🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05001 23 33 000 2022-00425 00-(29-06-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05001 23 33 000 2022-00425 00-(29-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

LÍMITES DE LA COMPETENCIA - los funcionarios públicos, se deben limitar a hacer aquello que les está expresamente atribuido / FALTA DE COMPETENCIA O INCOMPETENCIA - se presenta cuando el acto administrativo es expedido por quien ostenta la condición de funcionario público o por particular autorizado por la ley para ejercer función administrativa, pero lo hace por fuera de la esfera de atribuciones que la Constitución, la ley o el reglamento le han asignado; o no corresponde a los asuntos que por razón de la materia, el territorio, la persona, el grado funcional o jerárquico, o el tiempo inclusive, le son dables resolver / COMPETENCIA DE LOS ALCALDES EN MATERIA PRESUPUESTAL - le compete al alcalde municipal, presentar dentro del término legal, el proyecto de acuerdo sobre el presupuesto anual de rentas y gastos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 136 de 1994 / COMPETENCIA DE LO CONCEJOS MUNICIPALES - son atribuciones de los Concejos dictar las normas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos / FACULTAD PRO TEMPORE DE LOS ALCALDES - corresponde a los Concejos Municipales, autorizar al alcalde para “ejercer pro tempore precisas funciones” que son propias de la corporación durante un período de tiempo determinado y deben ser claras, precisas y delimitadas, que en todo caso no pueden otorgarse por más de seis (6) meses improrrogables - el acuerdo a través del cual un Concejo Municipal autorice al alcalde local para realizar traslados y adiciones presupuestales, debe fijar los límites de sus efectos

en un período determinado / NOMBRE DE LAS INSTITUCIONES OFICIALES - por regla general no es posible designar los bienes de uso público con el nombre de personas vivas ni tampoco instalar placas para recordar la participación de servidores públicos en la construcción de obras públicas.

FUENTE FORMAL: Artículos 121, 122 de la Constitución Política, Ley 489 de 1998, Ley 1551 de 2012, Decreto 1333 de 1986, Decreto 2987 de 1945, Decreto 2759 de 1997.

NOTA DE RELATORÍA: Consideró la Sala que le asistió razón a la parte solicitante al indicar que existe una irregularidad al designar con un nombre de una persona viva a un escenario deportivo, estando dicha situación prohibida por la ley, sin que se lograra probar la acreditación de los requisitos de la excepción a la misma, y además como se indicó líneas atrás resultó evidente que el Concejo Municipal de Zaragoza –Antioquia-, carecía de competencia para designar con un nombre de una persona viva un bien público, en tanto, dicha Corporación se atribuyó una competencia que no le está otorgada, pues este tipo de declaratorias le corresponde a la máxima autoridad administrativa del Municipio, que en el presente asunto es el alcalde Municipal. En este punto resultó pertinente recordar que el artículo 6 de la Constitución señala que los servidores públicos son responsables no solo por infringir la Constitución y las leyes, sino, también cuando incurran en omisión o extralimitación en el ejercicio de sus

funciones, norma ésta que guarda estrecha relación con el artículo 123 de la Carta según el cual, los servidores públicos “ están al servicio del Estado y de la comunidad” y sometidos a “la Constitución, la ley y el reglamento”. Con fundamento en lo anterior, la Sala declarará la invalidez del Acuerdo No. 002 de 2022, expedido por el Concejo Municipal de ZaragozaAntioquia, al designar el escenario deportivo Cancha Santa Elena con el nombre de una persona viva ciudadano de dicha municipalidad “FREDYS ANDRÉS PINEDA ROJAS”, prohibición legal que no fue atendida toda vez que se extralimitó en sus funciones y carece de la competencia constitucional y legal.RADICADO: 05 001 23 33 000 2022 00425 00

MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE ACUERDOS DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA DEMANDADO: ACUERDO 002 DE 2022 - CONCEJO MUNICIPAL DE ZARAGOZA (ANT)

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022) Sentencia Nº 147 Medio de control Revisión de Acuerdo Demandante Departamento de Antioquia Demandado Validez del Acuerdo N° 002 de 2022 del Concejo Municipal de Zaragoza– Antioquia Radicado 05001 23 33 000 2022-00425 00 Decisión Declara invalidez del Acuerdo Asuntos Competencia del Concejo Municipal. Designación con el nombre de personas vivas de los bienes de uso público, divisiones generales del territorio y los sitios u obras pertenecientes a la Nación. Instancia Única

