TA ANT - 05001-23-33-000-2022-00416-00-(28-09-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-23-33-000-2022-00416-00-(28-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR - Teniendo en cuenta la presunción de veracidad de que gozan las declaraciones tributarias, el artículo 850 del Estatuto Tributario establece que la Administración, previa solicitud del contribuyente, debe devolver o compensar los saldos a favor registrados en los denuncios privados, sin que sea necesario el agotamiento previo del procedimiento de determinación del tributo. / SANCIÓN POR COMPENSACIÓN O DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE - puede imponerse una vez la Administración notifique la liquidación oficial de revisión que rechazó o modificó el correspondiente saldo a favor, sin que, para esos efectos, el legislador exija la ejecutoria del acto de determinación / EXIGIBILIDAD DEL ACTO SANCIONATORIO - depende de las resultas del proceso contra el acto de determinación, de acuerdo con el citado artículo 670 del Estatuto Tributario, no es posible iniciar el proceso de cobro, cuando estuviera pendiente de resolver recurso o demanda en la vía gubernativa o jurisdiccional contra la liquidación de revisión por la cual se discute la improcedencia de la devolución, actuación que se difiere hasta tanto quede ejecutoriada la resolución o sentencia que falle negativamente el recurso o demanda.
FUENTE FORMAL: Estatuto Tributario, Ley 153 de 1887, Ley 1819 de 2016
NOTA DE RELATORÍA: En este caso, la Sala evidenció que la Liquidación Oficial de Revisión N° 112412018000015 a la declaración del impuesto sobre la renta y
complementarios del año gravable 2014, fue notificada el 13 de abril del año 2018, lo que implica que, para adelantar el procedimiento sancionatorio, la DIAN debía observar el nuevo plazo de tres años contemplado en el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, como en efecto lo hizo, ya que el 30 de agosto de 2020, notificó el Pliego de Cargos N° 2020011030000116, y el 10 de marzo de 2021, notificó la Resolución N° 2021011060000029, por medio de la cual ordenó el reintegro de la suma devuelta y/o compensada en exceso junto con los intereses moratorios correspondiente. Ahora bien, en caso de que se entienda que el término contemplado en el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 para imponer la sanción por devolución o compensación improcedente, no es de carácter procesal, sino que se trata de un término preclusivo de carácter sustancial que tiene la Administración para ejercer la potestad sancionatoria, so pena de que dicha potestad se extinga, de igual manera, se impone concluir que resultaba aplicable al caso concreto, comoquiera que el hecho sancionable se originó en la liquidación oficial de revisión, pues fue en ésta que se determinó la improcedencia del saldo a favor devuelto a la sociedad actora, la cual se expidió y notificó cuando se encontraba vigente el referido precepto legal. Por tanto, no tuvieron vocación de
prosperidad los cargos de violación sustentados en la demanda, ya que no hubo una indebida aplicación del artículo 670 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, y no operó la caducidad de la facultad sancionatoria de la DIAN. En consecuencia, como la parte actora no desvirtuó la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos acusados, se negaron las pretensiones de la demanda.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario Radicado: 05001-23-33-000-2022-00416-00
Demandante: C.I.J. Gutiérrez & CIA S.A. (en toma de posesión)
Demandado: DIAN
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Sentencia Nº 208 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario Demandante C.I.J. Gutiérrez & CIA S.A. (en toma de posesión) Demandado DIAN Radicado 05001 23 33 000 2022 00416 00 Decisión Niega pretensiones de la demanda. No Condena en costas. Asuntos Sanción por devolución o compensación improcedente Instancia Primera
1. ANTECEDENTES
Resuelve la Sala en primera instancia, la demanda interpuesta por C.I.J. Gutiérrez & CIA S.A. (en toma de posesión), a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter Tributario, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-. 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones Que se declare la nulidad de la Resolución N° 2021011060000029 del 10 de marzo de 2021, mediante la cual, la DIAN le ordenó a la sociedad demandante, el reintegro del saldo a favor determinado en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2014, junto con los intereses moratorios respectivos, así como de la Resolución N° 001536 del 28 de febrero de 2022, por medio de la cual, la DIAN resolvió el recurso interpuesto contra la primera, confirmándola. Que, como consecuencia de lo anterior, a modo de restablecimiento del derecho, se declare que la sociedad actora no debe devolver el saldo a favor registrado en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2014. 1.1.2. Hechos Que en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2014, C.I.J. Gutiérrez & CIA S.A. registró un saldo a favor de $7.338.728.000, de los cuales $6.250.671.000 fueron compensados y $1.088.057.000 fueron devueltos por la DIAN. Que después de agotado un proceso de fiscalización, la DIAN expidió el Requerimiento Especial N° 112382017000138 del 7 de septiembre de 2017, en
