🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05001-23-33-000-2022-00385-00-(12-05-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05001-23-33-000-2022-00385-00-(12-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

PÉRDIDA DE INVESTIDURA - es una acción pública de rango constitucional, instituida como una sanción de carácter jurisdiccional, que recae sobre los miembros del Congreso y de las corporaciones públicas de elección popular, con el objeto de deducir su responsabilidad por la comisión de conductas consagradas constitucional y legalmente como causales de desinvestidura / DEMANDA DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA - es requisito de la demanda de Pérdida de Investidura de concejales allegar la acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional, donde conste la condición de concejal / CONFLICTO DE INTERÉS EN CONCEJALES– es una de las causales de pérdida de investidura – se puede entender como aquellas situaciones de carácter particular en las cuales puede verse comprometida la independencia, la ecuanimidad, la imparcialidad y la ponderación de los servidores públicos llamados a proferir una decisión que les compete y de cuya adopción pueden derivarse beneficios directos, particulares y concretos para ellos mismos, sus cónyuges o compañero/as permanentes, alguno de sus parientes / PÉRDIDA DE INVESTIDURA POR CONFLICTO DE INTERÉS - para que se configure esta causal de pérdida de investidura respecto de un concejal, se requiere: (i) ostentar la calidad de concejal, (ii) tener interés directo en la decisión por afectación directa, o por afectar a su cónyuge o compañera permanente, o a parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, y (iii) haber participado en el debate o votación dentro

del concejo / INDEBIDA DESTINACIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS - se incurre en indebida destinación de dineros públicos siempre que los recursos del erario se apliquen a propósitos o actividades prohibidas por la Constitución, la ley u otra disposición normativa, o cuando se pretenda un incremento patrimonial personal o de otra persona - la afectación del patrimonio público es premisa ineludible para la adecuación típica de la causal - para que se configure la causal de pérdida de investidura se requiere la verificación de los presupuesto objetivo y subjetivo, esto es, no sólo que se cumplan las circunstancias fácticas, sino que, efectuado un juicio de culpabilidad, se advierta que se actuó con dolo y culpa grave / CAUSALES DE INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS - (a) la distorsión o el cambio de los fines o cometidos estatales consagrados en la Constitución, ley o reglamento, (b) cuando los dineros públicos son utilizados para objeto, propósito o actividad que no está autorizada, (c) los casos en los que los dineros son utilizados para fines que sí están autorizados, pero diferentes para los que han sido asignados, (d) cuando son utilizados en materias prohibidas, innecesarias o injustificadas, (e) cuando la finalidad que se persigue es la de obtener incremento patrimonial personal o de terceros, (f) la actividad por medio de la cual se pretende derivar un beneficio no necesariamente económico a favor del congresista o de terceras personas.

FUENTE FORMAL: Ley 1881 de 2018, Ley 136 de 1994, Ley 617 de 2000, artículos 133, 183 de la Constitución Política.

SÍNTESIS DEL CASO: El 27 de octubre de 2019 fueron elegidas unas personas

FUENTE FORMAL: Ley 1881 de 2018, Ley 136 de 1994, Ley 617 de 2000, artículos 133, 183 de la Constitución Política.

SÍNTESIS DEL CASO: El 27 de octubre de 2019 fueron elegidas unas personas mediante voto popular, para ocupar una curul en Concejo Municipal del Carepa. L os miembros del Concejo Municipal del periodo anterior iniciaron y desarrollaron el concurso de mérito para cubrir el cargo de Personero municipal para el periodo 2020-2023, pero, mediante un proceso de nulidad electoral quedó vacante de forma absoluta el cargo, a partir del año 2021. Así, el Concejo Municipal eligió a una persona y omitió el requisito de surtir un concurso de méritos para ocupar el puesto de Personero de Carepa, quien a la fecha de la demanda fungía en el cargo; y debido a la negativa de realización del concurso, se impetró una acción de cumplimiento en la que se concedieron las pretensiones de la demanda, pero nuevamente se inobservaron los lapsos temporales para realizar el concurso y se superó el tiempo que debe durar un nombramiento en encargo. De acuerdo con lo anterior, la sala debe decidir en el caso los Concejales del Municipio de Carepa – Antioquia, se encuentran incursos en las causales de conflicto de intereses y destinación indebida de recursos por haber nombrado en provisionalidad a otra persona para desempeñar el cargo hasta tanto se nombre el que lo ocuparía por el concurso, con el respectivo pago de sus honorarios,prestaciones y demás gastos que devienen de la prestación del servicio.

