🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05001 23 33 000 2022 00640 00-(15-06-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05001 23 33 000 2022 00640 00-(15-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD

Magistrado ponente: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ

Medellín, quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022)

Radicado: 05001 23 33 000 2022 00640 00

Accionante Juan David Gil Santa Entidad accionada Juzgado Civil del Circuito de Caldas, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia – Chocó y otros Instancia Primera Decisión Se tutela el d erecho constitucional al mínimo vital y a la seguridad social Sentencia de Tutela No. 48

Resuelve la Sala la tutela interpuesta por el accionante, en contra del Juzgado Civil del Circuito de Caldas, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia – Chocó y otros, por la violación a su derecho Constitucional al mínimo vital.

ANTECEDENTES.

I. Resumen de la demanda de tutela (fl 1 y ss):

Petición que se efectuó por parte del actor Solicita que se le proteja su mínimo vital y la seguridad social, y se ordene a las accionadas que resuelvan de forma inmediata su situac ión administrativa, ordenándose su inclusión en nómina, así como su afiliación a ARL y EPS, y a

y se ordene a las accionadas que resuelvan de forma inmediata su situac ión administrativa, ordenándose su inclusión en nómina, así como su afiliación a ARL y EPS, y a que le pague de forma inmediata, los 38 d ías de salarioRadicado: 05001 23 33 000 2022 00640 00

2 insoluto que se le adeuda desde el 23 de abril inclusive y hasta el 31 de mayo del corriente. Derechos que se consideran vulnerados

1. El derecho a la seguridad social, establecido en el artículo 48 de la Constitución Política.

2. Los derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, establecidos en los artículos 1º, 11 y 53 de la

Constitución Política.

II. Resumen de los hechos

  • El accionante trabaja actualmente de forma continua e ininterrumpida en el Juzgado Civil del Circuito de Caldas, desde el primero de marzo de 2022, y actualmente se encuentra en el cargo de escribiente.
  • Su nombramiento se hizo inicialmente en provisionalidad para cubrir una vacante por incapacidad. Misma que se prolongó hasta el día 22 de abril de

2022.

  • El actor fue nombrado nuevamente en provisionalidad como escribiente desde el 23 de abril de 2022 inclusive, para cubrir una licencia no remunerada por 3 meses.
  • A la fecha de interposición de la presente acción, no ha recibido el pago de su salario y prestaciones sociales desde el 23 de abril de 2022, que a la fecha suman 38 días no remunerados.
  • Pese a que a la oficina de asuntos laborales fue ron remitidos

su salario y prestaciones sociales desde el 23 de abril de 2022, que a la fecha suman 38 días no remunerados.

  • Pese a que a la oficina de asuntos laborales fue ron remitidos oportunamente todos los documentos relativos a su nombramiento, posesión y novedad de nómina, a la fecha se encuentra desvinculado de la Rama Judicial, pese a seguir prestando personalmente el servicio para el cual fue nombrado.
  • Los errores en las resoluciones de nombramiento o formatos de novedad de nómina, son responsabilidad de su nominador, quien es el encargadoRadicado: 05001 23 33 000 2022 00640 00

3 de emitir tales actos administrativos, y su pago no debería verse afectado por dicha circunstancia.

  • El salario que percibe como servidor público, es su única fuente de ingresos, y de su compañera permanente, quien es estudiante universitaria y no recibe ningún tipo de emolumento.
  • El requisito de inmediatez se encuentra claramente superado por la premura de los hechos, y el de subsidiariedad también se encuentra superado, en la medida que acudir a la vía contenciosa para el pago de su salario, resulta desproporcionado, teniendo en cuenta que es su única fuente de ingresos.
  • El accionante sigue trabajando en el juzgado, no obstante, la Oficina de Asuntos Laborales se niega a incluirlo en nómina.

III. Resumen de las contestaciones

Se propusieron las siguientes excepciones de mérito y razones de defensa:

Asuntos Laborales se niega a incluirlo en nómina.

III. Resumen de las contestaciones

Se propusieron las siguientes excepciones de mérito y razones de defensa:

La Nación Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín Antioquia.

