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TA ANT - 05001-23-33-000-2022-0034-00-(15-03-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-23-33-000-2022-0034-00-(15-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – La acción ti ene por objeto hacer efectivo el contenido material de la ley o de un acto administrativo desconocidos por las autoridades públicas o por un particular investido con facultades públicas, lo que supone la existencia previa de la norma o acto cuyo cumplimiento se demanda – La acción no procede cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante – Tampoco procederá para la protección de los derechos que puedan ser amparados por conducto de la acción de tutela, ni tampoco se podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN – El Consejo de Estado ha señalado que e l mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición debe estar contemplada en forma precisa, clara y actual; la norma debe estar vigente; el deber jurídico estar en cabeza del accionado; que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento - Para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco

del incumplimiento reclamado.

FUENTE FORMAL: Ley 393 de 1997.

NOTA DE RELATORÍA: De acuerdo con el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, como existe otro mecanismo judicial para debatir lo que se solicita, resulta improcedente la acción de cumplimiento y, no se demostró que el demandante se encuentre frente a un perjuicio grave e inminente. Por lo anterior, se declarará improcedente el medio de control de la referencia.Sentencia de primera instancia 2

Medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativosExpediente No. 05001-23-33-000-2022-00234-00 Jhon Jairo Barajas Vargas vs Superintendencia de Transporte

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Medellín, quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Sentencia: No. S02007

Radicado: 05001-23-33-000-2022-0034-00

Instancia: PRIMERA – SENTENCIA

MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON

FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

Demandante: JHON JAIRO BARAJAS VARGAS

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA BERNAL VÉLEZ De conformidad con los artículos 87 de la Constitución Política y 146 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de

2011)1 y la Ley 393 de 1997, se procede a proferir sentencia dentro del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos promovido por el señor Jhon Jairo Barajas Vargas contra la Superintendencia de Transporte, La Procuraduría General de la Nación y el municipio de Medellín, en orden a que se realicen las siguientes,

I. DECLARACIONES “PRIMERO: APLICAR LAS NORMAS de lo ordenado el cumplimiento de lo ordenado (sic) en los artículos 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20 y 22 de la Ley 2050 de 2020 “ Por medio de la cual se modifica y adiciona la ley 1503 de 2011 y se dictan otras disposiciones en seguridad vial y tránsito”.

SEGUNDO: Compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación si con ocasión del presente examen de constitucionalidad y legalidad se observa el incumplimiento o el prevaricato en el actuar de servidores públicos por la presunta violación o comisión de delitos en contra del debido proceso como derecho fundamental de los ciudadanos”2. (Negrillas de origen).

1 En adelante CPACA 2 Página 11 del archivo “06SubsanacionDemanda202200234”.Sentencia de primera instancia 3 Medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativosExpediente No. 05001-23-33-000-2022-00234-00

Jhon Jairo Barajas Vargas vs Superintendencia de Transporte Los HECHOS que sustentan las pretensiones son los siguientes: “PRIMERO: El pasado 10 de diciembre de 2021 se celebró audiencia de que trata el artículo 131 y 135 y S.s de la Ley 769 de 2002 y el artículo 8° de la ley 1843 de 2017, para comparecer ante la inspección de la Secretaría de Movilidad -Sede Sao Paulopara controvertir o aceptar la responsabilidad de la presunta infracción a través de las Orden de Comparendo Única Nacional N°.05001000000029984516, N°05001000000030005984 y N°05001000000030008536 para la propietaria del vehículo LUZ GLADYS ESCOBAR MARÍN, identificada con cédula de ciudadanía número 43064709. En el transcurso de la audiencia celebrada, este apoderado presente alegatos consistentes en 5 puntos y rituales administrativos que requiere para el cumplimiento del principio de legalidad (…) SEGUNDO: Una vez es presentado los alegatos, se verifica lo manifestado en audiencia, es escrito por parte de la asesora de Servicio y Apoyo a Comparendo y se imprime con el fin de ser firmado por el apoderado, asesora e inspector.

