TA ANT - 05001 23 33 000 2022 00443 00-(18-04-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2022 00443 00-(18-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD
Magistrado ponente: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ
Medellín dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022)
Radicado: 05001 23 33 000 2022 00443 00
Accionante Lida Eugenia Cardona Alzate Entidad accionada Juez Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín , Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín de Antioquia – Chocó y otros Instancia Primera Sentencia de Tutela No. 25
Resuelve la Sala la tutela interpuesta por la accionante, en contra del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín de Antioquia - Chocó, el Consejo Super ior de la Judicatura a nivel nacional, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a nivel nacional y la Nación Ministerio de Hacienda, por la violación a su derecho Constitucional de derecho al trabajo en condiciones dignas.
ANTECEDENTES.
I. Resumen de la demanda de tutela (fl 1 y ss):
Petición que se efectuó por parte de la actora Solicita que se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín Antioquia – Chocó que expida el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal para pagar el reemplazo de su cargo , con el fin de garantizar
Solicita que se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín Antioquia – Chocó que expida el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal para pagar el reemplazo de su cargo , con el fin de garantizar la prestación del servicio en el Juzgado Séptimo de EjecuciónRadicado: 05001 23 33 000 2022 00443 00
2 de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín mientras se encuentra en su periodo de descanso.
Igualmente solicita que el Juez Séptimo de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín expida la resolución mediante la cual se le conceda el disfrute de las vacaciones solicitadas. Derechos que se consideran vulnerados
1. El derecho al trabajo establecido en el artículo 25 de la
Constitución Nacional.
II. Resumen de los hechos
- La accionante actualmente se desempeña como asistente jurídica del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el cual pertenece al régimen individual de vacaciones.
- El pasado 2 de marzo del presente año, solicitó disponibilidad presupuestal a la Dirección Seccional de Antioquia Judicial de Medellín para el disfrute de dos periodos de vacaciones causadas desde el 28 de diciembre de 2018 y el 27 de diciembre de 2019 y entre el 28 de diciembre de 2020 y el 28 de diciembre de 2021. Así mismo solicitó el certificado de disponibilidad presupuestal para el remplazo.
- En respuesta a su petición, la Dirección Seccional de Administración Judicial
diciembre de 2021. Así mismo solicitó el certificado de disponibilidad presupuestal para el remplazo.
- En respuesta a su petición, la Dirección Seccional de Administración Judicial Medellín el 10 de marzo de 2022, emitió el CDP 016822 por el cual se expide disponibilidad presupuestal para cancelar sus vacaciones y primas vacacionales.
- El mismo 10 de marzo, a través del oficio número DESAJMER22 -5188 la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de las vacaciones de la accionante.
- Mediante Resolución 04 del 14 de marzo de 2022, por necesidad del servicio, el Juez Séptimo de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de Medellín,Radicado: 05001 23 33 000 2022 00443 00
3 negó el disfrute del periodo de vacaciones de la tutelante , puesto que no le fue concedido el certificado de dis ponibilidad presupuestal para su reemplazo.
- Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición, el cual fue despachado desfavorablemente , en razón a la necesidad de la prestación del servicio, y a que la Di rección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín Antioquia -Chocó no se encuentra emitiendo los CDP para remplazo, argumentando que no existe autorización presupuestal para tal fin.
III. Resumen de las contestaciones
Se propusieron las siguientes excepciones de mérito y razones de defensa:
emitiendo los CDP para remplazo, argumentando que no existe autorización presupuestal para tal fin.
III. Resumen de las contestaciones
Se propusieron las siguientes excepciones de mérito y razones de defensa:
Dirección Ejecutiva Seccional de Antioquia Judicial de Medellín – Antioquia Chocó
- Frente a los hechos narrados en el escrito de tutela, se confirma que efectivamente la accionante y su nominador radicaron solicitud de disfrute de vacaciones ante esta Dirección Ejecutiva Seccional; para lo cual se certificó a través del CDP 016822 la disponibilidad presupuestal para cancelar vacaciones y primas vacacionales a la señora Lida Eugenia Cardona Alzate, tal como fue solicitado.