DIAN. Que después de agotado un proceso de fiscalización, la DIAN expidió el Requerimiento Especial N° 112382017000138 del 7 de septiembre de 2017, en el que rechazó una parte del costo declarado en el renglón 72 de la liquidación privada de renta del año 2014, llevando a cero el saldo a favor que originalmente determinó la contribuyente.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario Radicado: 05001-23-33-000-2022-00416-00
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3 Que la Dian expidió el acto de Liquidación Oficial N° 112412018000015 del 22 de marzo de 2017, confirmado a través de la Resolución N° 002132 del 21 de marzo de 2019. Que el 24 de julio de 2020, la sociedad libelista demandó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, los actos administrativos anteriormente relacionados - proceso N° 05001233300020190186500. Que el 10 de agosto de 2020, se notificó el Pliego de Cargos N° 2020011030000116 del 6 de agosto de 2020, por medio del cual se propuso sanción por devolución improcedente. Que mediante los actos administrativos demandados, Resoluciones Nros. 2021011060000029 del 10 de marzo de 2021 y 001536 del 28 de febrero de
2022, la DIAN exigió el reintegro del saldo a favor devuelto y compensado ($7.338.728.000), y los intereses moratorios respectivos. Empero, con relación a la multa del 20% del saldo a favor, la entidad demandada aceptó lo expuesto en la respuesta al pliego de cargos y estableció la improcedencia de esa multa. 1.1.3. Normas vulneradas y concepto de la violación La parte actora estimó vulnerados los artículos 29 de la Constitución Política, 3 del CPACA y 670 del Estatuto Tributario. Argumentó, que en virtud del principio de confianza legítima, para determinar la normatividad aplicable al caso de la sociedad demandante debe tenerse en cuenta la fecha en que ocurrió la conducta sancionable. Al respecto indicó, que acorde con el artículo 670 del Estatuto Tributario, la conducta que fiscaliza la DIAN es la devolución efectuada a un contribuyente cuando no había razón para ello. Ese precepto normativo fue modificado por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, ampliando de 2 a 3 años, el término con el que cuenta la DIAN para imponer la sanción por devolución improcedente; sin embargo, esa modificación no es aplicable a la sociedad actora, ya que no estaba vigente para el 23 de noviembre de 2015, cuando la DIAN profirió la Resolución N° 7685, por medio de la cual compensó el valor de $6.250.671.000 y devolvió la suma de $1.088.057.000. Por lo anterior, aseguró, que “la DIAN tenía dos años, y no tres, contados a partir de
la fecha en que se notificó la liquidación oficial de revisión que modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2014, lo que ocurrió el 13 de abril de 2018” (fl. 5, documento –doc01), por tanto, la notificación del pliego de cargos que antecedió a la resolución sanción, se efectuó por fuera del término legalmente concedido para ello. En ese orden de ideas, planteó los siguientes interrogantes y respuestas: “(i) ¿Cuándo se está en presencia de una devolución o compensación presuntamente improcedentes, cuál es el hecho sancionable? El hecho sancionable es la devolución o compensación del saldo a favor que luego se tiene por improcedente, pues de hecho es desde ese momento que corren los intereses moratorios a cargo del contribuyente, conforme lo prevé el precitado artículo 670 del E.T. (…)Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario Radicado: 05001-23-33-000-2022-00416-00
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4 (ii) ¿El derecho tributario sancionatorio admite que se sancione una conducta a partir de una norma vigente después de cuando se cometió la presunta infracción? No. El artículo 29 de nuestra constitución política, que es aplicable respecto de actuaciones administrativas y judiciales, prevé literalmente que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, como punto de partida del
