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TA ANT - 05001-23-33-000-2022-00374-00-(03-05-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001-23-33-000-2022-00374-00-(03-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SISTEMA GENERAL DE PENSIONES - la Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones y determinó que estaría conformado por dos regímenes solidarios excluyentes que coexisten, a saber: i. el régimen solidario de prima media con prestación definida en el cual los aportes de los afiliados son dirigidos a un fondo común de naturaleza pública y la ley previamente define el monto pensional; ii. el régimen de ahorro individual con solidaridad que se basa en el ahorro proveniente de las cotizaciones y los respectivos rendimientos financieros de las mismas, los cuales se consignan en una cuenta de ahorro individual pensional - cuando los afiliados al sistema se trasladen del primero al segundo régimen, habrá lugar al reconocimiento de bonos pensionales, según lo ordena el artículo 113 de la Ley 100 de 1993 / SISTEMA NACIONAL DE SALUD - conjunto de organismos, instituciones, agencias y entidades, con la finalidad especifica de procurar la salud de la comunidad en los aspectos de promoción, protección, recuperación y rehabilitación - la Ley 10 de 1990 buscó la descentralización de la prestación del servicio de salud, dejándola en cabeza de municipios y departamentos, pero impuso una condición: tenían que tener personería jurídica / EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO - son una categoría especial de entidad pública descentralizada, creadas por la Ley 100 de 1993, correspondiente a la prestación de servicios por la Nación o por los entes territoriales, la cuales cuentan con personería jurídica, lo que les permite ser sujeto de derechos y

obligaciones; tienen patrimonio autónomo; cuentan con autonomía administrativa; son de creación legal y para su transformación, es necesario la expedición de un acto administrativo del carácter nacional, si la entidad es nacional, si es de carácter regional deben ser transformadas por acuerdo u ordenanza, según sean del ámbito municipal o departamental / BONOS PENSIONALES - son una herramienta para solucionar los inconvenientes presentados con el traslado de aportes, ahorros y capitales entre los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, de manera que permiten utilizar los aportes para el reconocimiento de una prestación, como la pensión, de la persona que haya estado afiliado a una Administradora del Régimen de prima media con solidaridad, como el Instituto de Seguros Sociales, cajas o fondos del sector público / PASIVO PENSIONAL - es la deuda que tienen los empleadores públicos o privados, que fueron o son pagadores de sus propias pensiones, en favor de sus trabajadores o extrabajadores y, además, son las reservas matemáticas de pensiones o el valor presente de las obligaciones futuras a cargo de las administradoras de pensiones que le permiten contar con los valores para pagar mensualmente la pensión hasta el último sobreviviente con derecho, el cual está integrado por los bonos pensionales y los títulos pensionales de deuda pública / FONDO NACIONAL DEL PASIVO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD - se impuso una obligación expresa a las dependencias o entidades de salud, consistente en enviar la información de las personas vinculadas o que estuvieron vinculadas al 31 de diciembre de

1993, para incluirlas como beneficiarias en el Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud – se suprimió con la ley 715 de 2001, por lo que se asignó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la atención del pago de las cesantías y las pensiones de los beneficiarios del mencionado Fondo del Pasivo de acuerdo con los convenios de concurrencia, y se determinó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades territoriales tendrían a su cargo la obligación de financiar el pago de las mesadas y bonos pensionales que constituía el pasivo pensional a cargo del fondo suprimido / CORTE DE CUENTAS - si no se hace el corte de cuentas y la entidad territorial no suscribe el nuevo contrato de concurrencia o adiciona el existente, continúa2 Definición de Competencias Administrativas

Radicado No: 05-001-23-33-000-2022-00374-00

Dirección Administrativa y Financiera de la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia Vs Empresa Social del Estado Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado la obligación establecida en el inciso final del artículo 242 de la Ley 100 de 1993, que le es aplicable a la institución hospitalaria con la cual se tuvo el vínculo laboral, por lo tanto, es una obligación de las entidades del sector salud continuar presupuestando y pagando las obligaciones a su cargo por concepto de cesantías y pensiones, mientras no se defina las concurrencias FUENTE FORMAL: Ley 10 de 1990, Ley 100 de 1993, Ley 60 de 1993, Ley 549

de 1999, Decreto Ley No. 2470 de 1968, Ley 715 de 2001, Decreto Ley 056 de 1975, Decreto Ley 694 de 1975, Decreto 530 de 1994, Decreto 055 de 2009, Decreto 586 de 2017, Decreto 1833 de 2016.