- Asimismo, y mediante oficio DESAJMER22-5188 remitido al nominador de la accionante, se le informó que, de acuerdo a la apropiación presupuestal existente, no es posible expedir certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones de la señora Lida Eugenia Cardona Alzate, por cuanto la adición presupuestal para este rubro se encuentra sujeta a lo dispuesto en la Circular PSAC1144 de noviembre 23 de 2011 exped ida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.Radicado: 05001 23 33 000 2022 00443 00
4
44 de noviembre 23 de 2011 exped ida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.Radicado: 05001 23 33 000 2022 00443 00
4 • Adicionalmente se indicó en la Circular DESAJME18-5220 expedida por esta Dirección Seccional, que la apropiación presupuestal para el rubro “Servicios prestados por vacaciones personal titular” se encuentra con restricciones presupuestales para el presente año. Así las cosas, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sólo situará los recursos para los funcionarios (jueces) que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y, excepcionalmente, cuando se trate de empleados del régimen de vacaciones individuales que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos.
- La disponibilidad para el disfrute de vacaciones del accionante fue otorgada a través del CDP 016822, según lo exige la ley. No obstante, la falta de disponibilidad para efectos de un reemplazo no constituye argumento válido para negar el disfrute de vacaciones, ni puede operar como patente de corso para trasladar la responsabilidad frente a los derechos de un servidor, al ordenador del gasto, quien solo actúa como ejecutor de un presupuesto previamente establecido y apropiado para cada vigencia fiscal.
- Es así que, hasta que se expida otra circular diferente a la PSAC11de un presupuesto previamente establecido y apropiado para cada vigencia fiscal.
- Es así que, hasta que se expida otra circular diferente a la PSAC1144 por parte del Consejo Superior de la Judicatura, la Uni dad de Planeación para la Asignación de los R ecursos, sólo va a autorizar los reemplazos de los Jueces que pertenecen al régimen de vacaciones individuales y a empleados que laboren en despachos con vacaciones individuales, cuya planta de personal sea de 3 o menos empleados.
Nación Ministerio de Hacienda
- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público no puede pronunciarse respecto de la veracidad o no , de las condiciones de orden fáctico y situaciones jurídicas expuestas por la accionante, pues no tiene ningún tipo de relación laboral, reglamentaria, convencional o contractual con la misma, ni tiene conocimiento de su situación laboral y administrativa concreta.Radicado: 05001 23 33 000 2022 00443 00
5 • La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatu ra, o quien haga sus veces, es la entidad competente para ejecutar sus recursos , según como maneje sus novedades de nómina de sus funcionarios.
- Respecto a las c ompetencias del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en materia presupuestal , de conformidad a lo manifestado por la Dirección General del Presupuesto Público Nacional, son las siguientes:
- Para l a programación presupuestal y aprobación de la Ley del
en materia presupuestal , de conformidad a lo manifestado por la Dirección General del Presupuesto Público Nacional, son las siguientes:
- Para l a programación presupuestal y aprobación de la Ley del Presupuesto General de la Nación en cada vigencia fiscal, además del ente legislativo, concurren las secciones presupuestales que son las encargadas de solicitar los recursos pertinentes , de acuerdo a sus objetivos y prioridades institucionales.
- Por disposición legal, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como gestor de la política fiscal y económica del país, tiene fijadas funciones específicas, relacionadas con la asignación de los recursos en forma global a las entidades que forman parte del Presupuesto General de la Nación. Para ello, le comunica el espacio fiscal para atender los gastos de inversión de la respectiva vigencia fiscal, y en coordinación con el DNP, se le informa a cada sector el marco de gasto de mediano plazo del que dispondrá en los próximos cuatro años.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer y proferir fallo en primera instancia acerca de la acción impetrada en el asunto de la referencia.Radicado: 05001 23 33 000 2022 00443 00
6
II. Hechos relevantes probados
- La parte actora aporta solicitud de certificado de disponibilidad presupuestal
el asunto de la referencia.Radicado: 05001 23 33 000 2022 00443 00
6
II. Hechos relevantes probados
- La parte actora aporta solicitud de certificado de disponibilidad presupuestal para el disfrute de vacaciones, del cual se aporta la siguiente captura de pantalla1.
