🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05001 23 33 000 2022 00277 00-(28-09-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05001 23 33 000 2022 00277 00-(28-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1 FACULTAD IMPOSITIVA DE LOS ENTES TERRITORIALES - se halla subordinada a la Ley y que la autonomía para la gestión de sus intereses, que se les reconoce en virtud de lo ordenado por los artículos 338 y 363 de la Constitución, la pueden ejercer pero dentro del marco de la Constitución y la Ley, inclusive en materia tributaria. / COMPETENCIA PARA ADOPTAR TRIBUTOS A NIVEL MUNICIPAL - es el órgano de la representación popular a ese nivel local al que le corresponde adoptar los tributos creados por el legislador, en tanto el ente territorial es el sujeto activo del gravamen, y que lo único que se le exige es que respete las pautas y orientaciones generales que se hubieren fijado en la disposición legal de creación del mismo. / PROTECCIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO - al tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Carta Política, es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. / COMPETENCIA DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES PARA FIJAR TRIBUTOS POR EL USO DEL ESPACIO PÚBLICO - el tributo por el uso

del espacio público no puede ser creado o determinado por los concejos municipales, en tanto, no cuentan con la competencia para ello, al no existir la autorización legal previa.

FUENTE FORMAL: Artículos 82, 287, 338 y 363 Constitución Política, Ley 9 de 1989, Ley 97 de 1913, Ley 84 de 1915, Ley 142 de 1994, Ley 388 de 1997, Decreto 1333 de 1986, Decreto 1504 de 1998, Decreto 1077 de 2015

SINTESIS DEL CASO: El Secretario General de la Gobernación de Antioquia envió al Tribunal el Acuerdo Nº 018 de diciembre 23 de 2021, expedido por el Concejo Municipal de la Ceja del Tambo - Antioquia “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICAN LOS ACUERDOS MUNICIPALES 015 Y 017 DE 2019”, con el fin de obtener un pronunciamiento acerca de su validez. En dicho Acuerdo se adoptó la “tarifa o retribución por uso del espacio público”, la cual debe pagarse por toda licencia o permiso que se confiera para realizar actividades de aprovechamiento económico del espacio público. Este Acuerdo fue tramitado en las sesiones extraordinarias en el mes de diciembre de 2021, siendo sancionado el 30 de diciembre de 2021 y fue recibido por la Gobernación el 20 de enero de 2021.

NOTA DE RELATORIA : La Sala concluyó que, es manifiesta la extralimitación en las funciones del Concejo Municipal de La Ceja del

la Gobernación el 20 de enero de 2021.

NOTA DE RELATORIA : La Sala concluyó que, es manifiesta la extralimitación en las funciones del Concejo Municipal de La Ceja del Tambo – Antioquia, en tanto creó una tasa por el uso temporal y aprovechamiento económico del espacio público del ente territorial cuando no está autorizado para hacerlo, pues, es el Legislador el que cuenta con la potestad impositiva originaria, sin que puedan hacerlo los órganos de la representación popular, como quiera que se les reconoce a los Concejos Municipales apenas una facultad impositiva subsidiaria.

Por tanto, declaró la invalidez del Acuerdo N° 018 del 23 de diciembre de 2021, expedido por el Concejo Municipal de la Ceja del Tambo (Antioquia), “Por medio del cual se modifican los acuerdos municipales 015 y 017 de 2019”.

REFERENCIA: VALIDEZ DEL ACUERDO Nº 018 DEL 23 DE

DICIEMBRE DE 2021, EXPEDIDO POR EL

CONCEJO MUNICIPAL DE LA CEJA DEL TAMBO

(ANTIOQUIA) RADICADO: 05001233300020220027700

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Nº200

TEMA: Los impuestos regulados por los Concejos Municipales, deben haber sido creados por el Legislador. Los Concejos Municipales solo tienen una facultad impositiva subsidiaria. Tarifa por el uso del espacio público. Se declara invalidez.