NOTA DE RELATORÍA: De acuerdo con la sala, en el caso particular, como la vinculación de la señora Gladis Adriana Vélez Álvarez, fue entre el 16 de diciembre de 1993 y el 28 de febrero de 1994 con el Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado, la expedición del bono pensional corresponde a la ESE Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado, por haber sido su empleadora, conforme el certificado de información laboral No. 202107890906347000860001 del 30 de julio de 2021. En consecuencia, la Sala precisó que la competencia para pagar y registrar el reconocimiento de bono pensional o cuota parte de bono pensional, conforme el artículo 2.2.16.7.41 del Decreto 1833 de 2016 solicitado por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. radica en la Empresa Social

del Estado Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado.3 Definición de Competencias Administrativas

Radicado No: 05-001-23-33-000-2022-00374-00

Dirección Administrativa y Financiera de la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia Vs Empresa Social del Estado Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Medellín, tres (3) de mayo de dos mil dos mil veintidós (2022)

Interlocutorio: No. 014

Radicado: 05001-23-33-000-2022-00374-00

Instancia: PRIMERA

DEFINICIÓN DE COMPETENCIAS ENTRE AUTORIDADES

ADMINISTRATIVAS

Solicitante: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

Involucrados: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL

MANUEL URIBE ÁNGEL DE ENVIGADO Y LA

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA BERNAL VÉLEZ Resuelve la Sala Segunda de Oralidad el conflicto de competencia administrativa surgido entre la Dirección Administrativa y Financiera de la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia y la Empresa Social del Estado Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo1.

I. ANTECEDENTES El 17 de noviembre de 2021 2 la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. radicó ante la Empresa Social del Estado Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado solicitud de pago y registro de reconocimiento de bono pensional o cuota parte de bono pensional, conforme el artículo 2.2.16.7.41 del Decreto 1833 de 2016 y el certificado de información

laboral No. 202107890906347000860001 del 30 de julio de 2021 expedido por la Empresa Social del Estado Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado de la afiliada Gladis Adriana Vélez Álvarez, por los tiempos laborales comprendidos entre el 16 de diciembre de 1993 y el 28 de febrero de 1994.

1 En adelante CPACA, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021. 2 Expediente digital “04SolicitudPagoBonoProteccion”4 Definición de Competencias Administrativas

Radicado No: 05-001-23-33-000-2022-00374-00

Dirección Administrativa y Financiera de la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia Vs Empresa Social del Estado Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado El 9 de febrero de 20223 la Empresa Social del Estado Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado, remitió por competencia conforme el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, la solicitud de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. a la Dirección Administrativa y Financiera de la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia. La Dirección Administrativa y Financiera de la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia en escrito del 15 de febrero de 2022 4 le devuelve a la Empresa Social del Estado Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado, la solicitud de pago de bono pensional presentada por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. para que

sea la entidad hospitalaria quien se pronuncie respecto a la petición de cobro de bono pensional. La Empresa Social del Estado Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado en memorial del 16 de febrero de 2021 5 presenta “opugnación a la objeción presentada por Dirección Administrativa y Financiera de la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia” respecto del cobro de bono pensional. La Dirección Administrativa y Financiera de la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia en escrito radicado el 7 de marzo de 2022 6 remite las anteriores diligencias a esta Corporación para que se resuelva el conflicto de competencia planteado y señala que este no es el único caso que se ha presentado respecto a la discusión de la competencia para el pago de bonos pensionales de personal que laboró en la entidad hospitalaria7.

