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TA ANT - 05001 23 33 000 2022 00609 00-(27-07-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 23 33 000 2022 00609 00-(27-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

APROBACIÓN DE LOS ACUERDOS MUNICIPALES - todo proyecto de Acuerdo en su proceso de formación, de manera necesaria, debe contar con dos (2) debates surtidos en el interior de la respectiva corporación edilicia, los cuales obligatoriamente deben practicarse en días distintos / DEBATES DE APROBACIÓN DE LOS ACUERDOS MUNICIPALES - el primer debate se surte ante la Comisión, y el segundo en la Plenaria, haciéndose necesario que se supere un condicionamiento de carácter temporal entre ambos, esto es, que una vez se encuentre aprobado el proyecto de acuerdo en la respectiva comisión, solo podrán ser sometidos al conocimiento de la plenaria tres (3) días después / ETAPA DE PUBLICACIÓN DE LOS ACUERDOS MUNICIPALES - requisito indispensable para la ejecutoriedad de los mismos.

FUENTE FORMAL: Artículo 209 de la Constitución Política, Ley 136 de 1994, Ley 1551 de 2012, Decreto Ley 1333 de 1986.

NOTA DE RELATORÍA: En lo que respecta a las etapas de sanción y publicación previstas en la Ley para efectos de validez del acuerdo municipal, en el expediente se observó a folios 16 y 17 el certificado de publicación del acuerdo en una emisora radical del Municipio de Guatapé el día 13 de abril del 2022, y la constancia de sanción por parte del alcalde municipal el día 18 de abril de 2022, lo que indudablemente implica una irregularidad en la formación y expedición del acto administrativo estudiado dado que no sólo se

efectuó la publicación antes de la sanción de este como expresión de la voluntad de la autoridad administrativa prevista por el legislador y conforme al artículo 116 del Decreto Ley 1333 de 1986, sino que el Acuerdo No. 02 de 2022 fue remitido al alcalde municipal vencido el término de los cinco (5) días que dispone el artículo 76 de la Ley 136 de 1994. En efecto se observó que, el Concejo Municipal de Guatapé – Antioquia, en el trámite de aprobación del Acuerdo Municipal 02 del 12 de abril de 2022 incurrió en defectos insalvables, esto es que, entre el primer debate, ante la Comisión, y el segundo debate, en Plenaria, no se hubiera garantizado el término de los tres (3) días de que trata el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, y tanto la sanción como la publicación del acto administrativo se efectuaron de manera irregular y contrario a las disposiciones legales; por lo tanto, la Sala consideró viable declarar su invalidez.MEDIO DE CONTROL REVISIÓN DE ACUERDOS

DEMANDANTE DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

DEMANDADO ACUERDO 02 de 2022 CONCEJO MUNICIPAL DE GUATAPÉ- ANT.

RADICADO 05001 23 33 000 2022 00609 00

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).

Sentencia Nº 160 Medio de control Revisión de Acuerdos Demandante Departamento de Antioquia Demandado Validez del Acuerdo 02 del 12 de abril de 2022 del Concejo Municipal de Guatapé- Ant. Radicado 05001 23 33 000 2022 00609 00 Decisión Declara invalidez del Acuerdo Asuntos Trámite de aprobación de proyectos de acuerdo. Conforme lo indica el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, deben surtirse dos (2) debates celebrados en distintos días. La consideración del proyecto por la plenaria, debe hacerse pasados tres (3) días de su aprobación en la respectiva comisión. Sanción y publicación acuerdo municipal. Instancia Única En ejercicio de la facultad conferida por el artículo 305, numeral 10° de la Constitución Política y en cumplimiento de lo previsto en el Decreto Ley 1333 de 1986 así como en el artículo 27 de la Ley 1080 de 2021, el Secretario General del Departamento de Antioquia, envió a este Tribunal Administrativo, el Acuerdo No. 02 del 12 de abril de 2022, expedido por el Concejo Municipal de Guatapé– Antioquia, “POR EL CUAL SE ADOPTA EL PLAN MUNICIPAL DE CULTURA GUATAPÉ: TERRITORIO CULTURAL, HUMANO, SOCIAL Y CREATIVO 2022-2031 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” , a fin de obtener un pronunciamiento acerca de su validez, todo ello con fundamento en los

