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TA ANT - 05001-23-33-000-2022-00396-00-(05-04-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-23-33-000-2022-00396-00-(05-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – La acción ti ene por objeto hacer efectivo el contenido material de la ley o de un acto administrativo desconocidos por las autoridades públicas o por un particular investido con facultades públicas, lo que supone la existencia previa de la norma o acto cuyo cumplimiento se demanda – La acción no procede cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante – Tampoco procederá para la protección de los derechos que puedan ser amparados por conducto de la acción de tutela, ni tampoco se podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN – El Consejo de Estado ha señalado que e l mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición debe estar contemplada en forma precisa, clara y actual; la norma debe estar vigente; el deber jurídico estar en cabeza del accionado; que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento - Para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco

del incumplimiento reclamado.

FUENTE FORMAL: Ley 393 de 1997.

NOTA DE RELATORÍA: Para que proceda la orden de cumplimiento el mandato contenido en la norma o acto administrativo debe ser imperativo e inobjetable. La norma que se invoca en esta oportunidad no establece un mandato imperativo e inobjetable ya que no está imponiendo a las entidades accionadas un mandato claro, expreso y exigible. Según el artículo 8° de la Ley 678 de 2001, modificado por el artículo 41 de la ley 2195 de 2022, no se fija un deber u obligación a cargo las demandadas, sino que establece una potestad o facultad. No es posible solicitar el cumplimiento de toda clase de disposiciones mediante la acción de cumplimiento, sino de aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como deberes.

Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del Juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo, de tal manera que si una norma consagra una facultad o su ejercicio es discrecional, no se cumplirá el requisito característico del mandato que puede ser ordenado cumplir mediante este medio de control. Así las cosas, y considerando el carácter dispositivo de la obligación fijada a las entidades accionadas mediante el artículo 8° de la Ley 678 de 2001, se negarán las pretensiones de la demanda.Sentencia de primera instancia 2 Medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativosExpediente No. 05001-23-33-000-2022-00396-00

Jorge Eduardo Fonseca Echeverri vs Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y otros

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Medellín, cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022).

Sentencia: No. S02-012

Expediente No. 05001-23-33-000-2022-00396-00

Instancia: PRIMERA

MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON

FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

Demandante: JORGE EDUARDO FONSECA ECHEVERRI

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL

DERECHO Y OTROS MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA BERNAL VÉLEZ De conformidad con los artículos 87 de la Constitución Política y 146 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011)1 y la Ley 393 de 1997, se procede a proferir sentencia dentro del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos promovido por el señor Jorge Eduardo Fonseca Echeverri contra la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, la Procuraduría General de la Nación y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en orden a que se realicen las siguientes,

I. DECLARACIONES Solicita la parte actora se les ordene a las demandadas dar cumplimiento al artículo

8 de la Ley 678 de 2001, modificado por el artículo 41 de la Ley 2195 de 2022. Los HECHOS que sustentan las pretensiones son los siguientes: “2.1. Mediante derecho de petición en interés general y con fines de acción de acción de cumplimiento, se le solicito al Ministerio de Justicia y del derecho, la agencia nacional de defensa jurídica del estado y a la Procuraduría General de la Nación, se informara la cantidad de procesos en los cuales ha sido condenada la nación, por la expedición de actos administrativos discrecionales; así como, de los radicados de

1 En adelante CPACASentencia de primera instancia 3 Medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativosExpediente No. 05001-23-33-000-2022-00396-00 Jorge Eduardo Fonseca Echeverri vs Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y otros los procesos de acción de repetición contra los funcionarios que expidieron estos actos administrativos con desviación de poder y/o falsa motivación y, el radicado de los procesos disciplinarios contra esos funcionarios y contra aquellos representantes legales de las entidades directamente perjudicada con el pago de la suma (…) y que no iniciaron la acción en el término estipulado. 2.2. El Ministerio de Justicia y del derecho, remitió la petición a la agencia nacional de defensa jurídica del estado. 2.3. La Procuraduría General de la Nación, remitió la petición a la agencia nacional de defensa jurídica del estado. 2.4. La agencia nacional de defensa jurídica del estado manifiesta: (…) que la titularidad para el ejercicio de la acción de repetición dentro del término establecido, recae directamente en la entidad que efectúa el pago de

