TA ANT - 05001-23-33-000-2022-00426-00-(08-07-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-23-33-000-2022-00426-00-(08-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN LAS FUNCIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS - los servidores públicos sólo pueden hacer lo que de forma explícita les permita la Constitución y la Ley, no puede haber competencias implícitas ni supuestas, por cuanto se impone en todas las actuaciones administrativas -y de las autoridades estatales en generalel principio de legalidad, que, como es bien sabido, es configurativo del Estado de Derecho y constituye el pilar fundamental dentro de las garantías de los asociados frente al Poder Público - los servidores públicos sólo podrán ejercer las funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento, y serán responsables de la extralimitación en el ejercicio de las mismas / FACULTADES DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES - en los artículos 313 y 315 de la Constitución Política se establecen las competencias de los concejos y alcaldes / FACULTADES PRO TEMPORE - para ejercer las funciones que le son asignadas por la Constitución o la ley, el cuerpo colegiado debe verificar que se cumplan los siguientes requisitos: i) que se otorguen por un tiempo determinado, ii) que sean de las funciones que corresponden al concejo, y iii) que sean precisas, no pueden ser indeterminadas para evitar que se desnaturalice la distribución de funciones previstas en el ordenamiento jurídico entre los Concejos municipales y los Alcaldes - las facultades pro tempore que los concejos otorgan a los alcaldes no puede ser ampliada o prorrogada, ya que sólo pueden ser concedida por una única vez / PRESENTACIÓN DE INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS
MUNICIPALES – el concejo municipal tiene la facultad de exigir la presentación de informes de cualquier funcionario municipal, excepto el alcalde.
FUENTE FORMAL: Artículos 150, 313 y 315 de la Constitución Política, Ley 136 de 1994, Decreto 1333 de 1986
NOTA DE RELATORÍA: La exigencia del artículo tercero del acuerdo impugnado en el que se dispuso la obligación al alcalde de la presentación de informes al Concejo sobre las autorizaciones otorgadas es contraria al ordenamiento legal puesto que en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 136 de 1994 se releva de esa obligación al mandatario local. Por lo tanto, se DECLARÓ LA INVALIDEZ del artículo tercero del Acuerdo No. 017 del 24 de febrero de 2022.2
Medio de control: Revisión de Acuerdo
Radicado No. 05001-23-33-000-2022-00426-00 Gobernación de Antioquia vs Acuerdo 017 de 2022 del Concejo Municipal de San Vicente Ferrer - Antioquia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Medellín, ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022)
Sentencia: No. S02022
Radicado: 05001-23-33-000-2022-00426-00
Instancia: ÚNICA
MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE ACUERDO
Demandante: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
Demandado: ACUERDO No. 017 DE 2022 DEL CONCEJO
MUNICIPAL DE SAN VICENTE FERRER
MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA BERNAL VÉLEZ
I. ANTECEDENTES
El SECRETARIO GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, en ejercicio
MUNICIPAL DE SAN VICENTE FERRER
MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA BERNAL VÉLEZ
I. ANTECEDENTES El SECRETARIO GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 305 numeral 10° de la Constitución Política, 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986 y el Decreto Departamental No.
D2016070002524 de 2016, remitió a esta Corporación el Acuerdo No. 017 del 24 de febrero de 2022, “POR MEDIO DEL CUAL SE CONCEDEN UNAS AUTORIZACIONES PRO TEMPORE AL ALCALDE MUNICIPAL DE SAN VICENTE FERRER-ANTIOQUIA” , expedido por el Concejo municipal de San Vicente FerrerAntioquia, a fin de obtener un pronunciamiento acerca de la validez parcial del mismo. Los HECHOS que sustentan las pretensiones son los siguientes1: “1. El Concejo Municipal de San Vicente Ferrer, aprobó el Acuerdo 017 de 2022, concediéndole una autorización pro tempore al alcalde.
2. En el artículo tercero de dicho acuerdo, se establece lo siguiente: "ARTÍCULO TERCERO: El Alcalde presentará un informe a la Corporación de las acciones realizadas en el marco de las facultades otorgadas mediante este Acuerdo cada seis meses a partir de su aprobación y así mismo incluirá en este informe algunas de las acciones que piensa realizar en lo que reste de vigencia del mismo.”