denominado principio de legalidad según el cual “nullun crimen, nulla poena sine legge”, es decir que no hay falta, ni pena, si no están consagradas en la ley.” (fl. 6, doc. 01). Por último, afirmó que los actos demandados adolecen de nulidad por vulnerar las normas superiores que debían aplicarse, ya que: “a. En él se desconoció por completo el debido proceso de mi representada al proferir una Resolución sanción no obstante que la facultad prevista para ello ya había prescrito, como ya se explicó. Y por ello se violó también el artículo 670 del E.T., en la redacción vigente a cuando ocurrieron los hechos. b. En él se desconocieron el artículo 29 de nuestra constitución política, en concordancia con el artículo 670 del E.T. en su redacción vigente para la fecha en que se cometió la infracción que se imputa a CIJ: conseguir que el Estado devuelva o compense un saldo a favor que luego es tenido por improcedente.” (fl. 7, doc. 01). 1.2. Posición de la entidad demandada La DIAN, por intermedio de apoderado judicial, dio respuesta a la demanda (doc. 16), oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en que, los actos administrativos demandados se expidieron en término oportuno, quedaron debidamente motivados y no se violó el debido proceso. Expresó, que el punto de partida del término de prescripción para la imposición de la sanción, no es la presentación de la solicitud ni la expedición de la resolución
de devolución que otorga el saldo a favor peticionado, como lo entiende la parte demandante, sino la fecha de notificación de la Liquidación Oficial de Revisión donde se rechaza o modifica el saldo reclamado en devolución. Ello por cuanto, “una cosa es el hecho sancionable, solicitar saldo a favor del que no se tiene derecho, y otra cosa, el término con que cuenta la administración para ejercer la potestad sancionatoria, que surge una vez se notifica la liquidación oficial de revisión, que es donde se evidencia la improcedencia del saldo a favor reclamado o compensado” (fl. 11, doc. 16). En ese orden de ideas, manifestó, que aunque el proceso sancionatorio está relacionado con la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2014 y la solicitud de devolución se radicó durante el año 2015, esto es, antes de que el artículo 670 del Estatuto Tributario fuera modificado por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión N° 112412018000015 del 22 de marzo de 2018, se surtió el 13 de abril de 2018, es decir, en vigencia de la Ley 1819 de 2016, razón por la cual, la sanción debía imponerse dentro de los tres años siguientes al 13 de abril de 2018, tal como sucedió. De otro lado, evidenció, que el precedente del Consejo de Estado sobre la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente, ha sido unánime en considerar que no se requiere que la discusión en vía judicial de la
liquidación oficial de revisión hubiere culminado, por la independencia y autonomía de los procesos de determinación y sancionatorio.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario Radicado: 05001-23-33-000-2022-00416-00
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5 Finalmente se refirió a la procedencia de condenar a costas a la parte actora. 1.3. Alegatos de conclusión El extremo activo de la contienda insistió en las razones de ilegalidad sustentadas en la demanda (doc. 24), y la entidad demandada reprodujo los argumentos expuestos en su anterior intervención procesal (doc. 22), por tanto, no aportaron nuevos elementos de juicio. En esta etapa procesal, el Agente del Ministerio Público emitió concepto de mérito (doc. 26), en el que pidió que se nieguen las pretensiones del libelo genitor, porque el parámetro para contabilizar el término de caducidad de la facultad sancionatoria de la DIAN en este caso, es la fecha de notificación de la liquidación oficial de revisión, momento para el cual, el artículo 670 del Estatuto Tributario ya había sido modificado por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, por ende, “la sanción debe imponerse dentro de los tres años siguientes a la notificación del acto que modifica la declaración, por virtud del efecto general inmediato de este tipo de modificación en las normas”.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 152 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente medio de control. 2.2. Problema jurídico
modificación en las normas”.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 152 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente medio de control. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si, hay o no lugar a declarar la nulidad de la Resolución N° 2021011060000029 del 10 de marzo de 2021 y su confirmatoria, Resolución N° 001536 del 28 de febrero de 2022, mediante las cuales, la DIAN le ordenó a la sociedad C.I.J. Gutiérrez & CIA S.A., el reintegro del saldo a favor determinado en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2014, junto con los intereses moratorios respectivos.
