TA ANT - 05001 23 33 000 2022 00616 00-(18-07-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2022 00616 00-(18-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - facultad o interés que tiene toda persona de acudir a una autoridad judicial, para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos, por parte de autoridades o particulares que ejerzan funciones de esa índole / FACULTAD PARA INTERPONER ACCIONES DE CUMPLIMIENTO CONTRA LEYES O ACTOS ADMINISTRATIVOS GENERALES - cualquier persona podrá interponer la acción de cumplimiento para exigir a las autoridades o particulares en ejercicio de funciones públicas, el cumplimiento de mandatos incontrovertibles e incuestionables / FACULTAD PARA INTERPONER ACCIONES DE CUMPLIMIENTO CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS PARTICULARES - es necesario que el actor sea el titular del derecho y que no tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograrlo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente, que no pueda garantizarse mediante acción de tutela / PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – para la procedibilidad de la acción es obligatorio que se aporte con la demanda la prueba de haber requerido, previa y directamente, a la entidad demandada el cumplimiento del deber legal presuntamente desatendido por aquella, así como la prueba de que la autoridad requerida se hubiera ratificado en su incumplimiento o hubiera guardado silencio frente a la solicitud / INMINENTE PELIGRO DE SUFRIR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE – es posible prescindir de los requisitos de procedibilidad
en caso de que exista un inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para la persona que solicita la acción de cumplimiento / RENUENCIA DE LA AUTORIDAD EN LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – la renuencia de la autoridad se puede dar tanto expresa como tácitamente - para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante / REVOCATORIA DE MANDATO - derecho político, por medio del cual los ciudadanos, previo al cumplimiento de una serie de requisitos constitucionales y legales dan por terminado el mandato que le han conferido a un gobernador o a un alcalde cuando ha incumplido las obligaciones propias de su cargo / INSCRIPICIÓN DE LA REVOCATORIA DEL MANDATO – deben haber transcurrido no menos de doce 12 meses contados a partir de la posesión del alcalde o del gobernador y no debe faltar menos de un año para la culminación del respectivo período constitucional / REGISTRO DE LA REVOCATORIA DEL MANDATO - el registrador correspondiente verificará el cumplimiento de los requisitos legales y asignará un número consecutivo de identificación a la propuesta de origen popular sobre mecanismos de participación ciudadana /
POTESTAD DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL FRENTE A LA REVOCATORIA DEL
MANDATO - el legislador estatutario solo le otorgó al CNE la facultad de reglamentar el procedimiento para la verificación de apoyos ciudadanos (artículo 14 de la ley 1755 de 2015).
FUENTE FORMAL: Artículos 40, 87, 103 y 152 de la Constitución Política, Ley 134 de 1994, Ley 393 de 1997, artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1757 de 2015.
SÍNTESIS DEL CASO: El 4 de marzo de 2022, el accionante solicitó a las registradoras especiales de Medellín cumplir lo dispuesto en el artículo 43, de la ley 1757 de 2015 y desde la solicitud descrita en el numeral anterior, han trascurrido más de 10 días sin obtener respuesta alguna o el cumplimiento de lo solicitado, de modo que las accionadas se encuentran en renuencia. Por lo anterior, le correspondió a la Sala determinar si, conforme a lo expuesto en la demanda y en la contestación de la misma, el presente mecanismo judicial se torna procedente para solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil el cumplimiento del artículo 43 de la ley 1757 de 2015, el cual dispone que, surtido el trámite de verificación de apoyosAcción de cumplimiento 05001 23 33 000 2022 00616 00 2 ciudadanos a la propuesta de revocatoria de mandato, el registrador que corresponda remitirá al gobernador o al presidente de la República, según corresponda, la certificación de que trata el artículo 15 ibídem para que fijen la
fecha en la que se celebrará la votación correspondiente.
