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TA ANT - 05001-23-33-000-2022-00382-00-(31-03-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001-23-33-000-2022-00382-00-(31-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

INSISTENCIA – La ley 1437 de 2011 dispone que “ Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada” / DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN - El artículo 74 constitucional, establece el derecho de acceso a la información, así: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley” - El límite al derecho de petición lo constituye la reserva de ciertos temas y documentos, lo que implica que si bien el este derecho puede estar encaminado a solicitar información a cualquier autoridad o particular, encuentra una limitación respecto a la información reservada. Es decir, se restringe su ejercicio en la medida en que la divulgación de determinada información o documentos contentivos de la misma vulnere otros derechos fundamentales, como lo es el derecho a la intimidad, o se ponga en peligro la estabilidad nacional o una determinada institución / RESERVA - Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará la forma precisa las disposiciones legales pertinentes y deberá notificarse al peticionario. De esta forma, la motivación del acto debe contener necesariamente los fundamentos

jurídicos que impiden la consulta o la copia de los documentos / INFORMACIÓN Y DOCUMENTOS RESERVADOS – Están señalados en el artículo 24 de la ley 1437 de 2011 - La información sometida a reserva es excepcional y solo procede en los eventos taxativamente señalados por la Constitución o la Ley / PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Si bien los terceros interesados, o quien aparezca como propietario o poseedor o sea ocupante, deben ser informados de la existencia de la solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas, la información que suministra la víctima es recaudada por el Estado bajo confidencialidad. Específicamente, dentro de la misma se encuentran (i) los documentos, identificación y localización de la persona que solicita el registro y (ii) las circunstancias en las que se produjo el hecho victimizante, incluyendo el despojo o abandono y (iii) Toda la información que sea complementaria, tendiente a lograr el registro y la restitución.

FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011, Ley 1755 de 2015, Ley 1448 de 2011

NOTA DE RELATORÍA: Considera la Sala acertada la decisión adoptada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DETIPO DE PROCESO: INSISTENCIA INTERESADO: YONI ALEXI URREA MORALES, actuado a través del abogado JOSÉ DAVID RAMÍREZ GIRALDO

AUTORIDAD QUE INVOCA LA RESERVA: UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS

RADICADO: 05001-23-33-000-2022-00382-00

2 TIERRAS DESPOJADAS, en cuanto se abstuvo de acceder a la solicitud de copia íntegra del expediente administrativo, tendiente a restituir tierras que presuntamente han sido despojadas, elevada por el señor YONI ALEXI URREA MORALES, puesto que el expediente, estudiado en su integridad, es contentivo de información confidencial.TIPO DE PROCESO: INSISTENCIA INTERESADO: YONI ALEXI URREA MORALES, actuado a través del abogado JOSÉ DAVID RAMÍREZ GIRALDO AUTORIDAD QUE INVOCA LA RESERVA: UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS RADICADO: 05001-23-33-000-2022-00382-00 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: DR. ÁLVARO CRUZ RIAÑO MEDELLÍN, TREINTA Y UNO (31) DE MARZO DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022)

TIPO DE PROCESO INSISTENCIA

AUTORIDAD QUE

INVOCA LA RESERVA

LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS INTERESADO YONI ALEXI URREA MORALES, actuado a través del abogado JOSÉ DAVID RAMÍREZ GIRALDO RADICADO 05001 23 33 000 2022 00382 00

INSTANCIA ÚNICA ASUNTO Reserva de la información recibida por parte de las víctimas que inicien trámites para la inscripción de una solicitud de registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente.

