TA ANT - 05001-23-33-000-2022-00310-00-(0.5-05-1)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-23-33-000-2022-00310-00-(0.5-05-1)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia 16-300-01 Revisión de Acuerdo
EXP. No. 05001-23-33-000-2022-00310-00
Aa. 1/10 F-073 8/7/2022 PRINCIPIO DE LEGALIDAD - las autoridades administrativas deben ceñirse a lo que la Constitución, ley o reglamento les permitan; no pueden ejercer funciones más allá de las que están a su cargo, con lo cual se evitan actuaciones ilegales o arbitrarias en el ejercicio de una función pública. Además, los servidores públicos responden tanto por infracción de la Constitución y las leyes, como omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones - los organismos y entidades administrativos deben ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos asignados por el ordenamiento jurídico y las competencias propias, observando los principios de la función administrativa / EXTRALIMITACION DE LA FUNCIÓN PÚBLICAcualquier conducta desplegada por un funcionario sin estar anticipadamente asignada constituye una acción inconstitucional, ilegal o irreglamentaria por falta de competencia, pues se configura una extralimitación de la función pública / LA COMPETENCIA COMO ELEMENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO – la competencia corresponde a un presupuesto indispensable para la conformación del acto administrativo, que se traduce en la aptitud, habilidad, capacidad e idoneidad que tiene la autoridad administrativa para expedirlo / DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - por regla general, los actos administrativos de contenido general o particular son obligatorios por cuanto gozan de presunción de legalidad; sin embargo, excepcionalmente pueden perder su fuerza ejecutoria si
DEL ACTO ADMINISTRATIVO - por regla general, los actos administrativos de contenido general o particular son obligatorios por cuanto gozan de presunción de legalidad; sin embargo, excepcionalmente pueden perder su fuerza ejecutoria si ocurre alguna de las causales que prevé el artículo 91 de la ley 1437 de 2011 / DESAPARICIÓN DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - cuando se declara la inexequibilidad o la nulidad de la norma en la cual se funda el acto administrativo este pierde fuerza ejecutoria, pues ello hace que no pueda continuar con la producción de sus efectos hacia el futuro, en razón a que desapareció su fundamento legal o su objeto - aun cuando se produzca el decaimiento de un acto administrativo, este puede ser sometido a control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para determinar los efectos de su vigencia / PÉRDIDA DE LA FUERZA EJECUTORIA DE UN ACTO ADMINISTRATIVO - si la norma ha dejado de regir por haber sido sustraída del ordenamiento jurídico, la consecuencia es que deja de ser aplicable por la administración y, por consiguiente, pierde el carácter obligatorio para los asociados / LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA - la autonomía en materia de imposición tributaria que tienen los concejos municipales debe sujetarse a los límites impuestos por la Constitución y las leyes, se trata entonces de una atribución subordinada y condicionada al ordenamiento jurídico, pues la facultad originaria en materia impositiva corresponde al Congreso de la República / TRIBUTOS SOBRE EL APROVECHAMIENTO DEL ESPACIO PÚBLICO - solo la ley puede crear un tributo parra el aprovechamiento del espacio público y, en tal caso, podría el municipio cobrarlo.
TRIBUTOS SOBRE EL APROVECHAMIENTO DEL ESPACIO PÚBLICO - solo la ley puede crear un tributo parra el aprovechamiento del espacio público y, en tal caso, podría el municipio cobrarlo.
FUENTE FORMAL: Artículos 121, 122, 150, 228, 287 y 315 de la Constitución Política, Ley 9 de 1989, Ley 136 de 1994, Ley 489 de 1998, Ley 1437 de 2011, Decreto 1333 de 1986, Decreto 1077 de 2015.