siguientes: SUPUESTOS DE HECHO El Concejo Municipal de Guatapé– Antioquia, aprobó el Acuerdo No. 02 del 12 de abril de 2022, mediante el cual se adopta el Plan Municipal de Cultura del municipio. Que el Acuerdo fue aprobado en las sesiones extraordinarias del mes de abril de 2022, luego de ser convocadas por el alcalde municipal, habiendo sido discutido en primer debate el día 09 de abril de 2022 y en plenaria el 12 de abril de 2022, según constancia secretarial suscrita por el secretario del Concejo Municipal. Que el alcalde municipal sancionó el acuerdo el día 18 de abril de 2022 y fue publicado el día 13 de abril de 2022 según constancia suscrita por el alcalde.1

1 Cfr. Expediente Electrónico folio 17 archivo “01EscritoDemanda.pdf”MEDIO DE CONTROL REVISIÓN DE ACUERDOS

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3 El Acuerdo fue remitido para revisión, y recibido por el Departamento de Antioquia el 04 de mayo de 2022, con radicado R 2022010187049. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE INVALIDEZ Como fundamento de derecho, la secretaria general del Departamento de Antioquia, cita el artículo 121 de la Constitución Política de 1991; los artículos

23, 24, 73, 76 y 81 de la Ley 136 de 1994 y, el inciso primero del artículo 5° de la Ley 489 de 1998. Como concepto de invalidez, sostiene que, se presentó una irregularidad que afecta la validez del Acuerdo, relacionado con el trámite a éste impartido para su aprobación, dado que, según la constancia suscrita por el secretario del Concejo, los debates realizados para la aprobación del acuerdo, no cumplieron con las exigencias que establece la Ley 136 de 1994, artículo 73, de contar con un término de tres (3) días entre el primer y segundo debate. En tanto, si bien el primer debate se llevó a cabo el 09 de abril de 2022, el segundo no podía realizarse antes de que pasara integralmente los tres (3) días; por ello, al haberse realizado el 12 del mismo mes y año, se presenta la irregularidad que vicia el acto, por no haberse dejado correr integralmente el término que prescribe la ley entre el primer y segundo debate. Explica que el plazo establecido en la referida norma es de estricto cumplimiento y que es necesario que se cumpla de forma íntegra el término de tres días, en consideración a que el interés del legislador al plasmarlo era realzar el sentido de la oportunidad del debate, otorgando un lapso de reflexión y meditación que permitiera a los miembros de las comisiones y plenarias prepararse para el debate correspondiente al proyecto con el examen de distintas posibilidades y repercusiones que tendría el proyecto a discutir.

Afirma entonces que, la citación para el segundo debate no resultó válida, en cuanto fue realizada sin dejar pasar los tres (3) días íntegros de que trata la norma, y en los términos establecidos en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, por lo que se configuró un vicio en su formación. Advierte que la Ley 4° de 1913 establece en el artículo 59 que los plazos de días es el espacio de 24 horas y terminan a la media noche del último día del plazo, de igual manera, el artículo 60 determina que cuando se exige el transcurso de un espacio de tiempo este se cumple a la media noche del día en que termina el respectivo espacio de tiempo; así mismo, el Código General del Proceso en su artículo 118 establece que todo término comenzara a correr desde el día siguiente, situación que también prevé el artículo 61 del Código del Régimen Político y Municipal. En consideración a lo anterior, señala que en el acuerdo bajo revisión se observa que los términos comenzaron a correr el 10 de abril de 2022 día después del primer debate, término de tres (3) que finalizaba el día 12 deMEDIO DE CONTROL REVISIÓN DE ACUERDOS

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RADICADO 05001 23 33 000 2022 00609 00 4 abril de 2022 a las 12 de la noche, por lo que sólo el 13 de abril de año en curso se podía celebrar válidamente la plenaria para su aprobación.