Decisión Declara invalidez del Acuerdo Asuntos Competencia del Concejo Municipal. Designación con el nombre de personas vivas de los bienes de uso público, divisiones generales del territorio y los sitios u obras pertenecientes a la Nación. Instancia Única En ejercicio de la facultad conferida por el artículo 305, numeral 10° de la Constitución Política y en cumplimiento de lo previsto en el Decreto Ley 1333 de 1986 así como en el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021, el Secretario General del Departamento de Antioquia, envió a este Tribunal Administrativo, el Acuerdo No. 002 de 2022, expedido por el Concejo Municipal de Zaragoza – Antioquia, “POR EL CUAL EL CONCEJO DE ZARAGOZA EXALTA LA MERITORIA LABOR DE UN ILUSTRE CIUDADANO Y SE DA SU NOMBRE A UN ESCENARIO DEPORTIVO DE ZARAGOZA ANTIOQUIA ”, a fin de obtener un pronunciamiento acerca de su validez, todo ello, con fundamento en los siguientes, SUPUESTOS DE HECHO El Concejo Municipal de Zaragoza– Antioquia, mediante el Acuerdo No. 002 del 25 de febrero de 2022, designa un escenario deportivo con el nombre de un ciudadano de dicha municipalidad al cual pretende hacerle un reconocimiento a su meritoria labor; expresa el acuerdo: “ARTÍCULO PRIMERO: Exáltese la labor altruista del reconocido ciudadano zaragozano, FREDYS ANDRES PINEDA ROJAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.097.656, por las razones expuestas en la exposición de motivos, extendiéndole

su nombre al escenario deportivo CANCHA SANTA ELENA, ubicado en el sector Santa Elena, Carrera 38 con Calle 40, quedando así: “CANCHA SANTA ELENA FREDYS ANDRÉS PINEDA ROJAS” ARTÍCULO SEGUNDO : Entregarle al señor FREDYS ANDRÉS PINEDA ROJAS, en nota de estilo, copia del presente acuerdo. (…)” Que el nombre asignado al escenario deportivo, corresponde a una persona que en la actualidad se encuentra viva, y la comunidad zaragozana, a través de un grupo de deportistas, recogió más de mil trescientas firmas, para enaltecer y reconocer en vida la labor del señor Fredys Andrés Pineda Rojas.RADICADO: 05 001 23 33 000 2022 00425 00

MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE ACUERDOS DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA DEMANDADO: ACUERDO 002 DE 2022 - CONCEJO MUNICIPAL DE ZARAGOZA (ANT)

3 Que el Acuerdo fue aprobado el 23 de febrero de 2022 durante las sesiones ordinarias convocadas durante el mes de febrero del año en curso, según constancia de la secretaria general de la Corporación. El acuerdo fue sancionado el día 25 febrero de 2022, publicado el mismo día, según constancia suscrita por el Secretario General y de Gobierno Municipal de Zaragoza (Ant). Siendo recibido por el Departamento de Antioquia el día 02 de marzo de 2022 con radicado R 2022010088963, para su revisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE INVALIDEZ Como fundamento de derecho, el secretario general del Departamento de Antioquia, cita los artículos 121 y 123 de la Constitución Política, por cuanto los Concejos Municipales deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la Ley y el Reglamento, al servicio de los intereses generales, en armonía con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 136 de 1994 respecto de la prohibición de intervenir en asuntos que no son de competencia de estos. Como fundamentos legales, señala que el mencionado Acuerdo se expidió en menoscabo del inciso primero del artículo 5° de la Ley 489 de 1998 en lo que respecta a las potestades y atributos otorgados a las autoridades administrativas, y el Decreto 1678 de 1958 modificado por el Decreto 2759 de 1997 que prohíbe a los alcaldes designar con el nombre de personas vivas, las divisiones generales del territorio, los bienes de uso público y los sitios u obras pertenecientes a la Nación, a los Departamentos, Distritos, Municipios o a entidades oficiales o semioficiales ; al considerar que la Corporación edil se extralimitó en las atribuciones que por ley le competen, teniendo en cuenta que sólo puede actuar en los temas o materias para los cuales les ha conferido competencia. Como concepto de invalidez se afirma que, con la actuación del Concejo Municipal se está desbordando las atribuciones otorgadas por el ordenamiento jurídico, dado que el asignarle nombre a los bienes públicos es una atribución que corresponde a las autoridades administrativas conforme a los Decretos 1678 de 1958 modificado por el artículo 1° del Decreto 2759 de 1997 y 2987 de 1945, y en todo caso dichas disposiciones prohíben a los ministros,