  • La situación expuesta en la demanda no es endilgable a la Dirección Seccional de Administración Judicial, toda vez que esa Seccional no puede inmiscuirse en las situaciones administrativas que se lleven a cabo dentro de los despachos judiciales.
  • Al evidenciase una anomalía en el acto administrativo de nombrami ento del accionante, si es deber de la entidad en informarlo al nominador, lo cual se llevó a cabo mediante correo electrónico enviado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas -Antioquia el día 27 de mayo del año en curso, tal como se evidencia en imagen adjunta:Radicado: 05001 23 33 000 2022 00640 00

4

  • Se aclara que, si bien el accionante manifiesta haber tomado posesión el día 23 de abril de 2022, ese día corresponde a día sábado, el cual no hábil, situación que fue reportada al despacho nominador, con el fin de que fuera corregida, y a la f echa no se ha recibi do respuesta alguna por parte del juzgado nominador . Quedando imposibilitado el Grupo de asuntos

situación que fue reportada al despacho nominador, con el fin de que fuera corregida, y a la f echa no se ha recibi do respuesta alguna por parte del juzgado nominador . Quedando imposibilitado el Grupo de asuntos laborales a realizar la vinculación del empleado, hasta tanto no se emita el acto administrativo correspondiente a su n ombramiento, corrigiendo la situación antes descrita.

  • Se advierte que en este asunto no se presenta un perjuicio irremediable que torne impostergable el ejercicio de la acción de tutela, máxime cuando el actor no demuestra la materialización de alguna vulneración de sus derechos fundamentales
  • Solicita que se desvincule de la presente acción por falta de legitimación en la causa por activa.

Nación – Ministerio de Hacienda

  • El Ministerio de Hacienda y Crédito Público no puede pronunciarse respecto de la veracidad o no , de las condiciones de orden fáctico y situacionesRadicado: 05001 23 33 000 2022 00640 00

5 jurídicas expuestas por el accionante, pues no tiene ningún tipo de relación laboral, reglamentaria, convencional o contractual con el accionante.

  • La Sala Admini strativa del Consejo Superior de la Judica tura, o quien haga sus veces - Sección del presupuesto de la Rama Judicial, es la entidad competente para ejecutar sus recursos, según como maneje las novedades de nómina de sus funcionarios.

EL Juzgado Civil del Circuito de Caldas

  • Aclara el actual titular del despacho que no es el funcionario que emitió los

competente para ejecutar sus recursos, según como maneje las novedades de nómina de sus funcionarios.

EL Juzgado Civil del Circuito de Caldas

  • Aclara el actual titular del despacho que no es el funcionario que emitió los actos administrativos correspondientes al nombramiento y posesión del joven Juan David Gil Santa, ello, dado a que tomó posesión del cargo de Juez Civil del Circuito de Caldas-Antioquia el día dos (02) de mayo del corriente (2022).
  • Es verdad, que desde el día dos (02) de mayo del corriente (2022) que comenzó a ejercer como Juez Civil del C ircuito de Caldas, el accionante ha estado cumpliendo sus funciones en este Juzgado como escribiente, y su designación la hizo en provisionalidad, el anterior titular del despacho, el Dr. Diego Naranjo Usuga, desde el mes de abril, puesto que el otro tiempo que laboró fue por cuestión de reemplazo por incapacidad de quien ocupaba el cargo de escribiente.
  • Ante lo informado por el accionante, se tiene que no le han pagado nómina ahora en mayo, por lo que estuvo tratándose de establecer comunicación telefónica con el personal de administración judicial, quienes dijeron que, como la designación y la posesión del accionante se hizo en un día no hábil, no habían tomado tal novedad.
  • Se encuentra dispuesto a emitir el acto administrativo correspondiente, que

que, como la designación y la posesión del accionante se hizo en un día no hábil, no habían tomado tal novedad.

  • Se encuentra dispuesto a emitir el acto administrativo correspondiente, que le brinde claridad a la situación del actor. No obstante, deja claro que, tales actos administrativos se presumen legales mientras no sean demandadosRadicado: 05001 23 33 000 2022 00640 00

6 ante la jurisdicción competente y como tal , deben ser acatados y más en temas salariales.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer y proferir fallo en primera instancia acerca de la acción impetrada en el asunto de la referencia.

II. Hechos relevantes probados

  • Se aporta reporte de novedad a la Rama Judicial sobre el nombramiento del

accionante, así1:

1 Ver anexos de la tutelaRadicado: 05001 23 33 000 2022 00640 00

7

  • Se aporta la Resolución del 23 de abril de 2022, por medio de la cual se concede licencia no remunerada al señor Alejandro Ruiz Bohórquez, y también se nombra al señor Juan David Gil Santa, con C.C. 1.041.328.729, en el cargo de escribiente, en provisional idad, desde el 23 de abril de2022,

inclusive, así2:

también se nombra al señor Juan David Gil Santa, con C.C. 1.041.328.729, en el cargo de escribiente, en provisional idad, desde el 23 de abril de2022, inclusive, así2:

  • Obra también el acta de posesión del accionante del 23 de abril de 2022, así:

2 Ver anexos de la tutelaRadicado: 05001 23 33 000 2022 00640 00

8

III. Problema jurídico.

De acuerdo con el sustento fáctico, corresponde a la Sala determi nar si a la parte tutelante, se le vulnera ron sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social , por parte de su empleador, por no haberse ordenado su correspondiente inclusión en nómina de empleados y no efectuársele el pago de las acreencias laborales que le corresponden, desde que fue nombrado como escribiente en el juzgado accionado.