En ejercicio de la facultad conferida por el artículo 305-10 de la Constitución Política, el Secretario General de la Gobernación de Antioquia ha enviado a este Tribunal el Acuerdo Nº 018 de diciembre 23 de 2021, expedido por el Concejo Municipal de la Ceja del TamboAntioquia “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICAN LOS ACUERDOS MUNICIPALES 015 Y 017 DE 2019”, a fin de obtener un pronunciamiento acerca de su validez. HECHOS El Concejo Municipal de la Ceja del Tambo – Antioquia, mediante Acuerdo N° 018 del 23 de diciembre de 2021, adopta la tarifa para unos

servicios que presta el municipio. El Acuerdo dispuso: “ARTÍCULO SEGUNDO: Modifíquese el artículo décimo segundo: Tarifas o Retribución por uso del espacio público en el Acuerdo Municipal N° 017 de

2019 “POR MEDIO DEL CUAL SE REGULA EL ESPACIO PÚBLICO

MUNICIPAL PARA SU APROVECHAMIENTO ECONÓMICO SE DICTAN

OTRAS DISPOSICIONES, el cual quedará así: TARIFA O RETRIBUCIÓN POR USO DEL ESPACIO PÚBLICO. Salvo las excepciones que contiene el presente Acuerdo y sus reglamentos, toda licencia o permiso que se confiera para realizar actividades de aprovechamiento económico del espacio público generará una retribuciónREFERENCIA: VALIDEZ DEL ACUERDO Nº 018 DEL 23 DE DICIEMBRE DE 2021, EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE LA CEJA DEL TAMBO (ANTIOQUIA) RADICADO: 05001 23 33 000 2022 00277 00 3 o tarifa, entendida como el pago que se hace a la ciudad por las ventajas y beneficios económicos particulares derivados del uso del espacio público. En aplicación a factores tales como: costo de mantenimiento del espacio público, restricción del derecho colectivo, impacto por el entorno por el uso y rentabilidad generada por las actividades del aprovechamiento económico, se establecen las siguientes tarifas mensuales, expresadas en unidad de valor tributario UVT para la modalidad de aprovechamiento económico y tipo del espacio público regulado: Modalidad de uso temporal y aprovechamiento económico Tipo de espacio público reglamentado Tarifa/mes Uso compatible por

unidad de valor tributario UVT para la modalidad de aprovechamiento económico y tipo del espacio público regulado: Modalidad de uso temporal y aprovechamiento económico Tipo de espacio público reglamentado Tarifa/mes Uso compatible por establecimiento de comercio adyacente Parque principal 3 UVT por el área autorizada para el establecimiento del comercio PARÁGRAFO PRIMERO: Para el año 2022 el cobro será de 2 UVT y a partir del 2023 continuará dicho cobro de 3 UVT.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Esta retribución económica es independiente y deberá hacerse un pago por separado al Impuesto de Industria y Comercio que los establecimientos deben retribuir al Municipio de la Ceja de Tambo por las licencias autorizadas para el aprovechamiento del espacio público.” El Acuerdo fue tramitado en las sesiones extraordinarias en el mes de diciembre de 2021, siendo sancionado el 30 de diciembre de 2021. El Acuerdo fue recibido en la Gobernación el 20 de enero de 2021.

FUNDAMENTO DE DERECHO Y CONCEPTO DE INVALIDEZ Como fundamento de derecho, la Secretaria General de la Gobernación de Antioquia, cita los artículos 113, 121, 123, 209, 287, 313-1, 313-7, 338 de la Constitución Política; Ley 136 de 1994 artículo 41; Decreto