que corresponde a las autoridades administrativas conforme a los Decretos 1678 de 1958 modificado por el artículo 1° del Decreto 2759 de 1997 y 2987 de 1945, y en todo caso dichas disposiciones prohíben a los ministros, gobernadores y alcaldes, designar con el nombre de personas vivas, los bienes de uso público y los sitios pertenecientes a la Nación, los departamentos y municipios, salvo la excepción que allí se contempla en torno a que dichas autoridades podrán designar con el nombre de personas vivas, los bienes públicos únicamente a petición de la comunidad, siempre y cuando la persona epónima haya prestado servicios a la Nación. Refiere que el Decreto 2987 de 1945 estableció los elementos básicos para que el Estado pudiese perpetuar la memoria de las personas ilustres, mediante la asignación del nombre de estas personas a instituciones públicas de carácter cultural o dedicadas a la difusión de la cultura, atribución que le fue entregada al Gobierno, en este caso al alcalde y a la ciudadanía, para que designen o soliciten que se nombren los bienes públicos con el nombre de personas ilustres, con lo cual se fomenta la gratitud y veneración a los valores humanos.RADICADO: 05 001 23 33 000 2022 00425 00

MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE ACUERDOS DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA DEMANDADO: ACUERDO 002 DE 2022 - CONCEJO MUNICIPAL DE ZARAGOZA (ANT)

4 En Virtud de lo anterior, se prohíbe a los miembros del Gobierno Nacional,

Departamental y Municipal, la designación de bienes públicos con nombres de personas vivas, salvo que haya sido solicitado por la comunidad; y con los nombres de personas fallecidas cuando se pretenda consagrar la memoria de estos personajes que han dejado huellas en las comunidades. En tanto, el concejo municipal carece de competencia para designar los bienes públicos del municipio, bien con el nombre de personas vivas o fallecidas, siendo una competencia administrativa que ostenta el alcalde y se materializa mediante la expedición del correspondiente acto administrativo, conforme las previsiones de la Ley 1551 de 2012. En consecuencia, el concejo si bien tiene competencia para tramitar y aprobar los acuerdos municipales, conforme a la materia que trata la atribución le fue otorgada por el Decreto 2759 de 1997 a otra autoridad administrativa, lo que le resta la habilitación general que ostenta, y lo lleva a emitir un acto que presenta una causal de invalidez. Por lo tanto, solicita la declaratoria de invalidez del Acuerdo No. 002 de 2022 expedido por el Concejo Municipal de Zaragoza (Antioquia), en el entendido de la entidad carece de competencia para designar lugares o sitios públicos con nombres de personas vivas o fallecidas, en tanto, la misma fue atribuida a los alcaldes de acuerdo con la normatividad en mención. POSICIÓN DEL MUNICIPIO DE ZARAGOZA (ANT) El Municipio de Zaragoza – Antioquia, no se pronunció en el curso del proceso. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 116 Judicial II delegado ante el Tribunal Administrativo de

Antioquia, rindió concepto frente al trámite de la solicitud de revisión del Acuerdo Municipal No. 002 de 2022 que se estudia, señalado luego de referir la normatividad sobre las competencias funcionales de las autoridades municipales para el otorgamiento del nombre de los bienes de uso público, que dichas atribuciones fueron otorgadas a los ministros de despachos, gobernadores, intendentes, comisarios y alcaldes, para dicha designación a petición de la comunidad cuando se trata de personas vivas y siempre y cuando la persona epónima hubiese prestado servicios a la Nación que ameriten dicha designación. En razón de lo anterior, considera le asiste razón al Departamento de Antioquia, respecto a la censura planteada; por lo que estima pertinente declarar la invalidez del acuerdo municipal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, esta Corporación es competente paraRADICADO: 05 001 23 33 000 2022 00425 00

MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE ACUERDOS DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA DEMANDADO: ACUERDO 002 DE 2022 - CONCEJO MUNICIPAL DE ZARAGOZA (ANT) 5 conocer acerca de la validez de los Acuerdos de los Concejos Municipales que le remita el Gobernador Departamental, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.