El cumplimiento de los términos es una obligación en cabeza de los servidores públicos; la garantía del debido proceso implica el cumplimiento de éstos, es así como el derecho al debido proceso puede resultar vulnerado cuando los servidores públicos desconocen los plazos dentro de los cuales deben adelantarse determinados actos. Indica que, además de lo anterior, el acuerdo presenta inconsistencia en la publicación del acto administrativo, toda vez que de las constancias que se aportaron con el acto, tenemos que fue publicado el 13 de abril y sancionado el 18 de abril de 2022, lo que implica que se desconoce que el acto debe ser primero sancionado y después publicado. POSICIÓN DEL MUNICIPIO DE GUATAPÉ (ANTIOQUIA) El Municipio de Guatapé – Antioquia, no se pronunció en el curso del proceso. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 116 Judicial II delegado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante escrito radicado el día 31 de mayo de 2022, emitió concepto sobre el asunto, luego de efectuar algunas consideraciones normativas y jurisprudenciales al respecto, señala que el vicio relativo a la inobservancia del término previsto en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, entre el debate de la comisión y el surtido en plenaria de la Corporación edil, apareja la invalidez del acuerdo municipal que se tramite. Afirma que en el caso bajo estudio el Concejo Municipal de Guatapé (Ant) no cumplió con la exigencia consagrada en el referido artículo, por cuanto entre el debate surtido en comisión y el debate en plenaria, no

transcurrieron tres (3) días, plazo que resulta ser fundamental para la prevalencia y concreción del principio democrático; por lo tanto, señala que es necesario declarar la invalidez del Acuerdo N° 02 de 2022.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para conocer acerca de la validez de los Acuerdos de los Concejos Municipales que le remita el Gobernador Departamental, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad. Así mismo, el artículo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986, determina que, si el Gobernador encuentra que el Acuerdo es contrario a la Constitución, la Ley o la Ordenanza, lo remitirá al Tribunal Administrativo competente, para que decida sobre su validez.MEDIO DE CONTROL REVISIÓN DE ACUERDOS

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5 Así mismo, el artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 27 de la Ley 1080 de 2021, señala la competencia en única instancia de los Tribunales Administrativos para conocer de las observaciones que formule el gobernador del departamento acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales.

2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si el Concejo Municipal de Guatapé – Antioquia, en efecto incurrió en un defecto de forma en el trámite de aprobación del Acuerdo sometido a revisión, de una entidad tal que pueda invalidarlo.

3. Trámite para la aprobación de los Acuerdos Municipales De conformidad a los preceptos contenidos en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, para que un proyecto se convierta en Acuerdo, se requiere que su aprobación sea sometida a dos debates que deberán llevarse a cabo en días distintos, y en la forma en que a continuación se indica: “Artículo 73. Debates. Para que un proyecto sea acuerdo, debe aprobarse en dos debates, celebrados en distintos días. El proyecto será presentado en la secretaría del concejo, la cual lo repartirá a la comisión correspondiente donde se surtirá el primer debate. La presidencia del concejo designará un ponente para primero y segundo debate. El segundo debate le corresponderá a la sesión plenaria.

Los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación tres días después de su aprobación en la comisión respectiva. El proyecto de acuerdo que hubiere sido negado en primer debate podrá ser nuevamente considerado por el concejo a solicitud de su autor, de cualquier otro concejal, del gobierno municipal o del vocero de los proponentes en el caso de la iniciativa popular. Será archivado el proyecto que no recibiere aprobación y el aprobado en segundo debate lo remitirá la mesa directiva al alcalde para su sanción.” (Resaltos de la Sala).