3. El acuerdo fue sancionado por el alcalde el pasado 1 de marzo.
4. Dicho acto administrativo fue recibido en la Gobernación el 2 de marzo de 2022, con
1 Expediente digital “02SolicituRevisionAcuerdo202200426” folios 1 y 23
Medio de control: Revisión de Acuerdo
4. Dicho acto administrativo fue recibido en la Gobernación el 2 de marzo de 2022, con
1 Expediente digital “02SolicituRevisionAcuerdo202200426” folios 1 y 23
Medio de control: Revisión de Acuerdo
Radicado No. 05001-23-33-000-2022-00426-00 Gobernación de Antioquia vs Acuerdo 017 de 2022 del Concejo Municipal de San Vicente Ferrer - Antioquia radicado R 2022010091469.”
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE INVALIDEZ Manifiesta el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA que el Concejo de San Vicente Ferrer con la expedición del Acuerdo No. 017 del 24 de febrero de 2022, infringió los artículos 113, 121, 123, 209, 315 numeral 9 de la Constitución Política, artículo 18 de la Ley 1551 de 2012 que modifica el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, el 5° de la Ley 489 de 19982.
Considera el Secretario General de la entidad territorial que el artículo tercero del Acuerdo sometido a consideración de esta Corporación e extralimito en sus funciones conforme el artículo 123 de la Constitución Política. Sobre el particular, dijo3: “(…) Prevalidos así del anterior compendio normativo, se tiene que, conforme a lo reglado en el artículo tercero del Acuerdo N° 017 de 2022, el Concejo Municipal de San Vicente Ferrer, vulneró lo dispuesto en el canon 123 de nuestra Carta Magna; y
como bien se sabe por lo ya expuesto, las corporaciones deberán ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La Corporación se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, pues si bien otorgó al Alcalde la autorización pro tempore para enajenar unos predios y realice y firme actos que requieran escritura pública; lo hizo sujetándolo a que se obligue a presentar un informe al concejo, cada 6 meses; por lo que se le está imponiendo una condición que contraría el espíritu de la Ley 1551 de 2012, que sólo autoriza la participación de los concejales para solicitar informes escritos o citar a los secretarios de la Alcaldía, pero no al alcalde. Debe tenerse en cuenta que la tarea de los concejos municipales, no lo faculta para actuar dentro de los procesos internos de la Administración como si fuera parte de ésta. Conforme a lo dispuesto en el artículo 113 Superior, los órganos del Estado se hallan separados funcionalmente pero deben colaborar de forma armónica para realizar los fines del Estado (CP arts. 2 y 365). La separación de poderes es un mecanismo para evitar la arbitrariedad, mantener el ejercicio de la autoridad dentro de los límites permitidos por la Carta y asegurar la libertad y seguridad de los asociados. La colaboración armónica entre las ramas y órganos del poder, busca la integración de fuerzas de los diferentes órganos estatales con el objetivo de propender por el cumplimiento de los fines del Estado y no implica que determinada rama u órgano llegue a asumir la función de otro órgano, pues no debe olvidarse que cada uno de
ellos ejerce funciones separadas. (…)” La PRETENSIÓN la fórmula en los siguientes términos4: “Se solicita al Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia, decidir sobre la validez del artículo tercero del Acuerdo 017 de 2022, teniendo en cuenta lo señalado en precedente.”
III. INTERVINIENTES PROCESALES Con fundamento en el artículo 121 del Decreto Ley 1333 de 1986 el proceso se fijó
2 Expediente digital “02SolicituRevisionAcuerdo202200426” folios 2 a 5 3 Expediente digital “02SolicituRevisionAcuerdo202200426” folios 2 a 5 4 Expediente digital “02SolicituRevisionAcuerdo202200426” folio 54
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IV. CONSIDERACIONES 4.1 Competencia De conformidad con lo preceptuado en el numeral 4º del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 10º del artículo 305 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para conocer en única instancia acerca de la validez de los Acuerdos de los Concejos Municipales que le remita el Gobernador Departamental, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.