SÍNTESIS DEL CASO: El acuerdo No. 5 del 5/7/2018 facultó al alcalde para que expidiera la reglamentación específica sobre el aprovechamiento económico del espacio público; facultad ejercida según decreto 152 de 21/12/2018; y según decreto 032 de 31/1/2022, el alcalde modificó las tarifas de aprovechamiento del espacio público para flexibilizar el cumplimiento de obligaciones tributarias y adicionó un parágrafo transitorio al artículo 9 del decreto 152, para el cobro del aprovechamiento del espacio público entre el 1/2 y el 31/12/2022; el 1/2/2022, la gobernación recibió el decreto 032 de 31/1/2022. De acuerdo con lo anterior, correspondió a la Sala determinar si el decreto No. 032 de 31/1/2022 del alcalde municipal de Marinilla debía ser invalidado, por exceder sus funciones constitucionales y legales y desconocer las normas aplicables sobre la regulación de la ocupación del espacio público y el cobro de tributos, así como por actuar al amparo de una autorización que el concejo municipal no tenía competencia paraRepública de Colombia
Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia
de la ocupación del espacio público y el cobro de tributos, así como por actuar al amparo de una autorización que el concejo municipal no tenía competencia paraRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia 16-300-01 Revisión de Acuerdo
EXP. No. 05001-23-33-000-2022-00310-00
Aa. 2/10 F-073 8/7/2022 conferir.
NOTA DE RELATORÍA: E stablecer un cobro por la utilización y el uso del espacio público es de carácter inconstitucional, puesto que la ocupación del espacio público con una actividad comercial debe ser producto de un contrato y no de un tributo ; además, ni el concejo municipal ni el alcalde podían crear un impuesto por el aprovechamiento del espacio público, pues no ha sido creado por norma superior. Para la Corporación, las normas que reglamentan el manejo del espacio público le imponen el deber al alcalde como jefe de la administración local velar por la protección del espacio público y por su destinación al uso común, mediante el Plan de Ordenamiento Territorial, el inventario del espacio público, la definición de políticas y estrategias del espacio público y, en el caso de las áreas públicas de uso activo y pasivo, podrán autorizar su uso por particulares para usos compatibles, mediante la celebración de contratos (Dec. 1504 de 1998). En el caso concluyó la sala que el decreto No. 032 de 2022 incurrió en causal de invalidez porque el alcalde municipal excedió sus competencias y
atribuciones al establecer unas tarifas por la ocupación y aprovechamiento del espacio público, sin mediar contratos previstos en el decreto 1504 de 1998, desatendiendo el principio de legalidad del tributo.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia 16-300-01 Revisión de Acuerdo
EXP. No. 05001-23-33-000-2022-00310-00
Aa. 3/10 F-073 8/7/2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, ocho de julio de dos mil veintidós Procede la Sala a decidir en única instancia sobre la solicitud de revisión por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad (art. 305-10 CP), del decreto No. 032 de 31/1/2022 “por por el cual se modifica transitoriamente el decreto 152 del 21 de diciembre de 2018” , expedido por el alcalde del municipio de Marinilla con Nit. 890.983.716, teniendo en cuenta los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD presentada el 24/2/2022 1 (001-003), pretende que se declare la invalidez del decreto No. 032 de 31/1/2022 del alcalde municipal de Marinilla.
2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS: el acuerdo No. 5 de 5/7/2018 faculta al alcalde para que expida la reglamentación específica sobre el
aprovechamiento económico del espacio público; facultad ejercida según decreto 152 de 21/12/2018; según decreto 032 de 31/1/2022, el alcalde modifica las tarifas de aprovechamiento del espacio público para flexibilizar el cumplimiento de obligaciones tributarias y adiciona un parágrafo transitorio al artículo 9 del decreto 152, para el cobro del aprovechamiento del espacio público entre el 1/2 y el 31/12/2022; el 1/2/2022, la gobernación recibió el decreto 032 de 31/1/2022.
3. Y como FUNDAMENTOS DE DERECHO , los artículos constitucionales 113, 121, 123 y 209 que consagran el principio de legalidad en las actuaciones y el ejercicio de las funciones por los órganos del Estado, en colaboración armónica; 287 sobre la autonomía de la entidad territorial para la gestión de sus intereses; 313-1 y 3137 que asignan al concejo municipal la tarea de reglamentar las funciones, la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio y los usos del suelo; y 338 inc. 1 sobre la imposición de contribuciones fiscales o parafiscales en tiempo de paz; 41 de la ley 136 de 1994 que prohíbe a los concejos intervenir en asuntos que no sean de su competencia; 5 de la ley 489 de 1998, en cuanto a las funciones y competencias de los órganos del Estado; 16 de la ley 962 de 2005, modificado por el artículo 7 del decreto ley 2106 de 2019, sobre cobros no autorizados; 2.2.3.3.3 y 2.2.3.3.4 del decreto 1077 de 2015 que autorizan a los municipios para contratar con entidades privadas la administración, mantenimiento y aprovechamiento económico del espacio público y las áreas públicas de uso
municipios para contratar con entidades privadas la administración, mantenimiento y aprovechamiento económico del espacio público y las áreas públicas de uso activo o pasivo.
