TA ANT - 05001 23 33 000 2022 00390 01-(28-09-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2022 00390 01-(28-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
LIQUIDACIÓN CONTRACTUAL - puede entenderse como el procedimiento que sobreviene a la finalización de un contrato, cuyo propósito es la validación del cumplimiento de las obligaciones a cargo de las partes, así como su cuantía, de modo que se constituya en el balance final o ajuste de cuentas entre los contratantes. - puede ser bilateral, unilateral o judicial. / CONTRATOS ESTATALES OBJETO DE LIQUIDACIÓN - los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación. / TÉRMINO PARA REALIZAR LIQUIDACIÓN BILATERAL - se puede realizar dentro del término fijado para ello en el contrato estatal o en el pliego de condiciones (o documento equivalente) o, en su defecto, antes del vencimiento de los cuatro meses siguientes a la finalización del contrato estatal o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga. / LIQUIDACIÓN UNILATERALes subsidiaria del intento de liquidación bilateral, pues aquella es procedente, únicamente, si el contratista no acude a la citación de la entidad o cuando las partes contratantes no logran un acuerdo respecto de su contenido. - puede ser efectuada directa y unilateralmente por la entidad contratante, dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo que tienen las partes para liquidarlo - e l contenido del acto administrativo de liquidación unilateral resulta amparado por la presunción de legalidad / FALSA MOTIVACIÓN - Esta ocurre cuando hay divergencia entre la realidad fáctica
o jurídica que induce a la expedición del acto y los motivos de hecho o de derecho que la Administración tuvo en cuenta para adoptar la decisión objeto de cuestionamiento por parte del administrado. / FALSA MOTIVACIÓN COMO CAUSAL DE NULIDAD - quien alegue la nulidad de un acto administrativo por falsa motivación, debe acreditar: (a) error de hecho, porque los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa, o, porque omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente; o (b) error de derecho ante el desconocimiento de los supuestos jurídicos que debían fundamentar la decisión, por inexistencia de la norma invocada por la autoridad administrativa, por ausencia de relación entre la norma invocada por la entidad y los hechos objeto de su decisión o por errónea interpretación. / BUENA FE CONTRACTUAL - es fuente de deberes de conducta que integran el contenido prestacional del negocio jurídico, a la vez que protege la confianza que la conducta observada ha suscitado en el cocontratante, impone guardar coherencia y reprocha la modificación injustificada del comportamiento cuando se ha generado la expectativa de una conducta futura. / TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS - está cimentada en el principio de buena fe y la protección de la confianza legítima, y consiste en: “la
coherencia exigida en el comportamiento de las personas, de tal forma que lo realizado en el pasado, que ha servido, a su vez, como determinante o referente del proceder de otras o que ha alimentado, objetivamente, ciertas expectativas” que “no pueden ser contrariadas de manera sorpresiva, caprichosa o arbitraria, si con ello trasciende la esfera personal y genera perjuicio a los demás. - el ordenamiento jurídico no confiere un carácter absoluto al respeto de los actos propios - solo puede ser invocada cuando se esté en presencia de actos legales. / REQUISITOS TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS - i) una conducta relevante que genere en la otra persona un grado de confianza legítima sobre la realización o concreción, en el futuro, de unas consecuencias en particular; ii) que, con posterioridad, emerja otra conducta que contradiga con evidente y objetiva incoherencia, los antecedentes plantados; iii) que la nueva situación presentada tenga trascendencia en lo jurídico y la virtualidad para afectar lo existente; y, iv)MEDIO DE CONTROL: Controversias Contractuales RADICADO: 05001 23 33 000 2022 00390 01
DEMANDANTE: Empresa de Vivienda de Antioquia – VIVADEMANDADO: Departamento de Antioquia 2 que haya identidad entre quienes resultaron involucrados en uno y otro episodio. / ELEMENTOS DE LA ESENCIA DEL CONTRATO DE MANDATO - i) la encomienda de negocios o actos de comercio, cuya ejecución o
cumplimiento constituye el objeto del contrato; y ii) la actuación por cuenta y riesgo del mandante, lo que significa que el resultado de las obligaciones desarrolladas por el mandatario están llamadas a desembocar en el patrimonio del mandante. / CONTRATO DE MANDATO SIN REPRESENTACIÓN - Cuando el mandato está desprovisto de la representación ocurrirá que la gestión desplegada por el mandatario se ejecutará a nombre propio y por cuenta ajena, proyectándose los efectos de los actos exclusivamente sobre el mandatario y comprometiendo su responsabilidad personal / CONTRATO DE MANDATO CON REPRESENTACIÓN - el encargo o gestión la desarrollará el mandante en nombre y por cuenta ajena.