II. TRÁMITE PROCESAL El conflicto de competencia administrativa fue promovido por la la Dirección Administrativa y Financiera de la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia del Departamento de Antioquia en escrito radicado el 7 de marzo de 20228.

La Secretaría de la Corporación dio traslado del conflicto negativo de competencia por el término de cinco (5) días mediante edicto fijado el 14 de marzo de 2022 y desfijado el 18 de marzo de 20229, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran alegatos o las consideraciones del caso. Transcurrido el término anterior, la Empresa Social del Estado Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado se pronunció en escrito radicado el 16 de marzo de 202210, así:

3 Expediente digital “05HospitalRemiteADSSA” 4 Expediente digital “06Respuesta a cobro bono del 15 febrero”

Uribe Ángel de Envigado se pronunció en escrito radicado el 16 de marzo de 202210, así:

3 Expediente digital “05HospitalRemiteADSSA” 4 Expediente digital “06Respuesta a cobro bono del 15 febrero” 5 Expediente digital “07Opugnacion a la objeción” 6 Expediente digital “01SolicitudParaDirimirConflicto202200374” 7 Expediente digital “02AnexoRtas cobro bono del Manuel Uribe Ángel” y “03Anexodevolucion derecho de petición” 8 Expediente digital “01SolicitudParaDirimirConflicto202200374” 9 Expediente digital “13PublicacionEdicto202200374” 10 Expediente digital “15AlegatosHospitalManuelUribe202200374”5 Definición de Competencias Administrativas

Radicado No: 05-001-23-33-000-2022-00374-00

Dirección Administrativa y Financiera de la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia Vs Empresa Social del Estado Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado “(…) Para alcanzar los fines mencionados, con el material probatorio y normatividad invocada se acreditan: 1. La falta de personería jurídica del Hospital Manuel Uribe Ángel NIT. 890.900.286-0 en el período del cual se reclama el bono pensional / cuota parte, 16/12/1993 al 28/02/1994, concerniente a la señora GLADIS ADRIANA VÉLEZ ÁLVAREZ (Q.E.P.D). 2. Como consecuencia de la falta de personería jurídica, ausencia de presupuesto - patrimonio propio y de autonomía en el período del caso sub examine, 16/12/1993 al 28/02/1994, se demuestra al despacho que el Hospital Manuel Uribe Ángel (sin autonomía

falta de personería jurídica, ausencia de presupuesto - patrimonio propio y de autonomía en el período del caso sub examine, 16/12/1993 al 28/02/1994, se demuestra al despacho que el Hospital Manuel Uribe Ángel (sin autonomía presupuestal y administrativa) era una dependencia directa de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA y por tal, esta última, debe responder por el pasivo pensional objeto de la solicitud de la AFP PROTECCIÓN. Nos permitimos reiterar la línea diacrónica y argumentos contenidos en el documento denominado “Opugnación a la objeción” (obrante en el infolio) donde es evidente la falta de personería jurídica del Hospital Manuel Uribe Ángel en el período del 16/12/1993 al 28/02/1994: - El Hospital Manuel Uribe Ángel NIT. 890.900.286-0, fue fundado por medio del Acuerdo 018 del 17 de junio de 1943 emanado del Concejo Municipal de Envigado, mismo acto que en años posteriores perdiera efectos por derogatoria expresa. - Por Resolución No. 090 del 15 de junio de 1964, la Gobernación de Antioquia le otorgó personería jurídica al Hospital Manuel Uribe Ángel. - El Concejo Municipal de Envigado, mediante Acuerdo 016 del 03 de febrero de 1985 derogó el Acuerdo 018 de 1943, desapareciendo de la vida jurídica la entidad de derecho público denominada Hospital Manuel Uribe Ángel NIT. 890.900.286-0. - El honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA mediante Sentencia del 28 de febrero de 1986, declaró exequible el Acuerdo 016 del 03 de febrero de 1985.

