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TA ANT - 05001 23 33 000 2022 00455 00

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001 23 33 000 2022 00455 00
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

FACTORES DE APORTE SOLIDARIO PARA LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO - los concejos municipales están facultados para predeterminar la tarifa del aporte conforme a cuatro límites, entre los cuales se encuentran los topes mínimos previstos en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, así: “Suscriptores Residenciales de estrato 5: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: sesenta por ciento (60%); Suscriptores Comerciales: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Industriales: treinta por ciento (30%). / VIGENCIA DE LOS FACTORES DE SUBSIDIOS APROBADOS POR LOS CONCEJOS MUNICIPALES - Los factores de subsidios y contribuciones aprobados por los respectivos Concejos Municipales tendrán una vigencia igual a cinco (5) años, no obstante estos factores podrán ser modificados antes del término citado, cuando varíen las condiciones para garantizar el equilibrio entre subsidios y contribuciones.

FUENTE FORMAL: Ley 1450 de 2011

NOTA DE RELATORÍA : La Sala, luego de realizar un análisis comparativo de lo regulado por el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011 con el artículo 3º del Acuerdo 003 de 2022 evidenció que en lugar de imponerse el aporte solidario a los estratos 5, 6 y suscriptores comerciales e industriales del Municipio de Dabeiba, como lo consagra la disposición legal, éste se impuso a los estratos 1,2, y 3, lo que contraría

el espíritu solidario de la norma y el entendimiento que ha dado la Corte Constitucional en la sentencia C-042 de 2021 a dichos aportes. En razón de lo anterior, le asistió razón al señor Gobernador del Departamento al solicitar la nulidad del artículo 3º del Acuerdo en cita, así como al Ministerio Público, quien refirió que lo anterior al parecer obedeció a un error de transcripción. Por tanto, se declaró del artículo 3º del Acuerdo 003 de 2022.ACCION REVISIÓN DE ACUERDO DEMANDANTE GOBERNADOR DE ANTIOQUIA DEMANDADO ACUERDO No. 003 DE 2022 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE DABEIBA RADICADO 05001 23 33 000 2022 00455 00 2 República de Colombia

Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad

Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya

MEDELLÍN,

ACCION REVISIÓN DE ACUERDO

DEMANDANTE GOBERNADOR DE ANTIOQUIA

DEMANDADO ACUERDO No. 003 de 2022 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE DABEIBA RADICADO 05001 23 33 000 2022 00455 00

INSTANCIA ÚNICA

PROVIDENCIA ST.

DECISION DECLARA INVALIDEZ PARCIAL ASUNTO Subsidio y aporte solidario para el servicio público domiciliario de aseo para vigencias fiscales 2022 a 2026 Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por el Dr. DAVID ANDRES OSPINA SALDARRIAGA, quien en calidad de Subsecretario Prevención del Daño Antijurídico de Antioquia, debidamente delegado por el Gobernador de Antioquia mediante Decreto

Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por el Dr. DAVID ANDRES OSPINA SALDARRIAGA, quien en calidad de Subsecretario Prevención del Daño Antijurídico de Antioquia, debidamente delegado por el Gobernador de Antioquia mediante Decreto 2016070000521 del 31 de enero de 2021 (Doc. 01 Pág. 17-18), haciendo uso de la facultad consagrada en el numeral 10º del artículo 305 de la Constitución Política y en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986, remitió el Acuerdo No. 003 de 2022 del Concejo Municipal de Dabeiba “Por el cual se establecen los factores de subsidio y aporte solidario para el servicio público domiciliario de aseo para las vigencias fiscales 2022 a 2026”, con el fin de que el Tribunal Administrativo se pronuncie sobre la validez del artículo 3º del citado Acuerdo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Alega el Departamento que: ACCION REVISIÓN DE ACUERDO DEMANDANTE GOBERNADOR DE ANTIOQUIA DEMANDADO ACUERDO No. 003 DE 2022 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE DABEIBA RADICADO 05001 23 33 000 2022 00455 00 3 “En cumplimiento de principio de solidaridad y redistribución, al poner en practica el régimen tarifario se deben adoptar medidas para asignar recursos a “Fondos de solidaridad y redistribución”, para que los usuarios de los estratos altos y los usuarios