FUENTE FORMAL: Artículo 83 Constitución Política, Código Civil, Código de Comercio, Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo, Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, SÍNTESIS DEL CASO: La EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA – VIVApresentó acción de controversias contractuales en contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA con el fin de que declare la nulidad parcial de la Resolución N° S2021060085457 del 10 de agosto de 2021, mediante la cual se liquidó unilateralmente el contrato interadministrativo de mandato N° 4600002520 de 2014, específicamente los artículos segundo y tercero de la parte resolutiva, y de la Resolución N° S2021060090456 del 16 de septiembre de 2021, por medio de la cual se confirmó la primera, expedidas
por la Secretaría de Educación del departamento de Antioquia. Y que en consecuencia, se re-liquide judicialmente el contrato interadministrativo de mandato N° 4600002520 de 2014, 78. Esto teniendo en cuenta que, el 14 de octubre de 2014, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – Secretaría de Educación, VIVA y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia -IDEA-, celebraron un contrato interadministrativo de mandato sin representación. En este se estipuló un valor total de $62.500.000.000, y un plazo inicial 13 meses contados a partir del acta de inicio, sin superar el 31 de diciembre de
2015. Las partes suscribieron acta de inicio el 20 de octubre de 2014, quedando como fecha de finalización del plazo contractual el 20 de noviembre de 2015. D urante el desarrollo del contrato, fueron firmadas 9 modificaciones, 7 prórrogas y 1 suspensión. Para el cumplimiento del objeto contractual VIVA debía ejecutar directamente o a través de terceros la construcción de 25 Parques Educativos, en distintos municipios del departamento de Antioquia, y para dar cumplimiento a ello, celebró contratos de obra con distintos contratistas. La fecha de terminación de la relación negocial, fue el 31 de diciembre de 2018, según consta en acta de terminación y recibo a satisfacción suscrita por las partes. Posteriormente, la Secretaría de Educación de la Gobernación de Antioquia, citó a una reunión a la Gerente de VIVA, que se llevaría a cabo el 21 de abril de 2021, a fin de
suscribir el acta de liquidación bilateral del contrato, para lo cual se adjuntó el proyecto de acta de liquidación para conocimiento previo y análisis respectivo. El 31 de mayo de 2021, VIVA remitió vía correo electrónico el acta de liquidación bilateral suscrita por la Gerente General, incorporando en su contenido las salvedades planteadas durante la etapa post-contractual y trámite de liquidación. El 12 de agosto de 2021, la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia, notificó la Resolución N° S2021060085457 del 10 de agosto de 2021, mediante la cual liquidó unilateralmente el contrato interadministrativo de mandato N° 4600002520 de 2014. VIVA interpuso recurso de reposición, en el cual solicitó revocar parcialmente el acto deMEDIO DE CONTROL: Controversias Contractuales RADICADO: 05001 23 33 000 2022 00390 01
DEMANDANTE: Empresa de Vivienda de Antioquia – VIVADEMANDADO: Departamento de Antioquia 3 liquidación unilateral. Mediante la Resolución N° S2021060090456 del 16 de septiembre de 2021, se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y, por tanto, se confirmó la Resolución N° S2021060085457 del 10 de agosto de 2021.