4. El CONCEPTO DE INVALIDEZ señala que el artículo 7 de la ley 9 de 1989 otorgó facultades a los municipios para i) crear entidades que administraran, desarrollaran y apoyaran financieramente el espacio público o ii) contrataran con entidades privadas la administración, mantenimiento y aprovechamiento económico del mismo; el contrato de aprovechamiento de bienes de uso público es de común utilización y la tipología contractual del decreto 1504 de 1998 no determina que la entidad territorial a través de la corporación de elección popular pueda crear una tarifa (tasa) como cobro por la expedición de licencia o permiso para el aprovechamiento del espacio público. Por el contrario, si se permite el contrato, el concejo no puede intervenir y definir una tarifa, pues corresponde al alcalde determinar los elementos contractuales, incluso el precio o retribución.
5. Invoca las sentencias del Consejo de Estado de 10/6/1999 (5029) y 7/10/1999 (5487), sobre el cobro de una tarifa que supone la existencia de un tributo, apartes acusados de los artículos 20 y 23 del decreto 1504 de 1998; y la sentencia de 18/2/2016 radicado No. 13001233100020080000601 (19074), en la 1 Todas las citas entre paréntesis hacen referencia a archivos del expediente electrónico que puede ser consultado siguiendo este enlace.República de Colombia
Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia 16-300-01 Revisión de Acuerdo
EXP. No. 05001-23-33-000-2022-00310-00
Aa.
Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia 16-300-01 Revisión de Acuerdo
EXP. No. 05001-23-33-000-2022-00310-00
Aa. 4/10 F-073 8/7/2022 cual advierte que tal disposición normativa no tiene la virtualidad de crear o autorizar la creación de un tributo relacionado con el aprovechamiento del espacio público.
6. Añade que, siendo el derecho al uso y goce del espacio público, un derecho colectivo de origen y protección constitucional (art. 82 CP), definido en el artículo 5 de la ley 9 de 1989, establecer un cobro por la utilización y el uso del espacio público es inconstitucional desde el punto de vista de la garantía del derecho y desde el punto de vista tributario, dados los elementos esenciales de dicho cobro.
7. Asegura que los artículos 5 y 6 de la ley 388 de 1997 habilitan a las autoridades municipales a regular la ocupación del espacio público, al definir el ordenamiento territorial. El diseño del espacio público y la determinación de su uso, constituyen una función administrativa que las autoridades municipales ejercen en virtud de las atribuciones conferidas por los artículos 82 de la Constitución Política, 4 y 5 de la ley 388 de 1997 y 18 del decreto 1504 de 1998, compilado en el decreto 1077 de 2015.
8. El artículo 19 del decreto 1504 de 1998, hoy artículo 2.2.3.3.4 del decreto
1077 de 2015, es pertinente para precisar las obligaciones que se imponen a la administración que autoriza el uso del espacio público y al particular beneficiado con esta prerrogativa.
9. El Consejo de Estado ha fijado su posición precisando que, según la normatividad vigente, la administración municipal está habilitada para autorizar a particulares el uso del espacio público (sentencia de 24/7/2003 exp. AP 20011345, sentencia de 3/10/2002 exp. AP 2002-00132), pero no para el cobro de una tasa, como lo pretendió el concejo en su momento y ahora ha sido desarrollado por el decreto 032 de 2022, pues la ocupación con una actividad comercial debe ser producto de un contrato y no de un tributo.
10. La ley 388 de 1997 tampoco autoriza el cobro de tarifas por la utilización del espacio público por su ocupación temporal; lo que prevé es la imposición de multas sucesivas para quienes ocupen en forma permanente los parques públicos, zonas verdes y demás bienes de usos público, así como para quienes realicen intervenciones en áreas que formen parte del espacio público sin la debida licencia o contraviniéndola (art. 104-4).