de defensa jurídica del estado. 2.4. La agencia nacional de defensa jurídica del estado manifiesta: (…) que la titularidad para el ejercicio de la acción de repetición dentro del término establecido, recae directamente en la entidad que efectúa el pago de la condena, conciliación o laudo arbitral. (…) no es válido afirmar que esta Entidad en todos los casos deba iniciar acción de repetición, producto del pago de una condena, conciliación o laudo arbitral, proferido en contra de una Entidad pública. Por el contrario, se repite, su ejercicio es facultativo y discrecional, siempre y cuando se reúna los requisitos señalados en precedencia. De otra parte, en cuanto a su solicitud de compulsar copias por su no ejercicio a la Procuraduría General de la Nación, para que se den inicio a las investigaciones disciplinarias en contra de los funcionarios que, a la fecha, no hayan dado inicio a las correspondientes acciones de repetición; de manera atenta le informamos que en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 17 A del Decreto No. 4085 de 2011, esta Entidad, en caso de considerarlo procedente, pondrá en conocimiento de los organismos de control, cualquier evento que, a juicio del director de la Agencia, pueda constituir un incumplimiento del correspondiente deber legal frente a la acción de repetición de parte de las entidades del orden nacional”2.

II. TRÁMITE Mediante auto del 16 de marzo de 2022 se avocó conocimiento del proceso y se admitió la demanda en contra de la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho,

Procuraduría General de la Nación y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se ordenó la notificación al representante de éstas y al Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia. S e corrió traslado por el término de tres (3) días para que los demandados se hicieran parte dentro del proceso, allegaran y solicitaran pruebas. El proveído se notificó por correo electrónico de la misma fecha3.

2 Página 2 del archivo “01SolicitudCumplimiento202200396”. 3 Archivo “07NotificacionDemanda202200396”.Sentencia de primera instancia 4 Medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativosExpediente No. 05001-23-33-000-2022-00396-00 Jorge Eduardo Fonseca Echeverri vs Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y otros

III. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA 3.1 De la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho Se pronunció en la oportunidad concedida 4 y se opone a la pretensión invocada.

Como argumentos de defensa expone: “(…) A. Falta de agotamiento del requisito de procedibilidad frente al Ministerio de Justicia y del Derecho (…) Primero: La parte convocante considera que se está incumpliendo por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y de la Procuraduría General de la Nación lo dispuesto en el inciso segundo y parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley 678 de 2001 (…) Segundo: El convocante mediante derecho de petición radicado en el Ministerio de Justicia con el MJDEXT22-0003922

del 03 de febrero de 2022, solicito se informará (…) Tercero: Tal cual como lo solicito la parte convocante en el inciso final de su petición de proceder a trasladar la comunicación en el evento de considerar la entidad que no es la competente para tramitarlo, mediante comunicación MJD-OFI22-0003444-GAA-1500 del 09 de febrero de 2022 se le remitió respuesta a su derecho de petición informándole que su petición había sido trasladada mediante MJD-OFI22-0003439-GAA-1500 a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (…) Quinta: De lo expuesto se puede concluir que la parte convocante no agoto respecto al Ministerio de Justicia y del Derecho el requisito de procedibilidad para iniciar la acción de cumplimiento, ya que no procedió a dar alcance al derecho de petición de información antes relacionado, que permitiera a la entidad manifestarse sobre el cumplimiento o no de la acción de repetición que como entidad pública le corresponde. Sin embargo, aún en el evento de haber dardo alcance a su comunicación, No sobra advertir que lo solicitado como incumplimiento es el inciso segundo y parágrafo segundo del artículo 8 de la ley 678 de 2001 respecto a la competencia que tiene la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de promover o no la acción de repetición cuando una entidad condenada no la lleve a cabo. Dicha competencia es única y no la puede ejercer otra entidad diferente a ella.

B. Inexistencia de incumplimiento por parte del Ministerio de Justicia y del

Derecho (…) del supuesto incumplimiento del Ministerio de Justicia y del Derecho,

NO MENCIONA NADA.

Por tanto, no existe requerimiento alguno en la demanda respecto al Ministerio de Justicia y del Derecho, solicitando por tanto a la Honorable Magistrada denegar la acción respecto a esta entidad y negar las pretensiones de la demanda por los argumentos que expondré más adelante. C) IMPROCEDENCIA DE ATRIBUIRLE RESPONSABILIDAD AL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO POR VÍA DE LA ADSCRIPCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO (…) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no es una entidad subordinada jerárquicamente al Ministerio de Justicia y del Derecho; es evidente que no hay lugar a derivar responsabilidad a la cartera ministerial que represento por cualesquiera eventuales incumplimientos en su deber legal de administrador del sistema EKOGUI y la facultad de iniciar o no acciones de repetición.

D. INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN POR PARTE DE LA AGENCIA NACIONAL

4 Archivos “08CorreoContestacionDdaMinjusticia202200396”.Sentencia de primera instancia 5 Medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativosExpediente No. 05001-23-33-000-2022-00396-00 Jorge Eduardo Fonseca Echeverri vs Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y otros

DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Y DE LA PROCURADURÍA GENERAL

DE LA NACIÓN (…) la facultad otorgada a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para iniciar la acción de repetición en el evento en que la entidad competente para ello no la iniciara, es facultativa y no obligatoria (…) esa facultad de iniciar o no la acción de repetición debe estar precedida primero de que la entidad no la iniciará y segundó que se cumpla con los requisitos exigidos en el Acuerdo No. 01 de 2019 (…) la parte convocante no demostró en la demanda y en las pruebas aportadas, que la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, incumplió el artículo 8 de la Ley 678 de 2001, por cuanto existe una obligación de poder hacer y no de hacer y la información que le fue suministrada fue de un sistema de información litigiosa que la alimenta y es de competencia de las entidades del Estado, así como la obligación legal de iniciar o no la acción de repetición (…)”5. (Negrillas de origen). 3.2 De la Procuraduría General de la Nación Se pronunció dentro de la oportunidad legal concedida 6 y se opone a la pretensión invocada. Como argumentos de defensa expone: “A. Inexistencia de incumplimiento por ausencia de mandato, orden, deber o imposición puntual de carácter imperativo a cargo de la Procuraduría General de la Nación relativa a la interposición obligatoria y automática de acciones de repetición (…) siendo claro que la norma señalada por el actor como incumplida no refieren obligaciones de ningún tipo relativas al Ministerio Público como parte de la

Procuraduría General de la Nación, mal puede endilgarse al órgano de control el incumplimiento eficiente de que trata la Ley 397 de 1997 a efectos de que prosperen en su contra pretensiones derivadas de dicho medio de control y, por tanto, no hay lugar a declarar ningún incumplimiento de la PGN ni a ordenarle cumplimiento alguno de la facultad opcional que le concede el artículo 8 de la Ley 678/01 (…) Del artículo citado, resulta pertinente centrarse en la expresión fundamental que le da sentido al texto y expone la forma en la cual debe aplicarse esa disposición. Así, en la norma se cita la palabra “PODRÁ” (…) De conformidad con lo anterior, bajo el sentido literal e integral de la expresión analizada, se tiene que existe una facultad legal opcional en cabeza del Ministerio Público y de la ANDJE para ejercer o no la acción de repetición, sin que de manera alguna se pueda leer dicha norma en el sentido automático y obligatorio que malinterpreta el accionante. (…) B. Improcedencia de la acción de cumplimiento en tratándose de deberes genéricos (…) Las funciones, atribuciones y competencias señaladas en la norma jurídica cuyo incumplimiento alega el accionante son de tinte general y su ejercicio está supeditado a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se ventilen y acrediten tanto dentro de la propia Ley 678/01, verbi gratia , el inciso 2° del artículo 4° Ib., que dispone que el Comité de Conciliación de las entidades públicas tiene el deber en primera instancia de adoptar la decisión respecto de la acción de

repetición; así como en el respectivo Decreto 1069 de 2015 Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho que en el numeral 5° del artículo 2.2.4.3.1.2.6., dispone a los Secretario Técnicos de los comités de conciliación la obligación de informar al Coordinador de los agentes del Ministerio Público ante la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo acerca de las decisiones que el comité adopte respecto de la procedencia o no de instaurar acciones de repetición (…) la legitimación en la causa por activa del Ministerio Público establecida en el artículo 8 de la Ley 678/01 cuyo incumplimiento se aduce es de carácter genérico, puesto que

5 Páginas 1 a 9 de archivo “09ContestacionDdaMinjusticia202200396”. 6 Archivos “12CorreoContestacionDdaPGN202200396”.Sentencia de primera instancia 6 Medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativosExpediente No. 05001-23-33-000-2022-00396-00 Jorge Eduardo Fonseca Echeverri vs Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y otros para su ejercicio ha de agotarse la facultad primigenia de ejercer o no la acción de repetición por parte de la entidad que realizó el pago de la condena judicial o del M.A.S.C., previa decisión que en dicho sentido adopte el comité de conciliación, y agotarse o cumplirse por parte de la Secretaría Técnica de los comités el informe

correspondiente al Coordinador de los agentes del Ministerio Público ante la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo; siendo así que a falta de circunstancias concretas de tiempo, modo y lugar en la norma aducida por el actor deviene improcedente la pretensión de incumplimiento que nos ocupa.

