TA ANT - 05001 23 33 000 2022 00607 00-(27-07-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2022 00607 00-(27-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
COMPETENCIA - es un elemento subjetivo del acto administrativo que constituye un presupuesto indispensable para su conformación, la competencia se traduce en la potestad, aptitud, habilidad, capacidad e idoneidad, que tiene un sujeto legalmente hábil, en este caso, una autoridad administrativa, para emitirlo / PRINCIPIO DE LEGALIDAD - la administración, únicamente está facultada para intervenir en los eventos previstos en el orden jurídico, por tanto, los servidores públicos tan solo pueden hacer lo que en forma manifiesta y explícita les permita la Constitución y la ley, de allí que se considere que la incompetencia es la regla y la competencia la excepción / MOCIÓN DE OBSERVACIONES - los Concejos tienen la potestad de proponer moción de censura y moción de observaciones - expresión del control político que permite fiscalizar el manejo de la administración local, otorgada por la ley al Concejo Municipal y que culmina con una censura política al servidor, aunque, respecto de la cual el Alcalde puede adoptar o no una medida en relación con el funcionario.
FUENTE FORMAL: Artículos 121, 313 de la Constitución Política, Ley 136 de 1994, Ley 489 de 1998, Decreto 1333 de 1986
NOTA DE RELATORÍA: Si bien es cierto la redacción del artículo está condicionado a las disposiciones aplicables, es importante tener en cuenta que en los entes territoriales en los cuales no se satisfaga el número de 25.000 habitantes, no es posible que el Concejo Municipal siquiera haga mención en su
reglamento interno a la figura de moción de censura, dado que escapa de su competencia, y este tipo de regulación puede dar pie a una eventual utilización indebida. En esta línea, si la norma fue clara en establecer la figura de moción de observaciones para municipios con menos de 25.000 habitantes, no era dable a la autoridad edilicia, realizar regulación de moción de censura cuando ésta no resulta ser aplicable, máxime que según información del DANE la población con la que cuenta Granada es de 10.117, siendo improbable que aumente en 14.883 habitantes en un periodo corto de tiempo. Conforme a lo expuesto, resultaronn acertadas las afirmaciones presentadas por el Subsecretario prevención del daño antijurídico del Departamento de Antioquia, para fundamentar la invalidez del Acuerdo N° 001 de 2022, pues como ya se advirtió el Concejo Municipal de Granada – Antioquia – se extralimitó en su función al haber expedido su reglamento interno previendo dentro de sus posibilidades la de ejercer moción de censura, cuando su densidad poblacional no permite que ésta de materialice, y tampoco se vea como una posibilidad en el futuro cercano.Radicado: 05001 23 33 000 2022 00607 00
Demandante: Gobernador de Antioquia Demandando: Acuerdo No. 001 de 2022 Concejo Municipal de Granada– Antioquia
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) MEDIO DE CONTROL Revisión se Acuerdo DEMANDANTE Gobernador de Antioquia
MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL Revisión se Acuerdo DEMANDANTE Gobernador de Antioquia DEMANDADO Acuerdo No. 001 de 2022, Concejo Municipal de Granada –Antioquia RADICADO 05001 23 33 000 2022 00607 00
INSTANCIA Única
SENTENCIA NRO 28
TEMA La moción de censura es un figura de control político reservada para los entes territoriales que cumplan con el requisito de densidad poblacional de 25.000 habitantes, de modo que si no se satisface, la única posibilidad con la que cuenta el Concejo es la moción de observaciones. DECISIÓN Declara invalidez del Acuerdo Procede la Sala a emitir pronunciamiento de fondo sobre la validez del Acuerdo No. 001 de 2022 expedido por el Concejo Municipal de Granada - Antioquia- “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL REGLAMENTO INTERNO DEL CONCEJO MUNICIPAL DE GRANADAANTIOQUIA Y DICTAN OTRAS DISPOSICIONES ” remitido a esta Corporación por el Subsecretario prevención del daño antijurídico del Departamento de Antioquia, debidamente delegado por el señor Gobernador, para tales efectos, en ejercicio de la facultad conferida en el numeral 10 del artículo 304 de la Constitución Política y el artículo 2 del Decreto Departamental 2021070000883 de 2021. FUNDAMENTOS FÁCTICOS A través del Acuerdo No. 001 de 28 de febrero de 2022, el Concejo Municipal de Granada – Antioquia, emitió el reglamento interno de dicha Corporación, en su
2021070000883 de 2021. FUNDAMENTOS FÁCTICOS A través del Acuerdo No. 001 de 28 de febrero de 2022, el Concejo Municipal de Granada – Antioquia, emitió el reglamento interno de dicha Corporación, en su artículo 239 se reguló la conclusión del debate, dentro de la cual se mencionó la posibilidad de estudio de moción de censura. El Acuerdo en mención fue aprobado en dos debates, fue objetado por el Alcalde Municipal y aprobado por unanimidad en sesión extraordinaria del 24 de abril deRadicado: 05001 23 33 000 2022 00607 00
Demandante: Gobernador de Antioquia Demandando: Acuerdo No. 001 de 2022 Concejo Municipal de Granada– Antioquia 3 2022, posteriormente, fue sancionado por el Burgomaestre el 28 de abril de
2022. Fue recibido en la Gobernación de Antioquia el 4 de mayo último, mediante correo electrónico con radicado R2022010185683. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE INVALIDEZ Como fundamentos de derecho, el Subsecretario prevención del daño antijurídico del Departamento de Antioquia, cita los artículos 121 y 123 de la Constitución Política; el artículo 41 numeral 3º de la Ley 136 de 1994; el artículo 5º de la Ley 489 de 1998 y el artículo 5º del Decreto 1678 de 2958.