NOTA DE RELATORÍA: Para la sala, le asistía razón al demandante al afirmar que la ley 1757 de 2015 no le otorgó al Consejo Nacional Electoral la facultad de verificar, particularmente, los estados y libros contables de las campañas de revocatoria y dicha entidad no puede establecer un requisito adicional, que no ha previsto el legislador, para que el registrador emita la certificación de que trata el artículo 15 de la ley 1757 de 2015. De acuerdo con la Corporación, la Registraduría Nacional del Estado Civil no debe supeditar la actuación a lo que decida el Consejo Nacional Electoral al respecto, de manera que la Sala ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por conducto del correspondiente registrador especial de Medellín, que en el plazo máximo de ocho (8) días, que se contaban a partir de la ejecutoria de esta sentencia de cumplimiento al mandato contenido en el artículo 15 de ley 1757 de 2015 y, en caso de que constante que se cumplieron los requisitos señalados exclusivamente en dicha norma, para emitir la respectiva certificación, cumpla lo dispuesto en el artículo 43 de la citada ley 1757 de 2015 en el sentido de notificar al funcionario correspondiente para los fines que contempla la citada norma.Acción de cumplimiento 05001 23 33 000 2022 00616 00
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA - MIXTA
Magistrado Ponente: Daniel Montero Betancur Medellín, dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicado: 05001 23 33 000 2022 00616 00
Accionante: Nelson Hurtado Obando Accionado: Leticia Orrego Pérez y Darcy Natalia Villa (registradoras especiales de Medellín) Naturaleza: Acción de cumplimiento Instancia: Primera Asunto: Incumplimiento artículo 15 de la ley 1757 de 2015
Providencia: Sentencia 116 de 2022
Decisión: Concede pretensiones Acta de Sala: 57 de 2022
Procede la Sala a resolver la acción de cumplimiento formulada por Nelson Hurtado Obando en contra de Leticia Orrego Pérez y Darcy Natalia Villa (registradoras especiales de Medellín).
ANTECEDENTES.
1. La demanda. - Mediante escrito radicado el 22 de marzo de 2022, Nelson Hurtado Obando, actuando en nombre propio, formuló acción de cumplimiento contra de Leticia Orrego Pérez y Darcy Natalia Villa (registradoras especiales de Medellín) , con el fin de obtener pronunciamiento respecto de lo siguiente (se transcribe textual, como aparece a folio 11 del archivo denominado “01Demanda”): “1. Se garantice la efectividad del preámbulo y de los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 87 de la Constitución Política, ordenando a la Registraduría Delegada del Estado Civil de Medellín, a sus registradoras delegadas Dras. LETICIA ORREGO PÉREZ y DARCY NATALIA
VILLA B y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la ley 1757 y la Sentencia SU-077 de 2018, el cumplimiento del deber omitido de comunicar y/o notificar al señor presidente de la República, DR. Iván Duque Márquez y con prescindencia de que se hayan excedido los topes de financiación y no se haya certificado o se haya certificado negativamente el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, que se ha agotado el procedimiento previsto para la revocatoria del mandato del alcalde de Medellín previsto en los artículos 5° a 15 de la ley 1757, para que enAcción de cumplimiento 05001 23 33 000 2022 00616 00 4 consecuencia se digne a fijar conforme lo ordena el artículo 43 de la ley 1757, la fecha en la que se realizará o celebrará la votación de la revocatoria del mandato del alcalde de Medellín, señor Daniel Quintero Calle.