Se desprende de lo anterior que, todo proyecto de Acuerdo en su proceso de formación, de manera necesaria, debe contar con dos (2) debates surtidos en el interior de la respectiva corporación edilicia, los cuales obligatoriamente deben practicarse en días distintos. Así mismo, se tiene que la norma arriba transcrita, prescribe que el primer debate se surte ante la Comisión, y el segundo en la Plenaria, haciéndose necesario que se supere un condicionamiento de carácter temporal entre ambos, esto es, que una vez se encuentre aprobado el proyecto de acuerdo en la respectiva comisión, solo podrán ser sometidos al conocimiento de la plenaria tres (3) días después. Respecto de la importancia de estos debates, la Corte Constitucional, en la sentencia C-168 de 2012, precisó que las normas por medio de las cuales se regula el trámite de adopción de las leyes, permiten suponer que los respectivos proyectos deban ser estudiados y debatidos con la especialidad yMEDIO DE CONTROL REVISIÓN DE ACUERDOS

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RADICADO 05001 23 33 000 2022 00609 00 6 la puntualidad que éstos ameritan, pues, la finalidad del legislador es garantizar que en dicho trámite se acredite la realización de los principios sustantivos, y por ende, el Máximo Tribunal Constitucional, en la decisión anteriormente mencionada, expresó: “(…) Tal como se puso de presente en la Sentencia C-473 de 2004, la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado la importancia del debate parlamentario en la realización del principio democrático y la significación que, en ese

anteriormente mencionada, expresó: “(…) Tal como se puso de presente en la Sentencia C-473 de 2004, la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado la importancia del debate parlamentario en la realización del principio democrático y la significación que, en ese contexto, tienen las distintas normas constitucionales y legales que regulan el proceso de formación de las leyes. Sobre ese particular, en la Sentencia C-760 de 2001, la Corte expresó que las normas que, tanto en la Constitución como en la Ley Orgánica del Reglamento del Congreso, regulan el trámite de la adopción de la ley, están dirigidas a permitir un proceso en el cual puedan intervenir las diferentes corrientes del pensamiento que encuentran su espacio en las corporaciones que ostentan la representación popular y en el cual la opción regulativa finalmente adoptada sea fruto de una ponderada reflexión. Prosiguió la Corte advirtiendo que, en tal virtud, “(…) se han previsto cuatro debates, dos a nivel de las comisiones del Congreso, y dos a nivel de la plenaria de cada Cámara (Art. 157, CP), lo cual permite, de un lado, que las propuestas sean estudiadas y debatidas con la especialidad y puntualidad que ello amerita, y de otro, que todo el universo de las opiniones representadas en el Congreso, tenga la oportunidad real de incidir en la adopción final de ley. También por esto, la posibilidad de introducir modificaciones a los proyectos que vienen de etapas anteriores del trámite, reconocida por el segundo inciso del artículo 160 de la Constitución, es propia de los regímenes que conceden amplia importancia a la efectividad del principio democrático.” La Constitución, en sus artículos 145, 146, 157 y 160, señala los elementos fundamentales que deben reunir los debates. Se regula allí, en primer lugar, el

principio democrático.” La Constitución, en sus artículos 145, 146, 157 y 160, señala los elementos fundamentales que deben reunir los debates. Se regula allí, en primer lugar, el número mínimo de congresistas que deben estar presentes para iniciar la deliberación de cualquier asunto, así como para adoptar decisiones (Artículo 145, CP); en segundo lugar, la mayoría necesaria para adoptar decisiones en la respectiva corporación, salvo que la Constitución exija una mayoría especial (Artículo 146, CP); en tercer lugar, el carácter imperativo de los debates en las comisiones y en las plenarias, sin los cuales ningún proyecto puede llegar a ser ley (Artículo 157, CP);en cuarto lugar, la necesaria publicidad de lo que va a ser sometido a debate como presupuesto mínimo para garantizar la participación efectiva de los congresistas (Artículo 157, CP); en quinto lugar, el período mínimo que debe mediar entre debates como garantía de que la decisión del Congreso sobre el proyecto de ley es producto de una reflexión ponderada (Artículo 160, CP) y, en sexto lugar, la votación de lo discutido como finalización del debate (Artículo 157, CP). (…) Todas esa reglas constitucionales y legales se orientan a asegurar que pueda cumplirse el debate en debida forma y atienden a la realización de unos principios sustantivos, entre los cuales cabe destacar la garantía para la formación y expresión de la voluntad legislativa de manera libre e ilustrada; el respeto, tanto de la regla mayoritaria, como de los derechos de las minorías; la suficiencia de las oportunidades deliberativas; la publicidad de los

