TA ANT - 05001 23 33 000 2022 00255 00-(18-03-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2022 00255 00-(18-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Con la demanda, el actor debe aportar prueba de haber requerido a la entidad demandada de manera directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo que ha sido desatendido por aquella y, que la entidad requerida se haya ratificado en el incumplimiento / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Esta acción tiene por objeto, que las autoridades públicas apliquen las leyes o actos administrativos, más no la realización o restablecimiento de un derecho individual o colectivo, pues para ello existen medios idóneos como las acciones ordinarias o la acción popular - Esta acción es un mecanismo judicial principal para solicitar el cumplimiento de una norma o de un acto administrativo de carácter general, que no puede ser utilizada para evadir los medios de impugnación de los actos administrativos subjetivos o particulares o suplir otros mecanismos judiciales para lograr la finalidad que se pretende – Es indispensable que el mandato sea imperativo, inobjetable y que efectivamente esté radicado en la autoridad de la cual se pretende el cumplimiento.
FUENTE FORMAL: Ley 393 de 1997.
NOTA DE RELATORÍA: Con motivo de sendos derechos de petición elevados, se generó frente a cada actor un pronunciamiento por parte de la UARIV, tal como lo manifestó la entidad en el cuadro que anexó a su contestación, los cuales constituyen actos administrativos de carácter particular que deben demandarse a través del medio de control
jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Además, la acción de cumplimiento tampoco procede para solicitar el cumplimiento de normas que establezcan gastos.ACCIÓN CUMPLIMIENTO DEMANDANTE JUAN FERNANDO TAMAYO URIBE Y OTROS DEMANDADO UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS –UARIVRADICADO 05001 23 33 000 2022 00255 00 2 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad Magistrado Ponente: Gloria María Gómez Montoya MEDELLÍN, 18 de marzo de 2022
ACCIÓN CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE JUAN FERNANDO TAMAYO URIBE Y OTROS DEMANDADO UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIVRADICADO 05001 23 33 000 2022 00255 00
INSTANCIA PRIMERA
PROVIDENCIA ST 15
DECISIÓN DECLARA IMPROCEDENTE TEMA Artículo 28 de Ley 393 de 1997 / Temeridad / No configuración en el caso. Procedencia de la acción de cumplimiento
1. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA (Doc. 002)
Los señores JUAN FERNANDO TAMAYO URIBE, LIYANY ALBERTO MARIN
MEJIA, DUVENEY ADARVE MAZO, MARIA YAMILE RAMIREZ FRANCO,
JHON DAIRO ECHEVERRY TOBON, EMMANUEL CASTAÑEDA ZAPATA,
JHON JAIME LOPEZ CASTAÑO, NOLBERTO MAYO, HECTOR ALONSO
SANCHEZ, MARIO LUIS BARRERA GUERRA, ANDRES ELIAS HENAO
CALLE, PAUL RICARDO ARREDONDO RAMIREZ, HECTOR DE JESUS LESCANO GAVIRIA, mayores de edad y en nombre propio, acudieron a la acción de Cumplimiento en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS –UARIV-, pretendiendo lo siguiente: “1)…ordenar a la unidad de víctimas dar cumplimiento a la ley a los decretos ley y resoluciones internas que se de cumplimiento de maniera inmediata a la aplicación de la ruta prioritaria para acceder a las indemnizaciones o reparaciones de la comunidad LGTBIQ.ACCIÓN CUMPLIMIENTO DEMANDANTE JUAN FERNANDO TAMAYO URIBE Y OTROS DEMANDADO UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS –UARIVRADICADO 05001 23 33 000 2022 00255 00 3
2. EXHORTAR a la UARIV a dar cumplimiento con su obligación de entregar sin dilaciones ni trabas, las indemnizaciones o reparaciones a las víctimas del conflicto armado y en este caso a la comunidad LGTBIQ, como lo establece la norma en la carta magna y que no supere la próxima vigencia fiscal”1
Invocaron como normas incumplidas: La Ley 1448 de 2011 art. 13; Ley