TERCERO: Luego de ello, se da traslado al inspector con el fin de verificar los alegatos presentados y de forma consecuencial, emite la resolución sancionatoria definitiva.

CUARTO: Una vez expedida la Resolución N°202129974, N°202129975 y

202129976 de diciembre 10 de 2021 por parte de la Secretaría de Movilidad de Medellín -Sede Sao Paulo-, se evidenciaron las siguientes irregularidades que afectan el estricto cumplimiento del procedimiento administrativo sancionatorio y al principio de legalidad que le da vigencia a aquella, así: De conformidad con lo manifestado como pruebas, se denuncia un cúmulo de pruebas que en la realidad no existieron:

1. Nunca fue emitida la Orden Única Nacional de Comparendo para las infracciones N°.05001000000029984516, N°05001000000030005984 y N°05001000000030008536. Adicional al agravante de confundirla con la fotodetección o prueba de la infracción.

2. Por otro lado, en la prueba número 8 se aleja de la realidad, toda vez que en el contenido de las resoluciones no se encuentra transcrito o trasliterado lo manifestado por el Apoderado. Por el contrario, se contraen en manifestar que lo aducido como alegatos es “no estar de acuerdo con el comparendo por no ser el conductor”.

3. Nunca hubo una versión libre y espontánea por parte de la propietaria del vehículo o del supuesto conductor ya que en la presente audiencia actúe como apoderado de la propietaria del vehículo.

4. Nunca se relacionó al señor ELKIN DE JESUS HERRERA VILLA como presunto infractor o conductor. Por el contrario, fue aportado por la empresa de taxi quién reportaba inscripción del tenedor o asignación del vehículo y no que lo conducía para el momento de los hechos.

5. Continuando con el hilo conductor de la estructura de la resolución, se evidencia que no fue posible identificar que el conductor se encontraba en el vehículo en la hora y lugar de la comisión de la infracción. Pues el despacho manifiesta que deSentencia de primera instancia 4

Medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativosExpediente No. 05001-23-33-000-2022-00234-00 Jhon Jairo Barajas Vargas vs Superintendencia de Transporte conformidad con la “sana crítica y las reglas de la experiencia, que el usuario(a) (versionista) (sic) no tenía la calidad de tenedor(a) del móvil referenciado, es decir no tenía la posición de éste”. (…) 7. Para concluir, el Inspector decide absolver a LUZ GLADYS ESCOBAR MARÍN y en su lugar sanciona al presunto conductor del rodante al señor ELKIN DE JESUS HERRERA VILLA. Procedimiento que presuntamente puede haber sido proferido con falsa motivación, causal que invalida el principio de legalidad con relación a la resolución Sancionatoria, toda vez que de conformidad con el artículo 135 y 136 de la Ley 769 de 2002, artículo 8 de la ley 1843 de 2017, artículo 29 y 33 de la Constitución política, éstas últimas que hablan sobre la presunción de inocencia, nadie podrá ser juzgado sino por norma preexistente al acto que se le imputa y el el (sic) respeto irrestricto por el debido proceso en todas las actuaciones”3.

II. TRÁMITE Mediante auto del 11 de febrero de 2022, se avocó conocimiento del proceso y se inadmitió la demanda, luego, a través de proveído del 18 de febrero del mismo año,

actuaciones”3.

II. TRÁMITE Mediante auto del 11 de febrero de 2022, se avocó conocimiento del proceso y se inadmitió la demanda, luego, a través de proveído del 18 de febrero del mismo año, se rechazó la demanda frente a la Procuraduría General de la Nación y el municipio de Medellín y se admitió frente a la Superintendencia de Transporte. Así mismo, se ordenó la notificación al representante de esta última y, al Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia. S e corrió traslado por el término de tres (3) días para que los demandados se hicieran parte dentro del proceso, allegaran y solicitaran pruebas.