Para el efecto, en los términos del concepto de violación de la demanda, se analizará si para adelantar el procedimiento sancionatorio, la DIAN contaba con el término perentorio de dos años contados a partir de la notificación de la liquidación oficial de revisión, tal como lo prevé el artículo 670 del Estatuto Tributario antes de ser modificado por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, o, si por el contrario, tal como lo refirió la parte demandada, y lo consideró el Agente del Ministerio Público, la DIAN debía sujetarse al nuevo plazo de tres años contemplado en el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, y derivado de lo anterior, se verificará si operó o no la caducidad de la facultad sancionatoria de la Autoridad
Tributaria. En caso de comprobarse la ilegalidad de los actos administrativos demandados, se procederá a resolver sobre el restablecimiento del derecho impetrado en el libelo genitor, esto es, que se declare que la sociedad actora no debe devolver el saldo a favor registrado en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2014.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario Radicado: 05001-23-33-000-2022-00416-00
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Demandado: DIAN 6 2.2.1. Tesis de la Sala La tesis argumentativa que se sostendrá por esta Corporación, se concreta en negar las pretensiones de la demanda, comoquiera que, para adelantar el procedimiento sancionatorio, la DIAN debía observar el nuevo plazo de tres años contemplado en el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, como en efecto lo hizo, ya que la Liquidación Oficial de Revisión N° 112412018000015 a la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2014, fue notificada el 13 de abril del año 2018, y la Resolución N° 2021011060000029, por medio de la cual ordenó el reintegro de la suma devuelta y/o compensada en exceso junto con los intereses moratorios correspondiente, fue notificada el 10 de marzo de 2021. 2.3. Procedimiento sancionatorio por devolución o compensación
improcedente. Teniendo en cuenta la presunción de veracidad de que gozan las declaraciones tributarias, el artículo 850 del Estatuto Tributario establece que la Administración, previa solicitud del contribuyente, debe devolver o compensar los saldos a favor registrados en los denuncios privados, sin que sea necesario el agotamiento previo del procedimiento de determinación del tributo. Ahora bien, el artículo 670 ibídem dispone que las devoluciones o compensaciones efectuadas, con fundamento en las declaraciones del impuesto sobre la renta y del IVA, no constituyen el reconocimiento de un derecho definitivo. Por tanto, una vez que ha sido notificada la liquidación oficial de revisión que modifica el saldo a favor objeto de compensación o devolución, la Administración está habilitada para exigir su reintegro e imponer la sanción por compensación o devolución improcedente que sea del caso, dentro del término de dos años contados a partir de que se notifique la liquidación oficial de revisión, según la redacción que el artículo 131 de la Ley 223 de 1995 le dio al artículo 670 del ET, o dentro de los tres años siguientes a la presentación de la declaración de corrección o la notificación de la liquidación oficial de revisión, según lo prevé el artículo 670 del ET, modificado por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016. Ello, comoquiera que los actos sancionatorios y los de determinación oficial del impuesto son actuaciones diferentes, que siguen procedimientos propios y se justifican en hechos independientes; aun cuando los actos administrativos de
liquidación del tributo sean el fundamento fáctico de la sanción por devolución y/o compensación improcedente1. Sin embargo, como la exigibilidad del acto sancionatorio depende de las resultas del proceso contra el acto de determinación, de acuerdo con el citado artículo 670 del Estatuto Tributario, no es posible iniciar el proceso de cobro, cuando estuviera pendiente de resolver recurso o demanda en la vía gubernativa o jurisdiccional contra la liquidación de revisión por la cual se discute la improcedencia de la devolución, actuación que se difiere hasta tanto quede ejecutoriada la resolución
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia de unificación del 20 de agosto de 2020. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado N° 25000-23-37-000-2015-00379-01(22756) 2020CE-SUJ-4-001.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario Radicado: 05001-23-33-000-2022-00416-00
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Demandado: DIAN 7 o sentencia que falle negativamente el recurso o demanda.