CONCEPTO DE INVALIDEZ
Como concepto de invalidez sostiene que, el Concejo municipal infringió el contenido de los artículos 121 y 123 Constitucional, el artículo 31 de la Ley 136 de 1994, artículo 6 del Acto Legislativo 01 de 2007 que adicionó el numeral 11 del artículo 313 Constitucional y el artículo 5° de la Ley 489 de 1998, dado que, se reguló la moción de censura a pesar de tratarse de un Municipio que no satisface el requisito poblacional contenido en las normas aplicables. Explica que, la moción de censura es un instrumento de control político que busca la separación del cargo de los secretarios de despacho, figura que fue implementada en la Constitución Política y fue reformada posteriormente con el Acto Legislativo 01 de 2007, extendiendo esta posibilidad frente a los secretarios de despacho del Alcalde Municipal, para lo cual debían dar cumplimiento al procedimiento fijado para el efecto. Asimismo, refiere que esta misma norma dispuso en el numeral 11 que, los municipios con población mayor de 25.000 habitantes, podían requerir a los secretarios de despacho del alcalde para que concurran a las sesiones con una anticipación no menor de 5 días y formularse el cuestionario por escrito; dicho esto, explica que el Municipio de Granada según información del DANE cuenta con población de 10.117 habitantes, en este orden, no es procedente la moción de censura regulada en el Acuerdo que se enjuicia.
INTERVINIENTES PROCESALESRadicado: 05001 23 33 000 2022 00607 00
Demandante: Gobernador de Antioquia Demandando: Acuerdo No. 001 de 2022 Concejo Municipal de Granada– Antioquia
4 En cumplimiento de lo normado por el artículo 121º del Decreto Ley 1333 de
Demandante: Gobernador de Antioquia Demandando: Acuerdo No. 001 de 2022 Concejo Municipal de Granada– Antioquia
4 En cumplimiento de lo normado por el artículo 121º del Decreto Ley 1333 de 1986, la solicitud se fijó en lista por el término de diez (10) días, para que cualquier persona pudiera intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del decreto y solicitar pruebas1. El término concedido venció sin que se presentara intervención alguna. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no conceptuó en este asunto, a pesar de haber sido notificado en debida forma.
CONSIDERACIONES
Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 119 del Decreto ley 1333 de 1986 y el numeral 2º del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para conocer acerca de la validez de los Acuerdos expedidos por los Concejos Municipales que le remita el Gobernador Departamental, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, para que decida sobre su validez. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si proceden las observaciones formuladas por el Gobernador de Antioquia, al Acuerdo No. 001 de 2022, expedido por el Concejo Municipal de Granada –Antioquia, al considerar que establecer la moción de censura en un ente territorial que no cumple con el requisito de número de habitantes previsto en el artículo 313 Constitucional, resulta contrario a derecho. Marco normativo. Competencia. La competencia, es un elemento subjetivo del acto administrativo que constituye un presupuesto indispensable para su
habitantes previsto en el artículo 313 Constitucional, resulta contrario a derecho. Marco normativo. Competencia. La competencia, es un elemento subjetivo del acto administrativo que constituye un presupuesto indispensable para su conformación, la competencia se traduce en la potestad, aptitud, habilidad,
1 Archivo digital 06Radicado: 05001 23 33 000 2022 00607 00
Demandante: Gobernador de Antioquia Demandando: Acuerdo No. 001 de 2022 Concejo Municipal de Granada– Antioquia 5 capacidad e idoneidad, que tiene un sujeto legalmente hábil, en este caso, una autoridad administrativa, para emitirlo.