- Igualmente se aporta solicitud de certificado de disponibilidad presupuestal
para el reemplazo por vacaciones2:
1 Ver anexos de la tutela 2 Ver anexos de la tutelaRadicado: 05001 23 33 000 2022 00443 00
7 • Se evidencia que se expide Certificado de Disponibilidad Presupuestal a favor de la accionante con fecha del 10 de marzo de 2021, para cancelar dos periodos de vacaciones y primas de vacaciones, a partir del 14 de marzo del al 02 de mayo de 2022, a favor de la señora Lida Eugenia Cardona A lzate quien ocupa el cargo de Asistente Jurídico del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín3. Del cual se aporta la siguiente captura de pantalla:
- Se aporta negativa de expedición de cert ificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el remplazo de las vacaciones de la accionante, así se indicó por parte del Director Ejecutivo Seccional de la Rama
Judicial – Medellín Antioquia:
3 Ver folio 15 de los anexos de la tutelaRadicado: 05001 23 33 000 2022 00443 00
8
- El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
3 Ver folio 15 de los anexos de la tutelaRadicado: 05001 23 33 000 2022 00443 00
8
- El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad mediante Resolución del 14 de marzo de 2022 decidió negar las vacaciones de la accionante hasta tanto se disponga de presupuesto para su reemplazo.
En dicha resolución se indicó lo siguiente4:
“CUARTO: Que según lo transcrito si bien la doctora LIDA EUGENIA CARDONA ALZATE lleva más de dos años trabajando de manera ininterrumpida, requisito principal para el disfrute de su periodo de vacaciones, ante la necesidad del servicio se hace necesario negar las vacaciones solicitadas hasta tanto se disponga de presupuesto para su reemplazo, en atención a las altísimas cargas de trabajo que se manejan en el despacho”
- La p arte accionante presenta recurso de reposición contra la anterior decisión, con fecha el 16 de marzo de 20225.
- El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad expide la Resolución del 1 5 de marzo de 2022 en la que decidió no reponer la Resolución del 14 de marzo de 2022, por las siguientes razones6:
“Lo anterior significa, que quien sale a vacaciones no será reemplazado y por lo tanto las funciones que tiene asignadas deberán ser distribuidas entre las personas que quedan en el juzgado. Que seriamos dos (se incluye el suscrito), debido a que nuestra planta
reemplazado y por lo tanto las funciones que tiene asignadas deberán ser distribuidas entre las personas que quedan en el juzgado. Que seriamos dos (se incluye el suscrito), debido a que nuestra planta está formada por el Juez, el jurídico y el oficial mayor -como personas que proyectan, decisiones. Y si salen el oficial mayor y/o el Jurídico que son quienes tienen funciones de proyectar quedaríamos solamente el Juez y la otra persona para resolver peticiones si no se nos designa CDP para reemplazo, personal que resulta insuficiente para evacuar las peticiones que ingresan a diario, máxime si se tiene en cuenta que el titular del despacho, dedica una buena parte de la jornada laboral a leer y clasificar las solicitudes que ingresan a diario y a revisar los proyectos y actuaciones que se pasan a despacho”
- La Dirección Ejecutiva Seccional de Antioquia Judicial de Medellín aporta la siguiente Circular por medio de la cual se regula la programación de vacaciones para los funcionarios judiciales del régimen de vacacione s
4 Folios 17 y 18 de los anexos de la tutela 5 Ver folio 19 de los anexos de la tutela 6 Ver folios 20 – 22 anexos de la tutelaRadicado: 05001 23 33 000 2022 00443 00
9 individuales, y por medio de la cual argumentó su decisión de negar el CDP solicitado por la accionante, así:
9 individuales, y por medio de la cual argumentó su decisión de negar el CDP solicitado por la accionante, así:
- Así mismo, la accionada aporta la siguiente Circular DESAJME18-522 que señala que la apropiación presupuestal para el rubro “servicios prestados por vacaciones personal titular” se encuentra con restricciones pres upuestales para el presente año. Por lo que, sólo la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial situará los recursos para los funcionarios (jueces) que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y excepcionalmente cuando se trate de empleados del régimen de vacaciones individuales que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos. Así se indicó:Radicado: 05001 23 33 000 2022 00443 00