11. El cobro de tarifas por la utilización del espacio público, no tiene piso. Las normas que reglamentaba el decreto 1504 de 1998, contenidas en las leyes 9 de 1989 y 388 de 1997, no establecieron ninguna tasa por la ocupación del espacio público; por el contrario, establecen prohibiciones de ocupación permanente y
facultan al alcalde para conceder autorizaciones.
12. Con relación a la ocupación de vías, plazas y lugares públicos, si bien le corresponde a cada municipio reglamentar las zonas donde es permitida la ocupación por los particulares, sin perjuicio del interés común, las corporaciones no pueden crear un tributo por el uso del espacio público para ejercer alguna actividad de comercio o servicios, pues dicho tributo no ha sido creado por la ley.
13. Así las cosas, el concejo municipal en su momento, no podía autorizar al alcalde a través del acuerdo 5 de 5/7/2018, por ausencia de autorización legal, pues para la fecha de expedición del acuerdo, carecía de competencia al no existir atribución derivada de una norma con fuerza de ley; por tanto, el alcalde no podía reglamentar, a través de los decretos 151 de 21/12/2021 y 032 de 2022, teniendo como base una facultad del concejo, que ya tenía como alcalde; además, tampoco podía crear un tributo sobre el espacio público.
14. Cita la sentencia de este tribunal de 20/8/2019, en proceso con radicado No. 2019-01636, en la cual se declaró inválido el artículo 12 del acuerdo 017 de 2019 del municipio de La Ceja.República de Colombia
Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia 16-300-01 Revisión de Acuerdo
EXP. No. 05001-23-33-000-2022-00310-00
Aa. 5/10 F-073 8/7/2022
15. Entonces, al disponer en el decreto 032 el aprovechamiento del espacio público, teniendo como base una obligación tributaria, el alcalde se ha extralimitado en su competencia, pues crea un tributo sin contar con norma superior que permita tal disposición por la corporación.
16. INTERVENCIONES. En cumplimiento del artículo 121 del decreto ley 1333 de 1986, la solicitud de revisión de acuerdo fue fijada en lista por 10 días, para que cualquier persona pudiera intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del decreto, así como para solicitar pruebas, término que transcurrió con intervención del municipio de Marinilla. Asimismo, el Despacho requirió al municipio de Marinilla para que, en el mismo término, remitiera los antecedentes administrativos correspondientes al decreto municipal No. 032 de
2022.
17. EL MUNICIPIO DE MARINILLA ha solicitado la terminación del proceso, porque ha expedido el decreto 074 de 2022 “por medio del cual se deroga el decreto 032 del 31 de enero de 2022” , entonces el decreto objeto de revisión no surte efectos por haber salido del escenario jurídico (012).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
18. COMPETENCIA. Este tribunal es competente para decidir en única instancia sobre las solicitudes presentadas por el gobernador departamental, de revisión de validez de los actos de los alcaldes, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad (arts. 305-10 CP, 119 decreto ley 1333 de 1986 y 151-3 CPACA).
19. CONSIDERACIÓN PREVIA. Agotadas las etapas previstas en el trámite especial de revisión, sin que se observe causal de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales, la Sala procede a decidir de fondo, con fundamento en las siguientes
pruebas relevantes para la toma de decisión:
20. SOBRE EL ACTO ACUSADO - Decreto 032 de 31/1/2022 “por el cual se modifica transitoriamente el Decreto 152 del 21 de diciembre de 2018” (001 p. 13-16). - Decreto 074 de 6/4/2022 “por medio del cual se deroga el decreto 032 del 31 de enero de 2022” (015).
21. OTROS DOCUMENTOS - Decreto D 2021070000521 de 31/1/2021, “por medio del cual se hacen unos nombramientos en la planta de empleos del nivel directivo de la Planta Global de la Administración Departamental en el nivel central” (001 p. 20-23). - Acta de posesión de 1/2/2021 de David Andrés Ospina Saldarriaga como subsecretario de despacho, de la subsecretaría de prevención del daño antijurídico de la secretaría general del departamento de Antioquia (001 p. 20). - Decreto D 2021070000883 de 22/2/2021 “por medio del cual se hace una delegación”, en el subsecretario de prevención del daño antijurídico, adscrito a la secretaría general, para la suscripción y radicación de los documentos respecto de los actos administrativos municipales de los que se concluya que adolecen de
inconstitucionalidad o ilegalidad (001 p. 18-19).