NOTA DE RELATORÍA: Para la sala no fue dable concluir que los hechos mencionados en el escrito de la demanda se enmarquen dentro de una causal de pérdida de la investidura, por indebida destinación de dineros púbicos, pues no obra prueba en el plenario de que los concejales, cuya investidura se cuestiona, hayan obrado movidos por un interés dañino No se prueba, entonces, el elemento subjetivo propio de la acción, esto es, la actuación dolosa o gravemente culposa, en los términos que lo planteó expresamente la Ley 1881 de 2018. Como consecuencia de lo expuesto, es claro que en el presente proceso no se encuentran probadas las causales de pérdida de investiduras que se le indilgan a los concejales del municipio de Carepa, por lo que es dable negar las pretensiones en este Medio de Control.Asunto: Conflicto de intereses / Destinación indebida de recursos / Concurso de méritos / Nombramiento de Personero municipal / Presupuesto / Elementos objetivos y subjetivos / Niega las pretensiones.

Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Antioquia

Sala Plena Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal Medellín, doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022).

Referencia: Radicado: 05001-23-33-000-2022-00385-00

Medio de Control: PÉRDIDA DE INVESTIDURA.

Demandante: JUAN CARLOS RESTREPO SALAZAR.

Demandado: JAINOVER DE JESÚS DURANGO OCHOA.

Providencia: S. No. 079

Decide la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia la demanda que, bajo el medio de control de pérdida de investidura, formula el señor JUAN

Demandado: JAINOVER DE JESÚS DURANGO OCHOA.

Providencia: S. No. 079

Decide la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia la demanda que, bajo el medio de control de pérdida de investidura, formula el señor JUAN CARLOS RESTREPO SALAZAR, quien se presenta al proceso bajo su calidad de Veedor de Transparencia y Anticorrupción de Antioquia, contra los señores

JAINOVER DE JESÚS DURANGO OCHOA, MARICELA ÚSUGA SERNA,

GILBERTO ANTONIO GIRALDO LUGO, AILEN ADRIANA ÁLVAREZ

GRACIANO, FRANCISCO MANUEL PORTILLO GUERRA, JORGE ENRIQUE

CANABAL ESCIPCIÓN, UBER ANTONIO BORJA HINESTROZA, JOSÉ

CASTRO PINILLA, CLARA ROSA QUINTO MOSQUERA, EDELNIA GARCÍA

LÓPEZ, JUAN DE DIOS ARBOLEDA SEPÚLVEDA, MIGUEL ÁNGEL QUIROZ LÓPEZ, AGAPITO MURILLO PALACIOS y LENIN GARCÉS LÓPEZ, en su condición de Concejales del Municipio de Carepa - Antioquia.

1. ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones: El señor JUAN CARLOS RESTREPO SALAZAR actuando en nombre propio y en calidad de veedor ciudadano, en el escrito de demanda, solicita lo siguiente:Radicado: 05001-23-33-000-2022-00835-00

Acción: PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Demandante: JUAN CARLOS RESTREPO SALAZAR

2 “…se declare la pérdida de investidura de los señores DURANGO OCHOA JAINOVER DE

JESUS, USUGA SERNA MARICELAGIRALDO (sic) LUGO GILBERTO ANTONIO,

ALVAREZ GRACIANO AILEN ADRIANA, PORTILLO GUERRA FRANCISCO

MANUEL, CANABAL ESCIPCION JORGE ENRIQUE, BORJA HINESTROZA UBER

ANTONIO, CASTRO PINILLA JOSE, QUINTO MOSQUERA CLARA ROSA, GARCIA LOPEZ EDELNIA, ARBOLEDA, (sic) SEPULVEDA JUAN DE DIOS, QUIROZ LOPEZ MIGUEL ANGEL y MURILLO PALACIOS AGAPITO, por el conflicto de intereses en favorecer la no realización de concurso de mérito para proveer el cargo de Personero(a) una vez declarada la nulidad electoral del anterior cargo, del cual venían serías investigaciones contra la administración municipal y la (sic) fecha son nugatorias; asimismo por la causal de la indebida destinación de recursos, al permitir erogación de gasto público a funcionaria que no reunía la calidad en posesión para el cargo de Personera, haciendo de ello un acto ilegal, con indebida destinación del erario público de Carepa. En virtud de lo anterior, solicito igualmente le sean impuestas las inhabilidades correspondientes y acordes con el ordenamiento mencionado. 1.2. Hechos: Afirma el accionante que el 27 de octubre de 2019 fueron elegidos por voto popular, para ocupar curul en el Concejo Municipal del Carepa, los señores: DURANGO