387 de 1997 art. 2 y 5; Decreto 1377 de 2014 art. 4 y 7; Decreto 1084 de 2015 artículos 2.2.7.7.22 y 2.2.7.8.1.; Decreto 4800 de 2011 artículo 2019; Resolución 01049 de 2011 en el anexo método técnico de priorización de la indemnización administrativa capítulo 1 Generalidades, variables 2 literal c); Resolución 582 de 2021 artículo 2 variable 2 lit. c). Lo anterior, porque consideran que debió aplicarse la ley, los decretos y las resoluciones reseñadas que establecen la ruta prioritaria para acceder a las indemnizaciones y reparaciones administrativas solicitadas. Se fundaron en los siguientes hechos : Todos los demandantes pertenecen a la comunidad LGTBIQ, son víctimas del conflicto armado y se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas de la violencia –RUV-, algunos por desplazamiento forzado, otros por secuestro y, en algunos casos, los demandantes se encuentran en condición de discapacidad por enfermedad progresiva de alto costo. Por tanto, solicitaron la indemnización o reparación a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas con acceso a la ruta prioritaria para el pago e indican que en Colombia persiste la discriminación frente al grupo de personas que tienen esta orientación sexual, lo cual se ve reflejado en el mundo laboral en el que son rechazados, por lo que requieren la indemnización para emprender sus respectivos proyectos de vida. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Doc. 019)
1 Doc. 02 Pág. 3.ACCIÓN CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE JUAN FERNANDO TAMAYO URIBE Y OTROS
respectivos proyectos de vida. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Doc. 019)
1 Doc. 02 Pág. 3.ACCIÓN CUMPLIMIENTO DEMANDANTE JUAN FERNANDO TAMAYO URIBE Y OTROS DEMANDADO UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS –UARIVRADICADO 05001 23 33 000 2022 00255 00 4 La entidad demandada, se opuso a las pretensiones. Aceptó que los accionantes se encuentran INCLUIDOS en el Registro Único de Víctimas, pero no se han violado sus derechos ni son víctimas de discriminación. Indicó que la condición o enfoque diferencial de personas pertenecientes a la comunidad LGTBI ya no es un criterio de priorización en términos de la Resolución 1049 de 2019, por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa y se crea el método técnico de priorización, entre otros. Refirió que en el Auto 206 por medio del cual se hizo seguimiento a la sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional, se ordenó a la entidad establecer criterios y objetivos para adelantar la prelación de pagos de acuerdo con el presupuesto estatal, por lo que se expidió la Resolución 1049 de 2019 que establece en su artículo 4º que, “es criterio de priorización para el acceso al pago de la indemnización administrativa: i) la edad: ii) enfermedad huérfana de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo y iii) la condición de discapacidad”2, en tanto que en el caso la situación de los demandantes es como sigue:
2 Doc. 19 Pág. 3.ACCIÓN CUMPLIMIENTO
huérfana de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo y iii) la condición de discapacidad”2, en tanto que en el caso la situación de los demandantes es como sigue:
2 Doc. 19 Pág. 3.ACCIÓN CUMPLIMIENTO DEMANDANTE JUAN FERNANDO TAMAYO URIBE Y OTROS DEMANDADO UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS –UARIVRADICADO 05001 23 33 000 2022 00255 00 5 La UARIV Propuso como excepciones: o Improcedencia de la acción por cumplimiento. No existe en la Ley 1448 de 2011 ni en el Decreto Reglamentario 1084 de 2015, ni en las resoluciones expedidas a los demandantes, fecha cierta niACCIÓN CUMPLIMIENTO DEMANDANTE JUAN FERNANDO TAMAYO URIBE Y OTROS DEMANDADO UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS –UARIVRADICADO 05001 23 33 000 2022 00255 00 6 plazo concreto para el reconocimiento y pago de la indemnización. Agregó que, “En conclusión, hay que distinguir dos etapas de la medida de indemnización administrativa: 1. La que corresponde al reconocimiento y 2. La que corresponde al pago, en las resoluciones exclusivamente se hace referencia a la primera de ellas, al reconocimiento y en ningún momento se está indicando un plazo cierto para el pago…. (…) se debe insistir en que las normas, respecto de las cuales se pretende su