C. Naturaleza habilitante y no limitante del artículo 8 de la Ley 678 de 2001 en tratándose del ejercicio de la acción de repetición (…) es claro que la norma aducida por el actor no limita la posibilidad de que la entidad que realiza el pago ejerza la acción de repetición pasados los seis (6) meses, sino que legitima por activa al Ministerio Público y a la ANDJE para que puedan incoar el medio de control si lo estiman procedente, de tal manera que el eventual ejercicio de la acción de repetición no desaparece ni está en riesgo por no ejercerse automáticamente la acción pasado ese lapso, como lo señala equivocadamente el accionante, toda vez que la interposición de la repetición no está limitada por el plazo del artículo 8 de la Ley 678/01 sino por el término de caducidad de que trata el artículo 11 Ibídem, modificado por el artículo 42 de la Ley 2195 de 2022.

D. Inexistencia de incumplimiento evidente como supuesto normativo que haría procedente declarar el incumplimiento (…) Demostrado como quedó dicho que la facultad señalada en la norma jurídica cuyo incumplimiento alega el accionante es supletoria y opcional, meramente habilitante, de tinte general y su ejercicio está supeditado a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se

ventilen y acrediten tanto dentro de la propia Ley 678/01, verbi gratia, el inciso 2° del artículo 4° Ib., y dentro del Decreto 1069 de 2015 Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho (N° 5° del artículo 2.2.4.3.1.2.6.); en aplicación de la norma anteriormente transcrita (Art. 2 Ley 678/01), en sana lógica jurídica se deriva la absolución de mi representada (…)”7. (Negrillas de origen). 3.3 De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Se pronunció en la oportunidad concedida8 y como argumentos de defensa expone: “(…) Conforme a los argumentos esbozados a lo largo del presente escrito se tiene que la facultad otorgada a la Agencia nacional de Defensa Jurídica del Estado para iniciar la acción de repetición en el evento en que la entidad competente para ello no la iniciara, es facultativa y no obligatoria. Por lo anterior, la parte convocante no demostró en la demanda y en las pruebas aportadas que mi representada haya incumplido con el deber impuesto en el artículo 8 de la Ley 678 de 2001, por cuanto existe una obligación de poder hacer y no hacer y la información que le fue suministrada fue de un sistema de información litigiosa que la alimenta y es de competencia de las entidades del Estado, así como la obligación legal de iniciar o no la acción de repetición. Por tanto, pretender que la Agencia de Defensa Jurídica del Estado iniciar la acción de repetición en forma automática pasados los seis (6) meses, vulnera la misma

7 Páginas 1 a 6 del archivo “13ContestacionDdaPGN202200396”. 8 Archivos “17CorreoContestacionDdaANDJE202200396”.Sentencia de primera instancia 7

de repetición en forma automática pasados los seis (6) meses, vulnera la misma

7 Páginas 1 a 6 del archivo “13ContestacionDdaPGN202200396”. 8 Archivos “17CorreoContestacionDdaANDJE202200396”.Sentencia de primera instancia 7 Medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativosExpediente No. 05001-23-33-000-2022-00396-00 Jorge Eduardo Fonseca Echeverri vs Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y otros disposición legal que la parte convocante indica se está incumpliendo, porque ella, solamente le da una potestad de poder hacer y no de hacer. Por lo expuesto, solicito respetuosamente (…) declarar que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no ha incumplido el inciso segundo del artículo 8 de la ley 678 de 2001, como quiera que no es una obligación imperativa sino facultativa de iniciar o no las acciones de repetición pasados seis (6) meses de producirse una condena en contra de una entidad pública. Por el contrario, su ejercicio le corresponde a las entidades públicas condenadas al pago de una sentencia. Laudo arbitral y/o conciliación; razón por la cual le solicitamos al honorable despacho, desestimar las razones de la presente demanda”9.