Normas constitucionales y convencionales de referencia

En los términos del artículo 86 de la Carta Política, el amparo constitucional es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso de los particulares, amenace tales intereses esenciales.

Sin embargo, este medio procesal es residual y subsidiario, por lo que en armonía con el Art. 6° del Decreto 2591 de 1991, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro instrumento judicial contemplado en el ordenamiento jurídico, caso en el cual, la tutela entra a salvaguardar de manera eficaz los derechos invocados

con el Art. 6° del Decreto 2591 de 1991, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro instrumento judicial contemplado en el ordenamiento jurídico, caso en el cual, la tutela entra a salvaguardar de manera eficaz los derechos invocados o aún, si éste existiere, no resulte idóneo para su protección.

Precedentes y subreglas jurisprudenciales y doctrinarias.

Procedencia de la acción de tutelaRadicado: 05001 23 33 000 2022 00640 00

9 En un caso similar al que hoy se estudia por parte de la Sala, la Corte Constitucional señaló lo siguiente en Sentencia T -649/2013.:

“2.1.4. Subsidiariedad: La Constitución Política en su artículo 86, instituyó la acción de tutela como un mecanismo judicial de aplicación urgente, de carácter subsidiario y excepcional, para reclamar la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por l a acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en determinadas circunstancias. Ésta procede en los casos en que el afectado carezca de otro medio de defensa judicial, o se utilice como mecanismo transitorio, tendiente a evitar un per juicio irremediable.

La Corte ha establecido que el juez constitucional tiene el deber de verificar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela teniendo en cuenta la situación fáctica que define el asunto sometido a su conocimiento y las particularidades de quien reclama el amparo constitucional.

Bajo este marco conceptual, el no pago del salario constituye el

en cuenta la situación fáctica que define el asunto sometido a su conocimiento y las particularidades de quien reclama el amparo constitucional.

Bajo este marco conceptual, el no pago del salario constituye el desconocimiento de un derecho de índole laboral, que debe reclamarse ante la justicia ordinaria; pero cuando ese ingreso es la única fuente de subsistencia para una persona, el incumplimiento prolongado o indefinido de las acreencias laborales –que generalmente ha sido el que excede dos me ses-3 se torna en una afectación a su derecho fundamental al mínimo vital. Allí, los mecanismos judiciales ordinarios resultan ineficaces para lograr la protección inmediata de los derechos del afectado, pudiéndose acudir a la tutela para el efecto.

Por lo anterior la Sala considera que se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela –prima facie-, el cual permite al juez constitucional entrar a analizar de fondo el caso con el fin de verificar si efectivamente existe o no una vulneración al derecho fundamental al mínimo vital del accionante.”

En la precitada jurisprudencia , también se trató lo correspondiente al derecho al pago oportuno del salario. En los siguientes términos:

“El derecho al pago oportuno del salario es, como lo ha afirmado la Corte, un derecho fundamental que, como tal, merece protección a través del mecanismo de la tutela. Al respecto en la Sentencia SU -995 de 1999 esta

Corporación sostuvo:

"De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber

Corporación sostuvo:

"De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental. La cumplida cancelación del salario está íntimamente ligada a la protección de valores y principios básicos del ordenamiento jurídico, que velan por la igualdad de los ciudadanos, el ideal de un orden justo, el

3 Ver, entre otras, la sentencia T-362 de 2004.Radicado: 05001 23 33 000 2022 00640 00

10 reconocimiento de la dignidad humana, el mínimo material sobre el cual puede concretarse el libre desarrollo de la personalidad, y se realiza el amparo de la familia como institución básica de la sociedad. […]

No puede olvidarse que la figura de la retrib ución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al traba jo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.). […]

Además, no puede perderse de vista que, como la mayoría de garantías laborales, el pago oportuno de los salarios es un derecho que no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera sub sistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individuales ya comentados, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende

en la satisfacción de las necesidades de mera sub sistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individuales ya comentados, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador. Alrededor del trabajo se desarrolla una compleja dinámica social que está ligada a la realización de proyectos de vida digna y desarrollo, tanto individuales como colectivos que, por estar garantizados por la Carta Política como fundamento del orden justo, deben ponderarse al momento de estudiar cada caso particular”.