cumplimiento, no contienen, en los términos del Consejo de Estado, “un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato imperativo e inobjetable”3. Así mismo, refirió que el parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997 señala que la acción de cumplimiento es improcedente frente a normas que establezcan gastos. o Inexistencia de renuencia. Los actores presentaron peticiones a la entidad a la que ésta dio respuesta, según reseñó en la tabla transcrita, sin embargo no existe renuencia alguna. o Existencia de precedente horizontal y precedente vertical en situaciones similares, la jurisdicción declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento. 1.3. ACTUACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO (Doc. 024) El Procurador 114 Judicial II Administrativo, en su oportunidad legal propuso declarar las siguientes excepciones: o Inexistencia de obligación clara, expresa y exigible. Las normas cuyo cumplimiento se solicita no crean una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la entidad y a favor de los accionantes. o Normas que establecen gastos. Es improcedente la acción de cumplimiento si la obligación se traduce en una erogación, gasto o
3 Doc. 019 Pág. 28.ACCIÓN CUMPLIMIENTO DEMANDANTE JUAN FERNANDO TAMAYO URIBE Y OTROS DEMANDADO UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS –UARIVRADICADO 05001 23 33 000 2022 00255 00 7 afectación presupuesta, como lo es en este caso, según lo establece el parágrafo del artículo 9 de Ley 393 de 1997.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
RADICADO 05001 23 33 000 2022 00255 00 7 afectación presupuesta, como lo es en este caso, según lo establece el parágrafo del artículo 9 de Ley 393 de 1997.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1.- ANOTACIÓN PREVIA.
La misma parte actora puso en conocimiento del Despacho que en el caso se tramitaron dos acciones de cumplimiento sobre las mismas normas (Doc. 13), lo que reiteró en Doc. 037, solicitando además que, “De esta manera solicitamos de forma muy respetuosa que no se nos imponga sanción alguna, ya que hemos de buena fe y reiteramos que radicamos la acción de cumplimiento una vez, esto es el 29 de enero del año en curso, no es culpa de los suscritos que se presenten (sic) algún tipo de inconveniente a la hora de radicar los procesos”4. Decretada como prueba de oficio, se accedió al expediente digital No. 05 001 23 33 000 2022 00186 00 (Doc. 033) y se evidenció que la parte actora interpuso dos acciones de cumplimiento con las mismas partes, las mismas pretensiones y persiguen el cumplimiento de las mismas normas.
Dichas demandas se reseñan así: - Acción de cumplimiento 05 001 23 33 000 2022 00186 00 fue radicada el 01 de febrero de 2022 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, cuyo conocimiento correspondió al Despacho del Dr.
Andrew Julián Martínez Martínez5 quien la rechazó el 08 de febrero de 2020 por incumplir el requisito de procedibilidad de constitución en renuencia (Doc. 33 y Doc. 04 rechaza demandada). - La presente acción 05 001 23 33 000 2022 00255 00 fue radicada también el 1 de febrero de 2020 y correspondió el conocimiento al Juzgado Sexto Administrativo que la inadmitió para que la parte actora allegara prueba de la constitución en renuencia (Doc. 004), a lo cual se dio cumplimiento (Doc. 006).
4 Doc. 037. 5 Doc 033 enlace digital al expediente radicado 2022 00806 en: Doc. 01.ACCIÓN CUMPLIMIENTO DEMANDANTE JUAN FERNANDO TAMAYO URIBE Y OTROS DEMANDADO UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS –UARIVRADICADO 05001 23 33 000 2022 00255 00 8 Posteriormente el Juzgado declaró su falta de competencia (Doc. 007) y remitió el proceso al Tribunal (Doc. 10) que avocó conocimiento, admitió la demanda y dio continuidad al trámite procesal. Prescribe el artículo 28 de la Ley 393 de 1997, lo siguiente: “ARTICULO 28. ACTUACION TEMERARIA. Cuando sin motivo justificado, la misma Acción de Cumplimiento sea presentada por la misma persona o su representante ante varios Jueces, se rechazarán o se negarán todas ellas si hubieren
sido admitidas. –Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1555 del 11 de noviembre de 2020. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo-. El abogado que promoviere la presentación de varias Acciones de Cumplimiento respecto de los mismos hechos y normas, será sancionado por la autoridad competente con la suspensión de la tarjeta profesional al menos de dos (2) años. En caso de reincidencia, la suspensión será por cinco (5) años, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias o penales a que hubiere lugar”. _Aparte tachado INEXEQUIBLE y subrayado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-870 del 15 de octubre de