Así las cosas, el reparto jurídico de las funciones administrativas, obedece al interés general y constituye un presupuesto fundamental sobre el cual se edifica un Estado Social de Derecho. Cada órgano debe realizar lo que le es propio por esencia y por naturaleza. Es la propia Carta Fundamental la que enseña que no habrá ningún empleo que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento y que los funcionarios públicos son responsables por omisión o por extralimitación en el ejercicio de sus funciones. En estas condiciones, la competencia emana de preceptos de rango constitucional, legal y reglamentario y no de la voluntad del órgano en cuestión o de los propios administrados. La administración, únicamente está facultada para intervenir en los eventos previstos en el orden jurídico, por tanto, los servidores públicos tan solo pueden hacer lo que en forma manifiesta y explícita les permita la Constitución y la ley, de allí que se considere que la incompetencia es la regla y la competencia la excepción. Por lo anterior, el artículo 121 de la Constitución Política dispuso que “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la
es la regla y la competencia la excepción. Por lo anterior, el artículo 121 de la Constitución Política dispuso que “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”, y en este mismo contexto, el artículo 5° de la Ley 489 de 1998, contempló: “ARTICULO 5o. COMPETENCIA ADMINISTRATIVA . Los organismos y entidades administrativos deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo. Se entiende que los principios de la función administrativa y los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad consagrados por el artículo 288 de la Constitución Política deben ser observados en el señalamiento de las competencias propias de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y en el ejercicio de las funciones de los servidores públicos.” Es por ello, que a fin de establecer y delimitar con claridad las funciones encomendadas a los Concejos Municipales, la Constitución Política en el artículo 313 se ocupó de expresar un listado taxativo de las funciones asignadas a esa Corporación. En este mismo sentido, el Decreto 1333 de 1986 en el artículo 99, contemplóRadicado: 05001 23 33 000 2022 00607 00
Demandante: Gobernador de Antioquia Demandando: Acuerdo No. 001 de 2022 Concejo Municipal de Granada– Antioquia 6 algunas de las prohibiciones para los Concejos, dentro de las cuales se resalta la
siguiente: “Es prohibido a los concejos: (…) 4o. Intervenir en asuntos que no sean de su competencia, ya por medio de acuerdos o de simples resoluciones
6 algunas de las prohibiciones para los Concejos, dentro de las cuales se resalta la siguiente: “Es prohibido a los concejos: (…) 4o. Intervenir en asuntos que no sean de su competencia, ya por medio de acuerdos o de simples resoluciones Moción de censura. En el artículo 313 numeral 3 de la Constitución Política se estableció que, los Concejos tienen la potestad de proponer moción de censura y moción de observaciones, según corresponda, ARTÍCULO 313. Corresponde a los concejos (…) 11. <Numeral adicionado por el artículo 6 del Acto Legislativo 1 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> En las capitales de los departamentos y los municipios con población mayor de veinticinco mil habitantes, citar y requerir a los secretarios del despacho del alcalde para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco (5) días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Secretarios no concurran, sin excusa aceptada por el Concejo Distrital o Municipal, este podrá proponer moción de censura. Los Secretarios deberán ser oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en las sesiones posteriores por decisión del concejo. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión. Los concejos de los demás municipios, podrán citar y requerir a los Secretarios
del Despacho del Alcalde para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco (5) días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Secretarios no concurran, sin excusa aceptada por el Concejo Distrital o Municipal, cualquiera de sus miembros podrá proponer moción de observaciones que no conlleva al retiro del funcionario correspondiente. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la corporación. La figura de moción de observaciones también fue regulada por la Ley 136 de 1994 en el artículo 39, así: ARTÍCULO 39. MOCIÓN DE OBSERVACIONES . Al finalizar el debate correspondiente y con la firma de por lo menos la tercera parte de los miembros de la corporación, se podrá proponer que el Concejo observe las decisiones del funcionario citado. La propuesta se votará en plenaria entre el tercero y décimo día siguientes a la terminación del debate. Aprobada la moción, por el voto de la mitad más uno de los miembros de la corporación, se comunicará al alcalde. Si fuereRadicado: 05001 23 33 000 2022 00607 00
Demandante: Gobernador de Antioquia Demandando: Acuerdo No. 001 de 2022 Concejo Municipal de Granada– Antioquia 7 rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia, a menos que hechos nuevos la justifiquen.
