TA ANT - 05001 23 33 000 2022 00491 00-(02-05-2022)-1
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2022 00491 00-(02-05-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD
Magistrado ponente: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ
Medellín, dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Radicado: 05001 23 33 000 2022 00491 00
Accionante Ana María Espitia Medina Entidad accionada Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, Consejo Superior de la Judicatura a nivel nacional, Consejo Seccional de la Judicatura Antioquia-Chocó, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a nivel nacional y la Nación Ministerio de Hacienda. Instancia Primera Sentencia de Tutela No. 31
Resuelve la Sala la tutela interpue sta por la accionante, en contra del Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, Consejo Superior de la Judicatura a nivel nacional, Consejo Seccional de la Judicatura Antioquia -Chocó, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a nivel nacional y la Nación Ministerio de Hacienda , por la violación a su derecho al trabajo en condiciones dignas.
ANTECEDENTES.
I. Resumen de la demanda de tutela (fl 1 y ss):Radicado: 05001 23 33 000 2022 00491 00
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dignas.
ANTECEDENTES.
I. Resumen de la demanda de tutela (fl 1 y ss):Radicado: 05001 23 33 000 2022 00491 00
2 Petición que se efectuó por parte de la actora Solicita que se ordene a las entidades accionadas, que apropien las partidas p resupuestales que correspondan para el nombra miento de una persona para su respectivo remplazo, en el cargo de oficial mayor del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Ello, con el fin de que pueda acceder y disfrutar de sus vacaciones ya vencidas, sin que vaya en detrimento de los derechos de sus compañeros, al tener ellos que soportar la carga adicional que pueda generar su ausencia.
Igualmente solicita que se expida la resolución mediante la cual se le conceda el disfrute de las vacaciones solicitadas. Derechos que se consideran vulnerados
1. El derecho al trabajo establecido en el artículo 25 de la
Constitución Nacional.
II. Resumen de los hechos
- La accionante actualmente se desempeña como oficial mayor del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el cual pertenece al régimen individual de vacaciones.
- La tutelante solicitó disponibilidad presupuestal a la Dirección Seccional de Antioquia Judicial de Medellín para el disfrute y pago de sus vacaciones causadas en el periodo 2019 - 2020. Así mismo solicitó el certificado de
- La tutelante solicitó disponibilidad presupuestal a la Dirección Seccional de Antioquia Judicial de Medellín para el disfrute y pago de sus vacaciones causadas en el periodo 2019 - 2020. Así mismo solicitó el certificado de disponibilidad presupuestal para que se nombre una persona en su remplazo.
- En respuesta a su petición, la Dirección Seccional de Administración Judicial Medellín expidió constancia de inexistencia presupuestal para el pago de vacaciones a reemplazo.
- Mediante Resolución 008 del 6 de abril de 2022, el Juez Quinto de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, negó el disfrute del periodo deRadicado: 05001 23 33 000 2022 00491 00
3 vacaciones de la tutelante , puesto que no le fue concedido el certificado de disponibilidad presupuestal para su reemplazo.
- Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición, el cual fue despachado desfavorablemente , en razón a la necesidad de la prestación del servicio, y a que no se emitió el certificado presupuestal para su remplazo.
III. Resumen de las contestaciones
Se propusieron las siguientes excepciones de mérito y razones de defensa:
Dirección Ejecutiva Seccional de Antioquia Judicial de Medellín – Antioquia Chocó
- Frente a los hechos narrados en el escrito de tutela, se confirma que efectivamente la accionante y su nominador radicaron solicitud de disfrute de vacaciones ante esta Dirección Ejecutiva Seccional; para lo cual
- Frente a los hechos narrados en el escrito de tutela, se confirma que efectivamente la accionante y su nominador radicaron solicitud de disfrute de vacaciones ante esta Dirección Ejecutiva Seccional; para lo cual se certificó a través del CDP 021022 la disponibilidad presupuestal para cancelar vacaciones y primas vacacionales a la señora Ana María Espitia Medina, tal como fue solicitado.