El proveído se notificó por correo electrónico del 21 de febrero de 20224.

III. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA La SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE se pronunció en la oportunidad concedida5 y se opone a las pretensiones invocadas. Como argumentos de defensa expone: “(…) la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE no es la autoridad administrativa con competencia funcional para cumplir lo pedido en la acción que nos ocupa (…) Por disposición del artículo 159 de la Ley 769 de 2002, “La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario.” (…) Los ORGANISMOS DE TRÁNSITO DE LA JURISDICCIÓN DONDE SE COMETIÓ LA INFRACCIÓN (las Secretarías de Tránsito Municipales, Departamentales, Distritales o entidades administrativas del orden territorial) son las

fuere necesario.” (…) Los ORGANISMOS DE TRÁNSITO DE LA JURISDICCIÓN DONDE SE COMETIÓ LA INFRACCIÓN (las Secretarías de Tránsito Municipales, Departamentales, Distritales o entidades administrativas del orden territorial) son las autoridades administrativas con competencia funcional para atender y resolver los procesos contravencionales adelantados por infracciones a las normas de tránsito (…) El Decreto 2409 de 2018, por el cual se modifica y renueva la estructura de la

3 Páginas 8 a 10 del archivo “06SubsanacionDemanda202200234”. 4 Archivo “15NotificacionDemanda202200234”. 5 Archivos “16CorreoContestacionDda202200234”.Sentencia de primera instancia 5 Medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativosExpediente No. 05001-23-33-000-2022-00234-00 Jhon Jairo Barajas Vargas vs Superintendencia de Transporte Superintendencia de Transporte y se dictan otras disposiciones, en su artículo 4º delimitó el objeto de la delegación en materia de tránsito (…) Las funciones orgánicas de mi representada, previstas en el artículo 5º del supra referido Decreto (…) La competencia funcional de mi representada corresponden a típicas actividades de inspección (facultad de solicitar información a las supervisadas), vigilancia (facultad de adoptar y ordenar planes de mejoramiento, e impartir instrucciones para adecuación de las supervisadas a la normatividad vigente) y

control (poder sancionador y corrector de las conductas infractoras desarrolladas por las supervisadas) al tránsito y transporte nacional, no permitiéndole direccionar la actividad de los vigilados en materia del control del tránsito automotor, por corresponder a la autonomía que la Ley otorgó a las entidades descentralizadas territorialmente en la materia. En suma, la solicitud de cumplimiento deprecada desborda las competencias administrativas de la Superintendencia de Transporte, derivando en la imposibilidad de ésta para cumplir con la obligación reclamada por el accionante, en ese orden, comedidamente solicitamos considerar y admitir la falta de legitimación en la causa por pasiva que surge a favor de mi representada”6. (Negrillas de origen).

IV. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Una vez trascurrido el término legal, el Procurador Delegado ante esta Corporación no emitió concepto.

V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 152 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer de este proceso en primera instancia. 5.2 Acción de cumplimiento - Generalidades La acción de cumplimiento 7 que se consagra en el artículo 87 de la Constitución Política puede ser ejercida por cualquier persona, y tiene por objeto hacer efectivo el contenido material de la ley o de un acto administrativo, desconocidos por las autoridades públicas o por un particular investido con facultades públicas, lo que supone la existencia previa de la norma o acto cuyo cumplimiento se demanda.

La Ley 393 de 1997 reglamentó ese precepto constitucional y establece los principios, requisitos y el procedimiento que se aplica. La acción busca darle eficacia al ordenamiento jurídico ya que con ella se les exige a las autoridades y a los particulares que cumplan funciones públicas, la ejecución material de normas y

principios, requisitos y el procedimiento que se aplica. La acción busca darle eficacia al ordenamiento jurídico ya que con ella se les exige a las autoridades y a los particulares que cumplan funciones públicas, la ejecución material de normas y actos administrativos.