1504 de 1998 compilado en el Decreto 1077 de 2015; Decreto 1077 de 2015 artículo 2.2.3.3.4; Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915; Ley 142 de 1994 artículo 186; Ley 962 de 2005 artículo 16 modificado por el artículo 7 del Decreto Ley 2106 de 2019; Ley 489 de 1998 artículo 5. Se expresa que la Ley 9 de 1989 en su artículo 7, le otorgó facultades a los municipios para que crearan entidades que administraran, desarrollaran y apoyaran financieramente el espacio público o contrataran con entidades privadas la administración, mantenimiento y aprovechamiento económico del mismo.REFERENCIA: VALIDEZ DEL ACUERDO Nº 018 DEL 23 DE DICIEMBRE DE 2021, EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE LA CEJA DEL TAMBO (ANTIOQUIA) RADICADO: 05001 23 33 000 2022 00277 00 4 Se argumenta que el contrato de aprovechamiento de bienes de uso público, a pesar de no ser muy conocido, es de común utilización por las entidades públicas encargadas de gestionar ese tipo de bienes, en particular aquellos que hacen parte del espacio público. Se afirma que dicho contrato no tiene regulación concreta o específica y, por la otra, no se adecúa a las necesidades de una gestión adecuada de los bienes de uso público. Se afirma que, si bien se permite el contrato de aprovechamiento económico del espacio público, la normatividad citada no determina que la entidad territorial a través de la corporación de elección popular

de uso público. Se afirma que, si bien se permite el contrato de aprovechamiento económico del espacio público, la normatividad citada no determina que la entidad territorial a través de la corporación de elección popular pueda crear una tarifa -tasacomo cobro por la expedición de licencia o permiso, para el aprovechamiento del espacio público. Por otro lado, si lo que se permite es el contrato, el Concejo no puede intervenir en definir una tarifa, puesto que le corresponde al Alcalde, determinar los elementos contractuales, entre los que se encuentra el precio o retribución. Se cita que conforme el artículo 2.2.3.3.4 del Decreto 1077 de 2015 en el caso de las áreas públicas de uso activo o pasivo, en especial parques, plazas y plazoletas, los municipios y distritos podrán autorizar su uso por parte de entidades privadas para usos compatibles con la condición del espacio mediante contratos. En ningún caso estos contratos generarán derechos reales para las entidades privadas y deberán dar estricto cumplimiento a la prevalencia del interés general sobre el particular. Por otro lado, se refiere que la Ley 388 de 1997 no autoriza el cobro de tarifas por la utilización del espacio público por su ocupación temporal, prevé la imposición de multas sucesivas para quienes ocupen en forma permanente parques públicos, zonas verdes y demás bienes de uso público, así como para quienes realicen intervenciones en áreas que formen parte del espacio, sin la debida licencia o contraviniéndola.

permanente parques públicos, zonas verdes y demás bienes de uso público, así como para quienes realicen intervenciones en áreas que formen parte del espacio, sin la debida licencia o contraviniéndola. Ahora bien, en relación con la ocupación de vías, plazas y lugares públicos, afirma que, si bien le corresponde a cada municipioREFERENCIA: VALIDEZ DEL ACUERDO Nº 018 DEL 23 DE DICIEMBRE DE 2021, EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE LA CEJA DEL TAMBO (ANTIOQUIA) RADICADO: 05001 23 33 000 2022 00277 00 5 reglamentar la materia, en lo referente a las zonas donde es permitido a los particulares dicha ocupación, sin perjuicio del interés común, no le es dado a las corporaciones crear un tributo -tasapor el uso del espacio público, para ejercer alguna actividad de comercio o servicios, dado que dicho tributo no ha sido creado por la ley. Manifiesta la Gobernación de Antioquia que, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 20 de agosto de 2019, declaró la invalidez del artículo 12 del Acuerdo 17 de 2019 del Municipio de la Ceja del Tambo – Antioquia, por lo que no se entiende porque se modifica un artículo, cuando el mismo se encuentra por fuera del

ordenamiento jurídico. POSICIÓN DEL MUNICIPIO El Municipio de la Ceja del Tambo – Antioquia no se pronunció en el proceso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Cuestión previa Advierte el Tribunal que se referirá a los argumentos de fondo propuestos por la Secretaría General de la Gobernación de Antioquia, en tanto que, si bien es cierto el Acuerdo 018 de 2021 proferido por el Concejo Municipal de la Ceja del Tambo – Antioquia dice modificar otro acuerdo que fue declarado invalido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, lo cierto es que el Acuerdo sometido a revisión en efecto regula la materia, por lo que lo pertinente es analizar la procedencia o no de los mismos.