OCHOA JAINOVER DE JESUS, ÚSUGA SERNA MARICELA, GIRALDO LUGO GILBERTO

ANTONIO, ÁLVAREZ GRACIANO AILEN ADRIANA, PORTILLO GUERRA FRANCISCO

MANUEL, CANABAL ESCIPCION JORGE ENRIQUE, BORJA HINESTROZA UBER

ANTONIO, CASTRO PINILLA JOSE, QUINTO MOSQUERA CLARA ROSA, GARCÍA

LÓPEZ EDELNIA, ARBOLEDA SEPÚLVEDA JUAN DE DIOS, QUIROZ LÓPEZ MIGUEL ÁNGEL y MURILLO PALACIOS AGAPITO Expresa que los miembros del Concejo Municipal del periodo anterior, iniciaron y desarrollaron el concurso de mérito para cubrir el cargo de Personero municipal para el periodo 2020-2023, pero, mediante un proceso de nulidad electoral, con radicado 05837333300220200004702, quedó vacante de forma absoluta el cargo, ello a partir del año 2021. Expresa que una vez en firme el fallo, se debió surtir un concurso de méritos para ocupar el cargo de Personero de Carepa, pero, en su lugar, se eligió a una persona, omitiéndose tan evidente requisito, persona que, según el accionante, en la actualidad continúa fungiendo bajo dicha ilegalidad.Radicado: 05001-23-33-000-2022-00835-00

Acción: PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Demandante: JUAN CARLOS RESTREPO SALAZAR

3 Afirma el accionante que el concejo de Carepa es renuente a realizar el concurso y

opta por mantener la elección de la actual Personera, elegida irregularmente para el resto del periodo constitucional. Asevera el accionante que, en el presente proceso, se evidencia un conflicto de intereses, ello debido a que, antes de la declaratoria de nulidad del Personero, este venía adelantando investigaciones relacionadas con presuntos actos de corrupción de la administración municipal, razón por la cual mantienen la funcionaria nombrada en encargo. Ahora, ante la negativa a realizar el concurso público de méritos para elegir el Personero, se impetró una acción de cumplimiento, la cual fue de conocimiento del Juzgado Primero Administrativo de Medellín y en la que se concedieron las pretensiones de la demanda y, adicional a ello, se remitieron copias del fallo a la Procuraduría y la Fiscalía General de la Nación. Expresa que, teniendo en cuenta que se inobservaron los lapsos temporales para realizar el concurso y se superó el tiempo que debe durar un nombramiento en encargo, los pagos y las órdenes de gastos que se generaron con ocasión de ello conllevan a una destinación indebida de recursos públicos. 1.3. De las causales de pérdida de investidura y sus fundamentos de jurídicos. El demandante solicita que se tenga en cuenta las causales relacionadas en los numerales 1 y 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y 2 y 3 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, cuyo deber de objetivo cuidado vulneró el artículo 13.8 de la Constitución Política Colombiana. “Elegir Personero para el periodo que fije la ley y los demás funcionarios que esta determine”.Radicado: 05001-23-33-000-2022-00835-00

Acción: PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Constitución Política Colombiana. “Elegir Personero para el periodo que fije la ley y los demás funcionarios que esta determine”.Radicado: 05001-23-33-000-2022-00835-00

Acción: PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Demandante: JUAN CARLOS RESTREPO SALAZAR