Así mismo, el artículo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986, determina que, si el Gobernador encuentra que el Acuerdo es contrario a la Constitución, la Ley o la Ordenanza, lo remitirá al Tribunal Administrativo competente, para que decida sobre su validez. Además, el artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Gobernador encuentra que el Acuerdo es contrario a la Constitución, la Ley o la Ordenanza, lo remitirá al Tribunal Administrativo competente, para que decida sobre su validez. Además, el artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021, señala la competencia en única instancia de los Tribunales Administrativos para conocer de las observaciones que formule el gobernador del departamento acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales.

2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer, si el Concejo Municipal de ZaragozaAntioquia, tiene la facultad de efectuar la designación con el nombre de una persona viva a un bien público, esto es, el escenario deportivo CANCHA SANTA ELENA de dicha municipalidad, como reconocimiento al aporte del señor FREDYS ANDRES PINEDA ROJAS en el campo deportivo y cultural, o si por el contrario se extralimitó en el uso de sus facultades constitucionales y legales.

3. Régimen jurídico aplicable 3.1. De los límites de la competencia En un Estado Social de Derecho, tanto las Corporaciones como los funcionarios públicos, se deben limitar a hacer aquello que les está expresamente atribuido, tal y como lo preceptúa el artículo 121 de la Constitución Política, reiterado por el precepto 5° de la Ley 489 de 1998, el cual dispone: “Competencia administrativa. Los organismos y entidades administrativos deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e

inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo. Se entiende que los principios de la función administrativa y los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad consagrados por el artículo 288 de la Constitución Política deben ser observados en el señalamiento de las competencias propias de los organismos y entidades de la rama ejecutiva y en ejercicio de las funciones de los servidores públicos...”. Lo anterior encuentra respaldo en múltiples providencias, del Consejo de Estado, pero por su importancia, se cita lo expresado por el máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso de Administrativo, en la sentencia del 7 de junio de 2012, en el proceso radicado No. 11001-0324-000-2006-00348-00, con ponencia del consejero Dr. Marco Antonio Velilla Moreno (E), que en relación al vicio de la falta de competencia expresó: “…el vicio de falta de competencia o incompetencia se presenta cuando el acto administrativo es expedido por quien ostenta la condición de funcionario público o por particular autorizado por la ley para ejercer función administrativa, pero lo hace porRADICADO: 05 001 23 33 000 2022 00425 00

MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE ACUERDOS DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA DEMANDADO: ACUERDO 002 DE 2022 - CONCEJO MUNICIPAL DE ZARAGOZA (ANT) 6 fuera de la esfera de atribuciones que la Constitución, la ley o el reglamento le han

asignado; o no corresponde a los asuntos que por razón de la materia, el territorio, la persona, el grado funcional o jerárquico, o el tiempo inclusive, le son dables resolver. De otro lado, es sabido que la validez del acto administrativo también depende de que los motivos por los cuales se expide sean ciertos, pertinentes y tengan el mérito suficiente para justificar la decisión que mediante el mismo se haya tomado. Es decir, que correspondan a los supuestos de hecho y de derecho jurídicamente necesarios para la expedición del acto administrativo de que se trate, y que se den en condiciones tales que hagan que deba preferirse la decisión tomada y no otra.”. Al respecto de las prohibiciones que tienen los Concejos Municipales, el artículo 41 de la Ley 136 de 1994 en su numeral 3°, puntualmente preceptúa: “3. Intervenir en asuntos que no sean de su competencia, por medio de acuerdos o de resoluciones”. Conforme a la normatividad transcrita, se observa que expresamente se prohíbe a los concejos municipales intervenir en asuntos ajenos a su competencia, buscando guardar el precepto constitucional del artículo 121, el cual prohíbe las intervenciones de las entidades estatales, en funciones diferentes a las otorgadas por la Ley o la Constitución misma. 3.2. De la competencia de los alcaldes y de los Concejos Municipales El artículo 122 de la Constitución Política de 1991, estableció como principio de la función pública: “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la Ley y el reglamento...”, principio que es extensivo a todos los servidores públicos.