comerciales e industriales, ayuden a los usuarios de estratos bajos a pagar las tarifas de los servicios que cubran sus necesidades básicas. El Decreto 1013 de 2005, determinó la metodología, mediante la cual el concejo municipal, a través de acuerdo y conjuntamente con el presupuesto del municipio, definir el porcentaje de aporte solidario o contribución necesario para garantizar el equilibrio. Las leyes 142 de 1994 y 1450 de 2011 prevén el aporte solidario o cobro de contribuciones a los usuarios de los estratos 5 y 6 y a los usuarios industriales y comerciales con el propósito de financiar el otorgamiento de subsidios a los usuarios de los estatos (sic) residenciales 1, 2, y 3. El Acuerdo Municipal No. 003 de 2022, en su artículo 3º, estableció como aporte solidario, para subsidiar a los usuarios de menores ingresos así: estrato 1, el 70%, estrato 2 el 40%, y para el estrato 3, el 15%, desconociendo con ello lo establecido en la Ley 1450 de 2011, toda vez que el aporte solidario para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, como mínimo es:  Suscriptores residenciales de estrato 5: cincuenta por ciento (50%).  Suscriptores residenciales de estrato 6: sesenta por ciento (60%).  Suscriptores comerciales: cincuenta por ciento (50%).  Suscriptores industriales : treinta por ciento (30%).

En consecuencia, lo que se busca con esta actuación es lograr un pronunciamiento por parte del H. Tribunal sobre la validez del artículo 3º del Acuerdo No. 003 de 2022. Expedido por el Concejo Municipal de Dabeiba, toda vez que aplicó el aporte solidario desconociendo los lineamientos establecidos por la Ley 142 de 1994 y el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011”1. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador 114 Judicial II Administrativo conceptuó en el presente asunto solicitando se declare la invalidez del artículo 3º del Acuerdo 003 de 2022 del Concejo de Dabeiba. Señaló para el efecto, que: “Es evidente que, con el artículo en cuestión el municipio estableció un aporte solidario, pero para los estratos 1, 2 y 3 cuando debió establecer dicho aporte para los estratos 5 y 6 y para los usuarios del sector comercial e industrial, tal como lo establece el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011. En este sentido, si bien se podría colegir que ocurrió un error en la elaboración de la tabla que consigna los estratos y porcentajes de los aportes, consignada en el artículo 3, no cabe duda que la única forma de corregir dicho error, es declarando la invalidez del artículo 3 del Acuerdo 003 de 2022 (...)2.

1 Doc. 01 Pág. 5.

2 Doc. 11 Pág. 4.ACCION REVISIÓN DE ACUERDO

DEMANDANTE GOBERNADOR DE ANTIOQUIA

DEMANDADO ACUERDO No. 003 DE 2022 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE DABEIBA RADICADO 05001 23 33 000 2022 00455 00

4 CONSIDERACIONES 1.- El acto administrativo impugnado. El texto del Acuerdo No. 0003 de 2022, expedido por el Concejo Municipal de Dabeiba, es el siguiente:

“DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

MUNICIPIO DE DABEIBA

NIT 890.980.094-5

ACUERDO N.° 003 (28 FEB 2022)