890.900.286-0. - El honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA mediante Sentencia del 28 de febrero de 1986, declaró exequible el Acuerdo 016 del 03 de febrero de 1985. - Posteriormente, el honorable CONSEJO DE ESTADO, mediante Fallo No. 840 del 25 de noviembre de 1988, determina que el Concejo Municipal de Envigado, así como pudo crear el Hospital Manuel Uribe Ángel, lo podía suprimir en cualquier momento; ergo, la personería jurídica de dicho Hospital quedó extinguida. Es imperioso recordar que la providencia decantada por el honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA en el año 1986 se impulsó por el control que efectúa el Gobernador de Antioquia en virtud de las facultades otorgadas por la Ley 11 de 1986 (Cfr. Artículo 73) y Decreto Ley 1333 de 1986 (Cfr. Artículos 119 y s.s.), razón por la cual es exótico se pretenda desconocer la situación jurídica consolidada y más si es con ocasión de los actos propios de la Gobernación de Antioquia, procurando obviar que fruto del Acuerdo 016 del 03 de febrero de 1985 se suprimió la persona de derecho público denominada “Hospital Manuel Uribe Ángel”; entidad que tan sólo vuelve a la vida jurídica mediante acto oficial de creación, Acuerdo 032 de 1995, ya en su condición de Empresa Social del Estado, entidad de derecho público, de carácter especial, creadas por la Ley 100 de 1993. Ahora bien, prosiguiendo con el recuento histórico de precedencia, a pesar de haberse extinguido la persona de derecho público denominada Hospital Manuel Uribe Ángel , por orden del Acuerdo 016 del 03 de febrero 1985, declarado

de 1993. Ahora bien, prosiguiendo con el recuento histórico de precedencia, a pesar de haberse extinguido la persona de derecho público denominada Hospital Manuel Uribe Ángel , por orden del Acuerdo 016 del 03 de febrero 1985, declarado exequible con posterioridad por las instancias judiciales competentes, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA-SECCIONAL DE SALUD, en una suerte de6 Definición de Competencias Administrativas

Radicado No: 05-001-23-33-000-2022-00374-00

Dirección Administrativa y Financiera de la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia Vs Empresa Social del Estado Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado abandono de la derogatoria objeto del Acuerdo citado y presunción de legalidad firme, mediante Ordenanza No. 14 de 12 de diciembre de 1985, le otorgó al establecimiento público hospitalario de asistencia social el nombre de “Manuel Uribe Ángel”, honrando la memoria del ilustre ciudadano envigadeño. Es sui generis que desde la Secretaria Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia se afirme que el Hospital Manuel Uribe Ángel era un ente independiente con personería jurídica y que debe asumir el pasivo pensional si, incluso, en gracia de discusión de una supuesta personería jurídica del Hospital, pese a la derogatoria expresa del Acuerdo 016 del 03 de febrero de 1985, mediante Ordenanza No. 32 del 15 de diciembre de 1994, se facultó al gobernador para

entregar el hospital al municipio de Envigado. Es decir, ¿de dónde se puede extractar que el hospital tenía personería jurídica o que era un ente independiente, si presuntamente era una dependencia de la Gobernación, lo que motiva la posibilidad que aquel pueda entregarlo al municipio de Envigado? No se puede entregar lo que no es de su propiedad.

Conclusión: desde la derogatoria del Acuerdo 018 de 1943 y hasta el 15 de diciembre de 1994 el presupuesto y pago de las prestaciones sociales de los trabajadores del Hospital Manuel Uribe Ángel (falta de autonomía presupuestal) lo hacía la DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA, lo que la hace responsable del pasivo pensional que constituye el bono pensional / cuota parte en el caso avocado.