- Asimismo, y mediante oficio DESAJMER22-1200 remitido al nominador de la accionante, se le informó que, de acuerdo a la apropiación presupuestal existente, no es posible expedir certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de la accionante, por cuanto la adición presupuestal para este rubro se encuentra sujeta a lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
- Adicionalmente se indicó en la Circular DESAJME18 -5220 expedida por esta Dirección Seccional, que la apropiación presupuestal para el rubro “Servicios prestados por vacaciones personal titular” se encuentra con restricciones presupuestales para el presente año. Así las cosas, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sólo situará los recursosRadicado: 05001 23 33 000 2022 00491 00
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Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sólo situará los recursosRadicado: 05001 23 33 000 2022 00491 00
4 para los funcionarios (jueces) que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y, excepcionalmente, cuando se trate de empleados del régimen de vacaciones individuales que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos.
- La disponibilidad para el disfrute de vacaciones de la accionante fue otorgada a través del CDP 021022, según lo exige la ley. No obstante, la falta de disponibilidad para efectos de un reemplazo, no constituye argumento válido para negar el disfrute de sus vacaciones, ni puede operar como patente de corso para trasladar la responsabilidad frente a los derechos de un servidor, al ordenador del gasto, quien sólo actúa como ejecutor de un presupuesto previamente establecido y apropiado para cada vigencia fiscal.
- Es así que, hasta que se expida otra circular diferente a la PSAC1144 por parte del Consejo Superior de la Judicatura, la Uni dad de Planeación para la Asignación de los R ecursos, sólo va a autorizar los reemplazos de los Jueces que pertenecen al régimen de vacaciones individuales y a empleados que laboren en despachos con vacaciones individuales, cuya planta de personal sea de 3 o menos empleados.
- Se enfatiza que en ni ngún momento se vulneraron los derechos
individuales y a empleados que laboren en despachos con vacaciones individuales, cuya planta de personal sea de 3 o menos empleados.
- Se enfatiza que en ni ngún momento se vulneraron los derechos fundamentales de la señora Ana maría Espitia Medina por parte de esta Dirección Seccional, toda vez que la negativa al descanso emanó directa y exclusivamente del nominador de la accionante.
Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín
- Es cierto que la señora Ana maría Espitia Medina quien se desempeña como Oficial Mayor en propiedad en el despacho que preside, ha solicitado el disfrute de uno de los dos periodos de vacaciones, cuyo disfrute tiene pendiente desde el año 2019; sin embargo el mismo le fue negado habida cuenta de que al gestionar la disponibilidad presupuestal para el remplazo de la empleada, se informa por parte de la unidad de Tesorería del ConsejoRadicado: 05001 23 33 000 2022 00491 00
5 Seccional de la Judicatura Antioquia –Chocó, que no se cuenta con disponibilidad presupuestal para tales efectos.
- Ante dicha negativa de sus vacaciones, la aquí accionante interpuso recurso de reposición, el cual le fue resuelto de manera desfavorable para sus intereses, en razón a la carga laboral desbordada adjudicada a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, debiéndose entonces reasignar funciones entre los empleados del despacho que quedan,
Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, debiéndose entonces reasignar funciones entre los empleados del despacho que quedan, lo que se hace imposible la labor dentro del juzgado.
- Sin mencionar que la servidora tiene a su cargo tramites relevantes del juzgado, como serían las acciones de tutela, incidentes de desacato, atención de acciones constitucionales elevadas contra el despacho, apoyo a trámite de libertades, y entre otras funciones, todas ellas de vital importancia para el buen funcionamiento del despacho.
Consejo Superior de la Judicatura
- Ni de los hechos, ni de las pretensiones manifestadas por la accionante, se aduce una responsabilidad por parte de esta Corporación, es más, como se colige de los hechos expuestos, los certificados fueron expedidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, dependencia responsable de atender el asunto objeto de la presente acci ón de tutela. • El certificado de disponibilidad presupuestal que requiere la actora, debe ser tramitado y expedido directamente por el Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, que es la responsable del manejo presupuestal y del personal de la Rama Judicial en este Distrito.