NOTA DE RELATORÍA : La Sala evidenció que hubo una absoluta omisión probatoria por parte de VIVA frente a la acreditación de la falsa motivación que predicó respecto a la decisión adoptada por el departamento de Antioquia en el artículo segundo de la Resolución N° S 2021060085457 de 2021, por tanto, no prospera dicha causal de nulidad. En conclusión, la parte actora no cumplió con la carga de la prueba de desvirtuar la presunción de legalidad de los actos
artículo segundo de la Resolución N° S 2021060085457 de 2021, por tanto, no prospera dicha causal de nulidad. En conclusión, la parte actora no cumplió con la carga de la prueba de desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, motivo por el cual, se negaron las pretensiones de la demanda.MEDIO DE CONTROL: Controversias Contractuales RADICADO: 05001 23 33 000 2022 00390 01
DEMANDANTE: Empresa de Vivienda de Antioquia – VIVADEMANDADO: Departamento de Antioquia
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Sentencia Nº 207 Medio de Control Controversias Contractuales Demandante Empresa de Vivienda de Antioquia –VIVADemandado Departamento de Antioquia Radicado 05001 23 33 000 2022 00390 01 Decisión Niega pretensiones de la demanda. No condena en costas. Asuntos Contrato de interadministrativo de mandato para la construcción de parques educativos en el departamento de Antioquia. / Contrato de mandato – mandatario actúa por cuenta del mandatario aun en los casos en los que no lo represente. Instancia Primera
1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda Resuelve la Sala en primera instancia, la demanda interpuesta por la Empresa de Vivienda de Antioquia – VIVA-, a través de apoderado judicial, en ejercicio
del medio de control de Controversias Contractuales, consagrado en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA-, en contra del departamento de Antioquia, para que se resuelva sobre las siguientes: 1.1.1. Pretensiones Que se declare la nulidad parcial de la Resolución N° S2021060085457 del 10 de agosto de 2021, mediante la cual se liquidó unilateralmente el contrato interadministrativo de mandato N° 4600002520 de 2014, específicamente los artículos segundo y tercero de la parte resolutiva, y de la Resolución N° S2021060090456 del 16 de septiembre de 2021, por medio de la cual se confirmó la primera, expedidas por la Secretaría de Educación del departamento de Antioquia. Que, como consecuencia de lo anterior, se re-liquide judicialmente el contrato interadministrativo de mandato N° 4600002520 de 2014, 78 Que en caso de que VIVA efectué los reintegros de las mencionadas sumas, se ordene a la entidad demandada proceder a la devolución de las mismas debidamente indexadas, junto con los intereses causados. Que se condene al pago de las costas judiciales. 1.1.2. Hechos. Se narraron los siguientes fundamentos fácticos relevantes de las pretensiones: Que el 14 de octubre de 2014, el departamento de Antioquia – Secretaría de Educación, VIVA y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia -IDEA-, celebraronMEDIO DE CONTROL: Controversias Contractuales RADICADO: 05001 23 33 000 2022 00390 01
DEMANDANTE: Empresa de Vivienda de Antioquia – VIVADEMANDADO: Departamento de Antioquia 5 un contrato interadministrativo de mandato sin representación, cuyo objeto fue el siguiente: “Contrato de mandato y administración de recursos para el desarrollo,
DEMANDANTE: Empresa de Vivienda de Antioquia – VIVADEMANDADO: Departamento de Antioquia 5 un contrato interadministrativo de mandato sin representación, cuyo objeto fue el siguiente: “Contrato de mandato y administración de recursos para el desarrollo, ejecución y apropiación del proyecto Parques Educativos en el Departamento de Antioquia y administración de recursos por parte del IDEA”.