IV. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Delegado ante esta Corporación emitió concepto, en el que solicita se niegue el medio de control por lo siguiente: “(…) De entrada se observa, según el texto que hemos resaltado y

subrayado, que la legitimación para iniciar la acción de repetición en cabeza de las entidades que cuestiona el actor, es facultativa o discrecional, pues solo así se puede interpretar textualmente la expresión “podrá” que trae la disposición. (…) De suerte que no existe ninguna posibilidad jurídica de generar un reproche de incumplimiento, a través de este medio procesal, cuando la disposición sobre la que se acusa a la autoridad no encarna un mandato perentorio, claro y directo, sino, como en este caso, una facultad, la que dicho sea de paso tiene asidero en la medida en que la legitimada en la causa es la entidad afectada por la condena, de ahí que el actor ha debido dirigir esta acción contra las autoridades precisas que pudieron haber omitido su deber, y no de maneara genérica, como al fin lo intentó, contra las entidades que simplemente tienen una legitimación extraordinaria supeditada a un estudio previo y sin el carácter perentorio (…)”10.

V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 152 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer de este proceso en primera instancia. 5.2 Acción de cumplimiento - Generalidades La acción de cumplimiento 11 que se consagra en el artículo 87 de la Constitución Política puede ser ejercida por cualquier persona, y tiene por objeto hacer efectivo el contenido material de la ley o de un acto administrativo, desconocidos por las

9 Archivo “18ContestacionDdaANDJE202200396”.

10 Archivo “43ConceptoMrioPublico202200396”. 11 También aparece regulada en el artículo 146 del CPACA, del siguiente tenor literal: “Toda persona podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”.Sentencia de primera instancia 8 Medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativosExpediente No. 05001-23-33-000-2022-00396-00 Jorge Eduardo Fonseca Echeverri vs Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y otros autoridades públicas o por un particular investido con facultades públicas, lo que supone la existencia previa de la norma o acto cuyo cumplimiento se demanda. La Ley 393 de 1997 reglamentó ese precepto constitucional y establece los principios, requisitos y el procedimiento que se aplica. La acción busca darle eficacia al ordenamiento jurídico ya que con ella se les exige a las autoridades y a los particulares que cumplan funciones públicas, la ejecución material de normas y actos administrativos. Tal como se indica en el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 “el objeto de esta ley es hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”. Por su parte, el artículo 9° ídem establece que: “(...) La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le

dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante”. (Subrayado y negrillas fuera del texto). La acción de cumplimiento es de carácter subsidiario o residual, sólo procede ante la ausencia de otros mecanismos de defensa judicial, según la apreciación que en cuanto a su eficacia haga el juez en el caso concreto. Además, esta acción no procederá para la protección de los derechos que puedan ser amparados por conducto de la acción de tutela, ni tampoco se podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos12. El Consejo de Estado en sentencia del 30 de octubre de 2015 precisó que para que sea procedente la acción de cumplimiento deben darse, entre otros, los siguientes presupuestos: “(i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual ; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose

de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos” 13. (Subrayado fuera del texto).

12 Consejo de Estado. Sala de lo Contenciosos Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 20 de febrero de

2003. Radicación No. 25000-23-24-000-2002-01994-01(ACU). Actor: Pedro José Páez Bravo y Otros.

Demandado: Superintendencia de Sociedades y Otros. 13 Consejo De Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 5 de julio de 2018.

Consejero ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. Radicación No. 25000-23-41-000-2018-00376-01.Sentencia de primera instancia 9

Medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativosExpediente No. 05001-23-33-000-2022-00396-00 Jorge Eduardo Fonseca Echeverri vs Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y otros 5.3 Requisito de procedibilidad En el numeral 5º del artículo 5 de la Ley 393 de 1997 en concordancia con el artículo 8 ídem se establece que quien acuda al medio de control de la referencia tiene que haber constituido previamente en renuencia a la entidad respecto de la cual se aduce el incumplimiento. Lo anterior se reitera en el numeral 5º del artículo 161 del CPACA. En relación con este requisito, el Consejo de Estado ha explicado: “Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple

“Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza

material de ley o actos administrativos14”15. (Negrillas y subrayado de origen). El Consejo de Estado también ha dicho que “para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa de que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención”16. El señor Jorge Eduardo Fonseca Echeverri presentó una petición ante la NaciónMinisterio de Justicia y del Derecho, la Procuraduría General de la Nación y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en la que invocó los artículos 6 y 8 de la Ley 678 de 2001 y la Ley 2195 de 2022 y solicitó, entre otras cosas, que de

14 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, expediente ACU2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia d

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