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
- Resulta correcta la imposibilidad que señala el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín de disponer recursos con los cuales contratar el remplazo de la accionante durante su periodo de vacaciones, ello, en virtud de lo dispuesto en la Circular
Seccional de Administración Judicial de Medellín de disponer recursos con los cuales contratar el remplazo de la accionante durante su periodo de vacaciones, ello, en virtud de lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, mediante la cual se reglamentaRadicado: 05001 23 33 000 2022 00491 00
6 lo relacionado con la asignación de recursos para el disfrute de las vacaciones de los funcionarios judiciales que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales, el cual establece excepciones muy claras, en las que no encuentra la accionante por ser empleada.
- En este sentido, la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, es clara en el sentido de reglar unas situaciones relacionadas con el disfrute y expedición de recursos para el nombramiento de remplazos, pero solo para aquellas personas que ostentan la condición de funcionarios y no para los empleados. E sta última situación también es reglamentada por la Circular 89 de 2005 del Consejo Superior de la Judicatura, que determina la imposibilidad de disponer recursos de la Rama Judicial para la concesión de vacaciones de los e mpleados de la Rama Judicial del Régimen de vacaciones Colectivas o Individuales, debi éndose en cualquier caso, realizar una redistribución temporal de funciones entre los empleados de los despachos judiciales durante el periodo que dure las vacaciones del empleado a quien se le haya concedido.
- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no puede apropiar recursos, es decir expedir CDP alguno para la concesión de las
empleados de los despachos judiciales durante el periodo que dure las vacaciones del empleado a quien se le haya concedido.
- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no puede apropiar recursos, es decir expedir CDP alguno para la concesión de las vacaciones de la accionante, toda vez que, dicha situación no se ajusta a las condiciones y reglamentación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.
- En el presente caso, lo que se presenta es una posición caprichosa del nominador, quien se niega a conceder las vacaciones solicitadas por la accionante , sin que le sea nombrado u n reemplazo para el desarrollo de sus funciones; lo cual resulta ilógico, desproporcionado y que termina afectando los derechos fundamentales de la tutelante.
CONSIDERACIONES
I. CompetenciaRadicado: 05001 23 33 000 2022 00491 00
7 Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer y proferir fallo en primera instancia acerca de la acción impetrada en el asunto de la referencia.
II. Hechos relevantes probados
- La parte actora aporta solicitud de certificado de disponibilidad presupuestal para el disfrute de vacaciones , la cual fue realizada por el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, del cual se aporta la siguiente captura de pantalla1.
para el disfrute de vacaciones , la cual fue realizada por el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, del cual se aporta la siguiente captura de pantalla1.
1 Ver anexos de la tutelaRadicado: 05001 23 33 000 2022 00491 00
8 • Igualmente se aporta solicitud de certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo por vacaciones, la cual fue realizada por el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín,2 así :
- Se evidencia que se expide Certificado de Disponibilidad Presupuestal a favor de la accionante con fecha d el 5 de abril del 2022 , para cancelar el periodo de vacaciones y primas de vacaciones, a partir del 21 al 15 de julio de 2022, a favor de la señora Ana María Espitia Medina quien ocupa el cargo de Oficial Mayor del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín3. Del cual se aporta la siguiente captura de pantalla:
2 Ver anexos de la tutela 3 Ver anexos de la tutelaRadicado: 05001 23 33 000 2022 00491 00
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- Se aporta negativa de expedición de certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el remplazo de las vacaciones de la accionante, así se indicó por parte del Director Ejecutivo Seccional de la Rama
Judicial – Medellín Antioquia4:
4 Ver anexos de la tutelaRadicado: 05001 23 33 000 2022 00491 00
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así se indicó por parte del Director Ejecutivo Seccional de la Rama Judicial – Medellín Antioquia4:
4 Ver anexos de la tutelaRadicado: 05001 23 33 000 2022 00491 00
10 • El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad mediante Resolución No 008 del 6 de abril de 2022 decidió negar las vacaciones de la accionante por necesidad del servicio y hasta tanto se disponga de presupuesto para su reemplazo. En dicha resolución se indicó lo siguiente5:
“(…) TERCERO: Que como se trata de la empleada a quien se le tiene asignado el proyecto de decisiones de alta importancia en este Despacho y el gran número de solicitudes que permanente ingresan, como la dedicación exclusiva a tutelas, incidentes por desacato y todas decisiones sobre cambios de domicilios, redenciones, autorizaciones para salir del país, además de la atención a requerimiento de tutelas y habeas corpus contra el Despacho, no es posible acceder al otorgamiento de las vacaciones solicitadas, sin una afectación seria de la prestación del servicio público de Administración de Justicia que corresponde atender mientras no exista disponibilidad presupuestal para designar su reemplazo, como siempre se ha dado legalmente.”