La Corte ha determinado que la falta de pago puntual y completo del salario, imposibilitan al trabajador atender sus necesidades básicas de carácter personal y familiar lo que im plica la violación del mínimo vital, el cual se ha entendido como “los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto a factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano” 4. Tal vulneración al derecho al mínimo vital puede evitarse o subsanarse a través del amparo tutelar, por cuanto el desorden administrativo o los malos manejos presupuestarios que puedan conducir a una cesación de pagos no deben ser soportados por el trabajador o su familia5.

En relación con el incumplimiento en el pago de salarios y la consecuente vulneración del derecho fundamental al mínimo vital, esta Corporación ha señalado las siguientes hipótesis fácticas mínimas que se deben

soportados por el trabajador o su familia5.

En relación con el incumplimiento en el pago de salarios y la consecuente vulneración del derecho fundamental al mínimo vital, esta Corporación ha señalado las siguientes hipótesis fácticas mínimas que se deben cumplir para que proceda el reconocimiento y pago de los salarios por el juez de tutela:

“1) Que exista un incumplimiento en el pago del salario al trabajador que por su parte ha cumplido con sus obligaciones laborales;

  1. Que dicho incumplimiento comprometa el mínimo vital de la persona.

Esto se presume cuando:

a) el incumplimiento es prolongado o indefinido. La no satisfacción de este requisito lleva a que no se pueda presumir la afectación del mínimo vital, la cual deberá ser probada plenamente por el demandante para que proceda la acción de tutela.

4 Sentencia T-011 de 1998. 5 Sentencia T-816 de 2003.Radicado: 05001 23 33 000 2022 00640 00

11

b) el incumplimiento es superior a dos meses, salvo que la persona reciba como contraprestación a su trabajo un salario mínimo.

  1. La presunción de afectación del mínimo vital debe ser desvirtuada por el demandado o por el juez, mientras que al demandante le basta alegar y probar siquiera sumariamente que el incumplimiento salarial lo coloca en situación crítica, dada la carencia de otros ingresos o recursos diferentes al salario que le permitan asegurar su subsistencia.
  1. Argumentos económicos, presupuestales o financieros no son razones que justifiquen el incumplimiento en el pago de los salarios adeudados al

diferentes al salario que le permitan asegurar su subsistencia.

  1. Argumentos económicos, presupuestales o financieros no son razones que justifiquen el incumplimiento en el pago de los salarios adeudados al trabajador. Lo anterior no obsta para que dichos factores sean tenidos en cuenta al momento de impartir la orden por parte del juez de tutela tendiente a que se consigan los recursos necesarios para hacer efectivo el pago” 6.

En cuanto a esta última hipótesis, la Corte Constitucional también ha considerado que no existe una razón suficiente para dejar de pagar los salarios de los trabajadores, por cuanto éstos se ven afectados en su mínimo vital 7. Así que la carencia de recursos presupuestales, las dificultades financieras, la insolvencia económica del empleador o cualquier otra razón no justifica el no pago de salarios. Inclusive esta Corporación ha afirmado que tampoco el empleador se releva de esa responsabilidad cuando se encuentra en algún trámite concursal, concordato o acuerdo de recuperación de negocios o en concurso liquidatorio8.”

Solución al problema jurídico

De acuerdo con lo anterior, se tiene que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia Chocó, se haya vulnerando los derechos a la seguridad social y al mínimo vital del actor, por incumplir con el pago de los salarios que le corresponden al mismo, como retribución por los servicios que presta desde el mes de abril de 2022, en el Juzgado Civil del Circuito de Caldas, en calidad de escribiente en provisionalidad.

Caso concreto

En el presente caso, el señor Juan David Gil Santa pretende que se le ordene a las

presta desde el mes de abril de 2022, en el Juzgado Civil del Circuito de Caldas, en calidad de escribiente en provisionalidad.

Caso concreto

En el presente caso, el señor Juan David Gil Santa pretende que se le ordene a las accionadas que resuelvan de forma inmediata su situac ión administrativa, ordenando de manera inmediata su inclusión en nómina de empleados , y que

6 Sentencia T-148 de 2002. 7 Sentencias SU-995 de 1999, ya citada, y T-505 del 25 de 2004. 8 Sentencia T-660 de 2004.Radicado: 05001 23 33 000 2022 00640 00

12 además se le paguen los emolumentos y prestaciones sociales que se le adeudan, desde el 23 de abril del presente año, en virtud de la relación laboral que tiene con el Juzgado Civil del Circuito de Caldas.