2. Problema jurídico El problema jurídico radica en establecer si los concejos municipales tienen competencia para crear una tasa por el uso del espacio público, a fin de determinar si debe declararse la invalidez del artículo segundo del Acuerdo N° 018 del 23 de diciembre de 2021 proferido Concejo Municipal de la Ceja del Tambo – Antioquia .REFERENCIA: VALIDEZ DEL ACUERDO Nº 018 DEL 23 DE DICIEMBRE DE 2021, EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE LA CEJA DEL TAMBO (ANTIOQUIA) RADICADO: 05001 23 33 000 2022 00277 00

6

3. Sobre la facultad impositiva de los concejos municipales La potestad tributaria de las Asambleas Departamentales y de los Concejos Municipales, para el establecimiento de un tributo dentro de

6

3. Sobre la facultad impositiva de los concejos municipales La potestad tributaria de las Asambleas Departamentales y de los Concejos Municipales, para el establecimiento de un tributo dentro de un territorio conlleva a que ella se ejerza dentro de los límites de aplicabilidad que previamente haya trazado la respectiva Ley que los creó.

La potestad tributaria de los entes territoriales se halla subordinada a la Ley y que la autonomía para la gestión de sus intereses, que se les reconoce en virtud de lo ordenado por los artículos 338 y 363 de la Constitución, la pueden ejercer pero dentro del marco de la Constitución y la Ley, inclusive en materia tributaria. De igual forma, el tributo que es creado por una Ley, en la que se fijan sus elementos esenciales, puede ser establecido en el Municipio por medio de un Acuerdo de su Concejo Municipal, a condición de que respete los límites de aplicabilidad legalmente fijados. En efecto, a nivel municipal es el órgano de la representación popular a ese nivel local al que le corresponde adoptar los tributos creados por el legislador, en tanto el ente territorial es el sujeto activo del gravamen, y que lo único que se le exige es que respete las pautas y orientaciones generales que se hubieren fijado en la disposición legal de creación del

mismo. En razón a lo dispuesto en el artículo 287 de la Constitución Política, todo tributo que se pretenda cobrar en determinada municipalidad debe estar ceñido a la creación legal del mismo y a los límites que se hayan establecido para su cobro. Así las cosas, los tributos fijados por los Concejos Municipales, deben ser creados o autorizados por el Legislador, siendo éste el que cuenta con la potestad impositiva originaria, no pudiéndose predicar otro tanto respecto de los órganos de la representación popular en la hipótesis municipal, como quiera que se les reconoce a los Concejos Municipales apenas una facultad impositiva subsidiaria.REFERENCIA: VALIDEZ DEL ACUERDO Nº 018 DEL 23 DE DICIEMBRE DE 2021, EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE LA CEJA DEL TAMBO (ANTIOQUIA) RADICADO: 05001 23 33 000 2022 00277 00 7

4. Impuesto por ocupación del espacio público1

En primer lugar, es pertinente señalar el concepto de espacio público que ha desarrollado el legislador, fue inicialmente previsto en el artículo 5° la Ley 9 de 19892 que lo define como: “(…) el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. (…) Así, constituyen el Espacio Público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal, como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva; para la seguridad y tranquilidad

para la circulación, tanto peatonal, como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva; para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares (…)” – Negrillas del DespachoLuego, mediante el artículo 82 de la Constitución Política de 1991 se estableció el derecho al uso y disfrute del espacio público, el cual trae de contera la obligación para el Estado de su protección, reza la citada disposición: “Artículo 82. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común.” En este orden de ideas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Carta Política, es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. Por su parte, los artículos 5° y 6° de la Ley 388 de 19973 habilitan a las autoridades municipales y distritales a regular la ocupación del espacio público al definir el ordenamiento territorial:

1 Se tendrán en cuenta los argumentos planteados por esta Sala en la sentencia del 23 de marzo 2022 proferida con ponencia del magistrado GONZALO ZAMBRANO VELANDIA. Demandante: DAVID ANDRÉS OSPINA SALDARRIAGA Subsecretario Prevención del Daño Antijurídico del Departamento de Antioquia.