asuntos debatidos, no solo como presupuesto para el debate entre los congresistas, sino como derecho de la ciudadanía general, o el respeto de la función representativa y deliberativa que cumplen los congresistas…”2 (Resaltos de la Sala). Si bien el aparte jurisprudencial transcrito hace referencia al trámite para la provisión de leyes, esta Sala de Decisión estima que los principios sustantivos ahí señalados se aplican para el trámite de formación de la normatividad territorial, máxime, cuando el legislador a través de la Ley 136 de 1994,

2 Corte Constitucional. Sentencia C-168 del 07 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO

MENDOZA MARTELO.MEDIO DE CONTROL REVISIÓN DE ACUERDOS

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RADICADO 05001 23 33 000 2022 00609 00 7 expresamente dispuso la forma como debían surtirse las actuaciones tendientes a la creación de los acuerdos municipales. Frente al asunto que nos ocupa el Concejo de Estado Sección Primera tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia del 24 de enero de 2013 con ponencia del consejero Dr. Guillermo Vargas Ayala, al señalar: “Finalmente, considera la Sala equivocada la contabilización del término de tres (3) días que aparece en el memorial contentivo del recurso de apelación, pues si la

ponencia al proyecto de acuerdo se radicó el día 23 de Noviembre de 2009 y el primer debate tuvo lugar el día 26 de noviembre, ha de concluirse que al aprobarse en segundo debate el día 29 de noviembre, ese primer debate se surtió antes del vencimiento de los tres (3) días a que aluden los artículos 73 de la Ley 136 de 1994 y 92 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Hato Corozal, y no después de que dicho término hubiese transcurrido como en tales preceptos se dispone. Al respecto es preciso recordar lo que se establece en el artículo 61 de la Ley 4ª de 1913: “Artículo 61. Cuando se dice que una cosa debe observarse desde tal día, se entiende que ha de observarse desde el momento siguiente a la medianoche del día anterior; y cuando se dice que debe observarse hasta tal día, se entiende que ha de observarse hasta la medianoche de dicho día.” (…) En virtud de lo anterior, si la ponencia fue radicada el día jueves 26 de noviembre de 2009, los tres días deben empezar a contarse a partir de la media noche de ese día y hasta la media noche del día domingo 29 de noviembre. Dicho de otra manera, el primer debate ha debido efectuarse a partir del día lunes 30 de noviembre, pero como ello no ocurrió, concluye la Sala que en el trámite de expedición del Acuerdo PTA200-02-029 del 29 de noviembre de 2009, proferido por el Concejo Municipal Hato Corozal, el primer debate se surtió antes de finalizar el término de tres (3) días

mencionado en los artículos 73 de la Ley 136 de 1994 y 92 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Hato Corozal. (…)”3 De conformidad con lo anterior, es claro que la disposición inserta en el artículo 73 de la mentada ley, no comporta un capricho del legislador, sino que tiene una orientación puntual, que en todo caso tiende a respetar el proceso de formación de la voluntad política, y garantizar un procedimiento legítimo y democrático. Por su parte, tratándose de la sanción de los Acuerdos Municipales, la Ley 136 de 1994 en su artículo 76 dispone: “Aprobado en segundo debate un proyecto de acuerdo, pasará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al alcalde para su sanción.” Además, el Consejo de Estado ha indicado4 que ésta - la sanciónes requisito de validez del acto administrativo. Veamos: "El requisito de la sanción al que se encuentran sometidos ciertos actos. cómo los acuerdos municipales y las ordenanzas departamentales, constituye un presupuesto, de validez. Así, refiriéndose en particular a las ordenanzas de las asambleas

3 Radicado 85001-23-31-000-201000029-01. Posición reiterada en Sentencia del 14 de mayo de 2015 de la misma sección, con ponencia de la consejera Dra. María Claudia Rojas Lasso, Radicación número: 85001-23-31-000-2010-00075-01.