- La p arte accionante presenta recurso de reposición contra la anterior decisión, con fecha el 7 de abril de 20226.
- El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad expide la
- La p arte accionante presenta recurso de reposición contra la anterior decisión, con fecha el 7 de abril de 20226.
- El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad expide la Resolución del 009 de abril de 2022 en la que decidió no reponer la Resolución del 008 de marzo de 2022, por las siguientes razones7:
“Conceder las vacaciones solicitadas, implica una afectación seria de la prestación del servicio, porque retrasaría ostensiblemente la sustanciación ordinaria de los demás trámites del Despacho que son abrumadores como lo registra el sistema de gestión, por lo que no resulta razonable imponer un esfuerzo adicional a los demás empleados para asumir esas funciones, so pena del deterioro de su salud mental. “
- La Dirección Ejecutiva Seccional de Antioquia Judicial de Medellín aporta la siguiente Circular por medio d e la cual se regula la programación de vacaciones para los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales, y por medio de la cual argumentó su decisión de negar el CDP
solicitado por la accionante, así:
5 Ver anexos de la tutela 6 Ver anexos de la tutela 7 Ver anexos de la tutelaRadicado: 05001 23 33 000 2022 00491 00
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- Así mismo, la accionada aporta la siguiente Circular DESAJME18-522 que señala que la apropiación presupuestal para el rubro “servicios prestados por vacaciones personal titular” se encuentra con restricciones pres upuestales
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- Así mismo, la accionada aporta la siguiente Circular DESAJME18-522 que señala que la apropiación presupuestal para el rubro “servicios prestados por vacaciones personal titular” se encuentra con restricciones pres upuestales para el presente año. Por lo que, sólo la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial situará los recursos para los funcionarios (jueces) que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y excepcionalmente cuando se trate de empleados del régimen de vacaciones individuales que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos. Así se indicó:Radicado: 05001 23 33 000 2022 00491 00
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III. Problema jurídico.
De acuerdo con el sustento fáctico, corresponde a la Sala determi nar si a la parte tutelante, se le vulnera ron sus derechos fundamentales, por habérsele negado el disfrute de sus vacaciones. Razón por la que solicitó que se ordene a las accionadas que se ordene la expedición del respectivo CDP para pagar su remplazo, con el fin de garantizar la prestación del servicio en el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín donde labora actualmente; además de que solicita que se imponga a dicho juzgado, que una vez cuente con la misma partida presupuestal requerida, proc eda a autorizar el disfrute de su descanso legal mediante la expedición del correspondiente acto administrativo.
Normas constitucionales y convencionales de referencia
En los términos del artículo 86 de la Carta Política, el amparo constitucional es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos
Normas constitucionales y convencionales de referencia
En los términos del artículo 86 de la Carta Política, el amparo constitucional es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso de los particulares, amenace tales intereses esenciales.