SENTENCIA 9

1. ANTECEDENTES. 1.1. La solicitud.

LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS –UAEGRTD-, en cumplimiento del Artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 remite recurso de insistencia, ya que el abogado JOSÉ DAVID RAMÍREZ GIRALDO actuando como apoderado del Señor YONI ALEXI URREA MORALES, solicitó expedir copia íntegra del expediente administrativo, tendiente a restituir tierras que presuntamente han sido despojadas. 1.2. Los hechos. El Señor JOSÉ DAVID RAMÍREZ GIRALDO, actuando como abogado del Señor YONI ALEXI URREA MORALES allega derecho de petición a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADASDIRECCIÓN TERRITORIAL ORIENTE, en el cual señala que el último es propietario del predio Nº SA 00278 ID 165696, frente al cual se inició un procedimiento administrativo tendiente a restituir tierras presuntamente despojadas. Agregó que el Señor Urrea fue escuchado en diligencia en la cual, pudo aportar

pruebas, en calidad de opositor. Que solicitó información en el 2021 acerca de la decisión proferida al interior del procedimiento administrativo, y que en mayo de 2021 le informaron que aún noTIPO DE PROCESO: INSISTENCIA INTERESADO: YONI ALEXI URREA MORALES, actuado a través del abogado JOSÉ DAVID RAMÍREZ GIRALDO AUTORIDAD QUE INVOCA LA RESERVA: UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS RADICADO: 05001-23-33-000-2022-00382-00 4 existía decisión definitiva, pero que, tan pronto estuviera en firme, se le daría a conocer a los terceros. Que tiene interés en conocer por qué la Señora Lucelly, reclama el predio de propiedad del Señor Urrea, y que, además, de conformidad con el Decreto 1071 de 2015 y 440 de 2016, los terceros tienen derecho a ser comunicados del sentido de la decisión sobre la inscripción de la solicitud de restitución de tierras despojadas.

Seguidamente solicitó: “1. Se comunique la decisión en el trámite administrativo de la referencia.

2. Se entregue copia digital íntegra del expediente administrativo

3. Certificar que el expediente entregado está completo y es el único existente en la entidad.

4. En caso de no acceder a las peticiones anteriormente mencionadas, señalar los argumentos jurídicos para la negativa”.

Frente a dicha petición, la Unidad de Restitución de Tierras, dio respuesta el 1 de

marzo de 2022, indicando que con el ID 165696 se registra una solicitud de restitución de tierras sobre un predio ubicado en el Municipio de GranadaAntioquia. Que frente a la solicitud de comunicar sobre la decisión adoptada con el ID 165696, el día 25 de mayo de 2021, se le informó al peticionario el sentido de la Resolución RA 00519 de 15 de marzo de 2021, emitido por la Dirección Territorial; que respecto de los puntos 2, 3 y 4 de la petición, se tiene que el Artículo 29 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el Artículo 2.15.1.2.21 del Decreto 1071 de 2015, no es posible que se suministre, porque el objeto de la misma recae sobre información confidencial, dado que se trata de datos suministrados por víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno y que solamente pueden ser conocidas por las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación de las víctimas, señaladas en el Artículo 160 de la Ley 1448 de 2011, para lo cual se debe suscribir acuerdo de confidencialidad. Seguidamente, explica que el principio de confidencialidad de la información de las víctimas, además de estar reconocido en el Artículo 31 y 29 de la Ley 1448 de 2011, ha sido destacado por la Corte Constitucional en Sentencia T-705 de 2007, que la

información de las víctimas de graves infracciones a Derechos Humanos, como es el caso de las personas que han sido desplazadas forzosamente, guarda estrecha relación con sus derechos fundamentales a la vida, la intimidad y la seguridad personal, entre otros.TIPO DE PROCESO: INSISTENCIA INTERESADO: YONI ALEXI URREA MORALES, actuado a través del abogado JOSÉ DAVID RAMÍREZ GIRALDO AUTORIDAD QUE INVOCA LA RESERVA: UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS RADICADO: 05001-23-33-000-2022-00382-00 5 Es con fundamento en lo anterior, que la entidad se negó a entregar copia de la Resolución RA 519 de 15 de marzo de 2021, por medio de la cual se inscribe un predio en el registro de tierras abandonadas y despojadas forzosamente. Finalmente, la Unidad de Restitución de Tierras volvió a señalarle que el día 8 de febrero de 2022, se realizó una visita por parte del actor a la entidad, en la cual se le informó que la solicitud 165696 se encuentra en etapa judicial, con el radicado 05000312110120210010700, en el Juzgado 01 Itinerante del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Antioquia y es allí en donde puede presentar su oposición, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 88 de la Ley 1448 de 2011.