Que se estipuló un valor total de $62.500.000.000, y un plazo inicial 13 meses contados a partir del acta de inicio, sin superar el 31 de diciembre de 2015. Las partes suscribieron acta de inicio el 20 de octubre de 2014, quedando como fecha de finalización del plazo contractual el 20 de noviembre de 2015. Que durante el desarrollo del contrato, fueron firmadas 9 modificaciones, 7 prórrogas y 1 suspensión. Que para el cabal desarrollo del objeto del contrato, VIVA debía ejecutar directamente o a través de terceros la construcción de 25 Parques Educativos, en distintos municipios del departamento de Antioquia, y para dar cumplimiento a ello, celebró contratos de obra con distintos contratistas. Que la fecha de terminación de la relación negocial, fue el 31 de diciembre de 2018, según consta en acta de terminación y recibo a satisfacción suscrita por las partes. Que la Secretaría de Educación de la Gobernación de Antioquia, citó a una reunión a la Gerente de VIVA, que se llevaría a cabo el 21 de abril de 2021, a fin de suscribir el acta de liquidación bilateral del contrato, para lo cual se adjuntó el proyecto de acta de liquidación para conocimiento previo y análisis respectivo. Que el 31 de mayo de 2021, VIVA remitió vía correo electrónico el acta de liquidación bilateral suscrita por la Gerente General, incorporando en su
adjuntó el proyecto de acta de liquidación para conocimiento previo y análisis respectivo. Que el 31 de mayo de 2021, VIVA remitió vía correo electrónico el acta de liquidación bilateral suscrita por la Gerente General, incorporando en su contenido las salvedades planteadas durante la etapa post-contractual y trámite de liquidación. Que el 12 de agosto de 2021, la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia, notificó la Resolución N° S2021060085457 del 10 de agosto de 2021, mediante la cual liquidó unilateralmente el contrato interadministrativo de mandato N° 4600002520 de 2014. Que VIVA interpuso recurso de reposición, en el cual solicitó revocar parcialmente el acto de liquidación unilateral, en el sentido de excluir de los valores a reintegrar: la suma de $4.893.142.210, concerniente a los reconocimientos de las garantías en procesos sancionatorios, y las sumas de $380.048.670 y $27.382.948, correspondientes a los contratos de obra N° 2472015 e interventoría N° 246-2015, hasta tanto se cuente con fallo judicial en firme. Que mediante la Resolución N° S2021060090456 del 16 de septiembre de 2021, se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y, por tanto, se confirmó la Resolución N° S2021060085457 del 10 de agosto de 2021. 1.1.3. Normas vulneradas y concepto de la violaciónMEDIO DE CONTROL: Controversias Contractuales RADICADO: 05001 23 33 000 2022 00390 01
DEMANDANTE: Empresa de Vivienda de Antioquia – VIVADEMANDADO: Departamento de Antioquia
6 Con los actos administrativos acusados, la parte actora estimó transgredidos los
DEMANDANTE: Empresa de Vivienda de Antioquia – VIVADEMANDADO: Departamento de Antioquia
6 Con los actos administrativos acusados, la parte actora estimó transgredidos los artículos: 6 y 83 de la Constitución Política; 2177 del Código Civil; y 88 del CPACA. En cuanto al artículo 3° de la Resolución N° S2021060085457 del 10 de agosto de 2021, en el cual se ordenó a VIVA reintegrar la suma de $4.893.142.210, por concepto de reconocimiento de garantías en procesos sancionatorios, adujó, que está viciado de nulidad por falsa motivación, atendiendo a los siguientes argumentos: Que entre las partes se celebró un contrato de mandato sin representación, por lo que, en los términos del artículo 2142 del Código Civil, VIVA en su calidad de mandatario, actúo en su propio nombre y por su cuenta y riesgo frente a los terceros con quienes contrató; además, se constituyó como el titular de los derechos derivados del contrato y de las acciones que pudiesen surgir del mismo. Que los recursos generados por el pago del siniestro de incumplimiento, no se originaron en el presupuesto de la Secretaría de Educación del departamento de Antioquia, y no existió incumplimiento de parte de VIVA frente al Departamento, por ende, dichos recursos tienen como causa la protección del patrimonio de VIVA, tal como lo ratifican las obligaciones pactadas en el contrato de mandato. Que las garantías fueron reconocidas con ocasión de lo estipulado entre VIVA