Sin embargo, este medio procesal es residual y subsidiario, por lo que en armonía con el Art. 6° del Decreto 2591 de 1991, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro instrumento judicial contemplado en el ordenamiento jurídico, caso en el cual, la tutela entra a salvaguardar de manera eficaz los derechos invocados o aún, si éste existiere, no resulte idóneo para su protección.
El derecho a la igualdad se encuentra dispuesto en el Art. 13 de la Constitución Política, indicando que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
De acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional8 el derecho al trabajo surge con particular importancia a partir del Preámbulo de la Constitución, a efectos de ser protegido en la perspectiva de un orden político, económico y social justo. A lo
8 Sentencia del C-019/04 de la Corte ConstitucionalRadicado: 05001 23 33 000 2022 00491 00
13 cual concurre el artículo 1 ibídem otorgándole un valor fundante en el Estado Social
8 Sentencia del C-019/04 de la Corte ConstitucionalRadicado: 05001 23 33 000 2022 00491 00
13 cual concurre el artículo 1 ibídem otorgándole un valor fundante en el Estado Social de Derecho que entraña Colombia, ámbito en el que le corresponde a las autoridades proveer a su garantización en condiciones dignas y justas, es decir, atendiendo a la realización de los fines del Estado materializando los atributos y consecuencias del derecho al trabajo. Así mismo, el derecho al trabajo se encuentra en el Art 25 de la Constitución Política Colombiana, en los siguientes términos: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”.
El régimen de vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial
Dicho régimen se encuentra establecido en el Art. 146 de la ley 270 de 1996 9, en los siguientes términos:
[…] Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacacio nes individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los
Las vacacio nes individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio […].
La Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad del citado artículo, señaló:
[…] Según se señaló a propósito del artículo 12 del presente proyecto de ley, el ejer cicio de la función pública y permanente de administrar justicia deberá realizarse “con las excepciones que establezca la ley” (Art. 228). Significa ello, como se explicó, que el legislador tiene plena competencia para determinar los casos en que la rama j udicial pueda cesar transitoriamente sus actividades, en las mismas condiciones que las normas laborales lo establecen para los demás funcionarios del Estado y los particulares. Así, entonces, puede la ley -o en su defecto la autoridad competente - fijar o modificar, dentro de unos márgenes razonables, los horarios de trabajo, disponer los días de descanso y
9 “LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”.Radicado: 05001 23 33 000 2022 00491 00
14 determinar los períodos de vacaciones -individuales o colectivas-, sin que ello atente o comprometa el carácter de permanente que la Carta Política le h a dado a la administración de justicia […]. (Resaltado fuera del texto original)
Precedentes y subreglas jurisprudenciales y doctrinarias.
Naturaleza, sentido y fines de las vacaciones en el régimen laboral colombiano
(Resaltado fuera del texto original)
Precedentes y subreglas jurisprudenciales y doctrinarias.
Naturaleza, sentido y fines de las vacaciones en el régimen laboral colombiano
En Sentencia del C-019/04 la Corte Constitucional señaló lo siguiente:
“De acuerdo con la Constitución Política el trabajo surge como uno de los hitos fundamentales del Estado Social de Derecho, el cual es un derecho y una obligación social, que de suyo goza en todas sus modalidades de la especial protección del Estado. Asimismo, considerando que toda persona tiene derecho a un trabajo digno, le corresponde al Estado promover las condiciones fácticas y jurídicas conducentes a la libertad de oportunidade s laborales, al respeto y cumplimiento de los derechos de los trabajadores, y por supuesto, le compete al Estado precaver y corregir cualquier desviación política, legislativa o judicial que pueda resultar lesiva de los derechos de los trabajadores en los ámbitos privado y estatal.