Demandado: ACUERDO 022 DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 2021 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE HELICONIA –ANTIOQUIARadicado: 05 001 23 33 000 2022 00086 00 2 «Por la cual se dictan normas sobre Planes de Desarrollo Municipal, Compra - Venta y Expropiación de Bienes y se dictan otras disposiciones.» 3 «Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones.»REFERENCIA: VALIDEZ DEL ACUERDO Nº 018 DEL 23 DE DICIEMBRE DE 2021, EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE LA CEJA DEL TAMBO (ANTIOQUIA) RADICADO: 05001 23 33 000 2022 00277 00 8 “Artículo 5. CONCEPTO. El ordenamiento del territorio municipal y distrital comprende un conjunto de acciones político-administrativas y de planificación física concertadas, emprendidas por los municipios o distritos y áreas metropolitanas, en ejercicio de la función pública que les compete, dentro de los límites fijados por la Constitución y las leyes, en orden a disponer de instrumentos eficientes para orientar el desarrollo del territorio bajo su jurisdicción y regular la utilización, transformación y ocupación del espacio, de acuerdo con las estrategias de desarrollo socioeconómico y en armonía con el medio ambiente y las

disponer de instrumentos eficientes para orientar el desarrollo del territorio bajo su jurisdicción y regular la utilización, transformación y ocupación del espacio, de acuerdo con las estrategias de desarrollo socioeconómico y en armonía con el medio ambiente y las tradiciones históricas y culturales. Artículo 6. OBJETO. El ordenamiento del territorio municipal y distrital tiene por objeto complementar la planificación económica y social con la dimensión territorial, racionalizar las intervenciones sobre el territorio y orientar su desarrollo y aprovechamiento sostenible, mediante:

1. La definición de las estrategias territoriales de uso, ocupación y manejo del suelo, en función de los objetivos económicos, sociales, urbanísticos y ambientales.

2. El diseño y adopción de los instrumentos y procedimientos de gestión y actuación que permitan ejecutar actuaciones urbanas integrales y articular las actuaciones sectoriales que afectan la estructura del territorio municipal o distrital.

3. La definición de los programas y proyectos que concretan estos propósitos. (…)” De igual forma, el Decreto No. 1504 del 4 de agosto de 1998 “Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial”, mismo que se encuentra compilado en el Decreto 1077 de 2015 dispuso sobre el espacio público lo siguiente: Artículo 2.2.3.3.3 Administración, mantenimiento y el aprovechamiento económico del espacio público. Los municipios y

Decreto 1077 de 2015 dispuso sobre el espacio público lo siguiente: Artículo 2.2.3.3.3 Administración, mantenimiento y el aprovechamiento económico del espacio público. Los municipios y distritos podrán contratar con entidades privadas la administración, mantenimiento y el aprovechamiento económico para el municipio o distrito del espacio público, sin que impida a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito.

(Decreto 1504 de 1998, artículo 18) Artículo 2.2.3.3.4 Áreas públicas de uso activo o pasivo. En el caso de áreas públicas de uso activo o pasivo, en especial parques, plazas y plazoletas, los municipios y distritos podrán autorizar su uso por parte de entidades privadas para usos compatibles con la condición del espacio mediante contratos. En ningún caso estos contratos generarán derechos reales para las entidades privadas y deberán dar estricto cumplimiento a la prevalencia del interés general sobre el particular.

(Decreto 1504 de 1998, artículo 19) Sin embargo, pese a la posibilidad que se le otorga a los municipiosREFERENCIA: VALIDEZ DEL ACUERDO Nº 018 DEL 23 DE DICIEMBRE DE 2021, EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE LA CEJA DEL TAMBO (ANTIOQUIA) RADICADO: 05001 23 33 000 2022 00277 00 9 sobre la reglamentación y manejo del espacio público, no se advierte de la normatividad referenciada que el legislador le haya entregado la facultad de imponer tributos frente a su uso, toda vez que como ya se