22. PROBLEMÁTICA JURÍDICA PLANTEADA . Tal como se concluye del estudio de la solicitud y las pruebas legalmente recaudadas, corresponde a la Sala determinar si el decreto No. 032 de 31/1/2022 del alcalde municipal de Marinilla debe ser invalidado, por exceder sus funciones constitucionales y legales y desconocer las normas aplicables sobre la regulación de la ocupación del espacio público y el cobro de tributos, así como por actuar al amparo de una autorización que el concejo municipal no tenía competencia para conferir.
23. TESIS DE LA SALA. La tesis que sostiene la Sala con fundamento en la Constitución Política, la ley 136 de 1994 y la ley 489 de 1998, específicamente en cuanto a las atribuciones constitucionales y legales del alcalde municipal,República de Colombia
Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia 16-300-01 Revisión de Acuerdo
EXP. No. 05001-23-33-000-2022-00310-00
Aa. 6/10 F-073 8/7/2022 responde que: el decreto No. 032 de 2022 incurre en causal de invalidez porque el alcalde municipal excedió sus competencias y atribuciones al establecer unas tarifas por la ocupación y aprovechamiento del espacio público, sin mediar contratos previstos en el decreto 1504 de 1998, desatiende el principio de legalidad del tributo; conforme pasa a explicarse:
24. CONSIDERACIONES NORMATIVAS. SOBRE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, pilar fundamental del Estado Social de Derecho, el artículo 121 de la Constitución Política dispone que ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.
25. Y, el artículo 122 ibídem señala que el ejercicio de la función pública se encuentra sometido a la Constitución, la ley y al reglamento, lo cual se encuentra en armonía con el artículo 6º constitucional, según el cual, los servidores públicos responden tanto por infracción de la Constitución y las leyes, como omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.
26. Con lo cual, las autoridades administrativas deben ceñirse a lo que la Constitución, ley o reglamento les permitan; no pueden ejercer funciones más allá de las que están a su cargo, con lo cual se evitan actuaciones ilegales o arbitrarias en el ejercicio de una función pública.
27. Así las cosas, cualquier conducta desplegada por un funcionario sin estar anticipadamente asignada constituye una acción inconstitucional, ilegal o irreglamentaria por falta de competencia, pues se configura una extralimitación de la función pública.
28. SOBRE LA COMPETENCIA COMO ELEMENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO . En efecto, se trata de un presupuesto indispensable para la conformación del acto administrativo, que se traduce en la aptitud, habilidad, capacidad e idoneidad que tiene la autoridad administrativa para expedirlo.
29. En armonía con lo cual, el artículo 121 de la Constitución Política dispuso
que “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley” , y el artículo 5 de la ley 489 de 1998 regula la competencia administrativa y establece que los organismos y entidades administrativos deben ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos asignados por el ordenamiento jurídico y las competencias propias, observando los principios de la función administrativa y los del artículo 288 de la Constitución.
30. SOBRE LAS ATRIBUCIONES DE LOS ALCALDES MUNICIPALES , se encuentran los artículos 315 de la Constitución y 132 a 134 del decreto 1333 de 1986.
31. Ahora bien, el artículo 315 de la Constitución establece entre las atribuciones del alcalde, las de “cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo” y “las demás que la Constitución y la ley le señalen”.
32. Disposición constitucional que es replicada en el literal d) del artículo 91 de la ley 136 de 1994 al establecer como función del alcalde dirigir la acción administrativa del municipio.
33. SOBRE EL DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO . Por regla general, los actos administrativos de contenido general o particular son obligatorios por cuanto gozan de presunción de legalidad. Sin embargo, excepcionalmente pueden perder su fuerza ejecutoria si ocurre alguna de las causales que prevé el artículo 91 de la ley 1437 de 2011, que preceptúa: “Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.República de Colombia
“Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia 16-300-01 Revisión de Acuerdo
EXP. No. 05001-23-33-000-2022-00310-00
Aa. 7/10 F-073 8/7/2022 Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:
1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.
3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.
4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.
5. Cuando pierdan vigencia” (Subraya la Sala).
34. La Corte Constitucional ha precisado que un acto administrativo decae cuando las disposiciones legales o reglamentarias que le sirven de sustento, desaparecen.