"POR EL CUAL SE ESTABLECEN LOS FACTORES DE SUBSIDIOS Y

APORTE SOLIDARIO PARA EL SERVICIO PÚBLCIO DOMICILIARIO

DE ASEO PARA LAS VIGENCIAS FUSCALES DE 2022 A 2026” EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE DABEIBA – ANTIOQUIA En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le convieren los artículos 313, 366 y 368 de la Constitución Política de Colombia la Ley 136 de 1994 y en cumplimiento de la Ley 142 de 1994, Ley 632 de 2000, Ley 1450 de 2011, Ley 1176 de 2010 y los Decretos 1013 de 2005, 565 de 1996, 4715 de 2010 y,, la Ley 1537 de 2012 y la Ley 1551 de 2012 y (...). Que en mérito de lo expuesto, el honorable Concejo Municipal de DabeibaAntioquia, ACUERDA ARTÍCULO 1. Alcance. El presente Acuerdo aplica a todos los suscriptores del servicio de aseo de la zona rural del Municipio de Dabeiba –Antioquia. ARTÍCULO 2. Nivel de Factor de Subsidio. EMPRESAS PÚBLICAS DE DABEIBA SAS aplicará los siguientes factores de subsidio a las tarifas para las vigencias fiscales comprendidas entre 2022 y 2026 de conformidad con lo establecido en la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000, Ley 1450 de 2011 y sus decretos reglamentarios, de la siguiente manera:

FACTORES DE SUBSIDIO A LAS TARIFAS

ESTRATO ASEO %

1 70 2 40 3 15ACCION REVISIÓN DE ACUERDO DEMANDANTE GOBERNADOR DE ANTIOQUIA DEMANDADO ACUERDO No. 003 DE 2022 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE DABEIBA RADICADO 05001 23 33 000 2022 00455 00 5 ARTICULO 3. Nivel de factor de aporte solidario. EMPRESAS PÚBLICAS DE DABEIBA SAS. Aplicará los siguientes factores de aporte solidario para subsidiar los usuarios de menores ingresos para las vigencias fiscales comprendidas entre 2022 y 2026, de conformidad con lo establecido en la Ley 142 e 1994, la Ley 632 de 2000, Ley 1450 de 2011 y sus decretos reglamentarios, de la siguiente manera:

FACTORES DE SUBSIDIO A LAS TARIFAS

ESTRATO ASEO %

1 70 2 40 3 15 (...) Dado en el concejo Municipal a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil Veintidós (2022) ”3 2.- Consideración preliminar

ESTRATO ASEO %

1 70 2 40 3 15 (...) Dado en el concejo Municipal a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil Veintidós (2022) ”3 2.- Consideración preliminar La competencia de la Sala se encuentra delimitada por el marco jurídico contenido en la solicitud de invalidez en relación con lo dispuesto en el Acuerdo acusado, si se tiene en cuenta el principio de justicia rogada que inspira la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo. Por lo tanto, en procesos como el de la referencia, el control que se ejerce no es oficioso sino rogado y resulta indispensable plantear con precisión el reparo, las normas violadas y el concepto de violación. Y es que tratándose del control de legalidad de los actos administrativos, la sentencia C-197 de 1999, al estudiar la constitucionalidad del Art. 137 – numeral 4º del C.C.A. (Decreto 01/84), indicó que las demandas contra actos administrativos deben contener el señalamiento de las normas violadas y explicar el concepto de violación, así: “La exigencia que contiene el segmento normativo acusado, cuando se demandan actos administrativos, encuentra su justificación. Si el acto administrativo, como expresión de voluntad de la administración que produce efectos jurídicos se presume legal y es ejecutivo y ejecutorio, le corresponde a quien alega su carencia de legitimidad, motivada por la incompetencia del órgano que lo expidió, la existencia de un vicio de forma, la falsa motivación, la desviación de poder, la violación de la regla de derecho o el

3Doc. 01. Pág. 8-13ACCION REVISIÓN DE ACUERDO

DEMANDANTE GOBERNADOR DE ANTIOQUIA

falsa motivación, la desviación de poder, la violación de la regla de derecho o el

3Doc. 01. Pág. 8-13ACCION REVISIÓN DE ACUERDO DEMANDANTE GOBERNADOR DE ANTIOQUIA DEMANDADO ACUERDO No. 003 DE 2022 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE DABEIBA RADICADO 05001 23 33 000 2022 00455 00 6 desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, la carga procesal de cumplir con las exigencias que prevé la norma acusada. Carece de toda racionalidad que presumiéndose la legalidad del acto tenga el juez administrativo que buscar oficiosamente las posibles causas de nulidad de los actos administrativos, más aún cuando dicha búsqueda no sólo dispendiosa sino en extremo difícil y a veces imposible de concretar, frente al sinnúmero de disposiciones normativas que regulan la actividad de la administración. Por lo tanto, no resulta irrazonable, desproporcionado ni innecesario que el legislador haya impuesto al demandante la mencionada obligación, la cual contribuye además a la racional, eficiente y eficaz administración de justicia, si se tiene en cuenta que el contorno de la decisión del juez administrativo aparece enmarcado dentro de la delimitación de la problemática jurídica a considerar en la sentencia, mediante la determinación de las normas violadas y el concepto de la violación.” (Negrillas fuera del texto) Lo anterior ratifica la naturaleza rogada de la jurisdicción contenciosa administrativa en cuanto al estudio de legalidad de los actos