El artículo en comento, se aplica entre otras a los Municipios y Concejos, cuyas funciones fueron determinadas en los artículos 313 y siguientes de la Constitución Política de 1991, y en forma particular, mediante la Ley 136 de 1994 y el Decreto 1333 de 1986. Conforme a la normatividad aludida se tiene que le está prohibido a los alcaldes municipales intervenir en asuntos en los que no se les haya sido asignada la correspondiente competencia, es decir, no pueden actuar por fuera de los límites otorgados por la Constitución y la Ley. En relación a las funciones de los Concejos Municipales, la Constitución Política establece: “ARTICULO 313. Corresponde a los concejos:

1. Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio.

2. Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas.

3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro témpore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.

4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.

5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.RADICADO: 05 001 23 33 000 2022 00425 00

MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE ACUERDOS DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA DEMANDADO: ACUERDO 002 DE 2022 - CONCEJO MUNICIPAL DE ZARAGOZA (ANT)

7

6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus

dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.

7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.

8. Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.

9. Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio.

10. Las demás que la Constitución y la ley le asignen. (…)” Y en relación con las atribuciones conferidas a los alcaldes, señala:

“ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde:

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo.

2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.

3. Dirigir la acción administrativa del municipio ; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y

extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes.

4. Suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos

5. Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio.

6. Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el Concejo y objetar los que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico.

7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.

8. Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus funciones, presentarle informes generales sobre su administración y convocarlo a sesiones extraordinarias, en las que sólo se ocupará de los temas y materias para los cuales fue citado.

9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto.

10. Las demás que la Constitución y la ley le señalen.” - Negrillas intencionalesSobre el particular, en el Decreto 2987 de 1945, el Presidente de la República estableció que era deber del Gobierno la veneración a los grandes valores

humanos que en el pasado contribuyeron a formar y a dar carácter a la nacionalidad colombiana y que para ello era necesario consagrar a la memoriaRADICADO: 05 001 23 33 000 2022 00425 00

MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE ACUERDOS DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA DEMANDADO: ACUERDO 002 DE 2022 - CONCEJO MUNICIPAL DE ZARAGOZA (ANT) 8 de esas personas las instituciones oficiales que se dedicaban al bien público; por ello dispuso que las instituciones oficiales que en lo sucesivo se crearan para el bien público deberían llevar la memoria de los grandes hombres desaparecidos o de los acontecimientos que hubiesen contribuido a la formación de la nacionalidad colombiana.

Posteriormente se expidió el Decreto 1678 de 1958 que en su artículo 5 estableció la prohibición a los ministros del despacho, gobernadores, intendentes, comisarios y alcaldes de designar con el nombre de personas vivas los bienes de uso público y lo sitios u obras pertenecientes a la Nación. No obstante, con la expedición del Decreto 2759 de 1997 que modificó el mencionado artículo, nuevamente contiene la restricción y a su turno estableció una excepción a la aludida prohibición, reza la norma: “Artículo 1º. El artículo quinto (5º) del Decreto 1678 de 1958 quedará así: Los Ministerios del Despacho, Gobernadores y alcaldes quedan encargados de dar

estricto cumplimiento a lo dispuesto en la legislación vigente para prohibir en adelante la designación, con el nombre de personas vivas, de las divisiones generales del territorio nacional, los bienes de uso público y los sitios u obras pertenecientes a la Nación, los Departamentos, Distritos, Municipios o a entidades oficiales o semioficiales. Igualmente, prohíbese la colocación de placas o leyendas o la erección de monumentos destinados a recordar la participación de los funcionarios en ejercicio, en la construcción de obras públicas, a menos que así lo disponga una ley del Congreso. Parágrafo único. Las autoridades antes indicadas podrán designar con el nombre de personas vivas los bienes de uso público a petición de la comunidad y siempre que la persona epónima haya prestado servicios a la Nación que ameriten tal designación." – Subrayas intencionalesEn tanto, el Decreto 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal), en su artículo 99 numeral 3, prohibió decretar honores y ordenar la erección de estatuas, bustos u otros monumentos conmemorativos a costa de los fondos públicos, salvo casos excepcionales. De conformidad con las normas transcritas, por regla general no es posible designar los bienes de uso público con el nombre de personas vivas ni tampoco instalar placas para recordar la participación de servidores públicos en la construcción de obras públicas. Sin embargo, la misma norma establece, en su parágrafo, una excepción para los casos en que la misma comunidad solicite designar el bien con el nombre de personas vivas, siempre y cuando la persona epónima1 haya prestado servicios a la Nación que ameriten la designación.