2002. M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa -.
Sobre la actuación temeraria señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-1511 de 2000: “En efecto, el claro propósito de la norma impugnada, al consagrar como actuación temeraria la de alguien que, sin motivo justificado, ejerza la misma acción de cumplimiento ante varios jueces, no es otro que el de preservar por una parte la lealtad de quien se dirige a los tribunales y por otra el curso adecuado y normal de la administración de justicia, evitando que los estrados se congestionen con causas innecesarias y que se produzcan eventualmente decisiones contradictorias. (…) El legislador, evaluando las características que presenta un determinado proceso y
con base en el conocimiento de lo que suele ocurrir en el medio judicial, bien puede condenar ciertas conductas de los posibles demandantes, demandados o intervinientes, y, por supuesto, atribuir unas determinadas consecuencias judiciales a esos comportamientos que busca erradicar. La temeridad, entendida como conducta imprudente en exceso, de tal naturaleza que ocasiona peligro, como surge del Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, es una de las posibles formas de actuación ante los jueces que, por sus características, puede ser proscrita en la ley; lo así catalogado está prohibido a quienes participan en los procesos. Será el legislador el que decida como temeraria una cierta conducta, y si al hacerlo no plasma reglas desproporcionadas o irracionales, ni obstáculos que impidan el acceso a la administración de justicia, no se viola la Constitución por el solo hecho de prever la temeridad. (…)ACCIÓN CUMPLIMIENTO DEMANDANTE JUAN FERNANDO TAMAYO URIBE Y OTROS DEMANDADO UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS –UARIVRADICADO 05001 23 33 000 2022 00255 00 9 En el caso de la norma demandada, es evidente que si el punto materia de controversia al incoar una acción de cumplimiento es uno solo -la determinación acerca de si la autoridad ha ejecutado o no lo ordenado en una ley o acto administrativo-, al respecto no puede existir sino una sola respuesta que adopte la
forma de decisión judicial vinculante: la del juez competente, quien mediante su fallo pone fin a la controversia que pueda haber antecedido al ejercicio de la acción y al fallo. Lo que carecería de sentido y podría conducir al más absoluto desorden en el seno de la sociedad, a la vez que significaría obstrucción al debido papel de la justicia, sería la posibilidad de dictámenes judiciales contradictorios que afectaran a las mismas personas y en relación con la misma norma o acto administrativo; y a ello estaría expuesto el sistema si una persona estuviera autorizada por la ley para dirigirse simultáneamente a varios jueces planteándoles la misma inquietud. (…) Por otra parte, ha de existir un principio de lealtad entre la persona demandante y el juez o tribunal que ha asumido el conocimiento del asunto. La autonomía funcional que la Constitución le garantiza se vería frustrada o disminuida si se admitiera que simultáneamente otro u otros jueces, en relación con las mismas partes y en idéntica materia, estuviesen prontos a pronunciarse sobre el mismo asunto”6. (Negrillas nuestras). En este caso, en principio podría pensarse que se actuó con temeridad al interponer varias veces la misma acción de cumplimiento; sin embargo, considera la Sala que por trata de una acción pública instaurada por un gestor de paz y líder de la defensa de derechos humanos, incurrió de buena fe en un error al remitir la misma demanda a varios correos. Ademas, la acción radicada bajo el No. 05 001 23 33 000 2022 00186 00, fue rechazada el 08 de febrero de 2020 porque no se constituyó en renuencia a la entidad7, es decir, que ésta no fue resuelta de fondo. En razón de lo expuesto, no se encuentra acreditada la temeridad y se