El ejercicio laboral comporta una remuneración que debe ser consecuente con la cantidad y calidad del trabajo, sin que por otra parte pueda tomarse el salario como el componente que agota el universo compensatorio a que tienen derecho los empleados. Antes bien, advirtiendo que la relación laboral trasciende con creces los linderos meramente económicos, el derecho al descanso aparece como un imperativo reconocido históricamente por las diferentes legislaciones del mundo, merced a la lucha que los asalariados han protagonizado desde los albores del régimen de producción capitalista. La conquista de los trabajadores en torno a un horario predeterminado para la realización de sus labores, engendró a su vez el
han protagonizado desde los albores del régimen de producción capitalista. La conquista de los trabajadores en torno a un horario predeterminado para la realización de sus labores, engendró a su vez el derecho al descanso diar io, de suerte tal que, de una parte se fue racionalizando el número de horas de trabajo en aras de una utilización menos gravosa de la fuerza de trabajo empleada por el patrono, y por tanto, en beneficio del trabajador mismo; y de otra, esa limitación de la jornada laboral permitió la apertura de un mayor espacio para que el trabajador pudiera reparar sus fuerzas, compartir más momentos con su familia y, de ser posible, abordar actividades lúdicas en provecho de su corporeidad y de su solaz espiritual. Por ello mismo, pese a las restricciones propias de la relación laboral, actualmente, el derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud físi ca y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética , para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones. Sin desconocer que tales propósitos requieren para su materialización de apoyos institucionales que envuelven lo económico, al igual que el aporte personal que cada cual pueda y quiera hacer en pro deRadicado: 05001 23 33 000 2022 00491 00
15 sus intereses y de la familia de la cual forme parte. En todo caso, dado que el derecho al descanso es un derecho fundamental, se impone en cabeza del
15 sus intereses y de la familia de la cual forme parte. En todo caso, dado que el derecho al descanso es un derecho fundamental, se impone en cabeza del Estado proveer a su realización práctica a través de sus políticas, de su legislación, de la ejecución de ésta, y por supuesto, al tenor de la función controladora.
A propósito del carácter fundamental del derecho al descanso, la Corte ha sostenido:
“Uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el derecho al descanso. El derecho de todo trabajador de cesar en su actividad por un período de tiempo, tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona. El descanso está consagrado como uno de los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo y, por ende, debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador. La legislación laboral consagra como regla general, la obligación de todo empleador de dar descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores. Este derecho lo adquieren los trabajadores que, habié ndose obligado a prestar sus servicios en todos los días laborales de la semana, no falten al trabajo, o faltando, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o disposición del empleador. Cuando el trabajador labora menos de treinta y seis horas semanales, la remuneración de su descanso, es proporcional al tiempo laborado. Cuando no se cumplen los requisitos exigidos por la norma en mención, el trabajador pierde el derecho a la remuneración, pero no al descanso que es un derecho fundamental
proporcional al tiempo laborado. Cuando no se cumplen los requisitos exigidos por la norma en mención, el trabajador pierde el derecho a la remuneración, pero no al descanso que es un derecho fundamental del trabajador, que nace del vínculo laboral.”
Ordinariamente el derecho al descanso tiene ocurrencia diaria, despu és de cada jornada; durante los fines de semana; y en mayor extensión y continuidad, durante las vacaciones. Con el sentido y fines ya expuestos en líneas anteriores.
En nuestra legislación las vacaciones se erigen como el derecho a un descanso remunerado por las labores desarrolladas al servicio del empleador, quien a su vez tiene el deber de causarlas contablemente, al igual que la obligación de pagarlas al empleado dentro de los términos de ley. Es decir, el empleado tiene derecho al disfrute de un tiempo libre a título de vacaciones, durante el lapso legalmente causado y con el pago previo de ese derecho, pues no sería justo ni razonable el que un trabaj ador saliera a “disfrutar” sus vacaciones desprovisto del correspondiente ingreso económico. Claro es que unas vacaciones carentes de recursos se tornarían en un hecho contraproducente a los intereses y derechos del titular y su familia, ante la permanencia del gasto que implica su existencia y desarrollo.
Dentro del sentido y fines del derecho a las vacaciones resulta pertinente destacar la regla según la cual los empleados deben disfrutar efectivamente su período vacacional, con arreglo a los términos y plazos establecidos en la ley. Aceptándose sólo po
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