9 sobre la reglamentación y manejo del espacio público, no se advierte de la normatividad referenciada que el legislador le haya entregado la facultad de imponer tributos frente a su uso, toda vez que como ya se expuso, los concejos municipales únicamente tienen la facultad de imponer un tributo dentro de su territorio cuando el mismo haya sido creado previamente por una Ley, es decir, cuenta con una facultad impositiva derivada y no originaria. Recuérdese que a través de la Ley 97 de 1913 y 84 de 1915, se otorgó a los municipios la facultad de establecer un impuesto para el uso del subsuelo en las vías públicas y excavaciones, facultad que posteriormente fue compilada en el Decreto N° 1333 de 1986, norma que actualmente no se encuentra vigente, al haber sido derogada expresamente por el artículo 186 de la Ley 142 de 1994. Así las cosas, vale la pena citar el artículo 233 del Decreto Nacional 1333 de 1986, la que consagraba lo siguiente: ARTICULO 233. Los Concejos Municipales y el Distrito Especial de Bogotá<2>, pueden crear los siguientes impuestos, organizar su cobro y darles el destino que juzguen más conveniente para atender a los servicios municipales: a. Impuesto de extracción de arena, cascajo y piedra del lecho de los cauces de ríos y arroyos, dentro de los términos municipales, sin perjudicar el laboreo y el aprovechamiento legítimos de las minas y de las aguas.

cauces de ríos y arroyos, dentro de los términos municipales, sin perjudicar el laboreo y el aprovechamiento legítimos de las minas y de las aguas. b. Impuesto de delineación en los casos de construcción de nuevos edificios o de refacción de los existentes. c. Impuesto por el uso del subsuelo en las vías públicas y por excavaciones en las mismas.<Literal derogado por el Artículo 186 de la Ley 142 de 1994.> La norma citada, no ha sido reproducida por el legislador, ni existe en el ordenamiento jurídico, como ya se explicó, otra disposición legal que contemple la creación de tributo alguno por el uso del espacio público. Al respecto, se advierte que el Consejo de Estado, Sección Cuarta 4, se pronunció sobre lo dispuesto por el Concejo Municipal de Rionegro – Antioquia en el artículo 4 del Acuerdo 081 de 2007, a través del cual se dispuso que, por la ocupación del espacio público con ventas, se cancelaría el 5% del índice de costos de construcción certificados por

4 Consejo de Estado Sección Cuarta, providencia del once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017), Consejero Ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicado 05001-23-31-000-2008-01088-02 (20500)REFERENCIA: VALIDEZ DEL ACUERDO Nº 018 DEL 23 DE DICIEMBRE DE 2021, EXPEDIDO POR EL CONCEJO

MUNICIPAL DE LA CEJA DEL TAMBO (ANTIOQUIA) RADICADO: 05001 23 33 000 2022 00277 00

10 CAMACOL, Antioquia por cada metro cuadrado de ocupación por mes o fracción, indicando la citada Corporación sobre la imposición de dicha tributo lo siguiente: “(…) En los términos del recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si el Concejo Municipal de Rionegro tenía competencia para imponer el pago del 5% del índice de costos de construcción certificados por CAMACOL, Antioquia, por cada m2 de ocupación del espacio público con ventas, en esa jurisdicción. (…) En la sentencia apelada, el Tribunal Administrativo de Antioquia manifestó que “los Municipios (sic) carecen de la competencia, (sic) para cobrar impuestos sobre la ocupación del espacio público a cualquier actividad, pues la derogatoria contenida en la Ley 142 de 1.994, lo fue por vía general y no únicamente a favor de tales empresas, por lo que hay que concluir que en ningún caso pueden los municipios, gravar la utilización del espacio público (…) En el artículo 233 del Decreto Nacional 1333 de 1986 se dispuso que los concejos municipales y el Distrito Especial de Bogotá podían crear, entre otros, el impuesto por el uso del subsuelo en las vías públicas y por excavaciones en las mismas, así como organizar su cobro y darle el destino