00, fue rechazada el 08 de febrero de 2020 porque no se constituyó en renuencia a la entidad7, es decir, que ésta no fue resuelta de fondo. En razón de lo expuesto, no se encuentra acreditada la temeridad y se considera procedente que en este caso, en el que se acreditó que varios de los interesados agotaron el requisito de constitución en renuencia, se adopte decisión de fondo para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia. Problema Jurídico Le corresponde a la Sala determinar si es procedente o no, ordenar el cumplimiento de las normas invocadas con la demanda estableciendo la
6 Corte Constitucional. Sentencia C1511 de 2000. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 7 Doc. 033 enlace digital al expediente radicado 2022 00806 en: Doc. 04.ACCIÓN CUMPLIMIENTO DEMANDANTE JUAN FERNANDO TAMAYO URIBE Y OTROS DEMANDADO UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS –UARIVRADICADO 05001 23 33 000 2022 00255 00 10 ruta de priorización y el correspondiente reconocimiento y pago de indemnizaciones para los demandantes, en su condición de desplazados por la violencia y personas pertenecientes a un grupo LGTBIQ. 2. - Del requisito de procedibilidad. El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, estableció como requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento , que con la demanda el actor aporte prueba de haber requerido a la entidad demandada de manera directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo que ha sido desatendido
requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento , que con la demanda el actor aporte prueba de haber requerido a la entidad demandada de manera directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo que ha sido desatendido por aquella y, que la entidad requerida se haya ratificado en el incumplimiento.
Consagra el artículo en mención: "Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud . ..." –
Subrayas del Tribunal-. El Consejo de Estado al referirse a esta exigencia, señaló: “Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”8. 3.3.4. Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: de un lado, la reclamación del cumplimiento y, de otro, la renuencia. 3.3.5. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que, si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener:
La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. 3.3.6. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación
8 Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo.ACCIÓN CUMPLIMIENTO DEMANDANTE JUAN FERNANDO TAMAYO URIBE Y OTROS DEMANDADO UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS –UARIVRADICADO 05001 23 33 000 2022 00255 00 11 a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.”9 En el caso concreto, para acreditar la constitución en renuencia, la parte demandante acreditó lo siguiente: NOMBRE PETICION y/o CONSTITUCION EN RENUENCIA / Normas invocadas
SI/ NO JUAN
FERNANDO
TAMAYO
URIBE “… SEGUNDO: se ordene aplicar LA RUTA PRIORITARIA, como lo
establece la ley 1448 de 2011 en su art. 13 decreto 1084 de 2015 en sus art. 2.2.7.3.1., resolución 01049 de 2019 en su artículo 4 y en generalidades para priorización literal c se fije una fecha cierta y razonable para el pago de la indemnización y dar cumplimiento a la ley 1448 de 2011 en su artículo 132…” (Doc. 6. Pág. 365) SI
LYBANY
ALBERTO MARIN MEJIA “PRIMERO: En los hechos anteriores y en las consideraciones expuestas solicito respetuosamente se de respuesta de fondo de manera clara, concreta, competa y congruente a lo siguiente: SEGUNDO: Solcito respetuosamente, ordenar notificar debidamente el acto administrativo pago de indemnización con su respectiva prioridad ya que pertenezco a la comunidad del LGTBIQ” (Doc. 6 Pág. 382). NO
DUVENEY
ADARVE
MAZO (Doc. 6. Pag. 8-10) “Se me otorgue el pago de la indemnización con prioridad como está estipulado en la ley 1448 de 2011 en sus artículos 13, 132 sentencia SU-254 de 2013 en seguimiento a os autos 206 2017 auto 149 de 2020 ya que por la contingencia del COVID -19 como esta establecido en el artículo 4 del decreto 491 de 2020 no podemos desplazarnos hasta los puntos de atención a víctimas ” (Doc. 6 Pag. 8) SI MARIA
YAMILE
RAMIREZ
FRANCO (Doc.
6 Pág. 77-81) “PRIMERO: En los hechos anteriores y en las consideraciones expuestas solicito respetuosamente se inicien los trámites administrativos para que se suban a la plataforma de ruta
YAMILE
RAMIREZ
FRANCO (Doc.