administrativos, pues el control de legalidad debe efectuarse dentro del preciso cuestionamiento planteado por el demandante, quien para el efecto no solo debe indicar cuál es la norma que se vulnera, sino también explicar claramente en qué forma, dicha norma resulta vulnerada. En la sentencia C-351 de 2009, la Corte Constitucional, frente a los requerimientos para la presentación efectiva de la acción de constitucionalidad, aplicable a las acciones de revisión de legalidad que efectúa esta Corporación en relación con los Acuerdos Municipales, sostuvo: “3.1.1. Las demandas ciudadanas que se presentan ante la Corte Constitucional están sujetas a los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, artículo 2º, que fijan como requerimientos para la presentación efectiva de la acción: (i) el señalamiento de las normas constitucionales que se consideran infringidas; (ii) las razones por las cuales dichos textos se estiman violados ; (iii) cuando fuere del caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado, y (iv) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demandada. 3.1.2. En lo que respecta al requisito relacionado con “las razones por las cuales dichos textos se estiman violados”, esta Corporación ha establecido algunos “criterios dirigidos a racionalizar la función judicial, que parten del presupuesto de que la Corte

no está llamada, según el artículo 241 de la C.P., para adelantar un control oficioso de las leyes, sino a revisar aquellas que han sido demandadas.ACCION REVISIÓN DE ACUERDO DEMANDANTE GOBERNADOR DE ANTIOQUIA DEMANDADO ACUERDO No. 003 DE 2022 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE DABEIBA RADICADO 05001 23 33 000 2022 00455 00 7 Así, se ha sostenido que no es suficiente atacar una norma por ser contraria a la Constitución, alegando una vulneración indeterminada de ella, sino que es necesario acompañar la acusación de argumentos que expliquen y justifiquen dicho señalamiento. De esta forma, tomando en consideración las sentencias C-1052 de 2001 y C-1256 de 200, las razones deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficiente, así: (i) Claras, cuando son comprensible y siguen un hilo conductor argumental, que permite al lector entender el contenido de la demanda y las justificaciones que esgrime el ciudadano en contra de la norma que acusa. (ii) Ciertas, esto es que recaen indudablemente sobre una proposición jurídica real y existente; es decir, se refieren verdaderamente al contenido de la disposición acusada, y no hacen alusión a otras normas vigentes que no son objeto de la demanda o a otras normas simplemente deducidas por el acto. (iii) Específicas, es decir, que

reflejan de forma concreta la manera como la disposición acusada vulnera la Carta, a fin de evidenciar la oposición objetiva que se alega entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución. (iv) Pertinentes, lo que supone que las razones que se formulan en contra de una norma acusada, deben ser de naturaleza constitucional, esto es, fundadas en la apreciación y comparación del contenido de la norma Superior con el precepto demandado, y no en argumentos simplemente legales, doctrinarios, subjetivos o fundados en consideraciones de conveniencia que son ajenas a un debate constitucional. (v) Suficientes, es decir, aquellas razones que incluyen todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche y que despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada. 3.1.3. De este modo, los argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales que no se relacionan de manera concreta con las disposiciones que se acusan, resultan inadmisibles en el proceso constitucional, porque impiden la confrontación efectiva propia del juicio comparativo entre la norma acusada y la Carta, que se celebra. Es por esto que la Corte considera que “el ataque indeterminado y sin motivos no es razonable” para realizar el juicio de constitucionalidad, resaltándose que “la interpretación que ofrece el demandante de la norma acusada ha de corresponder realmente al contenido normativo de la misma. (subraya la Corte) En