1.3. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD.

La insistencia es presentada por el apoderado del Señor YONI ALEXI URREA MORALES y en la misma se alega (i ) Que con la negativa en el acceso al expediente, se violan los derechos de defensa, contradicción y debido proceso del peticionario, quien también es víctima del conflicto, además de que no existe

MORALES y en la misma se alega (i ) Que con la negativa en el acceso al expediente, se violan los derechos de defensa, contradicción y debido proceso del peticionario, quien también es víctima del conflicto, además de que no existe igualdad de armas (ii) Que la cita que hace la Unidad de Restitución de Tierras, del Artículo 31 de la Ley 1448 de 2011, es descontextualizada, porque se debe evaluar el nivel de riesgo particular que tiene para cada víctima la divulgación de la información (iii) Que en este caso, no se ven amenazados ni lesionados los derechos de las víctimas a la vida, a la integridad y a la seguridad personal. 1.4. Posición de la Unidad de Restitución de Víctimas. Señala que la información solicitada es reservada. Como fundamento de lo anterior, cita la sentencia de la Corte Constitucional T-705 de 2007 y seguidamente alega que la información que le fue suministrada a la entidad goza de reserva legal. Aduce que la señora MARIA LUCELLY DUQUE OSSA radicó solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – RTDAF bajo el radicado ID 165696, con la finalidad de obtener la restitución de predio denominado “La Merced” ubicado en el municipio de Granada departamento de Antioquia. Que la etapa administrativa de dicha solicitud fue adelantada por la Dirección Territorial Antioquia de la UAEGRTD, quienes, inscribieron la solicitud en el RegistroTIPO DE PROCESO: INSISTENCIA

INTERESADO: YONI ALEXI URREA MORALES, actuado a través del abogado JOSÉ DAVID RAMÍREZ GIRALDO AUTORIDAD QUE INVOCA LA RESERVA: UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS RADICADO: 05001-23-33-000-2022-00382-00 6 de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – RTDAF y que la solicitud, actualmente, se encuentra en etapa judicial, la cual, se está surtiendo ante el JUZGADO PRIMERO ITINERANTE DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE ANTIOQUIA bajo el radicado N.°

05000312110120210010700. Explica que el expediente radicado bajo el ID 165696, contiene las resoluciones de: microfocalización, inicio de estudio formal, apertura de periodo probatorio e inscripción entre otros documentos que contienen información sensible de la señora MARIA LUCELLY DUQUE OSSA y su núcleo familiar. Que la Corte Constitucional en la Sentencia T – 705 de 2007, dispuso:“(...) que sobre este registro existe una reserva constitucional oponible frente a terceras personas que pretendan acceder a esta información, exceptuando de esta regla a: i) los titulares de la información, que tienen acceso en virtud del derecho fundamental del habeas data y ii) las autoridades que en ejercicio de sus funciones requieran dicha información, como son las entidades que componen el SNAIPD (...)” y que ella no se encuentra dentro de dichas excepciones. La reserva sobre la información depositada en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, tiene como fundamento que la misma proviene de una población que

ha sufrido graves consecuencias del conflicto armado y son víctimas de violaciones de derechos humanos e infracciones del Derecho Internacional Humanitario. Explica que el expediente administrativo de la solicitud de inscripción radicada bajo el ID 165696, contiene información sensible de la señora MARIA LUCELLY DUQUE OSSA, como lo es, su información personal y la de su cónyuge, los hechos victimizantes declarados por la solicitante y parte de las declaraciones rendidas por la solicitante, relacionadas con los hechos victimizantes que declaró. Que el señor YONI ALEXI URREA MORALES actuó como tercero interviniente dentro del trámite administrativo de la solicitud de inscripción radicada bajo el ID 165696, por lo cual, acorde con lo dispuesto en el artículo 2.15.1.4.1. del Decreto 440 de 2016, la UAEGRTD le comunicó al señor YONI ALEXI URREA MORALES y a su apoderado la resolución de inicio de estudio formal de la solicitud de inscripción mediante oficio de comunicación en el predio, el cual fue fijado en el punto de acceso al predio objeto de solicitud de restitución acorde con lo dispuesto en la Ley. Y a su vez, les comunicó la decisión de inscripción de la solicitud medianteTIPO DE PROCESO: INSISTENCIA INTERESADO: YONI ALEXI URREA MORALES, actuado a través del abogado JOSÉ DAVID RAMÍREZ GIRALDO