6 Pág. 77-81) “PRIMERO: En los hechos anteriores y en las consideraciones expuestas solicito respetuosamente se inicien los trámites administrativos para que se suban a la plataforma de ruta priorizada y nos fijen fecha cierta y razonable para recibir la indemnización por el desplazamiento forzado” (Doc. 6 Pág. 81). NO
JHON DARIO
ECHEVERRY
TOBON (doc. 6 Pág. 64) “Se me reconozca el pago de la reparación por secuestro 40 salarios mínimos y se expida acto administrativo de pago de reparación con fecha cierta y razonable para desembolso de pago y AUTORIZO se envie la información al correo electrónico… como está establecido en la ley 1448 de 2011 en sus art. 132 y 151, sentencias SU-254 de 2013 y seguimiento a los autos 206/2017 auto 149/2020 ”. (Doc. 6 Pág. 62-63). SI
EMMANUEL
CASTAÑEDA
ZAPATA (Doc.
6 Pág. 52-). “1. Solicito respetuosamente el reconocimiento y pago de la indemnización por vía administrativa, en mi condición de víctima
por el SECUESTRO Y DESPLAZAMIENTO FORZADO.
SI
9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve
(2019) Radicación número: 20001-23-33-000-2019-00108-01(ACU)ACCIÓN CUMPLIMIENTO DEMANDANTE JUAN FERNANDO TAMAYO URIBE Y OTROS DEMANDADO UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS –UARIVRADICADO 05001 23 33 000 2022 00255 00 12
2. Solicito Respetuosamente darme cita y fecha exacta para realizar el agendamiento de indemnización y reparación prioridad ya que pertenezco a la comunidad LGTBI y me encuentro en situación de extrema pobreza y vulnerabilidad, soy sujeto de especial protección constitucional con enfoque diferencial definido, como lo ordena la ley 1448 de 2011 en el numeral 6 y 7 del decreto 1377/2014 y auto 206/2017 en su art. 6 resolución 1049 2019.
3. Solicito respetuosamente reprogramar mis ayudas humanitarias ya que me encuentro en extrema urgencia de vulnerabilidad ya que pertenezco a la comunidad LGTBI como lo ordena la ley 387/1997 en art. 15 y sentencia T-066/2017, T-142/2017 y T-004/2018” (doc.
6 Pág. 52-53).
JHON JAIME
LOPEZ
CASTAÑO
(Doc. 6 pág. 38-43) “1. Solicito respetuosamente el reconocimiento y pago de la indemnización por vía administrativa, en mi condición de víctima
por DESPLAZAMIENTO FORZADO Y HOMICIDIO. 2. solicito respetuosamente, dame cita y fecha exacta para realizar e agendamiento reparación y prioridad con el enfoque diferencial ya que pertenezco a la comunidad del LGTBI y su respectivo turno GAC-.
3. Solicito respetuosamente otorgarme resolución de inclusión por el hecho victimizante de homicidio y desplazamiento y certificado de desplazamiento donde aparecemos todo mi núcleo familiar ” (Doc.
6 Pág. 38-39). NO.
NOLBERTO
MAZO (Doc. 6 Pag. 31 y ss.) “PRIMERO: EN los hechos anteriores y en las consideraciones expuestas solicito respetuosamente se inicien los trámites administrativos para que s otorgue el pago de la indemnización y se me expida acto administrativo de pago de indemnización con fecha exacta razonable y prioridad ya que pertenezco a la comunidad LGTBIQ teniendo en cuenta que solicite la indemnización desde 25 de enero de 2018 y ya vencieron los 90 días hábiles más los 120 días hábiles que se vencieron el 04 de diciembre de 2019 ya que me entregaron radicado de solicitud de indemnización en junio 07 de 2019, como lo ordena la Ley 1448 de 2011 en su art. 3, 13, 132, 151”. (Doc. 6 Pág. 34). Así mismo allegó renuencia en la que solicita: “PRIMERO: en los hechos anteriores y en las consideraciones expuestas solicito respetuosamente sea priorizado como lo ordena
el numeral 2 del art. 7 del decreto 1377 /2014, resolución 0902015 y sentencia T-130/2016.