caso de que no exista tal correspondencia, mal puede la Corte dar curso al proceso, ya que, aunque formalmente se impugna una determinada disposición, sustancialmente se acusa una norma inexistente.” (negrilla fuera del texto) Lo anterior, sin perjuicio de que en algunos casos, muy excepcionales, pueda el operador judicial extender el estudio a normas que no han sido invocadas por el demandante, pero ello, únicamente bajo la figura de la integración de la unidad normativa, en los eventos en que la adecuada comprensión de la norma citada como infringida dependa de la integración de artículos contenidos en otros preceptos, tal como lo ha precisado la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia. Las anteriores consideraciones, referidas a las acciones de inconstitucionalidad, son aplicables a la revisión de legalidad, pues si enACCION REVISIÓN DE ACUERDO DEMANDANTE GOBERNADOR DE ANTIOQUIA DEMANDADO ACUERDO No. 003 DE 2022 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE DABEIBA RADICADO 05001 23 33 000 2022 00455 00 8 aquéllas no se admite un estudio oficioso, mucho menos puede aceptarse tal posibilidad en las acciones de legalidad; de ahí que corresponda al demandante formular la proposición jurídica completa para que el funcionario judicial confronte las disposiciones que se estiman vulneradas y el concepto de su violación. En este orden de ideas, no basta con la simple formulación del reparo o reproche para que la Corporación acceda a la solicitud, pues se requiere que

el argumento responda a criterios de claridad, precisión, certeza, suficiencia y pertinencia, de modo que el operador judicial pueda establecer de manera expresa, o a partir de la interpretación razonable de la petición, las razones jurídicas específicas por las que se considera inválido un precepto normativo del acto demandado. De ahí, que se excluyan del análisis de la Corporación, los argumentos incomprensibles, y mucho más aquellos que no tiene fundamento legal. Así las cosas, aplicando las anteriores consideraciones al caso concreto, la Sala se limitará al cargo presentado por la Gobernación de Antioquia. 3.- Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si el Concejo Municipal de Dabeiba observó lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011 en lo referente al aporte solidario para subsidiar a los usuarios de menores ingresos en el servicio público domiciliario de aseo. 4.- De los subsidios y contribuciones para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. 4.1.- La Ley 1450 de 2011, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-20144, consagra:

4 El texto de este artículo, al no haber sido derogado expresamente, continuará vigente hasta que sea derogadoACCION REVISIÓN DE ACUERDO DEMANDANTE GOBERNADOR DE ANTIOQUIA DEMANDADO ACUERDO No. 003 DE 2022 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE DABEIBA

RADICADO 05001 23 33 000 2022 00455 00

9 “ARTÍCULO 125. SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES PARA LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3. Los factores de aporte solidario para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a que hace referencia el artículo 2o de la Ley 632 de 2000 serán como mínimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: sesenta por ciento (60%); Suscriptores Comerciales: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Industriales: treinta por ciento (30%)5. De conformidad con lo previsto en los artículos 15.2, 16 y 87.3 de la Ley 142 de 1994, los usuarios de servicios suministrados por productores de servicios marginales independientes o para uso particular, y ellos mismos en los casos de autoabastecimiento, en usos comerciales en cualquier clase de suelo y de vivienda campestre en suelo rural y rural suburbano, deberán hacer los aportes de contribución al respectivo fondo de solidaridad y redistribución del ingreso, en los

porcentajes definidos por la entidad territorial. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico regulará la materia. PARÁGRAFO 1o. Los factores de subsidios y contribuciones aprobados por los respectivos Concejos Municipales tendrán una vigencia igual a cinco (5) años, no obstante estos factores podrán ser modificados antes del término citado, cuando varíen las condiciones para garantizar el equilibrio entre subsidios y contribuciones. PARÁGRAFO 2o. Para efectos de los cobros de los servicios públicos domiciliarios, se considerará a las personas prestadoras de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, como suscriptores industriales. (Negrillas nuestras). La Corte Constitucional en la sentencia C-042 de 2021 al pronunciarse sobre la exequibilidad del inciso segundo del artículo 150, estableció sobre la descripción normativa del aporte solidario para el servicio público de acueducto, aseo y alcantarillado lo siguiente: “(...)