Sobre las similitudes y diferencias de estas figuras, la Corte Constitucional
explicó, “Retomando, la Corte señaló que el control político es un presupuesto fundamental en regímenes democráticos. En Colombia, dicho control es una facultad propia del Congreso y, aunque las corporaciones administrativas de elección popular también ejercen control político sobre los actos de funcionarios locales, lo realizan a través de la categoría de la moción de observaciones. También expuso que la moción de observaciones atribuida por el legislador a las corporaciones públicas a nivel local, se inspira en la moción de censura atribuida en la Constitución al Congreso, las cuales presentan diferencias sustanciales. Una de ellas, es que la moción de censura está expresamente consagrada en la Constitución y conlleva la separación del funcionario de su cargo, mientras que la moción de observaciones tiene un origen legal que no implica la desvinculación inmediata del funcionario. (…) lo que hizo el Acto Legislativo en este caso específico fue (i) otorgar la facultad a los concejos municipales y distritales ubicados en capitales o municipios con una población mayor de veinticinco mil habitantes, para formular una moción de censura contra los secretarios del despacho del alcalde, como una consecuencia de su inasistencia a la sesión para la cual fueron convocados sin excusa aceptada; (ii) establecer que en los municipios donde la población no supere los veinticinco mil habitantes, los concejos distritales o municipales pueden promover una moción de observaciones, que no implica la separación del cargo del funcionario, en aquellos eventos en que los secretarios del
despacho del alcalde no atienden los requerimientos de esta Corporación y; (iii) finalmente, otorgar, de forma expresa, a los concejos distritales o municipales, la competencia para formular una moción de censura frente a los secretarios del alcalde, por asuntos relacionados con las funciones propias del cargo o por desatención a los requerimientos y citaciones del concejo distrital o municipal2. Sobre esta Figura el Consejo de Estado ha explicado que, “Sentado lo anterior, entra la Sala a estudiar el punto del efecto jurídico de la prosperidad de la propuesta de Observaciones, como quiera que puede darse debate sobre si el efecto jurídico de la Moción de Observaciones formulada por el Concejo Municipal respecto de la gestión de los servidores indicados en el artículo 38 de la ley 136 de 1994, depende de la decisión que adopte el Alcalde acerca del funcionario observado o, si por el contrario, al constituir una decisión administrativa per sé, su efecto ostenta carácter de tacha política y, por lo tanto,
2 C-687 de 2014Radicado: 05001 23 33 000 2022 00607 00
Demandante: Gobernador de Antioquia Demandando: Acuerdo No. 001 de 2022 Concejo Municipal de Granada– Antioquia 8 es independiente de las determinaciones que adopte el burgomaestre, es decir se agota con la sola comunicación a éste.
Acorde al texto de los artículos 38 y 39 de la Ley 136 de 1994, la Moción de Observaciones tiene por efecto el reproche político a determinado funcionario, sin
que la misma traiga como consecuencia automática de separación del servidor. Constituye, entonces, una expresión del control político que permite fiscalizar el manejo de la administración local, otorgada por la ley al Concejo Municipal y que culmina con una censura política al servidor, aunque, respecto de la cual el Alcalde puede adoptar o no una medida en relación con el funcionario. De lo anterior deduce la Sala que la sola aprobación de la Moción de Observaciones tiene un efecto jurídico que no es otro que la sanción política a un servidor municipal, efecto que es independiente de las determinaciones que adopte el Alcalde. Precisada la naturaleza de la Moción de Observaciones, se procederá a examinar el procedimiento que debe seguir el Concejo Municipal para su aprobación. Establece la Ley 136 de 1994 que debe existir perfecta congruencia entre la materia del cuestionario escrito que debe contener la citación a los funcionarios de nivel municipal indicado en el artículo 38 de la Ley136 de 1994 y la Moción de Censura; además, tanto las citaciones como las informaciones que solicite el Concejo Municipal deben referirse a asuntos propios del cargo del respectivo funcionario. De esta manera la ley asegura que dentro de la función de control a la administración municipal, el Concejo no desborde su actuación respecto de la competencia funcional del servidor citado quien, de otra parte, no puede ser sorprendido con indagaciones no contenidas en un cuestionario que previamente debe ser elaborado y que debe acompañar a la citación respectiva, la que debe hacerse con anticipación no menor de cinco días hábiles. Todo ello en aras de que