como mandatario, y el tercero que ostentó la calidad de contratista de VIVA, en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 2177 del Código Civil, no surgió relación jurídica entre el tercero contratista y la Secretaría de Educación Departamental. Que de acuerdo con el principio de indemnidad, solo a VIVA benefician los recursos provenientes de la indemnización por la ocurrencia del siniestro garantizado, mas no así al departamento de Antioquia, toda vez que este no incurrió en ningún gasto del presupuesto para ello, aunado al hecho de que la Directora del Departamento Administrativo de Planeación, emitió concepto favorable para la adición presupuestal de tales recursos a VIVA. Que si bien la Secretaría de Educación Departamental registra como beneficiaria de las pólizas constituidas por los terceros contratistas de VIVA, no tuvo que acudir a estas garantías, ni vio afectado el cumplimento del objeto del mandato. Esa condición de beneficiario es subsidiaria al contrato de seguro constituido en su favor mediante la póliza GU1133363, en la cual tuvo la facultad de declarar el siniestro y hacer efectivos los amparos, sin embargo, no lo hizo ya que el objeto del mandato se satisfizo a cabalidad. Que atendiendo a la naturaleza del contrato de seguro, el beneficiario en calidad de sujeto pasivo, tiene una participación de carácter condicional, ya que la obligación del asegurador surge a la vida jurídica siempre y cuando ocurra un
hecho futuro, como causa necesaria para que exista el derecho del beneficiario, por lo que su derecho es relativo y está sujeto a la materialización del riesgo, que para el presente caso, era el incumplimiento contractual, lo cual no sucedióMEDIO DE CONTROL: Controversias Contractuales RADICADO: 05001 23 33 000 2022 00390 01
DEMANDANTE: Empresa de Vivienda de Antioquia – VIVADEMANDADO: Departamento de Antioquia 7 dentro de la relación jurídica existente entre mandante y mandatario, la cual es independiente al vínculo contractual que existió entre VIVA como mandante sin representación y sus contratistas.
Que no se configuró un enriquecimiento sin causa a favor de VIVA, puesto que ésta como asegurada y beneficiaria de las pólizas constituidas con fundamento en los contratos suscritos con sus propios contratistas, adelantó por su cuenta y riesgo, los procesos administrativos sancionatorios, sin que su trámite afectara el desarrollo del mandato, ni la relación jurídica entre mandante y mandatario. Además, en la actualidad cursan procesos judiciales ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, incoados por los contratistas que fueron objeto de declaratoria de incumplimiento y liquidación unilateral, los cuales están sujetos a una decisión judicial que puede ser favorable o desfavorable a VIVA, quien debe contar con los recursos para asumir los fallos judiciales que sean condenatorios. Adicionalmente, predicó la vulneración del principio de buena fe, toda vez que,
VIVA a través de oficio con radicado E201920000528 del 13 de febrero de 2019, solicitó al Departamento Administrativo de Planeación de la Gobernación de Antioquia, adicionar al presupuesto de VIVA la suma de $4.893.142.210, y luego de obtener respuesta favorable a esa petición, expidió la Resolución N° 038 de 2019, por la cual adicionó a al presupuesto de ingresos y gastos de esa vigencia la referida suma. Teniendo en cuenta lo anterior, señaló que: “Así las cosas, contrario a lo mencionado en la Resolución que se recurre, tampoco es dable predicar un enriquecimiento sin causa en favor de VIVA, puesto que, la suma de $4.893.142.210, ingresó al patrimonio de VIVA desde el 18 de febrero de 2019, a través de la expedición de un acto administrativo cuya motivación se sustenta en una autorización expresa de la Gobernación de Antioquia, y del cual se presume su legalidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, sin que VIVA, pueda realizar el reintegro de los recursos que la Secretaría de Educación pretende, porque estaría desconociendo su propio acto administrativo. Así las cosas, la causa de estos recursos tiene como fundamento jurídico la Resolución N°038 de 2019, a través de la cual se incorporó la suma de dinero al patrimonio de VIVA, y las Resoluciones 235 y 236 de 19 de diciembre de 2017, mediante las cuales se decidieron los procesos administrativos sancionatorios, actos administrativos sobre los
cuales opera la presunción de legalidad establecida en el artículo 88 de la Ley 1437 de
2011. (…) De conformidad con lo anterior, es completamente improcedente que el departamento de Antioquia, en cabeza de la Secretaría de Educación, desconozca sus actos propios, y actúe de manera incoherente con las decisiones adoptadas con anterioridad, y no puede excusarse en que son dependencias diferentes, pues todas hacen parte del Ente Departamental.” (fls. 21 y 22, doc. 01).