AUTORIDAD QUE INVOCA LA RESERVA: UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS

RADICADO: 05001-23-33-000-2022-00382-00

7 Oficio DTAON2-202102531 de 20 de mayo de 2021, remitido para conocimiento del demandante vía correo electrónico el 25 de mayo de 2021. Señala que el señor YONI ALEXI URREA MORALES fue interviniente dentro del trámite administrativo de la solicitud y que no le asiste el derecho de que le sea notificada la resolución de inicio de estudio formal de la solicitud ni la resolución de inscripción de esta en el Registro. Esto, de conformidad con lo previsto en el inciso 1° del artículo 2.15.1.6.5 del Decreto 1075 de 2015: “Los actos definitivos emitidos en el procedimiento administrativo de que trata este decreto, que son el de no inicio formal de estudio y el que decide sobre el ingreso al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, se notificaran al solicitante o a sus representantes o apoderados”. En cuanto a los fundamentos jurídicos de la reserva a la información destaca el principio de confidencialidad en materia de restitución de tierras establecido en la Ley 1448 de 2011 cuyo artículo 29, establece: “(...) Artículo 29. DESARROLLO DEL PRINCIPIO DE PARTICIPACIÓN CONJUNTA. En virtud del principio de participación conjunta establecido en la presente ley, las víctimas deberán: Brindar información veraz y completa a las autoridades encargadas de hacer el registro y el seguimiento de su situación o la de su hogar, por lo menos una vez al año, salvo que existan

razones justificadas que impidan suministrar esta información. Las autoridades garantizarán la confidencialidad de la información suministrada por las víctimas y de manera excepcional podrá ser conocida por las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación de las Víctimas para lo cual suscribirán un acuerdo de confidencialidad respecto del uso y manejo de la información (...)”. Que el Decreto 1071 de 2015, en su artículo 2.15.1.1.3., dispone: “(...) Principios rectores de las actuaciones para el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Las inscripciones en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se regirán por los principios generales y específicos en materia de restitución que contempla la Ley 1448 de 2011, y por los siguientes principios de las actuaciones administrativas: (...) (...) 3. Confidencialidad. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas establecerá medidas que garanticen la confidencialidad de la información suministrada por las víctimas, para preservar su seguridad y el adecuado desarrollo del trámite administrativo, de acuerdo con el artículo 29 de la Ley 1448 de 2011 (...)

9. Publicidad. Las actuaciones y diligencias que se cumplan en el desarrollo del trámite que trata el presente título serán públicas y en particular ofrecerán la información necesaria a las víctimas para ejerzan sus derechos procesales. Lo anterior sin perjuicio de la

confidencialidad de la información sujeta a reserva legal y la adecuada protección a las víctimas (...)”. Concluye que la información de las víctimas que reposa en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente goza de reserva, la cual se justifica en la vulnerabilidad de las víctimas, al tratarse de aquella que versa sobre violacionesTIPO DE PROCESO: INSISTENCIA INTERESADO: YONI ALEXI URREA MORALES, actuado a través del abogado JOSÉ DAVID RAMÍREZ GIRALDO AUTORIDAD QUE INVOCA LA RESERVA: UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS RADICADO: 05001-23-33-000-2022-00382-00 8 a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario y cuya divulgación puede producir un riesgo para la vida, integridad y seguridad de los reclamantes de tierras. En consecuencia, no existe un libre tratamiento de los datos personales por parte de la entidad, sino por el contrario, recae un deber reforzado de cuidado y protección de estos.

2.CONSIDERACIONES.