4 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDASUBSECCION A. consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO. Sentencia del siete (7) de diciembre de dos mil once (2011). Radicación número: 68001-23-15-000-200200630-01 (1571-08).MEDIO DE CONTROL REVISIÓN DE ACUERDOS

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RADICADO 05001 23 33 000 2022 00609 00 8 departamentales, pero bajo un presupuesto que resulta claramente aplicable al caso de los acuerdas de los concejos municipales, lo estableció esta Corporación: "La sanción es parte integrante de la Ordenanza, es un presupuesto para la validez del acto administrativo en cuyo proceso de formación concurren las voluntades de la corporación que la expide y del órgano que la sanciona, que comúnmente es el Gobernador del Departamento y excepcionalmente el presidente de la misma Asamblea, voluntades que se fusionan para producir un acto único. La Ordenanza es por eso un acto complejo, porque consta de una serie de actos que concurren a integrar la voluntad administrativa dirigida a un mismo fin. Así, pues, cuando, por ejemplo, se considera que está viciada de ilegalidad la sanción de una ordenanza, se debe demandar la ordenanza por la ilegalidad de su

sanción, pues esta es parte integrante de ese acto administrativo complejo. La ordenanza y su sanción forman un solo acto”5Negrillas intencionalesEn tanto, conforme el artículo 209 de la Constitución Política, la función administrativa está al servicio de los intereses generales y debe adelantarse con fundamento en el principio de publicidad. En desarrollo de lo anterior, la etapa de publicación dentro del proceso de expedición de los acuerdos municipales es un requisito indispensable para la ejecutoriedad de los mismos, en tanto así lo señala expresamente el artículo 81 de la Ley 136 de 1994. Señalando a su vez, el artículo 116 del Decreto Ley 1333 de 1986, que los acuerdos municipales producen la plenitud de sus efectos a partir de la fecha de su publicación: “Los acuerdos expedidos por los Concejos y sancionados por los alcaldes se presumen válidos y producen la plenitud de sus efectos a partir de la fecha de su publicación a menos que ellos mismos señalen fecha posterior para el efecto”. No obstante, para la interpretación de dichas normas, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 27 de la citada Ley 136 de 1994 -modificada por el artículo 17 de la Ley 1551 de 2012, respecto de los actos de los Concejos Municipales, tal norma dispone que dichas Corporaciones deben utilizar los medios que sean más eficaces para su difusión. Tratándose de la diferencia entre la “sanción” y la “publicación” de los Acuerdos Municipales, y las consecuencias de no efectuar tales actividades en

debida forma, precisó el Consejo de Estado en la providencia antes referida: "Ahora bien, la publicación es otra etapa en el proceso de expedición de los acuerdos municipales y es un requisito indispensable para la ejecutoriedad de los mismos (artículo 81 de la ley 136 de 1994). El artículo 116 del decreto 1333 de 25 de abril de 1986, señala que los acuerdos municipales producen la plenitud de sus efectos a partir de la fecha de su publicación: "Los acuerdos expedidos por los Concejos y sancionados por los alcaldes se presumen válidos y producen la plenitud de sus efectos a partir de la fecha de su publicación a menos que ellos mismos señalen fecha posterior para el efecto".

5 radicación 19641015. M.P. Dr. Alejandro Domínguez MolinaMEDIO DE CONTROL REVISIÓN DE ACUERDOS

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RADICADO 05001 23 33 000 2022 00609 00

9 El acuerdo 12 de 2001, por no haber cumplido con los presupuestos necesarios para su validez (sanción) y ejecutoriedad (publicación), es claro que no produce el efecto que perseguía (conceder facultades extraordinarias para reestructurar la administración municipal), lo que impone su inaplicación, como bien lo declaró el aquo".