2. Hechos.- Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 2.1. El 4 de marzo de 2022, el accionante solicitó a las registradoras especiales de Medellín cumplir lo dispuesto en el artículo 43, de la ley 1757 de 2015, así (se transcribe textualmente, como aparece a folio 4 de la demanda): “1. Dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 43 de la ley estatutaria 1757 , en concordancia con la sentencia SU-077 de 2018, dirigiendo al señor presidente de la República Dr. Iván Duque Márquez la comunicación y/o notificación por medio de la cual se le entere que se ha expedido la CERTIFICACIÓN definitiva de que trata el artículo 15 de la misma ley 1757, respecto de la existencia verificada
de la República Dr. Iván Duque Márquez la comunicación y/o notificación por medio de la cual se le entere que se ha expedido la CERTIFICACIÓN definitiva de que trata el artículo 15 de la misma ley 1757, respecto de la existencia verificada del cumplimiento del requisito sustancial objetivo del número de apoyos válidos para la procedencia legal de revocatoria del mandato del alcalde de Medellín señor Daniel Quintero Calle y para que dentro de su competencia señale o fije la fecha en las que se realizará la votación de revocatoria en la ciudad de Medellín>>. “<<1.1 Y del mismo modo dar cumplimiento a la norma en cuanto ordena expedir el certificado de: “a)- Cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales por: 1. Presentar los estados contables dentro de los términos legales y 1.1. Porque dichos estados contables no “reflejen”, excesos en los topes fijados por el Consejo Nacional Electoral como gastos de la campaña de revocatoria. “b)-No cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales por: 1. No presentar los estados contables dentro de los términos legales y/o 1.1. Porque dichos estados contables “reflejen”, excesos en los topes fijados por el Consejo Nacional Electoral como gastos de la campaña de revocatoria>>”. 2.2. Desde la solicitud descrita en el numeral anterior, han trascurrido más de 10 días sin obtener respuesta alguna o el cumplimiento de lo solicitado, de modo que las accionadas se encuentran en renuencia.
2.3. Señaló que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 40 (numeral 4) y 103 de la Constitución, la revocatoria del mandato es un derecho fundamental de los ciudadanos, pero que el proceso de revocatoria está suspendido sin justificación alguna, pese a que se adelantó, parcialmente, el trámite correspondiente; incluso, la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió el certificado de “APOYOS VÁLIDOS”. 2.4. Indicó que el artículo 43 de la ley 1757 de 2015 es una norma de carácter especial que consagra el trámite de la revocatoria y dispone que, surtido el trámite deAcción de cumplimiento 05001 23 33 000 2022 00616 00 5 verificación de apoyo ciudadano a la propuesta, el registrador deberá remitir al gobernador o al presidente, según corresponda, la certificación de que trata el artículo 15 ibídem. 2.5. Adujo que el Consejo Nacional Electoral “inicia una investigación ex post elección que puede concluir con el ejercicio de la acción de pérdida de investidura a través de sentencia, lo que es absolutamente inaplicable a los mecanismos de participación democrática, específicamente al de revocatoria del mandato, por ausencia del procedimiento legal y/o reglamentario y por la inexistencia de sanción prevista por el constituyente o el legislador-sic”.
3. Las normas cuyo cumplimiento se reclama.- El accionante adujo que las registradoras especiales de Medellín, Leticia Orrego Pérez