6 Archivo “17ContestacionDda202200234”. 7 También aparece regulada en el artículo 146 del CPACA, del siguiente tenor literal: “Toda persona podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”.Sentencia de primera instancia 6 Medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativosExpediente No. 05001-23-33-000-2022-00234-00 Jhon Jairo Barajas Vargas vs Superintendencia de Transporte Tal como se indica en el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 “el objeto de esta ley es hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”. Por su parte, el artículo 9° ídem establece que: “(...) La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo,

salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante”. (Subrayado y negrillas fuera del texto). La acción de cumplimiento es de carácter subsidiario o residual, sólo procede ante la ausencia de otros mecanismos de defensa judicial, según la apreciación que en cuanto a su eficacia haga el juez en el caso concreto. Además, esta acción no procederá para la protección de los derechos que puedan ser amparados por conducto de la acción de tutela, ni tampoco se podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos8. El Consejo de Estado en sentencia del 30 de octubre de 2015 precisó que para que sea procedente la acción de cumplimiento deben darse, entre otros, los siguientes presupuestos: “(i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual ; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos” 9.

(Subrayado fuera del texto). 5.3 Requisito de procedibilidad En el numeral 5º del artículo 5 de la Ley 393 de 1997 en concordancia con el artículo 8 ídem se establece que quien acuda al medio de control de la referencia tiene que haber constituido previamente en renuencia a la entidad respecto de la cual se aduce el incumplimiento. Lo anterior se reitera en el numeral 5º del artículo 161 del CPACA.

8 Consejo de Estado. Sala de lo Contenciosos Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 20 de febrero de

2003. Radicación No. 25000-23-24-000-2002-01994-01(ACU). Actor: Pedro José Páez Bravo y Otros.

Demandado: Superintendencia de Sociedades y Otros. 9 Consejo De Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 5 de julio de 2018.

Consejero ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. Radicación No. 25000-23-41-000-2018-00376-01.Sentencia de primera instancia 7

Medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativosExpediente No. 05001-23-33-000-2022-00234-00 Jhon Jairo Barajas Vargas vs Superintendencia de Transporte En relación con este requisito, el Consejo de Estado ha explicado: “Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple

la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos10”11. (Negrillas y subrayado de origen). El Consejo de Estado también ha dicho que “para dar por satisfecho este requisito

no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa de que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención”12. El 15 de diciembre de 2021 el señor Jhon Jairo Barajas Vargas presentó una petición ante el la Superintendencia de Transporte con iguales fundamentos a los señalados en la presente solicitud de cumplimiento, con la finalidad de que se aplicaran las normas que invoca de la Ley 2050 de 2020 y para que iniciara investigación administrativa en contra del Inspector de la Secretaría de Movilidad de Medellín de la sede de Sao Paulo13.

10 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, expediente ACU2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 de marzo de

2018. Consejera ponente: Rocío Araujo Oñate. Radicación No. 08001-23-33-000-2017-00536-01. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 22 de julio de 2021.

Consejera ponente: Rocío Araujo Oñate. Radicación No. 44001-23-40-000-2021-00039-01.

13 Páginas 13 a 24 del archivo “06SubsanacionDemanda202200234”.Sentencia de primera instancia 8 Medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativosExpediente No. 05001-23-33-000-2022-00234-00 Jhon Jairo Barajas Vargas vs Superintendencia de Transporte Conforme con lo anterior, encuentra esta instancia que el actor agotó el requisito de procedibilidad. 5.4 Problema jurídico Debe la Sala determinar si mediante este medio de control es procedente exigir a la Superintendencia de Transporte el cumplimiento de los artículos 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20 y 22 de la Ley 2050 de 2020. 5.5 Material probatorio Obran en el expediente las siguientes pruebas documentales: - Copia de la petición del 15 de diciembre de 2021, mediante la cual el actor le solicita a la Superintendencia de Transporte aplicar los artículos 9 a 17, 19, 20 y 22 de la Ley 2050 de 2020 e iniciar la investigación administrativa en contra del Inspector de la Secretaría de Movilidad de Medellín de la sede de Sao Paulo14. - Copia de la Resolución No. 202129974 del 10 de diciembre de 2021, mediante la cual el Inspector de la Secretaría de Movilidad de Medellín de la sede Sao Paulo, absuelve a la señora Gladys Escobar Marín de la conducta imputada en el comparendo D05001000000029984516 y sanciona contravencionalmente al señor