2.1. COMPETENCIA.

El artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada (…)” A su vez, el CPACA en los artículos 151 numeral 7 referido a la competencia de los

única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada (…)” A su vez, el CPACA en los artículos 151 numeral 7 referido a la competencia de los Tribunales Administrativos determinó:

ARTÍCULO 151. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:

7. Del recurso de insistencia previsto en la parte primera de este Código, cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del orden nacional o departamental o del Distrito

Capital de Bogotá. Este Tribunal es competente para conocer en única instancia del recurso de insistencia que se formula puesto que la entidad frente a la cual se presentó la solicitud de documento es del orden nacional.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO.

En el presente caso, debe determinar si el expediente administrativo de solicitud de inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente y la información suministrada por las víctimas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS con ese fin, tiene el carácter de reservado, por contener información confidencial, en los términos del Artículo 29 de la Ley 1448 de 2011, en la medida en que pueden afectarse los derechos de la población desplazada o si, por el contrario, se trata de información que es pública, y que no está sometida a reserva, en la medida en que ello únicamente es así, cuando la autoridad administrativa ha

hecho evaluación del riesgo particular de la víctima.TIPO DE PROCESO: INSISTENCIA INTERESADO: YONI ALEXI URREA MORALES, actuado a través del abogado JOSÉ DAVID RAMÍREZ GIRALDO AUTORIDAD QUE INVOCA LA RESERVA: UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS RADICADO: 05001-23-33-000-2022-00382-00 9

3. MARCO TEÓRICO 3.1. DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN Y LA RESERVA.

El artículo 74 Constitucional, establece el derecho de acceso a la información, así: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”. Bien es sabido que el ejercicio de los derechos fundamentales no es absoluto y que, de hecho, pueden estar limitados con el fin de proteger otros de igual o mayor importancia en el caso concreto. Esta limitación puede ser prevista por el constituyente, por el legislador o por el juez en el caso concreto. La Carta Política prevé que el límite al derecho de petición en mención lo constituye la reserva de ciertos temas y documentos , lo que implica que si bien el este derecho puede estar encaminado a solicitar información a cualquier autoridad o particular, encuentra una limitación respecto a la información reservada. Es decir, se restringe su ejercicio en la medida en que la divulgación de determinada información o documentos contentivos de la misma vulnere otros derechos fundamentales, como lo es el derecho a la intimidad, o se ponga en peligro la estabilidad nacional o una determinada institución.

La Ley 1437 de 2011 en sus artículos 13 a 331, sustituidos por la Ley 1755 de 2015, contempla la posibilidad de que cualquier persona consulte documentos que reposen en las oficinas públicas y soliciten la expedición de copias de los mismos, salvo que éstos tengan el carácter de reservados o estén estrechamente relacionados con la defensa o seguridad nacional. Asimismo, el artículo 25 ibídem dispone “Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará la forma precisa las disposiciones legales pertinentes y deber á notificarse al peticionario". De esta forma, la motivación del acto debe contener necesariamente los fundamentos jurídicos que impiden la consulta o la copia de los documentos. Sobre el particular, la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 24 prevé:

1 Estas normas fueron declaradas inexequibles a través de Sentencia C-818 de 2011, no obstante, la inexequibilidad se encuentra diferida hasta el 31 de diciembre de 2014.TIPO DE PROCESO: INSISTENCIA INTERESADO: YONI ALEXI URREA MORALES, actuado a través del abogado JOSÉ DAVID RAMÍREZ GIRALDO AUTORIDAD QUE INVOCA LA RESERVA: UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS RADICADO: 05001-23-33-000-2022-00382-00 10 “Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas , así como la historia clínica.