y Darcy Natalia Villa B transgredieron lo dispuesto en el artículo 43 de la ley 1757 de 2015 y la sentencia SU-077 de 2018, al no haber notificado al presidente de Colombia de la certificación de que trata el artículo 15 de la ley 1757 de 2015, prescindiendo de la expedición de los topes de financiación, pues, en su criterio, se agotó el trámite dispuesto en los artículos 5 a 15 de dicha ley, relativo a la revocatoria del mandato, de modo que las accionadas debían, además de lo anterior, fijar la fecha para la votación de la revocatoria del alcalde de Medellín. Asimismo, citó el contenido de las siguientes disposiciones: i) El artículo 14 de la ley 1757 de 2015, el cual consagra que el Consejo Nacional Electoral debe expedir el acto administrativo que determine el procedimiento para la verificación de autenticidad de los apoyos. ii) La sentencia C-150 de 2015, en la cual la H. Corte Constitucional indicó, entre otros aspectos, que la ley 1757 de 2015 asignó la competencia al Consejo Nacional Electoral para fijar el procedimiento de la verificación de autenticidad de los apoyos. iii) La sentencia SU-077 de 2018, en la que la H. Corte Constitucional hace referencia a que la regulación de los mecanismos de participación ciudadana y a las etapas para la revocatoria directa de un mandato, esto es: la inscripción y registro ante la
Registraduría Nacional del Servicio Civil (etapa 1), las gestiones para el apoyo de la ciudadanía (etapa 2), la verificación de la Registraduría y la planificación de losAcción de cumplimiento 05001 23 33 000 2022 00616 00 6 comisión (etapa 3), la consulta popular (etapa 4) y la elección de un reemplazo si la ciudadanía vota por la revocatoria del mandato (etapa 5). iv) El Consejo Nacional Electoral, mediante la resolución 6245, de 22 de diciembre de 2012, reglamentó el procedimiento que debe adelantar la Registraduría Nacional del Estado Civil para la verificación de los apoyos ciudadanos respecto a los mecanismos de participación; no obstante, expresó que, a través de la resolución 159, de 20 de enero de 2021, se pretendió reglamentar el procedimiento para la presentación de los estados contables de campaña, para la recolección de apoyos de cualquier propuesta sobre los mecanismos de participación ciudadana, desconociendo que, según la sentencia SU-077 de 2018 de la Corte Constitucional, el Consejo Nacional Electoral no tiene la competencia para regular el procedimiento de verificación de los topes de financiación. v) Precisó que la ley 1757 de 2015 contempla que el trámite de la revocatoria está condicionado a que la Registraduría Nacional del Estado Civil expida las certificaciones sobre el número de apoyos válidos y el cumplimiento de los estados contables.
4. El trámite de la solicitud.
La demanda fue radicada el 22 de marzo de 2022 y le correspondió, por reparto, al
Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, cuyo titular la admitió por medio de auto de 1 de abril de 2022, ordenó la vinculación de Leticia Orrego Pérez y Natalia Villa B, registradoras especiales de Medellín, y les confirió el término de 3 días para hacerse parte del proceso, contestar la demanda, aportar pruebas y realizar las demás actuaciones que estimaran pertinentes, según lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 393 de 1997 (archivo denominado “03AutoAdmiteAcción”). La citada providencia se notificó por anotación en estados y mediante notificación personal a los buzones electrónicos de las demandadas y del representante del Ministerio Público (archivos denominados “04NotificacionPersonalAutoAdmisorio” y “05NotificaNuevamenteAutoAdmisorioCompleta”). El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín tramitó la acción hasta dictar sentencia, la cual fue impugnada por el accionante y, posteriormente, remitida a esta corporación para resolverla.Acción de cumplimiento 05001 23 33 000 2022 00616 00 7 No obstante, en auto de 17 de mayo de 2022, el magistrado ponente advirtió que el juzgado del cual provino el asunto carecía de competencia funcional para conocer del proceso, en primera instancia, porque la acción está dirigida contra autoridades del orden nacional y las funcionarias que fueron vinculadas al trámite cu mplen funciones del mismo nivel. En ese sentido, declaró la nulidad de la sentencia proferida
por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, conservando la validez de lo actuado con anterioridad (archivo denominado “ 16. AutoDeclaraNulidad17052022”).