10
III. Problema jurídico.
De acuerdo con el sustento fáctico, corresponde a la Sala determi nar si a la parte tutelante, se le vulnera ron sus derechos fundamentales, por habérsele negad o el disfrute de sus vacaciones. R azón por la que solicitó que se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Ad ministración Judicial de Medellín Antioquia – Chocó la expedición del respectivo CDP para pagar su remplazo, con el fin de garantizar la prestación del servicio en el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín donde labora act ualmente; además de que solicita que se imponga a dicho juzgado , que una vez cuente con la misma partida presupuestal requerida, proceda a autorizar el disfrute de su descanso legal.
Normas constitucionales y convencionales de referencia
imponga a dicho juzgado , que una vez cuente con la misma partida presupuestal requerida, proceda a autorizar el disfrute de su descanso legal.
Normas constitucionales y convencionales de referencia
En los términos del artículo 86 de la Carta Política, el amparo constitucional es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso de los particulares, amenace tales intereses esenciales.
Sin embargo, este medio procesal es residual y subsidiario, por lo que en armonía con el Art. 6° del Decreto 2591 de 1991, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro instrumento judicial contemplado en el ordenamiento jurídico, caso en el cual, la tutela entra a salvaguardar de manera eficaz los derechos invocados o aún, si éste existiere, no resulte idóneo para su protección.
El derecho a la igualdad se encuentra dispuesto en el Art. 13 de la Constitución Política, indicando que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna dis criminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
De acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional7 el derecho al trabajo surge con particular importancia a partir del Preámbulo de la Constitución, a efectos de ser protegido en la perspectiva de un orden político, económico y social justo. A lo
De acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional7 el derecho al trabajo surge con particular importancia a partir del Preámbulo de la Constitución, a efectos de ser protegido en la perspectiva de un orden político, económico y social justo. A lo
7 Sentencia del C-019/04 de la Corte ConstitucionalRadicado: 05001 23 33 000 2022 00443 00
11 cual concurre el artículo 1 ibídem otorgándole un valor fundante en el Estado Social de Derecho que entraña Colombia, ámbito en el que le corresponde a las autoridades proveer a su garantización en condiciones dignas y justas, es decir, atendiendo a la realización de los fines del Estado materializando los atributos y consecuencias del derecho al trabajo. Así mismo, el derecho al trabajo se encuentra en el Art 25 de la Constitución Política Colombiana, en los siguientes términos: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”.
El régimen de vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial
Dicho régimen se encuentra establecido en el Art. 146 de la ley 270 de 1996 8, en los siguientes términos:
[…] Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador e n los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio […].
La Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad del citado artículo, señaló:
[…] Según se señaló a propósito del artículo 12 del presente proyecto de ley, el ejercicio de la función pública y permanente de administrar justicia deberá realizarse “con las excepciones que establezca la ley” (Art. 228). Significa ello, como se explicó, que el legislador tiene plena competencia para determinar los casos en que la rama judicial pueda cesar transitoriamente sus actividades, en las mismas condiciones que las normas laborales lo establecen para los demás funcionarios del Estado y los particulares. Así, entonces, puede la ley -o en su defecto la autoridad competente - fijar o modificar, dentro de unos márgenes razonables, los horarios de trabajo, disponer los días de descanso y
8 “LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”.Radicado: 05001 23 33 000 2022 00443 00
12 determinar los períodos de vacaciones -individuales o colectivas-, sin que ello atente o comprometa el carácter de permanente que la
12 determinar los períodos de vacaciones -individuales o colectivas-, sin que ello atente o comprometa el carácter de permanente que la Carta Políti ca le ha dado a la administración de justicia […]. (Resaltado fuera del texto original)
Precedentes y subreglas jurisprudenciales y doctrinarias.