De igual manera, el precepto 119 del Decreto Ley 1333 de 1986, prescribe que si el
de los Concejos Municipales que le remita el Gobernador Departamental, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad. De igual manera, el precepto 119 del Decreto Ley 1333 de 1986, prescribe que si el Gobernador encuentra que el Acuerdo es contrario a la Constitución, la Ley o la Ordenanza, lo debe remitir al Tribunal Administrativo competente, para que decida sobre su validez. 4.2 Problema jurídico Debe la Sala pronunciarse sobre la validez del artículo 3º del Acuerdo No. 017 del 24 de febrero de 2022, expedido por el Concejo municipal de San Vicente FerrerAntioquia, para el efecto, debe resolver si la citada Corporación excedió sus competencias legales y constitucionales al exigir del Alcalde la presentación de informe sobre la autorización pro tempore concedida. 4.3 De las facultades de los concejos municipales En virtud del artículo 121 de la Constitución Política los servidores públicos sólo pueden hacer lo que de forma explícita les permita la Constitución y la Ley, por eso se ha dicho que la incompetencia es la regla general y la competencia la excepción. En esta lógica, si el funcionario público ejecuta una acción sin estar previamente asignada en el ordenamiento jurídico, tal actuación se torna en inconstitucional, ilegal o irregular por falta de competencia y, si desbordan las potestades asignadas, incurre en extralimitación de la función pública. En efecto, en el artículo 122 de la Constitución Política se establece que: “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la Ley y el reglamento...”, y en el canon 5º de la Ley 489 de 1998 se dice que: “Artículo 5°. Competencia administrativa. Los organismos y entidades administrativas deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones
el canon 5º de la Ley 489 de 1998 se dice que: “Artículo 5°. Competencia administrativa. Los organismos y entidades administrativas deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo.” “Se entiende que los principios de la función administrativa y los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad consagrados por el artículo 288 de la
5 Expediente digital “08FijacionEnLista202200426” 6 Expediente digital “09AbreAPruebas202200426”5
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Radicado No. 05001-23-33-000-2022-00426-00 Gobernación de Antioquia vs Acuerdo 017 de 2022 del Concejo Municipal de San Vicente Ferrer - Antioquia Constitución Política deben ser observados en el señalamiento de las competencias propias de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y en el ejercicio de las funciones de los servidores públicos”. El Consejo de Estado se ha pronunciado de forma similar y ha precisado que no puede haber “competencias implícitas ni supuestas, por cuanto se impone en todas las actuaciones administrativas -y de las autoridades estatales en generalel principio de legalidad, que, como es bien sabido, es configurativo del Estado de Derecho y constituye el pilar fundamental dentro de las garantías de los asociados frente al Poder Público.”7
Ahora bien, en los artículos 313 y 315 de la Constitución Política se establecen las competencias de los concejos y alcaldes y, se dice que la misma Constitución y la ley pueden asignarles otras funciones, como se hace en la Ley 136 de 1994 y en el Decreto 1333 de 1986. El artículo 313 Superior antes citado prevé que será competencia de los Concejos municipales, entre otros, lo siguiente: “1. Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio.
2. Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas.
3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro témpore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.
4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.
5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos (…)” (Subrayas fuera de texto) 4.4 Funciones pro témpore del Alcalde En virtud del numeral 3° del artículo 3° Superior, los concejos municipales pueden otorgar al Alcalde de forma temporal el ejercicio de funciones que le son propias .
Pero, conforme al artículo 71 de la Ley de 1994, los acuerdos que se dicten sobre esta materia, son de iniciativa del mandatario local. Para autorizar al alcalde para ejercer las funciones que le son asignadas por la Constitución o la ley, el cuerpo colegiado debe verificar que se cumplan los siguientes requisitos: i) que se otorguen por un tiempo determinado, ii) que sean de las funciones que corresponden al concejo, y iii) que sean precisas. El Consejo de Estado sobre el tema precisó lo siguiente: “La facultad de otorgar facultades pro tempore al jefe del ejecutivo está prevista
las funciones que corresponden al concejo, y iii) que sean precisas. El Consejo de Estado sobre el tema precisó lo siguiente: “La facultad de otorgar facultades pro tempore al jefe del ejecutivo está prevista también en el artículo 150-10 en el nivel nacional, aunque referida al Congreso y al Presidente de la República en los siguientes términos: Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)
10. Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. Tales facultades deberán
7 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 30 de julio de 2008. Radicación No. 11001-03-26-000-2004-00003-00(26520). Actor: Corporación Liga de Usuarios de Servicios Públicos Domiciliarios en Barranquilla. Demandado: Nación – Comisión de Regulación de Energía y Gas.6
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Radicado No. 05001-23-33-000-2022-00426-00 Gobernación de Antioquia vs Acuerdo 017 de 2022 del Concejo Municipal de San Vicente Ferrer - Antioquia ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara. El Congreso podrá, en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar los decretos