5. La oposición a la acción de cumplimiento.
Dentro de la oportunidad concedida, la Registraduría Nacional del Estado Civil, en representación de Leticia Orrego Pérez y Darcy Natalia Villa (registradoras especiales de Medellín), contestó la demanda, para lo cual señaló que existen otros mecanismos judiciales para solicitar lo pretendido; tanto así que el Tribunal Superior de MedellínSala Segunda de Decisión Civil, mediante sentencia de 18 de abril de 2022, proferida dentro del proceso con radicado 05001 22 03 000 2022 00112 00, resolvió un asunto similar. Indicó que las normas cuyo cumplimiento se pretende establecen que la certificación solicitada por el accionante debe ser expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, pero su expedición está condicionada al cumplimiento de los requisitos dispuestos en los artículos 11, 12, 13, 14 y 15 de la ley 1757 de 2015 y en las resoluciones 6245 de 2015 y 4745 de 2016 proferidas por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, respectivamente, los cuales son: i) El informe técnico definitivo de verificación de firmas o apoyos, el cual debe certificar el número de respaldos consignados (apoyos válidos y nulos). ii) La certificación que acredite que la campaña no excedió los topes individuales
y generales de financiamiento permitido, la cual debe ser expedida por el Fondo de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral. Adujo que el primer requisito ya se cumplió, pues la Dirección de Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil certificó que el comité promotor de la iniciativa cumplió con el mínimo de apoyos requeridos.Acción de cumplimiento 05001 23 33 000 2022 00616 00 8 Respecto al segundo requisito, indicó que el Consejo Nacional Electoral no ha remitido la certificación; por ende, la Registraduría Nacional del Estado Civil no puede certificar si se cumplen, o no, los requisitos, pues no obra en la actuación administrativa la certificación de que trata los artículos 11 (inciso 2)1 y 15 (parágrafo)2 de la ley 1757 de 2015. Precisó que, si bien el accionante cuestionó la competencia del Consejo Nacional Electoral para regular el procedimiento para la verificación de los topes de financiación, lo cierto es que el artículo 15 de la ley 1757 de 2015 dispone que “…El Registrador del Estado Civil correspondiente no podrá certificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales cuando el promotor no haya entregado los estados contables dentro del plazo contemplado en esta ley o cuando los estados contables reflejen que la campaña excedió los topes individuales y generales de financiamiento permitidos por el Consejo Nacional Electoral”. Enseguida, indicó que la obligación de presentar los estados contables no es un asunto de poca importancia. De hecho, la Corte Constitucional en la sentencia C-150 de 2015
se refirió a su imprescindibilidad y, además, se pronunció sobre la exequibilidad de los artículos 11 y 15 de la ley 1757 de 2015; por ende, es evidente que la verificación de los topes de financiación es un requisito que permite garantizar la transparencia del mecanismo de participación ciudadana. Resaltó que el accionante, en principio, aceptó que se agotó parcialmente el procedimiento establecido en la ley 1757 de 2015; sin embargo, posteriormente, afirmó que la Registraduría Nacional del Estado Civil obstaculizó el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 43 de dicha ley, afirmación que es contraria a la realidad, pues la entidad ha actuado en el marco de sus funciones dentro de la respectiva actuación administrativa. Luego, se refirió a las actuaciones que se han surtido dentro del proceso administrativo, así:
1 “…Quince días después de la entrega de los formularios de los que trata este Artículo, o del vencimiento del plazo para la recolección de firmas, o su prórroga si la hubiere, el promotor o comité promotor deberá entregar los estados contables de la campaña de recolección de apoyos de cualquier propuesta sobre mecanismo de participación ciudadana. En los estados contables figurarán los aportes, en dinero o en especie, que cada persona natural o jurídica realice durante la campaña respectiva”. 2 “… El Registrador del Estado Civil correspondiente no podrá certificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales cuando el promotor no haya entregado los estados contables dentro del plazo
contemplado en esta ley o cuando los estados contables reflejen que la campaña excedió los topes individuales y generales de financiamiento permitidos por el Consejo Nacional Electoral…”.Acción de cumplimiento 05001 23 33 000 2022 00616 00 9 i) El 4 de enero de 2021, Andrés Felipe Rodríguez Puerta radicó ante la Registraduría Especial de Medellín la solicitud de inscripción del comité de revocatoria del mandato del alcalde de ese municipio. ii) Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de la solicitud de revocatoria del mandato, la Registraduría Especial de Medellín profirió la resolución 1, de 13 de enero de 2021, “Por la cual se reconoce el promotorvocero de una iniciativa de revocatoria del mandato y se inscribe el comité promotor”. iii) El 25 de enero de 2021, se realizó la audiencia de revocatoria de mandato, la cual fue convocada por el Consejo Nacional Electoral; en esta, el alcalde de Medellín se pronunció respecto de los argumentos expuestos por el vocero del comité promotor. iv) Luego de emitido el concepto de medidas de bioseguridad, los registradores especiales de Medellín, a través de oficio de 14 de abril de 2021, solicitaron al alcalde informar si se encontraba incurso en alguna causal de impedimento para ejercer el control y vigilancia del cumplimiento de los protocolos de bioseguridad; no obstante, el alcalde remitió la solicitud a la secretaría de salud del municipio, por considerar que era la dependencia competente.