4. Del caso concreto.

Revisado el expediente, se observa que el Concejo Municipal de Zaragoza–

personas vivas, siempre y cuando la persona epónima1 haya prestado servicios a la Nación que ameriten la designación.

4. Del caso concreto.

Revisado el expediente, se observa que el Concejo Municipal de Zaragoza– Antioquia, mediante Acuerdo No. 002 de 2022 exalta la labor de un ciudadano

1 “Adj. cult. Dicho de una persona o de una cosa: Que tiene un nombre con el que se pasa a denominar un pueblo, una ciudad, una enfermedad, etc.”.RADICADO: 05 001 23 33 000 2022 00425 00

MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE ACUERDOS DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA DEMANDADO: ACUERDO 002 DE 2022 - CONCEJO MUNICIPAL DE ZARAGOZA (ANT) 9 de dicha municipalidad, y designa un escenario deportivo con su nombre; en tanto, la solicitud elevada por la secretaria general del Departamento de Antioquia, está encaminada a la declaratoria de invalidez del Acuerdo objeto de análisis, por considerar que transgrede el Ordenamiento Jurídico, pues la no es competencia del Concejo Municipal designar con el nombre de personas vivas los bienes o sitios públicos, por el contrario, afirma que esa atribución se encuentra únicamente en cabeza de la máxima autoridad municipal , designación que por regla general se encuentra prohibida salvo la excepción prevista en el Decreto 2759 de 1997.

De acuerdo a la normatividad antes referida, la Sala observa que desde la expedición del Decreto 2987 de 1945 se disciplinó la posibilidad general de

honrar la memoria de personajes ilustres mediante la asignación de su nombre a entidades e instituciones públicacultural. Sin embargo, esta facultad fue regulada y limitada mediante el Decreto 1678 de 1958 que impuso una prohibición para que las entidades del Estado pudieran rendir homenajes y honores a ciudadanos con trayectorias u obras meritorias que siguieran con vida; disposición que posteriormente fue modificada por el Decreto 2759 de 1997 atendiendo al mismo tipo de prohibición. Como puede observarse, se encuentra en cabeza de los Ministros del Despacho, Gobernadores y Alcaldes hacer cumplir la disposición legal contenida en el Decreto 2759 de 1997, es decir, prohibir la designación, con el nombre de personas vivas, entre otros, de los bienes de uso público, existiendo una excepción a la reiterada prohibición dentro del parágrafo único del decreto aludido, es decir, cuando sea la comunidad quien realice la petición, único caso en el cual, le corresponde específicamente a las autoridades allí descritas realizar la designación respectiva. Por lo tanto, la prohibición que la norma contiene resulta clara y está en cabeza de los Alcalde Municipales para el caso de entidades territoriales su cumplimiento, en tanto prevé los siguientes presupuestos: a) nombres de personas vivas, b) sitios o bienes públicos, c) colocación de placas o leyendas o la erección de monumentos destinados a recordar la participación de funcionarios en ejercicio, d) con relación a la construcción de obras públicas, e) salvo disposición legal o petición de la comunidad y que hubiere prestado

servicios a la Nación que ameriten la designación. En el caso objeto de estudio, es posible indicar que no encuentran cumplidos los requisitos a los cuales se hace alusión anteriormente para configurarse la excepción a la prohibición legal, toda vez, si bien con los documentos aportados con la solitud de revisión, se encuentra la exposición de motivos del acuerdo objeto de censura, donde se advierte que el ciudadano Fredys Andrés Pineda Rojas nacido en el municipio de Zaragoza ha contribuido económicamente con el deporte y el mejoramiento de algunos escenarios deportivos y otras actividades dentro del territorio, y en razón de ello, un grupo de deportistas de la comunidad recogió varias firmas para enaltecer y reconocer en vida la labor social de este; no se allega por parte de la entidad territorial la solicitud elevada por parte de la comunidad con el objetivo de homenajear al señor Fredys Andrés Pineda Rojas por su aporte social, cultural y económico al municipio durante varios añosRADICADO: 05 001 23 33 000 2022 00425 00

MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN D

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...