Elkin de Jesús Herrera Villa con multa15. - Copia de la Resolución No. 202129975 del 10 de diciembre de 2021, mediante la cual el Inspector de la Secretaría de Movilidad de Medellín de la sede Sao Paulo, absuelve a la señora Gladys Escobar Marín de la conducta imputada en el comparendo D0500100000003005984 y sanciona contravencionalmente al señor Elkin de Jesús Herrera Villa con multa16. - Copia de la Resolución No. 202129976 del 10 de diciembre de 2021, mediante la cual el Inspector de la Secretaría de Movilidad de Medellín de la sede Sao Paulo, absuelve a la señora Gladys Escobar Marín de la conducta imputada en el comparendo D05001000000030008536 y sanciona contravencionalmente al señor Elkin de Jesús Herrera Villa con multa17. - Copia del Oficio No. 20215310914291 del 7 de diciembre de 2021, a través de la cual la Superintendencia de Transporte da respuesta a la solicitud de queja presentada en contra del inspector de la sede de Sao Paulo de la Secretaría de Movilidad de Medellín18. - Copia de Oficio del municipio de Medellín, en el que le informa al actor acerca de las funciones de la Secretaría de Evaluación y Control19.

14 Páginas ídem. 15 Páginas 25 a 28 del archivo ídem. 16 Páginas 29 a 32 del archivo ídem. 17 Páginas 33 a 36 del archivo ídem. 18 Páginas 40 a 42 del archivo “06SubsanaciónDemanda202200234”.

19 Páginas 39 a 41 del archivo “03AccionCumplimiento202200234”.Sentencia de primera instancia 9 Medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativosExpediente No. 05001-23-33-000-2022-00234-00 Jhon Jairo Barajas Vargas vs Superintendencia de Transporte - Copia del Oficio No. 202130574340 del 23 de diciembre de 2021, mediante el cual le informa al actor la ampliación del término para dar respuesta a una petición presentada por él20. 5.6 Del caso concreto Solicita el actor que se le ordene a la Superintendencia de Transporte el cumplimiento de los artículos 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20 y 22 de la Ley 2050 de 2020. La Superintendencia contestó la demanda y pide se desestimen las pretensiones puesto que legal y funcionalmente no es la llamada para cumplir lo pedido por el accionante, ya que son las entidades descentralizadas territorialmente las facultadas para ello. Las normas cuyo cumplimiento se pretende, son las siguientes: “Artículo 8o. Sanciones. Las sanciones aplicables a los organismos de tránsito y organismos de apoyo al tránsito serán las siguientes: a) Amonestación escrita; b) Multa; c) Intervención operativa. Artículo 9o. Amonestación. La amonestación escrita consiste en el requerimiento que se hace al respectivo organismo de tránsito y organismos de apoyo al tránsito,