4. Caso concreto Descendiendo al asunto sub judice, se tiene que de conformidad con la

certificación obrante a folio 15 del expediente, suscrita por el secretario del Concejo Municipal de Guatapé- Antioquia, se puede observar que el Acuerdo Municipal 02 de 2022 fue aprobado en dos debates diferentes, los cuales se surtieron en primer debate ante la comisión el día 09 de abril de 2022 y en segundo debate en plenaria el día 12 de abril de 2022, siendo sancionado el 18 de abril de 2022 luego de su publicación. Se concluye de lo anterior, por parte de esta Sala de Decisión que, entre los dos debates que fueron dados al Acuerdo 02 del 12 de abril de 2022, proferido por el Concejo Municipal de Guatapé – Antioquia, no mediaron en forma íntegra los tres (3) días de que trata la Ley 136 de 1994, pues a partir del día siguiente al 09 de abril de 2022 , momento en el que fue realizado el primer debate, debían contarse los tres días para que el proyecto fuera sometido a consideración de la Plenaria, los cuales estaban comprendidos por los días 10, 11 y 12 de abril de 2022; sin embargo, observa esta Corporación, que el debate ante la Plenaria se celebró el mismo 12 de abril de 2022, sin que transcurrieran los 3 días de forma íntegra. De acuerdo con la prueba documental adosada al expediente, la Sala no tiene ninguna duda acerca de la irregularidad sustancial en la que incurrió el Concejo del Municipio de Guatapé (Ant), al haber aprobado el día 12 de abril

de 2022 en segundo debate el proyecto del Acuerdo 02 de 2022, sin que hubieran transcurrido como mínimo los tres días a que hace alusión el inciso 3º del artículo 73 de la Ley 136 de 1994, luego de la discusión surtida al proyecto en la Comisión el día 09 de abril de 2022 . Por tanto, si el primer debate se llevó a cabo ese 09 de abril, el segundo debió haberse desarrollado a partir del día 13 de abril del mismo año, no antes. El vicio de forma del acto administrativo, esto es la expedición irregular, se presenta cuando la Administración no se ajusta a los procedimientos establecidos para manifestar su voluntad6. De igual forma, cuando la decisión de la administración viola las normas de orden adjetivo que establecen el procedimiento para su formación o la manera como éste debe presentarse7 . En tanto, es pertinente precisar que para la Corte Constitucional 8, el lapso entre uno y otro debate fortalece el principio democrático, en cuanto refuerza el pluralismo que debe presidir cada etapa del procedimiento legislativo, pues garantiza un tiempo para que cada uno los miembros de las plenarias y comisiones permanentes puedan revisar el contenido del proyecto de ley. En

6 Sentencia 14519 del 26 de septiembre de 2007. C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. 7 Sentencia 17834 del 25 de junio de 2012. C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 8 Sentencia C-141 de 2010 M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.MEDIO DE CONTROL REVISIÓN DE ACUERDOS

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DEMANDADO ACUERDO 02 de 2022 CONCEJO MUNICIPAL DE GUATAPÉ- ANT.

RADICADO 05001 23 33 000 2022 00609 00 10 ese sentido, la Sala precisa que los términos entre cada debate son términos mínimos no máximos, para que los concejales en este caso, puedan analizar y reflexionar sobre las propuestas que serán puestas a su consideración en la sesión subsiguiente.9 En ese sentido, el día que fue omitido para el estudio del proyecto de acuerdo significaba más tiempo para dedicar al análisis del proyecto de acuerdo, lapso necesario, pues los concejales debían examinar todos los aspectos de la autorización para modificar el presupuesto que estaban regulando. Así las cosas, nos encontramos ante una irregularidad que afecta la legalidad del acuerdo, como quiera que no se surtieron los debates en la forma prevista en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, incumpliendo entonces con el fin perseguido por las instituciones procesales que regulan ese procedimiento. En tanto, en lo que respecta a las etapas de sanción y publicación previstas en la Ley para efectos de validez del acuerdo municipal, en el expediente se observa a folios 16 y 17 el certificado de publicación del acuerdo en una emisora radical del Municipio de Guatapé el día 13 de abril del 2022, y la constancia de sanción

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