el funcionario tenga precisión sobre los aspectos que interesan al Concejo, lo que, además, redunda en la posibilidad de preparar adecuadamente las respuestas, pues a la postre se trata de defender la actuación de la administración. Así mismo, el legislador propendió por el respeto hacia el funcionario citado al preceptuar que el debate debe encabezar el orden del día de la sesión y no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario realizado previamente, evitando con ello que el objeto de la citación se postergue hasta cuando la labor del Concejo lo permita”3. Caso Concreto. De la confrontación de las normas citadas como violadas por el Subsecretario prevención del daño antijurídico del Departamento de Antioquia y el estudio normativo realizado en líneas anteriores, con el Acuerdo impugnado, la Sala observa que en efecto el Concejo Municipal de Granada – Antioquia, con la
3 Consejo de Estado, Sección Primera de 17 de febrero de 2000 en el proceso con Rad. 5731Radicado: 05001 23 33 000 2022 00607 00
Demandante: Gobernador de Antioquia Demandando: Acuerdo No. 001 de 2022 Concejo Municipal de Granada– Antioquia 9 expedición del Acuerdo N° 001 de 2022, extralimitó su función, toda vez que, la moción de censura corresponde a una figura que puede ser implementada bajo la condición de cumplir con el número de habitantes exigido por el artículo 313
Superior. Como se vio en el estudio normativo, dentro de las figuras implementadas por el ordenamiento jurídico para el control político territorial se encuentran las de moción de censura y moción de observaciones, cuya implementación dependerá si se cumple o no con el número de habitantes requerido, el cual será de 25.000,
el ordenamiento jurídico para el control político territorial se encuentran las de moción de censura y moción de observaciones, cuya implementación dependerá si se cumple o no con el número de habitantes requerido, el cual será de 25.000, de modo que si se cumple con dicho requisito la Corporación Edilicia estará facultada para ejercer la moción de censura, y en caso contrario, la figura procedente será la moción de observaciones, que como se ha dicho no implica la separación del cargo del funcionario contra quien se adelante. En el Acuerdo 01 de 28 de febrero de 2022, el Concejo Municipal de GranadaAntioquia, reguló en el capítulo XXIV el control político de esta Corporación frente a los Secretarios de Despacho, directores de departamentos administrativos o entidades descentralizadas municipales, contralor, personero, salvo el alcalde, fijándose allí el procedimiento para su implementación, y disponiendo en el artículo 239, lo siguiente: “Artículo 239. Conclusión del Debate: El debate concluirá con una proposición aprobada por la Plenaria declarando satisfactorias las explicaciones. En caso contrario, se formulará nuevo cuestionario y se señalará nueva fecha. Si en este segundo evento de igual manera no se satisfacen las explicaciones, podrá estudiarse la moción de censura o de observaciones, según el caso y su procedencia, en los términos de la Constitución, la Ley y el presente Reglamento. Parágrafo. Este procedimiento no obsta para que, mediante proposición aprobada, una Comisión Accidental adelante las gestiones que conduzcan a una
mayor caridad y definición del asunto tratado, presentado en el término señalado, las conclusiones a que hubiere lugar para la correspondiente definición de la Corporación” Como se evidencia, si bien es cierto la redacción del artículo está condicionado a las disposiciones aplicables, es importante tener en cuenta que en los entes territoriales en los cuales no se satisfaga el número de 25.000 habitantes, no es posible que el Concejo Municipal siquiera haga mención en su reglamento interno a la figura de moción de censura, dado que escapa de su competencia, y este tipo de regulación puede dar pie a una eventual utilización indebida.Radicado: 05001 23 33 000 2022 00607 00
Demandante: Gobernador de Antioquia Demandando: Acuerdo No. 001 de 2022 Concejo Municipal de Granada– Antioquia
10 Según información reportada por el DANE, la población reportada en el Municipio de Granada para el año 2018 cuando fue realizado el censo, fue la siguiente4: En esta línea, si la norma es clara en establecer la figura de moción de observaciones para municipios con menos de 25.000 habitantes, no es dable a la autoridad edilicia, realizar regulación de moción de censura cuando ésta no resulta ser aplicable, máxime que según información del DANE la población con la que cuenta Granada es de 10.117, siendo improbable que aumente en 14.883 habitantes en un periodo corto de tiempo. Dicho esto, la sola mención efectuada en el precepto mencionado, puede generar