o modificado por norma posterior, según lo dispuesto por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”, publicada en el Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015. Así mismo, el texto de este artículo, al no haber sido derogado expresamente, continuará vigente hasta que sea derogado o modificado por norma posterior, según lo dispuesto por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, “Por

la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, publicada en el Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo de 2019. 5 Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-042 de 2021. M.P. Dr. José Fernando Reyes Cuartas.ACCION REVISIÓN DE ACUERDO DEMANDANTE GOBERNADOR DE ANTIOQUIA DEMANDADO ACUERDO No. 003 DE 2022 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE DABEIBA RADICADO 05001 23 33 000 2022 00455 00 10

66. Así las cosas, es constitucionalmente admisible que el legislador delegue en las corporaciones municipales y distritales la predeterminación del factor correspondiente a la tarifa del aporte, tal como lo hace el parágrafo 1º del artículo 125 de la Ley 1450 de 2011[106].

(...)

(ii) El artículo 125 de la Ley 1450 de 2011 establece un tope mínimo para los aportes solidarios

71. El artículo 125 de la Ley 1450 de 2011 determina que los factores de aporte solidario para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a que hace referencia el artículo 2 de la Ley 632 de 2000 serán como mínimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: sesenta por ciento (60%); Suscriptores Comerciales: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Industriales: treinta por ciento (30%).

(...)

75. Acorde con las consideraciones expuestas la Sala Plena advierte que no

cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Industriales: treinta por ciento (30%).

(...)

75. Acorde con las consideraciones expuestas la Sala Plena advierte que no le asiste razón a la Procuraduría cuando afirma que el tope del 20% dispuesto en el artículo 89.1 de la Ley 142 de 1994 está vigente. La Sala concluye que el tope máximo referido fue derogado para darle paso al establecimiento de unos límites mínimos de la tarifa del aporte y la aplicación de la regla de equilibrio entre subsidios y contribuciones en atención al desequilibrio que se presenta entre ellos.

76. Entonces, la necesidad de imponer un porcentaje mínimo para las tarifas del aporte solidario corresponde con el mandato constitucional que exige el establecimiento de un régimen tarifario para la prestación de los servicios públicos domiciliarios que considere los criterios de solidaridad y redistribución de los ingresos[110]. Por lo tanto, el concejos municipales y distritales deberán atender este límite[111].

(...)

VI. CONCLUSIONES

94. La demanda se dirige contra el inciso segundo del artículo 125 de la Ley 1450 de 2011 (vigente según lo dispuesto en el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019).

Esta disposición modificó la tarifa[119] del aporte solidario destinado a subsidiar el servicio público de acueducto, alcantarillado y aseo de los estratos 1, 2 y 3. El demandante argumentó que el aparte demandando desconoce el principio de legalidad por no predeterminar el tributo denominado aporte solidario, al imponer

solamente límites a la tarifa y no máximos. En consecuencia, a juicio del demandante, también se vulnera el principio de certeza o seguridad jurídica (art. 338 C.Pol).

95. La Sala Plena determinó que el aporte solidario destinado a subsidiar el servicio público de acueducto, alcantarillado y aseo de los estratos 1, 2 y 3 es un tributo de la categoría impuesto territorial con destinación específica.

96. A partir de ello, la Corte consideró que la definición de la tarifa del impuesto territorial denominado aporte solidario le corresponde a los concejos municipalesACCION REVISIÓN DE ACUERDO DEMANDANTE GOBERNADOR DE ANTIOQUIA DEMANDADO ACUERDO No. 003 DE 2022 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE DABEIBA RADICADO 05001 23 33 000 2022 00455 00 11 y/o distritales en virtud de lo establecido por el artículo 338 de la Constitución, que le asigna a dichas corporaciones la facultad de fijar directamente las tarifas de los impuestos territoriales. Así mismo el parágrafo 1º del artículo 125 de la Ley 1450 de 2011 le asigna competencia a los concejos para establecer los factores a cobrar por el aporte solidario[120].