Lo anterior es una digresión que permite poner en evidencia la incongruencia del argumento esbozado como base de la negativa a responder por la SECRETARIA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA, aunque en todo caso, para el momento de los hechos la norma jurídica vigente era el Acuerdo 016 del 03 de febrero 1985 que derogaba el acuerdo de fundación del Hospital Manuel Uribe Ángel, situación consolidada que deja sin piso y sustento fáctico la Resolución 090 del 15 de junio de 1964, en tanto fenece el Hospital Manuel Uribe Ángel, pasando su patrimonio al municipio de Envigado y como corolario se le desprovee de personería. Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se expide el Acuerdo 032 del

03 de noviembre de 1995, mediante el cual nace a la vida jurídica la EMPRESA

SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL MANUEL URIBE ÁNGEL NIT. 890.906.347.

La recitación anterior es el fundamento por el cual hemos sostenido históricamente que antes del 03 de noviembre de 1995, el extinto Hospital Manuel Uribe Ángel era una dependencia del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIADIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA, sin personería jurídica, ni patrimonio propio. Un ente que entre el 03 de febrero de 1985 y el 02 de noviembre de 1995, valorando los actos expedidos desde el nivel departamental, al parecer, funcionó de hecho más no de derecho, conforme a las condiciones no vigentes del Acuerdo 018 de 1943, situación que no puede ser inobservada por el nivel departamental en tanto, primero, mediante Ordenanza 14 de 1985 le otorgan el nombre de “Manuel Uribe Ángel” y, segundo, a través de Ordenanza 32 de 1994 los facultaron para ENTREGAR al municipio de Envigado el Hospital Manuel Uribe Ángel. ¿Se puede acaso entregar lo que no se encuentra bajo la propia administración? A su vez, en lo concerniente al pasivo pensional de la señora Gladis Adriana Vélez Álvarez, el que nos ocupa en este proceso, la situación es la siguiente:

1. La señora laboró del 16/12/1993 al 28/02/1994 para DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA a través de su dependencia Hospital Manuel Uribe7

Definición de Competencias Administrativas

Radicado No: 05-001-23-33-000-2022-00374-00

Dirección Administrativa y Financiera de la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia Vs Empresa Social del Estado Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado

Radicado No: 05-001-23-33-000-2022-00374-00

Dirección Administrativa y Financiera de la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia Vs Empresa Social del Estado Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado Ángel, lo que quiere decir que entre el 16/12/1993 al 28/02/1994 el responsable de ninguna manera es la E.S.E. HOSPITAL MANUEL URIBE ÁNGEL NIT. 890.906.347-9, puesto que no existía; y en el período señalado ya el honorable CONSEJO DE ESTADO había fijado que Hospital Manuel Uribe Ángel NIT. 890.900.286-0 había sido suprimido de la vida jurídica, lo que deja a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA como único responsable de las prestaciones sociales de la funcionaria mencionada. (…) En concordancia a la línea argumentativa expuesta, se solicita al despacho DECLARAR la competencia del ente territorial, SECRETARIA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA, para conocer y responder de fondo la petición impetrada por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE

PENSIONES PROTECCIÓN S.A. [Caso de GLADIS ADRIANA VÉLEZ ÁLVAREZ

(Q.E.P.D.)]; quedando como corolario incólume la falta de competencia de la E.S.E. HOSPITAL MANUEL URIBE ÁNGEL en el sub lite. (…)” (Negrillas y subrayas de origen) La Empresa Social del Estado Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado en

escrito radicado el 24 de marzo de 202211, solicito tener en cuenta la siguiente prueba: “(…) En las tareas de depuración del archivo de hojas de vida que se custodia de la SECRETARIA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA, entregadas en depósito al momento de creación de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO MANUEL URIBE ÁNGEL, se halló documentación relevante y de la que se extraen elementos de convicción pertinentes a la relación jurídica objeto de la intervención del Tribunal en cuanto a la competencia discutida. A saber, se encontró el nombramiento de la señora MARÍA DEL CARMEN COUTIN CASTRO en calidad de “Director Unidad de Salud Intermedia de Envigado” (Decreto No. 1915 de 1990) emanado de la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA, quien vincula a la GLADYS ADRIANA VÉLEZ ÁLVAREZ en el año 1993 (Debe leerse bajo la lupa del nombramiento de la señora GLADYS ADRIANA VÉLEZ ÁLVAREZ (Q.E.P.D.), que también se allega con el presente) PROCEDENCIA DE LA INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA Con la solicitud de incorporación de la documentación descrita, se pretende probar y ahondar en la falta de autonomía presupuestal, administrativa y financiera que hacen incompetente a la E.S.E. HOSPITAL MANUEL URIBE ANGEL para resolver de fondo la petición iniciada, en tanto que, se evidencian, sin ambages, que durante el tiempo de vinculación de la señora GLADYS