- Los miembros del comité promotor, mediante escrito de 15 de abril de 2021, presentado ante la Procuraduría Regional de Antioquia y la Registraduría Especial de Medellín, manifestaron que el alcalde se encontraba incurso en una causal de recusación para ejercer la vigilancia del cumplimiento de los protocolos. vi) El alcalde de Medellín, mediante comunicación de 5 de mayo de 2021, informó a los registradores especiales de Medellín que la Secretaría de Salud del municipio se declaró impedida. vii) El procurador regional de Antioquia, mediante auto E-2021-208588 D-20211876165, aceptó el impedimento presentado por el alcalde de Medellín y, en consecuencia, dispuso separarlo del cargo para ejercer la vigilancia y control de las medidas de bioseguridad y ordenó la designación de un alcalde ad-hoc. viii) El Gobierno Nacional, mediante el decreto 651, de 16 de junio de 2021, designó como alcalde ad hoc a Juan Pablo Díaz Granados Pinedo.Acción de cumplimiento 05001 23 33 000 2022 00616 00 10 ix) Los registradores especiales de Medellín, mediante correo electrónico de 17 de junio de 2021, remitieron al vocero de la iniciativa el formulario de recolección de apoyos, los cuales fueron devueltos por este el 10 de noviembre de 2021. x) El 15 de noviembre de 2021, la Dirección de Censo Electoral recibió los formularios de recolección de apoyo y, una vez finalizado el proceso de grabación,
estudio grafológico y las auditorias, expidió el informe técnico de apoyo. Dicho informe fue notificado el 24 de diciembre de 2021 al comité promotor, al alcalde y a la registradora especial de Medellín y publicado en la página web de la Registraduría. xi) El 20 de enero de 2022, Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad profirió sentencia dentro de la acción tutela con radicado 11001 31 87 002 2021 00119 00, en la cual le ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, en el término de 48 horas, trasladara los siguientes documentos: el informe técnico de verificación de apoyo, el resumen de la revocatoria de mandato (rad. 2021-09-00101001) y sus anexos a la secretaría general de la dirección nacional del grupo significativo de ciudadanos denominado “movimientos independientes” y, además, le permitiera el acceso a la información contenida en la base de datos del archivo nacional de identificación, bajo el acompañamiento de un servidor de la entidad. La Dirección de Censo Electoral de la entidad, una vez dio cumplimiento a la orden descrita, emitió el resumen técnico definitivo de verificación de firmas, el cual fue notificado el 14 de febrero de 2022 al alcalde de Medellín y al vocero de la iniciativa. Adujo que la Registraduría Municipal de Medellín, mediante oficio DDA-REG-E-MED1010-27, de 29 de noviembre de 2021, remitió los documentos de los estados contables
al Fondo de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral. Finalmente, concluyó que la acción de cumplimiento es improcedente, en la medida en que, el Tribunal Superior de Medellín, mediante la sentencia descrita en párrafos anteriores, ordenó al Consejo Nacional Electoral aprobar, o no, los estados contables presentados por el comité promotor de la iniciativa, de modo que, hasta que no se cumpla con ello, la entidad no puede emitir la certificación solicitada por el accionante (archivo denominado “06ContestacionRegistraduria”).