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

7. Los amparados por el secreto profesional.

8. Los datos genéticos humanos.

Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.”. Nótese que la información sometida a reserva es excepcional y solo procede en los

eventos taxativamente señalados por la Constitución o la Ley, en general se debe a motivos de defensa y seguridad nacional o a la protección del derecho a la intimidad de las personas, situaciones que fundamentarían la negativa de la autoridad pública a entregar un documento sobre el cual pesa la reserva. Es importante subrayar que las normas que limitan el derecho a acceder a la información por parte de una autoridad, deben ser taxativas y su limitación debe tener una justificación legal. La Corte Constitucional, en sentencia T-511 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto, reiteró las reglas jurisprudenciales que deben tenerse en cuenta al momento de limitar el acceso a la información en los siguientes términos:

“La información personal reservada que está contenida en documentos públicos, no puede ser revelada. Respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semi-privada , el ejercicio del derecho al acceso a documentos públicos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales (según el caso) y dentro de los procedimientos (administrativos o judiciales) respectivos. Sólo los documentos públicos que contengan información personal pública puede ser objeto de libre acceso[31]. (…) Las normas que limitan el derecho de acceso a la información deben ser interpretadas de manera restrictiva y toda limitación debe estar adecuadamente motivada. A esteTIPO DE PROCESO: INSISTENCIA INTERESADO: YONI ALEXI URREA MORALES, actuado a través del abogado JOSÉ DAVID RAMÍREZ GIRALDO

AUTORIDAD QUE INVOCA LA RESERVA: UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS

RADICADO: 05001-23-33-000-2022-00382-00 11 respecto la Corte ha señalado que existe una clara obligación del servidor público de motivar la decisión que niega el acceso a información pública y tal motivación debe reunir los requisitos establecidos por la Constitución y la ley. En particular debe indicar expresamente la norma en la cual se funda la reserva, por esta vía el asunto puede ser sometido a controles disciplinarios, administrativos e incluso judiciales[35].

Los límites del derecho de acceso a la información pública debe estar fijados en la ley, por lo tanto no son admisibles las reservas que tienen origen en normas que no tengan esta naturaleza, por ejemplo actos administrativos [36]. No son admisibles las normas genéricas o vagas en materia de restricción del derecho de acceso a la información porque pueden convertirse en una especie de habilitación general a las autoridades para mantener en secreto toda la información que discrecionalmente consideren adecuado. La ley debe establecer con claridad y precisión (i) el tipo de información que puede ser objeto de reserva, (ii) las condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos, (iii) las autoridades que pueden aplicarla y (iv) los sistemas de control que operan sobre las actuaciones que por tal razón permanecen reservadas. Los límites al derecho de acceso a la información sólo serán constitucionalmente legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos como (i) la seguridad nacional, (ii) el orden público, (iii) la salud pública y (iv) los derechos fundamentales y si además

resultan idóneos (adecuados para proteger la finalidad constitucionalmente legítima) y necesarios para tal finalidad, es decir, las medidas que establecen una excepción a la publicidad de la información pública deben ser objeto de un juicio de proporcionalidad[37]. Así, por ejemplo, se han considerado legítimas las reservas establecidas (1) para garantizar la defensa de los derechos fundamentales de terceras personas que puedan resultar desproporcionadamente afectados por la publicidad de una información; (2) para garantizar la seguridad y defensa nacional; (3) para asegurar la eficacia de las investigaciones estatales de carácter penal, disciplinario, aduanero o cambiario; (4) con el fin de garantizar secretos comerciales e industriales[38]”.

3.2. PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN Y PROTECCIÓN DE DERECHOS

DE TERCEROS EN EL MARCO DEL PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN

DE TIERRAS A LOS DESPOJADOS Y DESPLAZADOS.

La Ley 1448 DE 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, establece en su artículo 72 que “El Estado colombiano adoptará las medidas requeridas para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados” y categoriza dentro de las acciones de reparación “la restitución jurídica y material del inmueble despojado”. Adicionalmente, el artículo 73 de la mencionada Ley, establece algunos principios

de las medidas de restitución, dentro del cual se destaca el de “Prevención”, que establece que “Las medidas de restitución se producirán en un marco de prevención del desplazamiento forzado, de protección a la vida e integridad de los reclamantes y de protección jurídica y física de las propiedades y posesiones de las personas desplazadas”. Por su parte, el Artículo 76 creó el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en el cual se señala que “Una vez recibida la solicitud de inscripción de un predio en el registro por la parte interesada, o iniciado el trámite de oficio, la Unidad Administrativa

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