Naturaleza, sentido y fines de las vacaciones en el régimen laboral colombiano
En Sentencia del C-019/04 la Corte Constitucional señaló lo siguiente:
“De acuerdo con la Constitución Política el trabajo surge como uno de los hitos fundamentales del Estado Social de Derecho, el cual es un derecho y una obligación social, que de suyo goza en todas sus modalidades de la especial protección del Estado. Asimismo, considerando que toda persona tiene derecho a un trabajo digno, le corresponde al Estado promover las condiciones fácticas y jurídicas conducentes a la libertad de oportunidade s laborales, al respeto y cumplimiento de los derechos de los trabajadores, y por supuesto, le compete al Estado precaver y corregir cualquier desviación política, legislativa o judicial que pueda resultar lesiva de los derechos de los trabajadores en los ámbitos privado y estatal.
El ejercicio laboral comporta una remuneración que debe ser consecuente con la cantidad y calidad del trabajo, sin que por otra parte pueda tomarse el salario como el componente que agota el universo compensatorio a que tienen derecho los empleados. Antes bien, advirtiendo que la relación laboral trasciende con creces los linderos meramente económicos, el derecho al descanso aparece como un imperativo reconocido históricamente por las diferentes legislaciones del mundo, merced a la lucha que los asalariados
trasciende con creces los linderos meramente económicos, el derecho al descanso aparece como un imperativo reconocido históricamente por las diferentes legislaciones del mundo, merced a la lucha que los asalariados han protagonizado desde los albores del régimen de producción capitalista. La conquista de los trabajadores en torno a un horario predeterminado para la realización de sus labores, engendró a su vez el derecho al descanso diar io, de suerte tal que, de una parte se fue racionalizando el número de horas de trabajo en aras de una utilización menos gravosa de la fuerza de trabajo empleada por el patrono, y por tanto, en beneficio del trabajador mismo; y de otra, esa limitación de la jornada laboral permitió la apertura de un mayor espacio para que el trabajador pudiera reparar sus fuerzas, compartir más momentos con su familia y, de ser posible, abordar actividades lúdicas en provecho de su corporeidad y de su solaz espiritual. Por ello mismo, pese a las restricciones propias de la relación laboral, actualmente, el derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud físi ca y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética , para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones. Sin desconocer que tales propósitos requieren para su materialización de apoyos institucionales que envuelven lo económico, al
acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones. Sin desconocer que tales propósitos requieren para su materialización de apoyos institucionales que envuelven lo económico, al igual que el aporte personal que cada cual pueda y quiera hacer en pro deRadicado: 05001 23 33 000 2022 00443 00
13 sus intereses y de la familia de la cual forme parte. En todo caso, dado que el derecho al descanso es un derecho fundamental, se impone en cabeza del Estado proveer a su realización práctica a través de sus políticas, de su legislación, de la ejecución de ésta, y por supuesto, al tenor de la función controladora.