4 También expresa el accionante que se vulneró el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, así como los artículos 2.2 y 27.1 del Decreto 1083 de 2015, el artículo 3° del Decreto 760 de 2005, en cuanto a la escogencia de la entidad pública o privada acreditada para la realización del concurso público de méritos para el cargo de Personero municipal de Carepa para el resto del periodo 2020-2023. Como sustento de los fundamentos jurídicos y de las causales invocadas para solicitar la pérdida de investidura de los concejales de Carepa, el accionante expresa: “En esta acción hay un elemento inobjetable de carácter objetivo, las faltas adrede antes, durante y después de la declaratoria de nulidad electoral del anterior cargo de Personero, que conllevaba necesariamente a dar cumplimiento a la Constitución y la Ley, efectuar un concurso de mérito, pero se hace elección sin realizar dicho concurso, bajo una excusa de “falta de presupuesto”, pese a que desde la Escuela Superior de Administración PúblicaESAPdichos concursos no poseen erogación para municipios de este tipo de categorías. El conflicto de interés se enmarca desde el sentido de limitar las investigaciones que se venían realizando de presuntos actos de corrupción de la actual administración municipal por parte del otrora Personero…

El conflicto de interés se enmarca desde el sentido de limitar las investigaciones que se venían realizando de presuntos actos de corrupción de la actual administración municipal por parte del otrora Personero… Tal factor subjetivo frente a la primera causal persiste una vez se les hace el llamado ciudadano a cumplir la norma en acto previo de acción de cumplimiento, pero persiste el ánimo de mantener a la persona electa como Personera, quien posee antecedente fáctico de presunto daño a derechos colectivos a población vulnerable, favoreciendo desalojo irregular en el año 2018, mediante presuntas certificaciones erráticas, cuyo plexo fáctico y probatorio radica en actual proceso de acción de reparación a un grupo ante el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante radicado 05001 23 33 000 2020 03701 00; presunto favorecimiento irregular de otrora Personera en el año 2018 para desalojo irregular, hoy electa como Personera sin mediar concurso público de méritos. De lo anterior se desprende que las erogaciones de recursos públicos mediante una base ilegal de elección sin el lleno de requisitos como se probó mediante demanda de acción de cumplimiento 05001 33 33 001 2022 00010 00 conlleva a que la destinación de pagos y demás, obtengan el calificativo de indebidos”. 1.4. Oposición. Los demandados en la presente acción de Pérdida de Investidura brindaron respuesta a la misma a través de dos apoderados, así: 1.4.1. LAURA ALEJANDRA VÉLEZ VALLE, identificada con la cédula de

ciudadanía No. 1.040.371.219 de Carepa, Antioquia y portadora de la TarjetaRadicado: 05001-23-33-000-2022-00835-00

Acción: PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Demandante: JUAN CARLOS RESTREPO SALAZAR

5 Profesional No. 330.930 del C.S. de la J., quien actúa como apoderada de los

demandados MARICELA ÚSUGA SERNA, GILBERTO ANTONIO GIRALDO

LUGO, AILEN ADRIANA ÁLVAREZ GRACIANO, JOSÉ CASTRO PINILLA, EDELNIA GARCÍA LÓPEZ, MIGUEL ÁNGEL QUIROZ LÓPEZ y LENIN GARCÉS LÓPEZ, en los términos de los poderes conferidos y visibles en el Pdf. 032 del expediente digital, brindó respuesta en los siguientes términos: Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda de pérdida de investidura y solicita que se emita una sentencia que desestime las pretensiones incoadas. Propone como excepción previa la inepta demanda por falta de requisitos materiales, porque afirma que existe deficiencia en el concepto de violación, toda vez que la parte actora se limitó a señalar las normas sin desarrollar el concepto de violación. Propone, como excepción de fondo, la inexistencia de un conflicto de intereses, argumentando que, para que la misma se configure, debe existir un interés directo, particular y concreto del demandado, distinto al propio de la función pública o al

que le asiste a la comunidad en general, que le impida a este participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. En el caso particular, la parte actora señala que el conflicto de intereses que se le atribuye a sus poderdantes se enmarca en limitar las investigaciones que se venían realizando sobre presuntos actos de corrupción a la actual administración municipal por parte del otrora Personero, no obstante, afirma la apoderada que no aporta ninguna prueba, con su escrito de demanda, que demuestre tal afirmación. Así las cosas, es importante precisar que, en casos como el que nos ocupa, para efectos de determinar si se encuentra o no acreditada la causal de desinvestidura invocada, es obligación que se demuestren, dentro del trámite del proceso, los elementos que configuran la perdida de investidura, situación que está sujeta al principio de laRadicado: 05001-23-33-000-2022-00835-00