confusión o una indebida aplicación de las figuras, que como se ha visto resultan tener diferencias específicas, por lo que, resulta adecuado declarar la invalidez de la expresión “de censura o” del artículo 239 del Acuerdo 01 de 2022. En cuanto al vicio de falta de competencia, se acude a lo expresado en la sentencia del 17 de junio de 20215, en la cual se expresó: Así entonces, se afirma por la doctrina y la jurisprudencia que la competencia es un concepto que se refiere a la titularidad de una determinada potestad, la cual es fijada por el ordenamiento jurídico, toda vez que es el propio derecho el que prescribe el modo, forma y condiciones de producción de las normas jurídicas y su ejercicio por parte de los órganos públicos. De lo anterior deviene que la competencia es expresa6, por lo que debe estar prescrita en la ley, lo que implica que no se presume, ni puede deducirse por analogía; es improrrogable, esto es, que no puede ser renunciada ni extendida, sea por acuerdo entre particulares o entre ellos y la administración, y es indelegable, lo que significa que las
4http://www.antioquiadatos.gov.co/index.php/ficha-municipal-granada2/item/download/2382_b62236d7bd7a0de4eb91ab77abab6adf 5 Sección Quinta en el proceso con Rad. 11001-03-28-000-2020-00009-00 6 “Frecuentemente se compara a la competencia de los órganos administrativos con la capacidad de los sujetos
privados de derecho: En ambos se estaría señalando una aptitud de obrar, la medida de las actividades que el órgano o el sujeto pueden legalmente ejercer. Sin embargo, es importante destacar que mientras que en el derecho privado la capacidad es la regla y por lo tanto se presume en la medida que una norma expresa no venga a negarla, en derecho público la competencia de los órganos no se presume y debe estar otorgada en forma expresa o razonablemente implícita por una norma jurídica para que pueda reputársela legalmente existente”. Enrique Sayagues Laso, Tratado de Derecho Administrativo tomo II. pag 183Radicado: 05001 23 33 000 2022 00607 00
Demandante: Gobernador de Antioquia Demandando: Acuerdo No. 001 de 2022 Concejo Municipal de Granada– Antioquia 11 autoridades no pueden despojarse de una atribución, sino por autorización expresa de la ley. De observarse lo anterior, se tendrá que la competencia ejercida o atribuida se cumplió de forma adecuada; en caso contrario, el acto jurídico producido estaría afectado de un vicio invalidante que acarrea su nulidad7”.
Conforme a lo expuesto, resultan acertadas las afirmaciones presentadas por el Subsecretario prevención del daño antijurídico del Departamento de Antioquia, para fundamentar la invalidez del Acuerdo N° 001 de 2022, pues como ya se advirtió el Concejo Municipal de Granada – Antioquia – se extralimitó en su función al haber expedido su reglamento interno previendo dentro de sus
posibilidades la de ejercer moción de censura, cuando su densidad poblacional no permite que ésta de materialice, y tampoco se vea como una posibilidad en el futuro cercano. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA QUINTA DE DECISIÓN , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR LA INVALIDEZ de la expresión “de censura o” del artículo 239 del Acuerdo No. 001 de 28 de febrero de 2022, expedido por el Concejo Municipal de Granada – Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión a la Secretaría General del Departamento de Antioquia y a los señores Alcalde Municipal y Presidente del
Concejo Municipal de Granada – Antioquia.
TERCERO: DEVOLVER las presentes diligencia a la oficina de origen una vez notificada la presente providencia NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala de la fecha
7 Cita de cita “En la estructura dogmática de los vicios invalidantes la falta de competencia se ubica como un vicio externo al acto, toda vez que es alrededor del sujeto activo que expidió la decisión el eje sobre el que gravita el debate jurídico en orden a determinar si es éste al que el ordenamiento le ha reconocido la aptitud para actuar como legítimo portador de la voluntad estatal, concretamente como autoridad normativa, y le
faculta para dictar actos de naturaleza administrativa creadores de situaciones jurídicas particulares y concretas o de carácter general, en tanto manifestación de poder reglamentario”. Consejo de Estado. Sección Tercera, Sentencia del 19 de septiembre de 2016, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa Exp. 2013-0009100 (47693).Radicado: 05001 23 33 000 2022 00607 00
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