leyes dictados por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias. Estas facultades no se podrán conferir para expedir códigos, leyes estatutarias, orgánicas, ni las previstas en el numeral 20 del presente artículo, ni para decretar impuestos. La Corte Constitucional ha precisado el alcance de la facultad comentada en algunas sentencias, entre ellas en la C-1028/02 que se cita a continuación, al señalar que, dada su naturaleza, tiene carácter restrictivo pues exige una estricta limitación temporal que impide que pueda extenderse más allá del término de 6 meses, sólo puede versar sobre las materias precisamente delimitadas por el Congreso y no hace parte de la competencia ordinaria del Gobierno Nacional en tanto: (i) debe ser explícitamente conferidas por el Congreso; (ii) su concesión depende de la solicitud que realice el Ejecutivo: “Según lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución, corresponde al Congreso de la República por medio de leyes, revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. Así, pues, mediante este expediente el Congreso delega en el Ejecutivo su competencia legislativa para que éste último expida normas con el mismo valor y jerarquía normativa que las emanadas del propio órgano legislativo. Este fenómeno de la habilitación extraordinaria para legislar, que está reconocido ampliamente en el derecho constitucional comparado, se justifica por distintas
razones como la necesidad de aliviar la carga de trabajo del órgano legislativo, el marcado intervencionismo estatal en distintos campos, y la dificultad que en algunas oportunidades supone la regulación de una materia por parte del legislativo debido a su complejidad técnica, entre otros motivos. El revestimiento de facultades extraordinarias para legislar comporta realmente una delegación, pues se trata de que el Congreso fundado en su propia competencia atribuya al Presidente de la República los poderes legislativos necesarios para que regule determinada materia en forma tan legítima y eficaz como lo haría él mismo, dentro de ciertos límites y con arreglo a los criterios establecidos en la misma ley donde hace tal delegación. Al regular la institución de la delegación legislativa, el artículo 150-10 de la Constitución Política establece una serie de cautelas que están orientadas a impedir que el legislador al autorizar extraordinariamente el Ejecutivo se desprenda definitivamente de su competencia legislativa mediante una habilitación en blanco, o lo que es lo mismo, una entrega de plenos poderes; y, obviamente, también esos parámetros están destinados a evitar que el Ejecutivo pueda emplear la delegación para fines distintos de los previstos en la norma habilitante. La norma superior en comento establece unos límites que deben ser observados por el Congreso en la ley habilitante, so pena de la inconstitucionalidad del otorgamiento de la delegación. La primera de estas exigencias consiste en que la delegación legislativa deba hacerse en forma expresa, y en concreto. No es posible, en consecuencia,
entender que la delegación legislativa se ha hecho de modo implícito, sino que debe contar con una expresa manifestación de voluntad del Congreso en la que7
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Radicado No. 05001-23-33-000-2022-00426-00 Gobernación de Antioquia vs Acuerdo 017 de 2022 del Concejo Municipal de San Vicente Ferrer - Antioquia haga constar claramente que autoriza al Gobierno para dictar normas con rango de ley. La segunda exigencia se refiere a que la delegación legislativa esté sujeta a un tiempo de duración, es decir, que no puede ser perpetua, sino que debe estar sometida a un plazo o término. Por tanto, la ley de delegación debe fijar el plazo máximo dentro del cual ha de ejercerse la potestad delegada, la cual expira vencido el mismo sin haberse ejercido, pues en ningún caso podrá entenderse que la delegación se hace por tiempo indeterminado. Según el artículo 150-10 Fundamental la delegación es hasta por seis meses. Pero además, es indispensable que la delegación legislativa que efectúa el Congreso en la respectiva ley de facultades se haga para una materia concreta, específica. Al efecto, en dicha ley no sólo se debe señalar la intensidad de las facultades que se otorgan sino que, además, se ha de fijar su extensión determinando con precisión cuál es el objeto sobre el cual el Presidente ejercerá la facultad legislativa extraordinaria que se le confiere…”.8 (…) De manera análoga a las consideraciones expuestas para el nivel nacional, el Constituyente quiso limitar la posibilidad de delegación de funciones propias de los Concejos Municipales de manera indefinida en los alcaldes, para evitar que éstos en su condición de jefes del ejecutivo, pudieran ostentarlas mediante sucesivas
Constituyente quiso limitar la posibilidad de delegación de funciones propias de los Concejos Municipales de manera indefinida en los alcaldes, para evitar que éstos en su condición de jefes del ejecutivo, pudieran ostentarlas mediante sucesivas prórrogas que desnaturalizarían la distribución de funciones previstas en el ordenamiento jurídico entre dichas corporaciones y los alcaldes.”9 (Subrayas fuera de texto) La citada Corporación ha sido clara al indicar que las facultades pro tempore que los concejos otorgan a los Alcaldes no puede ser ampliada o prorrogada, ya que sólo pueden ser concedida por una única vez. En la sentencia del 12 de abril de 2012 del Consejo de Estado con ponencia de la Doctora MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO se indicó: “En efecto el artículo 313-3 solo establece tres condicionamientos a dicha facultad: a) Que se otorguen pro tempore, esto es por un tiempo preciso; b) que dichas funciones sean de las que corresponden al Concejo, asunto que no es materia de la acusación, y c) Que sean precisas, esto es, que no haya dudas acerca de su contenido, asunto que tampoco es objeto de cuestionamiento. (…) Las facultades extraordinarias de las que revisten los concejos a los alcaldes corresponden a funciones de aquéllos que se pueden trasladar a los alcaldes por un tiempo determinado y por una materia específica ; pero vencido dicho término sin haberse cumplido los cometidos para los que fueron concedidas, esas facultades revierten automáticamente al concejo; perdiendo por ende el alcalde
competencia sobre dichos asuntos”10 Negrillas fuera del texto original. La razón por la cual dichas facultades no pueden ser indeterminadas es para evitar que se desnaturalice la distribución de funciones previstas en el ordenamiento jurídico entre los concejos municipales y los alcaldes.