97. Adicionalmente, una interpretación sistemática y teleológica de la normatividad sobre la materia le permitió a la Sala concluir que la tarifa es determinable, pues se identificaron cuatro límites que permiten su predeterminación: (i) el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011 establece un tope

máximo para los subsidios de estratos 1, 2 y 3; (ii) el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011 establece un tope mínimo para los aportes solidarios; (iii) según el artículo 89 de la Ley 142 de 1994 la tarifa no se determina exclusivamente por los subsidios cruzados y debe responder al monto del fondo de solidaridad y redistribución de ingresos; y (iv) según el artículo 2º de la Ley 632 de 2000 y el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011 la tarifa debe responder a la regla de equilibrio”6.(Negrillas fuera del texto) En síntesis, la sentencia C-042 de 2021 indica que, los concejos municipales están facultados para predeterminar la tarifa del aporte conforme a cuatro límites, entre los cuales se encuentran los topes mínimos previstos en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, así: “Suscriptores Residenciales de estrato 5: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: sesenta por ciento (60%); Suscriptores Comerciales: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Industriales: treinta por ciento (30%).”

5.- Caso concreto.

El Concejo de Dabeiba estableció en el Acuerdo 003 de 2022, artículo 3, que los aportes solidarios serían así: “ARTICULO 3. Nivel de factor de aporte solidario. EMRPESAS PÚBLICAS DE DABEIBA SAS. Aplicará los siguientes factores de aporte solidario para subsidiar los usuarios de menores ingresos para las vigencias fiscales comprendidas entre 2022 y 2026, de conformidad con lo establecido en la Ley

DE DABEIBA SAS. Aplicará los siguientes factores de aporte solidario para subsidiar los usuarios de menores ingresos para las vigencias fiscales comprendidas entre 2022 y 2026, de conformidad con lo establecido en la Ley 142 e 1994, la Ley 632 de 2000, Ley 1450 de 2011 y sus decretos reglamentarios, de la siguiente manera:

FACTORES DE SUBSIDIO A LAS TARIFAS

ESTRATO ASEO %

1 70 2 40 3 15”

6 Corte Constitucional. Sentencia C-042 de 2021. M.P. Dr. José Fernando Reyes Cuartas.ACCION REVISIÓN DE ACUERDO DEMANDANTE GOBERNADOR DE ANTIOQUIA DEMANDADO ACUERDO No. 003 DE 2022 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE DABEIBA RADICADO 05001 23 33 000 2022 00455 00 12 Un análisis comparativo de lo regulado por el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011 con el artículo 3º del Acuerdo 003 de 2022 permite evidenciar que en lugar de imponerse el aporte solidario a los estratos 5, 6 y suscriptores comerciales e industriales del Municipio de Dabeiba como lo consagra la disposición legal, éste se impuso a los estratos 1,2, y 3, lo que contraría el espíritu solidario de la norma y el entendimiento que ha dado la Corte Constitucional en la sentencia C-042 de 2021 a dichos aportes. En razón de lo anterior, le asiste razón al señor Gobernador del

Departamento al solicitar la nulidad del artículo 3º del Acuerdo en cita, así como al Ministerio Público, quien refirió que lo anterior al parecer obedeció a un error de transcripción. No obstante, la forma de remediarlo, es declarando la invalidez del artículo 3º del Acuerdo en cita, como en efecto se declarará en la resolutiva. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, Sala Segunda de Oralidad, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO.- Se declara la invalidez del artículo 3º del Acuerdo No. 003 del 28 de febrero de 2022, expedido por el Concejo Municipal de Dabeiba (Ant.), por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- Comuníquese tal decisión al Alcalde Municipal de Dabeiba y al Presidente del Concejo del mismo municipio.ACCION REVISIÓN DE ACUERDO DEMANDANTE GOBERNADOR DE ANTIOQUIA DEMANDADO ACUERDO No. 003 DE 2022 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE DA

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