SEGUNDO: solicito respetuosamente se me otorgue reubicación, proyectos productivos y dar respuesta de manera clara, concreta y completa, turno y cuanto es el moto a reconocer y en que fecha aproximada será el pago de la indemnización por desplazamiento forzado y priorización así como lo ordena la ley 1755 que fue derogada por al ley 1437 de 2001 en sus artículos 13 y 14 y la sentencia T-083 de 2017. Art. 7 del Decreto 1377 de 2014 de la ley 1448 /11 y resolución 090/15, decreto 1084/15, la sentencia T-130 de 2016 sentencia T-293 de 2015, sentencia T-142/2017 y sentencia T-083/2017, sentencia T-377/2017 auto 206/17 art. 6.
SIACCIÓN CUMPLIMIENTO DEMANDANTE JUAN FERNANDO TAMAYO URIBE Y OTROS DEMANDADO UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS –UARIVRADICADO 05001 23 33 000 2022 00255 00 13
TERCERO: solicito respetuosamente a ustedes señores directores informarnos de manera clara concreta y completa en que fecha nos acercamos a la UARIV para entregar documentación de os grupos familiares y firmar las actas de reparaciones como lo orden a la ley 1448/11 y la resolución 1084/2015 en su artículo 2.2.1.8., artículos
17 y 18 de la ley 1448 de 2011, numeral 4 del artículo 161 de la ley 1448/2011 y sentencia T377/2017” Doc.6 Pág. 37)
HECTOR
ALONSO SANCHEZ “Derecho de petición artículo 23 de la Constitución política de Colombia ley 1755 del 2015 por medio de este derecho fundamental solicito respetuosamente me expidan carta cheque del pago de la indemnización reconocida bajo la resolución 04102019-337204 por desplazamiento forzado y prioridad ya que me encuentro en condición de discapacidad física mental moderada se envié al correo electrónico que hago en mención por la incontingencia del COVID-19 en lo establecido en el artículo 4 del decreto 491 de 2020 no podemos desplazarnos hasta los puntos de atención a víctimas como esta establecido en la ley 1448 de 2011en articulo 132, 13 sentencia T-083 de 2017 sentencia T-347 de 2017 en seguimiento al auto 206 de 2017 auto 149 de 2020 solicito me reactiven las ayudas humanitarias ya que me encuentro desempleada hasta tanto sea indemnizado” (Doc. 006. Pág. 20). si
MARIO LUIS
BARRERA
GUERRA
(Doc. 6. Pág. 11-16) “PRIMERO: En los hechos anteriores y en las consideraciones expuestas solicito respetuosamente se me resuelva el derecho de petición… SEGUNDO: Solicito respetuosamente dar cumplimiento al fallo de tutela del honorable JUZGADO DIECISOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN y que han transcurrido más de 2 años que solicité la indemnización sin que a la fecha se me defina de fondo la fecha exacta con su respectiva prioridad donde vamos a ser
tutela del honorable JUZGADO DIECISOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN y que han transcurrido más de 2 años que solicité la indemnización sin que a la fecha se me defina de fondo la fecha exacta con su respectiva prioridad donde vamos a ser indemnizados, como lo ordena la Ley 387 de 1997, la Ley 1448 de 2011 artículo 132, los tratados internacionales, artículo 93, 94 y 95 de nuestra constitución política de Colombia ”. (Doc. 6 Pág. 1516). SI
ANDRES
ELIAS HENAO
CALLE (Doc. 6
Pág. 58-64) “1. Se ordene el reconocimiento del pago de la indemnización a todo mi núcleo familiar y se me fije fecha exacta cierta y razonable para la entrega de los recursos.
2. Solicito respetuosamente al equipo de atención a victimas otorgarme el proyecto productivo para generar ingresos y estabilidad económica.
3. Solicito respetuosamente impulsar copias al DPS y al ministerio de vivienda incluirme en la base de datos para ser potencial beneficiario al subsidio de vivienda gratis que otorga el Gobierno a las víctimas del conflicto armado.
4. Por la contingencia del COVID-19 y resolución 00337 de1 de abr
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