8 Sentencia C-1028/02. Ver en el mismo sentido la sentencia C-970/04 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 12 de abril de 2012. Radicación No. 23001-23-31-000-1999-01518-01. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejera ponente: María Claudia Rojas Lasso. Providencia del 12 de abril de 2012. Radicación número: 23001-23-31-000-1999-0151801.8
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contralor y al personero, así como a cualquier funcionario municipal, excepto el alcalde, para que haga declaraciones orales sobre asuntos relacionados con la marcha del municipio.” (Subrayas y negrillas fuera del texto original). Sobre la presentación de informes la Sala de Consulta y Servicio Civil, precisó11: “(…) Conforme se enunció atrás, la Constitución Política, artículo 315, numeral 9º, establece como una de las atribuciones del alcalde es la de “presentarle informes generales sobre su administración”, al concejo municipal. A su vez, desde el punto de vista de las atribuciones de los concejos municipales, la Constitución no les otorga una función específica de control sobre la actividad contractual de los alcaldes. Ni la Constitución ni la ley les otorgan competencia a los concejos municipales para exigir de los alcaldes la rendición de informes ni para citarlos a debates en orden a adelantar sobre ellos actos de moción de observaciones o de censura.” 4.6 Caso concreto El Concejo municipal de San Vicente Ferrer (Antioquia) expidió el Acuerdo No. 017 del 24 de febrero de 2022, “POR MEDIO DEL CUAL SE CONCEDEN UNAS
AUTORIZACIONES PRO TEMPORE AL ALCALDE MUNICIPAL DE SAN
VICENTE FERRER - ANTIOQUIA”.
En el artículo 3° del Acuerdo impugnado se dispone12: “(…) ARTÍCULO TERCERO: El Alcalde presentará un informe a la Corporación de las acciones realizadas en el marco de las facultades otorgadas mediante este Acuerdo cada seis
meses a partir de su aprobación y así mismo incluirá en este informe algunas de las acciones que piensa realizar en lo que reste de vigencia del mismo. (…)” La exigencia del artículo tercero del acuerdo impugnado en el que se dispuso la obligación al Alcalde de la presentación de informes al Concejo sobre las autorizaciones otorgadas es contraria al ordenamiento legal puesto que en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 136 de 1994 se releva de esa obligación al mandatario local. Por lo tanto, se DECLARARÁ LA INVALIDEZ del artículo tercero del Acuerdo No. 017 del 24 de febrero de 2022. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
11 Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejo de Estado. Consejero Ponente: William Zambrano Cetina. Cinco de junio de 2008. Expediente radicado No. 11001-03-06-000-2008-00022-00 (1889). 12 Expediente digital “02SolicituRevisionAcuerdo202200426” folios 8 y 99
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Radicado No. 05001-23-33-000-2022-00426-00 Gobernación de Antioquia vs Acuerdo 017 de 2022 del Concejo Municipal de San Vicente Ferrer - Antioquia FALLA
1. SE DECLARA LA INVALIDEZ del artículo tercero del Acuerdo No. 017 del 24
de febrero de 2022 expedido por el Concejo municipal de San Vicente FerrerAntioquia “POR MEDIO DEL CUAL SE CONCEDEN UNAS AUTORIZACIONES PRO TEMPORE AL ALCALDE MUNICIPAL DE SAN VICENTE FERRERANTIOQUIA”, por las razones expuestas.
2. COMUNÍQUESE esta decisión al Secretario General del Departamento de Antioquia, al Alcalde y al Presidente del Concejo municipal de San Vicente
Ferrer.
3. SE DISPONE la devolución del expediente a la oficina de origen.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó por la Sala de la fecha, como consta en el
ACTA No. 074
LAS MAGISTRADAS,
ADRIANA BERNAL VÉLEZ
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Ausente con permiso