con el fin de darle a conocer el incumplimiento a las normas de tránsito y transporte en que ha incurrido, con el objeto de que se abstenga, corrija y evite la reincidencia en tal incumplimiento. Artículo 10. Multa. La multa consiste en la imposición de una pena pecuniaria a un organismo de tránsito y organismos de apoyo al tránsito que ha incurrido en alguna de las conductas a que se refiere el artículo 12 de esta ley. Artículo 11. Causales de amonestación . Será sancionado con amonestación escrita el organismo de tránsito y organismos de apoyo al tránsito que incurran en cualquiera de las siguientes conductas: a) Ejercer funciones dentro del ámbito de jurisdicción de otro organismo de tránsito; b) Omitir, retardar o denegar en forma injustificada a los usuarios, la prestación de los servicios a los cuales por ley están obligados; c) Dar trámite a solicitudes presentadas por personas que gestionen cualquier asunto en su despacho, sin tener facultad legal para ello. Artículo 12. Causales de multa . Será sancionado con multa equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el organismo de tránsito que incurra en cualquiera de las siguientes conductas: a) No atender dentro de los plazos que se concedan, las recomendaciones impartidas por la Superintendencia de Transporte y el Ministerio de Transporte con motivo de una visita de inspección o de asesoría;

20 Páginas 42 y 43 del archivo ídem.Sentencia de primera instancia 10 Medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativosExpediente No. 05001-23-33-000-2022-00234-00 Jhon Jairo Barajas Vargas vs Superintendencia de Transporte b) No suministrar a la Superintendencia de Transporte o al Ministerio de Transporte la información a la que están obligados, para efectos de mantener actualizados los registros e inventarios; c) Alterar las tarifas legalmente establecidas por las autoridades competentes, para la prestación de servicios y liquidación de gravámenes; d) Exigir requisitos diferentes a los establecidos legalmente para los trámites que se adelanten ante dichos organismos; e) Cometer acto arbitrario con ocasión de sus funciones, o excederse n el ejercicio de ellas; f) Reincidir en cualquiera de las fallas contempladas en el artículo anterior dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia que imponga la sanción de amonestación. Artículo 13. Inicio de investigación administrativa . Cuando la Superintendencia de Transporte, de oficio o a petición de parte, tenga conocimiento que un organismo de tránsito o un organismo de apoyo al tránsito presuntamente ha incurrido en cualquiera de las faltas contempladas en los artículos 11 y 12 de la presente ley, abrirá investigación mediante resolución motivada que deberá contener como mínimo: a) Relación de las pruebas aportadas o allegadas que demuestren la existencia de los hechos; b) Cita de las disposiciones presuntamente infringidas con los hechos investigados; c) Plazo dentro del cual el representante legal del respectivo organismo debe presentar por escrito sus aclaraciones y justificaciones, así como la solicitud de

los hechos; b) Cita de las disposiciones presuntamente infringidas con los hechos investigados; c) Plazo dentro del cual el representante legal del respectivo organismo debe presentar por escrito sus aclaraciones y justificaciones, así como la solicitud de pruebas. Dicho término será de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación de la resolución. Artículo 14. Notificación de la apertura de investigación. La notificación de la resolución a que se refiere el artículo anterior se hará de acuerdo con las normas establecidas en la Ley 1437 de 2011 o las normas que lo modifiquen o sustituyan. Artículo 15. Término para decidir la investigación administrativa. La Superintendencia de Transporte contará con treinta (30) días hábiles para decidir, contados a partir del vencimiento del término señalado en el literal c) del artículo 13 de esta ley. Dicho término podrá ampliarse hasta por treinta (30) días, cuando haya lugar a práctica de pruebas. La decisión se adoptará por resolución motivada en la cual se impondrá la sanción correspondiente o se ordenará el archivo de las diligencias según el caso. Artículo 16. Recursos. Contra los actos administrativos que impongan las sanciones establecidas en el presente Título, proceden los recursos de ley, los que se tramitarán de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 o la norma que lo modifique o sustituya. Parágrafo. Los recursos contra una resolución que imponga sanción de multa solo serán concedidos, previo depósito de su valor o garantizando en forma idónea el cumplimiento de la obligación. Los dineros que recaude la Superintendencia de Transporte por concepto de las

serán concedidos, previo depósito de su valor o garantizando en forma idónea el cumplimiento de la obligación. Los dineros que recaude la Superintendencia de Transporte por concepto de las multas de que trata el presente Título entrarán a formar p

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