De otro lado, respecto al artículo 2° de la Resolución N° S2021060085457 del 10 de agosto de 2021, en el cual se ordenó a VIVA reintegrar la suma de $1.055.010.649, correspondiente a los recursos no ejecutados del contrato de mandato, la parte actora estimó que está falsamente motivado, por cuanto, de los contratos de obra que VIVA celebró con sus contratistas, aún se encuentran pendientes por liquidar dos de ellos, a saber: el contrato de obra N° 247-2015 y el contrato de interventoría N° 246-2015, los cuales se hallan en controversia a través de procesos judiciales que están activos, con pretensiones queMEDIO DE CONTROL: Controversias Contractuales RADICADO: 05001 23 33 000 2022 00390 01
DEMANDANTE: Empresa de Vivienda de Antioquia – VIVADEMANDADO: Departamento de Antioquia 8 ascienden a $407.431.618, por ende, “al ser incierta la situación jurídica respecto
de estos procesos, VIVA no está en la obligación de reintegrar esta suma de dinero, hasta tanto se decida si debe pagar o no dichas sumas de dinero” (fl. 19, doc. 01). Finalmente esgrimió, que en virtud del contrato de mandato, y en la misma lógica en que el departamento de Antioquia reconoció a VIVA las sumas de dinero que se adeudaban a los contratistas por actas finales de ejecución y liquidaciones pendientes por pagar, la entidad demandada debe reconocer los saldos pendientes de pago, correspondientes al contrato de obra N° 247-2015 y al contrato de interventoría N° 246-2015, los cuales cuentan con acta de entrega de espacios, suscrita el 23 de febrero de 2018, por el Alcalde Municipal y la Secretaria de Educación Departamental. 1.2. Posición de la entidad demandada El departamento de Antioquia, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones (doc. 12). Aludió, que en los estudios previos del contrato de mandato objeto de la litis, no quedó claramente establecido que se tratara de un contrato de mandato sin representación, sin embargo, en virtud de las obligaciones contractuales que debía cumplir VIVA, la ejecución del mandato conllevó siempre una representación, al margen de que frente a terceros VIVA actuara sin revelar su calidad. En relación con los recursos entregados por la aseguradora, puso de presente, que VIVA solicitó en su momento disponer los recursos del presupuesto global
del contrato de mandato -$62.500.000.000-, para la terminación de los parques educativos declarados siniestrados por incumplimiento, lo cual fue autorizado por la Supervisión de la relación negocial, luego, los recursos pagados por la aseguradora pertenecen al presupuesto desembolsado por el departamento de Antioquia, y no pueden ser otorgados a VIVA, ya que se configuraría un enriquecimiento sin causa a su favor. Afirmó, que VIVA actuó de mala fe, pues en la petición que radicó ante el Departamento Administrativo de Planeación de la Gobernación de Antioquia para adicionar al presupuesto de VIVA la suma de $4.893.142.210, por concepto de reconocimiento de indemnización del proyecto parque educativos, no precisó que ese dinero hacía parte del contrato interadministrativo suscrito con la Secretaría de Educación, además, no puso en conocimiento de esta Secretaría la referida solicitud, pese a que era la ordenadora del gasto para el mentado contrato. Anunció, que se demostraría en este proceso, que los recursos para los nuevos contratos celebrados para la adecuación y terminación de los parques educativos, salieron de los $62.500.000.000 de pesos que inicialmente fueron otorgados para la construcción de los 25 parques educativos, no obstante, solo fueron construidos 20 parques educativos, de lo que se infiere que hubo un incremento en el valor de los recursos estipulados para el cumplimento del mandato.MEDIO DE CONTROL: Controversias Contractuales RADICADO: 05001 23 33 000 2022 00390 01
DEMANDANTE: Empresa de Vivienda de Antioquia – VIVADEMANDADO: Departamento de Antioquia
9 Advirtió, que “los procesos sancionatorios que realizó VIVA no se ejecutaron como titular de los derechos derivados del contrato de obra sino como representante del
DEMANDANTE: Empresa de Vivienda de Antioquia – VIVADEMANDADO: Departamento de Antioquia