Acción: PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Demandante: JUAN CARLOS RESTREPO SALAZAR 6 carga de la prueba, según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Afirma la apoderada que se se ha podido demostrar, con las pruebas aportadas al expediente, que el concejo municipal de Carepa ha cumplido con el deber de adelantar los trámites necesarios con el fin de llevar a cabo el concurso de méritos, no obstante, como se afirmó en el acápite de pronunciamiento frente a los hechos de la demanda, la corporación para la vigencia 2021 no contaba con la disponibilidad presupuestal para abrir convocatoria con el fin de contratar a la universidad o entidad especializada y con experiencia para hacer el concurso.

la demanda, la corporación para la vigencia 2021 no contaba con la disponibilidad presupuestal para abrir convocatoria con el fin de contratar a la universidad o entidad especializada y con experiencia para hacer el concurso. En cuanto a la segunda causal, consistente en la inexistencia de una indebida destinación de dineros públicos al pagársele los salarios y prestaciones a una persona bajo una supuesta ilegal elección, considera la apoderada que, por el contrario, los concejales demandados han actuado en cumplimiento de su deber nombrando transitoriamente a la Personera encargada, debido a la falta definitiva o vacancia absoluta de Personero en el municipio de Carepa, hasta tanto se adelante el concurso público de méritos que permita proveer definitivamente el cargo en mención; ello, en atención a que el cargo de Personero es relevancia e importancia y, conforme a la jurisprudencia y la doctrina, ante la vacancia absoluta del mismo puede proveerse de manera provisional. Propone, también, como pretensiones de fondo: la presunción de legalidad del acto de nombramiento, la ausencia de daño al patrimonio público y la interpretación restrictiva de las causales de pérdida de investidura. Como argumentos de defensa y contrario a lo afirmado por el demandante, en cuanto a la no realización del concurso púbico de méritos para proveer el cargo de Personero, escenario que, a su criterio, configura la causal de perdida de investidura por conflicto de intereses, se ha demostrado que tal situación no es por negligencia o mero capricho, como lo pretende hacer ver la parte actora, sino que la misma obedece a la falta de presupuesto de la corporación para adelantar el mencionadoRadicado: 05001-23-33-000-2022-00835-00

Acción: PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Demandante: JUAN CARLOS RESTREPO SALAZAR

obedece a la falta de presupuesto de la corporación para adelantar el mencionadoRadicado: 05001-23-33-000-2022-00835-00

Acción: PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Demandante: JUAN CARLOS RESTREPO SALAZAR 7 concurso, razón por la cual la misma ha venido realizando las gestiones necesarias con el fin de obtener los recursos que permitan abrir la respectiva convocatoria para contratar a la entidad especializada que adelante el proceso necesario con el fin de proveer de manera definitiva el cargo de Personero en el Municipio de Carepa.

Ahora, con relación al presunto conflicto de intereses por limitar las investigaciones que venía adelantando, por presuntos actos de corrupción de la actual administración, el Personero saliente, son afirmaciones que carecen de sustento probatorio, pues no obra con la demanda ninguna evidencia que demuestre dicha situación; además, por cuanto no figuran en el archivo de la Personería municipal de Carepa investigaciones que hayan sido iniciadas y en efecto notificadas a los supuestos investigados por parte del saliente Personero. Ahora bien, con relación a la causal denominada indebida destinación de recursos públicos invocada, por haberse permitido la erogación de gasto público para el pago de salarios y prestaciones a una funcionaria que no reunía las calidades para su posesión en el cargo de Personera, cabe precisar que, contrario a tal afirmación, los demandados, en cumplimiento de sus funciones y ante la vacancia absoluta del cargo de Personero, actuaron conforme lo dispone la norma y la jurisprudencia, designando de manera transitoria una Personera encargada hasta tanto se adelantara el concurso público de méritos que permitiera proveer el cargo de manera definitiva, ello con el fin de no generar discontinuidad, interrupción o retraso en el ejercicio de la función pública de la Personería del Municipio de Carepa.