ADRIANA VELEZ ALVAREZ (Q.E.P.D.) a la dependencia de la GOBERNACION DE ANTIOQUIA – DIRECCION SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA, extinto Hospital Manuel Uribe Ángel, antes Unidad de Salud Intermedia de Envigado, la hoy SECRETARIA SECCIONAL DE SALUD DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA, es la responsable de presupuestar y pagar la cuota parte pensional o bono pensional reclamado durante el período del 16/12/1993 al 28/02/1994. La relevancia y trascendencia del material que se depreca su estimación en el contradictorio, prueba fehacientemente que no es cierto que el extinto Hospital Manuel Uribe tuviera la capacidad de asumir obligaciones por sí misma, si no que mediaba la directriz y providencia de la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA –

DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA en las decisiones,

11 Expediente digital “30SolicIncorporarMatProbatorioParteDda202200374”8 Definición de Competencias Administrativas

Radicado No: 05-001-23-33-000-2022-00374-00

Dirección Administrativa y Financiera de la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia Vs Empresa Social del Estado Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado contrataciones (como la de la señora GLADYS ADRIANA VÉLEZ ÁLVAREZ en el período de 16/12/1993 al 28/02/1994) y presupuestación del pago de las obligaciones laborales, por intermedio de una directora nombrada y pagada por ellos. Los efectos de la pérdida de personería con la derogatoria del Acuerdo 018 de 1943, llevó consigo que tanto el administrador como el director del Hospital

obligaciones laborales, por intermedio de una directora nombrada y pagada por ellos. Los efectos de la pérdida de personería con la derogatoria del Acuerdo 018 de 1943, llevó consigo que tanto el administrador como el director del Hospital Manuel Uribe Ángel, antes Unidad de Salud Intermedia de Envigado, dependieran directamente del sector departamental, sin un patrimonio propio, puesto que el anterior haber, según la misma orden del Acuerdo 016 del 03 de febrero de 1985, fue reintegrado al ente municipal, por lo que funcionaba como un simple apéndice que seguía la administración departamental en ejercicio de las funciones de prestación de salud responsabilidad de la GOBERNACIÓN DE

ANTIOQUIA.

Cumple así la prueba que se solicita su incorporación al plenario los criterios básicos para su valoración y otorgamiento de peso en el conflicto que su despacho dirime. Es pertinente, conducente, racional y útil para hallar la verdad material sustento de la competencia a definir, provista de los componentes necesarios para que salga avante la teoría del caso sostenida por la E.S.E. HOSPITAL MANUEL URIBE ÁNGEL. (…)” (Negrillas de origen) La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. se pronunció en escrito radicado el 17 de marzo de 202212, así: “(…) 2. Antecedentes relevantes con ocasión del trámite de reconocimiento y pago del bono pensional de la sra Gladys Adriana Vélez Álvarez. 2.1. La señora Gladys Adriana Vélez Álvarez se afilió al Fondo de pensiones Protección S.A. el día 01 de agosto de 2007. 2.2. Los beneficiarios de la sra Gladys Adriana Vélez Álvarez elevaron el día