9 Advirtió, que “los procesos sancionatorios que realizó VIVA no se ejecutaron como titular de los derechos derivados del contrato de obra sino como representante del mandante, independientemente de que entre el mandate y el tercero no exista relación jurídica” (fl. 14, doc. 12), por consiguiente, “los recursos producto del pago de la aseguradora como consecuencia de los procesos sancionatorios le deben corresponder a la entidad que dentro de la relación contractual funge como representada o mandante, pues, como se indicó, no se observa título que justifique que la empresa que obra como mandataria se apodere de recursos producto de su gestión o administración” (fl. 15, doc. 12). Concluyó, que el perjuicio fue para el departamento de Antioquia, ya que con sus recursos se pagó a cada uno de los contratistas de VIVA, además, vio retrasadas las obras contratadas y no terminadas en el tiempo pactado; VIVA, por su parte, fue un administrador, y por ello, se pactaron unos honorarios. Frente a los contratos que se encuentran incursos en procesos judiciales aludió, que dentro del contrato de mandato no se pactaron rubros para el pago de sentencias y conciliaciones, dado lo cual, VIVA no puede retener un saldo que debe devolver bajo el argumento de que debe esperar el resultado de los respectivos litigios. Para terminar, con fundamento en lo anterior, propuso las siguientes que
denominó así: “legalidad de la actuación demandada”, “no se comprobó la utilización de recurso alguno por parte de viva en la realización del proyecto parques educativos”, “el demandante no cumplió con sus cargas contractuales”, y “GENÉRICA – EXCEPCIONES QUE EL FALLADOR ENCUENTRE PROBADA Y QUE DEBEN DECLARASE DE OFICIO”. 1.5. Alegatos de conclusión 1.5.1. El apoderado judicial de la entidad demandante, insistió en los argumentos que planteó en el concepto de violación de la demanda, agregó que “tal y como se demostró con la prueba documental allegada en el traslado de las excepciones, el departamento de Antioquia ha reconocido en otros procesos judiciales (de carácter laboral) que éste es un contrato de mandato sin representación, y no puede ahora desconocer tal naturaleza” (fl. 3, doc. 27), y aludió que no haría referencia a la prueba testimonial practicada en el proceso, pues “siendo este un asunto de puro derecho, poco o nada aportaron los dichos de la contadora pública y arquitecta Julieth Natalia Valencia y Marcela Velásquez, respectivamente, quienes, a propósito, aún siguen vinculadas a la entidad demandada” (fl. 9, doc. 27). 1.5.2. A su vez, el apoderado judicial de la entidad demandada, reiteró la generalidad de las razones de defensa aducidas en la respuesta a la demanda e hizo alusión a los siguientes aspectos: “(…) Ahora, las contestaciones que aporta el demandante como prueba, tratando de mostrar
una mala fe del Departamento de Antioquia, no deben ser tenidas en cuenta por el despacho, ya que las mismas no tienen relevancia alguna para este caso, en primer lugar, porque estas hacen alusión a procesos laborales, en los que se pretende se declare una relación laboral entre los demandantes y sus empleadores, que para el caso con radicado 2016-00177 que cursa en el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, son el Consorcio Bajo Cauca, integrado por las empresas Chamat Ingenieros Ltda y Arcón Ltda y para proceso con radicado 2016-01065 del Juzgado Noveno Laboral delMEDIO DE CONTROL: Controversias Contractuales RADICADO: 05001 23 33 000 2022 00390 01
DEMANDANTE: Empresa de Vivienda de Antioquia – VIVADEMANDADO: Departamento de Antioquia
10 Circuito de Medellín, el empleador fue el CONSORCIO SAN SILVESTRE, INTEGRADO POR ARCELEC S.A. Y LUIS OSCAR VARGAS ABONDANO, quien fue subcontratista de la
CONSTRUCTORA HERMANOS CÓRDOBA S.A.S, Contratista de VIVA.
Así las cosas, en estos procesos ni VIVA ni el Departamento de Antioquia, tuvieron relación jurídica alguna con los demandantes, por lo tanto, son situaciones jurídicas diferentes a las que hoy se discute en el presente c
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