el concurso público de méritos que permitiera proveer el cargo de manera definitiva, ello con el fin de no generar discontinuidad, interrupción o retraso en el ejercicio de la función pública de la Personería del Municipio de Carepa. Así las cosas, contrario a lo señalado por el actor respecto de la vulneración de los numerales 1 y 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y 2 y 3 del artículo 55 de Ley 136 de 1994 y que su inobservancia conllevó a la trasgresión del artículo 313 de la Constitución Política, ha quedado demostrado que tales afirmaciones carecen de veracidad y que los concejales demandados han actuado en cumplimiento de sus funciones, respetando las normas y la jurisprudencia.Radicado: 05001-23-33-000-2022-00835-00

Acción: PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Demandante: JUAN CARLOS RESTREPO SALAZAR 8 1.4.2. OSCAR FERNANDO OVIEDO GARRIDO, identificado con la cédula de

ciudadanía No. 1.067.901.097 y portador de la Tarjeta Profesional No. 237.797 del C.S. de la J., quien actúa como apoderado de los demandados CLARA ROSA

QUINTO MOSQUERA, AGAPITO MURILLO PALACIOS, JAINOVER DE

JESÚS DURANGO OCHOA, UBER ANTONIO BORJA HINESTROZA, JORGE

ENRIQUE CANABAL ESCIPCIÓN, JUAN DE DIOS ARBOLEDA

SEPÚLVEDA, AGAPITO MURILLO PALACIOS y FRANCISCO MANUEL

PORTILLO GUERRA, en los términos de los poderes conferidos y visibles en los PDFs Nos. 024, 030, 037, 042, 047, 052 y 057, presenta su contestación en los siguientes términos: Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, solicitando que se profiera una sentencia desestimando las mismas, proponiendo como excepciones la carencia de requisitos legales, la falta de causalidad de pérdida de investidura, la inexistencia de indebida destinación de dineros públicos, la presunción de legalidad del acto de nombramiento, la ausencia de daño al patrimonio público y la interpretación restrictiva de las causales de pérdida de investidura. Particularmente, sobre los concejales CLARA ROSA QUINTO MOSQUERA AGAPITO MURILLO PALACIOS y JORGE ENRIQUE CANABAL ESCIPIÓN, expresa que los mismos siempre estuvieron en diferentes sesiones, como la calendada en la fecha 24 de febrero del año 2022, manifestando sus inquietudes en cuanto al tema de la personería, aunado a que los mismos no han hecho parte de la mesa directiva en los periodos 2021, 2020 y 2019, periodos en los cuales se presenta la problemática del concurso del Personero. En cuanto al concejal UBER BORJA, expresa que siempre estuvo interesado, como se puede ver en la sesión del 07 de julio de 2021, en el proceso para la selección del Personero, manifestando que necesitaba tener conocimiento sobre la entidad con la cual se realizaría el concurso.Radicado: 05001-23-33-000-2022-00835-00

Acción: PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Demandante: JUAN CARLOS RESTREPO SALAZAR

9 1.5. Audiencia Pública.

cual se realizaría el concurso.Radicado: 05001-23-33-000-2022-00835-00

Acción: PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Demandante: JUAN CARLOS RESTREPO SALAZAR

9 1.5. Audiencia Pública. El día 29 de abril de 2022, se celebró la audiencia pública de que trata el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018, en la que intervinieron las partes y el Ministerio Público, allegando también al Despacho los respectivos alegatos de conclusión. De las intervenciones de los participantes se destaca: 1.5.1. Intervención del Accionante –Pdf. 099 del expediente digital-: El señor JUAN CARLOS RESTREPO SALAZAR, en su calidad de Veedor Ciudadano, expresó sobre las excepciones previas que es contradictorio que los apoderados de los demandados propongan como excepción la inepta demanda por no invocarse la causal de pérdida de investidura, cuando todos los fundamentos de las contestaciones van dirigidos a argumentar que no se presenta ningún conflicto de intereses y la inexistencia de una indebida destinación de dineros públicos. El accionante fundamenta sus alegatos en los siguientes indicios: “El primer indicio que permite constatar las causales de pérdida de investidura, en donde recae el interés indebido de no realizar un concurso público de mérito tuvo su origen en el anterior concejo del periodo 2016 – 2019 (quien el actual apoderado fungía como asesor jurídico), toda vez que desde la ESAP se efectuó invitación a realizar concursos gratuitos a

municipios de 5° y 6° categoría, pero se contrató a una no idónea.