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. La competencia.Acción de cumplimiento 05001 23 33 000 2022 00616 00
11 Este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 (numeral 16) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 3 de la ley 393 de 1997.
2. El problema jurídico.
Le corresponde a la Sala determinar si, conforme a lo expuesto en la demanda y en la contestación de la misma, el presente mecanismo judicial se torna procedente para solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil el cumplimiento del artículo 43 de la ley 1757 de 2015, el cual dispone que, surtido el trámite de verificación de apoyos ciudadanos a la propuesta de revocatoria de mandato, el registrador que corresponda remitirá al gobernador o al presidente de la República, según corresponda, la certificación de que trata el artículo 15 ibídem para que fijen la fecha en la que se
celebrará la votación correspondiente.
3. Marco normativo de la acción de cumplimiento.
La acción de cumplimiento está consagrada en el artículo 87 Superior como la facultad o interés que tiene toda persona de acudir a una autoridad judicial, para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos, por parte de autoridades o particulares que ejerzan funciones de esa índole. El legislador desarrolló esta acción constitucional con la expedición de la ley 393 de 1997, por medio de la cual se establecieron los requisitos mínimos para que prosperara, los cuales se resumen a continuación: Que el deber jurídico que se exige hacer cumplir esté consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1) 3, cuyo cumplimiento no establezca gastos4 (art. 9).
3 La jurisprudencia ha sido reiterativa al interpretar el artículo 1 de la ley 393 de 1997, en el sentido en que las obligaciones reclamadas deben ser incontrovertibles e incuestionables, de forma que no exista duda sobre su existencia, contenido y alcance. Queda así excluida como finalidad de esta acción la declaración de derechos en discusión, pues este medio de control es de naturaleza subsidiaria y, para tal efecto, existen las acciones contenciosas. 4 Esta exclusión fue establecida por el parágrafo del artículo 9 de la ley 393 de 1997 y, aunque no es propia del artículo 87 Superior, la Corte Constitucional en sentencia C-157 de 1998, la encontró ajustada a la Carta porque,
en su criterio, permitía garantizar el desarrollo del sistema presupuestal diseñado por el constituyente y el reparto de competencias que se había dispuesto dentro del mismo. El Consejo de Estado, desde la sentencia de Sala Plena del 25 de enero de 1999 (expediente ACU-552) hasta su jurisprudencia reciente (Sección Quinta, sentencia del 16 de agosto de 2018, radicado 08001-23-33-000-2018-00448-01) ha empleado el raciocinio de la Corte para efectuar una distinción entre la procedencia de la acción de cumplimiento para solicitar laAcción de cumplimiento 05001 23 33 000 2022 00616 00 12 Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de la autoridad –o particular en ejercicio de funciones públicasfrente a la cual se reclamó el cumplimiento (arts. 5 y 6). Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, sea por acción u omisión, o por la ejecución de actos o el acaecimiento de hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8). Que, “tratándose de actos administrativos de carácter particular”5, el afectado no tenga o haya tenido otro “instrumento judicial” para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico omitido, salvo el caso en que la acción se emplee como mecanismo para prevenir la configuración de un perjuicio grave e inminente para quien la ejerce (art. 9: principio de subsidiariedad). Cumplidos los anteriores requisitos, cualquier persona podrá interponer la acción de
cumplimiento para exigir a las autoridades o particulares en ejercicio de funciones públicas, el cumplimiento de mandatos incontrovertibles e incuestionables cuya competencia les ha sido atribuida mediante normas con fuerza material de ley o actos administrativos de carácter general6; en cambio, cuando lo que se pretenda hacer efectivo sea el cumplimiento del deber consignado en un acto administrativo de carácter particular, será necesario que el actor sea el titular del derecho y que no tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograrlo, “salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente” 7, que no pueda garantiz
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