A propósito del carácter fundamental del derecho al descanso, la Corte ha sostenido:
“Uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el derecho al descanso. El derecho de todo trabajador de cesar en su actividad por un período de tiempo, tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona. El descanso está consagrado como uno de los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo y, por ende, debe enten derse como uno de los derechos fundamentales del trabajador. La legislación laboral consagra como regla general, la obligación de todo empleador de dar descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores. Este derecho lo adquieren los trabajadores que, habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos los días laborales de la semana, no
consagra como regla general, la obligación de todo empleador de dar descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores. Este derecho lo adquieren los trabajadores que, habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos los días laborales de la semana, no falten al trabajo, o faltando, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o disposición del empleador. Cuando el trabajador labora menos de treinta y seis horas semana les, la remuneración de su descanso, es proporcional al tiempo laborado. Cuando no se cumplen los requisitos exigidos por la norma en mención, el trabajador pierde el derecho a la remuneración, pero no al descanso que es un derecho fundamental del trabajador, que nace del vínculo laboral.”
Ordinariamente el derecho al descanso tiene ocurrencia diaria, despu és de cada jornada; durante los fines de semana; y en mayor extensión y continuidad, durante las vacaciones. Con el sentido y fines ya expuestos en líneas anteriores.
En nuestra legislación las vacaciones se erigen como el derecho a un descanso remunerado por las labores desarrolladas al servicio del empleador, quien a su vez tiene el deber de causarlas contablemente, al igual que la obligación de pagarlas al empleado dentro de los términos de ley. Es decir, el empleado tiene derecho al disfrute de un tiempo libre a título de vacaciones, durante el lapso legalmente causado y con el pago previo de ese derecho, pues no sería justo ni razonable el que un t rabajador saliera a “disfrutar” sus vacaciones desprovisto del correspondiente ingreso económico. Claro es que unas vacaciones carentes de recursos se tornarían en un hecho contraproducente a los intereses y derechos del titular y su
“disfrutar” sus vacaciones desprovisto del correspondiente ingreso económico. Claro es que unas vacaciones carentes de recursos se tornarían en un hecho contraproducente a los intereses y derechos del titular y su familia, ante la permanencia del gasto que implica su existencia y desarrollo.
Dentro del sentido y fines del derecho a las vacaciones resulta pertinente destacar la regla según la cual los empleados deben disfrutar efectivamente su período vacacional, con arreglo a los términos y plazos establecidos en la ley. Aceptándose sólo por excepción el pago de las mismas sin el concomitante disfrute; esto es, únicamente en los casos taxativamente señalados se admite la compensación en dinero de las vacaciones.Radicado: 05001 23 33 000 2022 00443 00
14
En torno al derecho a las vacaciones ha dicho esta Corporación:
Las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades. Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puest o que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse.
“(...) la ley colombiana establece que en general todo trabajador que hubiere prestado sus servicios a un patrono durante un año tiene derecho a 15 días hábiles consecutivos de descanso remu nerado. Por consiguiente, una vez cumplido el año, se causan las vacaciones y el
hubiere prestado sus servicios a un patrono durante un año tiene derecho a 15 días hábiles consecutivos de descanso remu nerado. Por consiguiente, una vez cumplido el año, se causan las vacaciones y el trabajador adquiere el derecho a ellas. Sin embargo, es posible que el trabajador acumule las vacaciones, y por ende que la relación laboral termine sin que el empleado haya realmente gozado de los descansos. Es en estos casos en donde opera la compensación en dinero, pues el patrono debe pagar aquellas vacaciones causadas pero que no fueron disfrutadas por el empleado. (…)
Protección del derecho al descanso a través de tutela
Frente al derecho al descanso, la Corte Constitucional en Sentencia T-076 de 2011, manifestó que por disposición jurisprudencial es un derecho fundamental, el cual debe ser protegido por vía de tutela en el momento de ser vulnerado, así se indicó:
“Así pues, el descanso periódico retribuido es un derecho irrenunciable del trabajador, por lo que “se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas”, de ahí que cuando se adquiere el derecho a las vacaciones, estas deberán ser concedidas por el jefe del organismo de oficio o a petición del interesado.
(…)
4. Como se observa en la breve descripción en precedencia, el derecho al goce de vacaciones está ampliamente regulado en la normatividad legal y no tiene una disposición constitucional que expresamente lo garantice, por lo que aquí surge un interrogante obvio: ¿el descanso es un derec
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.