En ese orden de ideas, la sanción por devolución y compensación improcedente puede imponerse una vez la Administración notifique la liquidación oficial de revisión que rechazó o modificó el correspondiente saldo a favor, sin que, para esos efectos, el legislador exija la ejecutoria del acto de determinación. 2.4. Acervo probatorio 2.4.1. Con la demanda se allegó copia de los actos administrativos demandados (doc. 01). 2.4.2. La entidad demandada remitió copia de los antecedentes administrativos
2.4. Acervo probatorio 2.4.1. Con la demanda se allegó copia de los actos administrativos demandados (doc. 01). 2.4.2. La entidad demandada remitió copia de los antecedentes administrativos - expediente N° 202081690100003208 (carpeta 19). 2.5. El caso concreto Corresponde a la Sala determinar si, en el sub examine se desvirtuó o no la presunción de legalidad de las Resoluciones Nros. 2021011060000029 del 10 de marzo de 2021 y 001536 del 28 de febrero de 2022, por medio de las cuales, la DIAN le ordenó a la sociedad C.I.J. Gutiérrez & CIA S.A., reintegrar el saldo a favor determinado en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2014, junto con los intereses moratorios respectivos. En el concepto de violación se señaló, que la entidad demandada resolvió la solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor de la declaración de renta del año gravable 2014, mediante la Resolución N° 7865 del 23 de noviembre de 2015, compensando el valor de $6.250.671.000 y devolviendo la suma de $1.088.057.000, por ende, la conducta que se considera sancionable ocurrió el 23 de noviembre de 2015, y en tal sentido, de acuerdo con el artículo 670 del Estatuto Tributario, antes de ser modificado por la Ley 1819 de 2016, la DIAN tenía dos años (y no tres años) contados a partir de la fecha en que se
notificó la liquidación oficial de revisión que modificó la declaración privada, para imponer la sanción por devolución improcedente, sin embargo, ello sucedi ó con posterioridad al vencimiento de dicho término. En ese estado de cosas, en criterio del extremo activo de la contienda, la entidad demandada violó el debido proceso de la sociedad contribuyente, y el artículo 670 del Estatuto Tributario en la redacción vigente a cuando ocurrieron los hechos, “al proferir una Resolución sanción no obstante que la facultad prevista para ello ya había prescrito” , y “conseguir que el Estado devuelva o compense un saldo a favor que luego es tenido por improcedente”. Por su parte, la DIAN manifestó, que el punto de partida para determinar el término de prescripción para la imposición de la sanción, es la fecha de notificación de la liquidación oficial de revisión donde se rechaza o modifica el saldo reclamado en devolución. Ahora bien, como la Liquidación Oficial de Revisión N°112412018000015 del 22 de marzo de 2018, fue notificada el 13 de abril de 2018, la sanción debía imponerse dentro de los tres años siguientes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 670 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario Radicado: 05001-23-33-000-2022-00416-00
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8 De conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, se encuentran acreditados lo siguientes aspectos relevantes del procedimiento sancionatorio objeto de revisión:
Demandado: DIAN
8 De conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, se encuentran acreditados lo siguientes aspectos relevantes del procedimiento sancionatorio objeto de revisión: -La sociedad contribuyente, presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios año gravable 2014, el 22 de abril del 2015 con el Formulario N° 1110602348301 y Control N° 91000289450583, con un saldo a favor de $7.338.728.000. -El 11 de septiembre de 2015, la sociedad demandante radicó solicitud de devolución y/o compensación N° 9817, a fin de compensar el saldo a favor registrado en el denunció rentístico del año gravable 2014. -La DIAN resolvió la anterior solicitud a través de la Resolución de Devolución N° 7865 del 23 de noviembre de 2015, compensando el valor $6.250.671.000 y devolviendo la suma de $1.088.057.000. -Posteriormente, la entidad demandada profirió la Liquidación Oficial de Revisión N° 112412018000015 del 22 de marzo de 2018 a la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2014; modificando el saldo a favor de $7.338.728.000 a un saldo a pagar de $266.627.238.000. Este acto administrativo fue notificado el 13 de abril del año 2018. -En virtud de lo anterior, la Autoridad Tributaria expidió el Pliego de Cargos N°