Segundo indicio: una vez en firme el fallo de nulidad 2020 00047, declarada la nulidad, el deber ser del Concejo era dar apertura a un nuevo concurso, no usurpar funciones de convocatoria de terna para elegir una persona de confianza para el cargo de personería, es decir, realizar lo propio de las consecuencias judiciales de un contencioso electoral como lo establece el artículo 288 de la Ley 1437 de 2011 (consecuencias de la nulidad) o crear escenario para funcionarios de hecho; Tercer indicio: la motivación en resolución 31 de 2021 del Concejo de Carepa, que reposa en el apartado de pruebas, en esencia hay vicios de presunto prevaricato, ya que si bien se reconoce la necesidad de efectuar un concurso previo para elegir, este paso se omite y se procede a elegir de una “terna”… Con este aspecto, no se pretende inferir que mi persona ampare entonces mantener una personería acéfala, al contrario, es deber cubrir el cargo, pero mediante el debido cumplimiento de la ley, pues de lo contrario no se necesitará entonces concurso alguno para cualquier cargo, basta con elecciones para funcionarios de hechos.

Como cuarto indicio del conflicto de interés indebido, contrario al interés público de aperturar una convocatoria pública para un cargo de control, se realiza en mi visita comoRadicado: 05001-23-33-000-2022-00835-00

Acción: PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Demandante: JUAN CARLOS RESTREPO SALAZAR 10 consejero departamental la reiteración verbal de efectuar el concurso de elección, pero el presidente del Concejo 2021 sostiene que ello no era posible por la carencia de recurso económico y presupuesto, de allí subyace el quinto indicio que confirma mi pretensión, efectuar solicitud de renuencia bajo el artículo 8 de la ley 393 de 1997, y siguen renuentes al día de hoy en incumplir la ley; Sexto indicio, la misma acción de cumplimiento con radicado 2020 00010 del Juzgado 1 administrativo del circuito de Medellín, de la cual el concejo guardó silencio, se ordenó efectuar concurso, y dentro de dicho proceso se indicó cuál era el límite temporal y el factor normativo a cumplir, pero aún así, se persistió en incumplir, (… ) Dentro de este séptimo indicio negativo, se evidencia en los anteriores soportes, el pantallazo de embrión de correo electrónico sobre cotización, y este se encuentra en estado “ sin enviar” o “no enviado”; asimismo, se envía a los buzones de notificación judicial de la Universidad Nacional y de la ESAP, este último con un error garrafal en la indicación de dirección electrónica, y a su vez, omitiendo los canales oficiales de comunicación… Un octavo indicio, se asume como excusa válida la carencia del recurso económico como Concejo, al solicitar a la Secretaría de Hacienda, y esta a su vez le responde que superó el techo y se evidencia en las pruebas enviadas por los demandados y sus apoderados “Anexo

queja” 022, 028, 035, 040, 045, 050, 055, la solicitud de treinta millones para un concurso, a sabiendas que podían hacer uno gratuito, osan de manera descarada pretender efectuar otra destinación indebida de recurso Como noveno indicio está la contestación y la intención evidenciada por el extremo demandado en este proceso, excusarse en la no realización del concurso por austeridad en gasto, de allí que como último indicio está el nexo causal de pérdida de investidura, el conflicto de intereses: ya que el realizar un concurso de mérito les afectaría “de alguna manera” como reza el artículo 70 de 1994… era evidente que no se podía generar un concurso abierto para permitir que nuevas personas ajenas al círculo de la administración y de la bancada política de concejales, quienes son los que ordenan la realización del concurso, Como undécimo indicio, está la acción de tratar de virar la participación del testigo como si hubiese fungido como investigador de los concejales (SIC)”. En consideración a lo expuesto, solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda. 1.5.2. Intervención del Ministerio Público –Pdf. 098 del expediente digital-: El Procurador 113 Judicial II Administrativo elevó concepto DESFAVORABLE a las pretensiones de la demanda, pues afirma que los elementos que se requieren para que se configure la pérdida de investidura no se encuentran ni configurados, ni probados en el proceso.Radicado: 05001-23-33-000-2022-00835-00

Acción: PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Demandante: JUAN CARLOS RESTREPO SALAZAR

11 Fundamenta su concepto en el hecho de que las causales de pérdida de investidura,

Acción: PÉRDIDA DE INVEST

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...