2.1. La señora Gladys Adriana Vélez Álvarez se afilió al Fondo de pensiones Protección S.A. el día 01 de agosto de 2007. 2.2. Los beneficiarios de la sra Gladys Adriana Vélez Álvarez elevaron el día 14 de noviembre de 2021 solicitud de reconocimiento de prestación económica de sobrevivencia, y a la fecha no ha sido posible resolverla por falta del bono pensional a que la afiliada tiene derecho. Para una mejor comprensión, véase como el artículo 77 de la Ley 100 de 1993 explica que la pensión de sobrevivencia se financia en el Régimen de Ahorro Individual con el bono pensional: “La pensión de sobrevivientes originada por la muerte del afiliado, se financiará con los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generados por cotizaciones obligatorias, el bono pensional si a ello hubiere lugar, y con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. Dicha suma adicional estará a cargo de la aseguradora. 2.3. El bono pensional a que tiene derecho la afiliada se compone por un emisor y uno o varios contribuyentes que hasta ahora no ha sido posible esclarecer por la falta de respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional elevada por Protección S.A., a la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado.

12 Expediente digital “15AlegatosHospitalManuelUribe202200374”9 Definición de Competencias Administrativas

Radicado No: 05-001-23-33-000-2022-00374-00

Dirección Administrativa y Financiera de la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia Vs Empresa Social del Estado Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado

Radicado No: 05-001-23-33-000-2022-00374-00

Dirección Administrativa y Financiera de la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia Vs Empresa Social del Estado Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado 2.4. Por expresa disposición legal Protección S.A. , debe adelantar en representación de sus afiliados todos los trámites tendientes a lograr el reconocimiento y pago del bono pensional de la afiliada; para ello debe propender porque las Entidades a las que efectivamente sus afiliados prestaron sus servicios como empleados expidan las respectivas resoluciones de reconocimiento y pago de los bonos pensionales de nuestros afiliados. 2.5. La E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado en el mes de febrero de 2021 remitió información a esta administradora, en la cual, entre varias cosas, manifiesta que el responsable de reconocer y pagar el bono pensional de la afiliada Gladys Adriana Vélez Álvarez es la Secretaria Seccional de Salud y Protección Social. Sin embargo, dicha información fue controvertido por el Departamento de Antioquia - Secretaria Seccional de Salud y Protección Social el pasado 15 de febrero de 2021, manifestando entre otras cosas lo siguiente: En el caso de la señora Gladis Adriana Vélez Álvarez, consultada la Matriz de concurrencia aportada por la ESE Hospital Manuel Uribe Ángel al Ministerio de Salud, en cumplimiento del mandado establecido en el artículo 8 del decreto 306 de

2004, se constató por la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social, que, el pago de los salarios y prestaciones sociales estaban a cargo del Hospital, toda vez que se estaba adscrita a la planta de personal reportada por el Hospital en la Matriz de Concurrencia antes referenciada, y al 31 de diciembre de 1993 se encontraba como personal activo del Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado. Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que reconocimiento y pago del pasivo pensional de los servidores públicos que estaban adscritos a la planta de la ESE Hospital Manuel Uribe Ángel, corresponde asumirlo a dicha entidad por los periodos laborados para la ESE.

3. Precisiones frente a la petición de reconocimiento y pago del bono pensional elevada por Protección S.A. al E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado y que ahora es objeto de aparente conflicto negativo de competencias. 3.1. El artículo 2.2.9.2.2.13 del Decreto 1833 de 20164 creó el sistema a través del cual todos las entidades públicas y privadas que ejerzan funciones públicas expedirán las certificaciones de historia laboral con destino al reconocimiento de eventuales prestaciones económicas por parte de las Administradoras del

Sistema de Seguridad Social en Pensiones. En consecuencia, la decisión que tome la honorable Sala de Consulta y Servicio Civil al asignar la competencia a alguna de las Entidades inmersas en el trámite debe propender porque la respuesta sea proferida a través de dicho sistema CETIL por ser el único válido para que se expidan las certificaciones de historia laboral que como en el presente asunto se están valorando. 3.2. La Procuraduría General de la Nación mediante circular número 008 del 17 de junio de 2019 advirtió

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