2020011030000116 del 6 de agosto de 2020, notificado el día 30 de los mismos mes y año, en el cual propuso el reintegro del saldo a favor indebidamente devuelto por valor de $7.338.728.000, más la sanción por devolución improcedente de $1.467.746.000, junto con los intereses moratorios correspondientes, de conformidad con lo contemplado en el artículo 670 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016. -El 10 de marzo de 2021, la DIAN emitió la Resolución Sanción N° 2021011060000029, notificada electrónicamente el 10 de marzo de 2021, por medio de la cual, ordenó el reintegro de la suma devuelta y/o compensada en exceso junto con los intereses moratorios correspondiente, y reconoció levantar la sanción del 20 % del valor devuelto y/o compensado en exceso. -Finalmente, la entidad pública accionada profirió la Resolución N° 001536 del 28 de febrero de 2022, mediante la cual, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución sanción, confirmándola. Acorde con el artículo 670 del Estatuto Tributario, las devoluciones, compensaciones o imputaciones de saldos a favor determinados en las declaraciones del impuesto sobre la renta y sobre las ventas, no constituyen un reconocimiento definitivo a favor de los declarantes, pues, si en el proceso de determinación oficial de dichos tributos, la Administración rechaza o modifica el
saldo a favor imputado en las declaraciones del periodo siguiente, puede exigir el reintegro del mismo, con los intereses moratorios correspondientes. Para el efecto, en aras de garantizar el debido proceso, la DIAN debe adelantar el procedimiento establecido en el artículo 638 del Estatuto Tributario, que consagraMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario Radicado: 05001-23-33-000-2022-00416-00
Demandante: C.I.J. Gutiérrez & CIA S.A. (en toma de posesión)
Demandado: DIAN 9 cuatro etapas: i) notificación del pliego de cargos; ii) término de respuesta del pliego de cargos; iii) práctica de las pruebas a que hubiere lugar; y iv) emisión y notificación de la resolución sanción.
En todo caso, la resolución sanción debe ser proferida por la DIAN dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión, según la redacción que el artículo 131 de la Ley 223 de 1995 le dio al artículo 670 del Estatuto Tributario, o dentro de los tres (3) años siguientes a la presentación de la declaración de corrección o la notificación de la liquidación oficial de revisión, que es lo que prevé la versión actual de ese precepto, modificado por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016. La Ley 153 de 1887 2 consagró el principio de la irretroactividad de la ley, como una regla general sobre los efectos temporales de las normas, entendida como el
fenómeno según el cual la ley nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia. De esta forma, por razón de su efecto general inmediato, la ley nueva regula las situaciones jurídicas constituidas después de su promulgación3. Sin embargo, la mencionada regla presenta una serie de excepciones relativas a los efectos que se derivan del ordenamiento jurídico en el tiempo, frente a lo cual, la Corte Constitucional en sentencia T-564 de 2015, indicó lo siguiente a manera de síntesis: “La Sala considera relevante destacar que, en principio, las leyes y, en general, las normas que componen el ordenamiento jurídico solo rigen para los actos, hechos o situaciones de derecho que se constituyen con posterioridad a su entrada en vigencia y, por ello, solo por excepción pueden ser aplicadas en el tiempo de manera diferente, a través de las siguientes figuras: -Retro-actividad: en principio, se configura cuando una norma expresamente contempla la posibilidad de ser aplicada a situaciones de hecho que se consolidaron con anterioridad a su entrada en vigencia, un ejemplo claro de este instituto jurídico es el establecido en el artículo 29 constitucional, conforme al cual “en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva y desfavorable”. -Ultra-actividad: consiste en la aplicación de una norma que ha sido expresa o tácitamente derogada, a situaciones de hecho que si bien tuvieron lugar durante su vigencia, en la actualidad se encuentran regidas por una nueva disposición jurídica; de
forma que, si bien la nueva ley es de aplicación inmediata y, por tanto, debería regular las situaciones que se consoliden en su vigencia, resulta admisible el uso de la normatividad anterior con el objetivo de preservar los derechos adquiridos y las legítimas expectativas de quienes se rigieron por la normativa derogada. Adicionalmente, se ha aceptado la posibilidad de una tercera modalidad de aplicación temporal de las normas, la cual, si bien no encuentra desarrollo ni consagración normativa expresa, ha sido empleada especialmente por la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, esta es, la retrospectividad. En relación con esta figura, se ha indicado que ella consiste en la posibilidad de aplicar una determinada norma a situaciones de hecho que, si bien tuvieron lugar con anterioridad a su entrada en vigencia, nunca vieron definitivamente consolidada la situación jurídica que de ellas se deriva, pues sus efectos siguieron vigentes o no encontraron mecanismo alguno que permita su resolución en forma definitiva.
2 “Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887”. 3 Corte Constitucional, sentencia C-619 de 2001.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario Radicado: 05001-23-33-000-2022-00416-00
Demandante: C.I.J. Gutiér
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