que juzgaran más conveniente para atender a los servicios municipales. Por lo anterior, es necesario examinar los antecedentes normativos de este tributo, así: El literal j) del artículo 1 de la Ley 97 de 1913 y el artículo 1 de la Ley 84 de 1915 autorizaron a los municipios para establecer el impuesto por el uso del subsuelo en las vías públicas y por excavaciones en las mismas. Posteriormente, esa autorización legal fue compilada en el Código de Régimen Municipal, Decreto Ley 1333 de 1986, artículo 233, literal c)5. La anterior norma fue derogada expresamente por el artículo 186 de la Ley 142 de 1994, al expresar: "Deróguense, en particular, [...] el literal "c" del artículo 233 del Decreto Ley 1333 de 1986”. Así entonces, tal como se aprecia en la anterior secuencia legislativa, el impuesto por el uso del subsuelo y excavación de vías no se encuentra vigente desde el año 1994. A esa misma conclusión llegó la Corte Constitucional, en la sentencia C1043 de 2003, en la que verificó la vigencia del citado impuesto. En esa providencia se concluyó que “[l]os municipios del país no pueden cobrar el impuesto de uso del subsuelo de que hablaba la letra c del artículo 233 del decreto - ley 1333 de 1986, por cuanto esta norma fue derogada expresamente por el artículo 186 de la ley 142 de 1994; por tanto, no existe

5 La Corte Constitucional, en la sentencia C-221 de 1997, precisó que quedan subrogadas aquellas normas legales que fueron incorporadas al Decreto 1333 de 1986 y que hacían parte de leyes que regulan materias propias del régimen municipal, como es el caso del literal j) del artículo 1 de la Ley 97 de 1913.REFERENCIA: VALIDEZ DEL ACUERDO Nº 018 DEL 23 DE DICIEMBRE DE 2021, EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE LA CEJA DEL TAMBO (ANTIOQUIA) RADICADO: 05001 23 33 000 2022 00277 00 11 disposición que faculte a los concejos municipales para crear y organizar el cobro de ese tipo de impuesto”. Esta Corporación, en reciente pronunciamiento, luego de analizar la vigencia del tributo por el uso y excavación del espacio público con fundamento en normas urbanísticas 6, concluyó que no tiene fundamento legal y que hasta el momento no se ha establecido mediante una norma de rango legal, impuesto, derecho o gravamen sobre esta materia. En conclusión, a partir del año 1994 el impuesto por el uso del subsuelo en las vías públicas y por excavaciones en las mismas, previsto en el literal c) del artículo 233 del Decreto Nacional 1333 de 1986, no se encontraba vigente, motivo por el cual, el Concejo Municipal de Rionegro, en el año 2007, no podía sustentar la imposición de un tributo en dicha norma. En este orden de ideas, lo procedente es analizar si el municipio

demandado podía imponer tributo por la ocupación del espacio público por ventas. El espacio público. Reiteración7 El artículo 24 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene todo colombiano de circular libremente por el territorio nacional, con las limitaciones que establece la ley. En concordancia con lo anterior, el artículo 82, ibídem, estableció que el Estado debe velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés general. Esa destinación especial les dio el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables8. En el ámbito territorial, le otorgó facultades a los municipios, para que mediante los concejos municipales, reglamentara los usos del suelo dentro de su jurisdicción9. Con fundamento en lo dispuesto en las normas constitucionales, el artículo 674 del Código Civil estableció que son bienes de uso público “aquellos cuyo “uso” pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de las calles […]”. Y, el artículo 5 de la Ley 9 de 1989, por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, definió el espacio público como “el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes”. También, en esa normativa se le concedió a los municipios facultades para que administraran el espacio público10.

6 Sentencia del 25 de febrero de 2016, radicado Nro. 540012331000-2007-00215-01 [19827], C.P. Jorge

También, en esa normativa se le concedió a los municipios facultades para que administraran el espacio público10.

6 Sentencia del 25 de febrero de 2016, radicado Nro. 540012331000-2007-00215-01 [19827], C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En esa oportunidad se analizó la Ley 9 de 1989, la Ley 105 de 1993, la Ley 388 de 1997 y el Decreto 1504 de 1998. 7 Cfr. las sentencias de 18 de febrero de 2016, radicado Nro. 130012331000-2008-00006-01 [19074] y de 25 de febrero de 2016, radicado Nro. 540012331000-2007-00215-01 [19827], C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Artículo 63 de la Constitución Política. 9 Numeral 7 del artículo 313 de la Constitución Política 10 Artículo 7 de la Ley 9 de 19

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...