35. Así, cuando se declara la inexequibilidad o la nulidad de la norma en la cual se funda el acto administrativo este pierde fuerza ejecutoria, pues ello hace que no pueda continuar con la producción de sus efectos hacia el futuro, en razón a que
desapareció su fundamento legal o su objeto. Por otra parte, en lo atinente a la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos cuando pierdan su vigencia por razón de su derogatoria, destacó que si la norma ha dejado de regir por haber sido sustraída del ordenamiento jurídico, la consecuencia es que deja de ser aplicable por la administración y, por consiguiente, pierde el carácter obligatorio para los asociados2.
36. No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en señalar que aun cuando se produzca el decaimiento de un acto administrativo, este puede ser sometido a control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para determinar los efectos de su vigencia3.
37. Así las cosas, aún derogado, se debe estudiar la legalidad del acto sometido a revisión.
38. SOBRE LA LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA . Toda vez que no existe en la Constitución Política una definición específica de los tributos, la doctrina nacional ha definido los mismos como “aquellas prestaciones pecuniariamente valuables que el Estado o una comunidad supranacional exige con fundamento en el deber de colaboración, en ejercicio de su poder tributario y en virtud o por medio de una ley o de una decisión o acto jurídico comunitario, para cubrir sus gastos corrientes y de inversión y, en general, para obtener la realización de sus fines”4.
39. El artículo 338 de la Constitución Política de Colombia prevé que: “En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las
departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos (…)”.
40. De conformidad con lo establecido en los artículos 150, 287 y 338 de la Constitución Política, la autonomía en materia de imposición tributaria que tienen 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-069 de 1995. 3 Cfr. CONSEJO DE ESTADO -Sala de lo Contencioso Administrativo. sentencias de 18/2/2016, radicado No. 73001-23-31000-2000-01351-01 y de 12/7/2018, radicado No. 81001-23-33-000-2012-00039.04. 4 PLAZAS VEGA, Mauricio A. Derecho de la hacienda pública y derecho tributario. Tomo II. Derecho tributario. Segunda
Edición. Temis. Bogotá, 2006.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia 16-300-01 Revisión de Acuerdo
EXP. No. 05001-23-33-000-2022-00310-00
Aa. 8/10 F-073 8/7/2022
Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia 16-300-01 Revisión de Acuerdo
EXP. No. 05001-23-33-000-2022-00310-00
Aa. 8/10 F-073 8/7/2022 los concejos municipales debe sujetarse a los límites impuestos por la Constitución y las leyes, se trata entonces de una atribución subordinada y condicionada al ordenamiento jurídico, pues la facultad originaria en materia impositiva corresponde al Congreso de la República.
41. Por tal razón, no es posible establecer tributos sin la existencia de ley previa que cree o autorice su establecimiento.
42. Ciertamente, las autoridades municipales deben sujetarse a lo dispuesto en los artículos 150-12, 287, 313-4 y 338 de la Constitución Política, normas que establecen el principio de legalidad del tributo y la competencia para regular la materia impositiva.
43. SOBRE EL APROVECHAMIENTO DE BIENES DE USO PÚBLICO. La ley 9 de 1989, por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, definió en su artículo 5 el espacio público como “el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes”. Y en su artículo 7 concedió a los municipios facultades para la administración del espacio público.
44. El Consejo de Estado ha explicado que, si bien esta normativa autoriza el aprovechamiento, “no puede servir de fundamento legal para la imposición de un gravamen sobre las actividades de ocupación y excavación de vías, por
administración del espacio público.
44. El Consejo de Estado ha explicado que, si bien esta normativa autoriza el aprovechamiento, “no puede servir de fundamento legal para la imposición de un gravamen sobre las actividades de ocupación y excavación de vías, por cuanto en la misma no se contempló la posibilidad de que los costos derivados de la administración, y mantenimiento del espacio público se recuperaran mediante la imposición de un tributo, llámese impuesto o derecho. Lo que contempla la norma es una facultad para entregar la administración de los espacios públicos a entidades públicas y privadas, sin que se especificara la forma en que se obtendría el sostenimiento económico de las mismas. (…) Mas aún, si se considerara que el artículo 7 de la Ley 9 de 1989 permite a los municipios el establecimiento de un impuesto o derecho, esa norma no resulta
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.