Bajo ese escenario, la Sala procede a estudiar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Veamos:

  1. El tutelante se encue ntra legitimado para promover la presente acción , en tanto es el directamente afectado con el incumplimiento en el pago de los salarios que se le adeudan desde abril desde el presente año. Igualmente, no se encuentra discusión de la relación laboral entre las partes, dado que prima en este caso la realidad sobre las formas , ya que, si bien no se ha in corporado la novedad de su posesión en la oficina de nómina de la Rama Judicial, se aporta la resolución de nombramiento y el acta de posesión , que da n fe de que el escribien te ha sido

posesión en la oficina de nómina de la Rama Judicial, se aporta la resolución de nombramiento y el acta de posesión , que da n fe de que el escribien te ha sido nombrado en provisionalidad en el Juzgado Civil Promiscuo de Caldas, y que desde esa fecha viene ejerciendo el cargo de escribiente.

  1. La acción de tutela cumple con el principio de la inmediatez , por cuanto la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante se originó desde el 23 de abril del presente año, cuando el accionante fue nombrado como escribiente en el juzgado accionado, y la presente tutela se radicó el 1 de junio del mismo año.
  1. Frente al requisito de la subsidiariedad, habrá de decirse que se cumple, ya que el salario como tal, se constit uye en la única fuente de subsistencia para una persona, máxime que se trata de su incumplimiento prolongado o indefinido, que generalmente ha sido el que excede dos meses-9. Lo cual se torna en una afectación al derecho fundamental al mínimo vital del acc ionante, donde los mecanismos judiciales ordinarios resultan ineficaces para lograr la protección inmediata de los derechos del afectado, pudiéndose acudir a la tutela para el efecto.

De las pruebas aportadas al proceso se vislumbra , que se cumplen las siguientes hipótesis fácticas mínimas que ha señalado la Corte Constitucional en la Sentencia T -649/ 2013 para que proceda el reconocimiento y pago de los salarios por el juez de tutela, lo cual se pasa a explicar a continuación:

hipótesis fácticas mínimas que ha señalado la Corte Constitucional en la Sentencia T -649/ 2013 para que proceda el reconocimiento y pago de los salarios por el juez de tutela, lo cual se pasa a explicar a continuación:

9 Ver, entre otras, la Sentencia T-362 de 2004.Radicado: 05001 23 33 000 2022 00640 00

13 1) Que exista un incumplimiento en el pago del salario al trabajador que por su parte ha cumplido con sus obligaciones laborales;

Según la respuesta dada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Admin istración Judicial de Medellín, se observa que efectivamente el accionante no se encuentra incluido en nómina de la entidad, en razón a la situación administrativa que se presentó en el acto administrativo de nombramiento del accionante, por haberse nombrado en un día que no era hábil.

  1. Que dicho incumplimiento comprometa el mínimo vital de la persona.

En este punto no tiene discusión que el salario tiene una estrecha relación con la garantía del derecho al mínimo vital, a la salud y a la vida digna, dado que con el mismo se suplen los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia.

Aunado a lo anterior, se observa que incumplimiento del pago del salario para el accionante, se presenta hace casi dos meses, esto es desde la resolución de su nombramiento del actor el 23 de abril de 2022, lo cual hace más gravosa su situación y la de su familia para satisfacer sus necesidades básicas.

  1. La presunción de afectación del mínimo vital debe ser desvirtuada por el

nombramiento del actor el 23 de abril de 2022, lo cual hace más gravosa su situación y la de su familia para satisfacer sus necesidades básicas.

  1. La presunción de afectación del mínimo vital debe ser desvirtuada por el demandado o por el juez, mientras que al demandante le basta alegar y probar siquiera sumariamente que el incumplimiento salarial lo coloca e n situación crítica, dada la carencia de otros ingresos o recursos diferentes al salario que le permitan asegurar su subsistencia.

En este caso se tiene que las accionadas no desvirtuaron en ningún momento la afectación al mínimo vital del accionante, dado que no allegaron prueba que demuestre que tiene otros ingresos o recursos diferentes al salario.

  1. Argumentos económicos, presupuestales o financieros no son razones que justifiquen el incumpli miento en el pago de los salarios adeudados al trabajador.

Frente a este punto, se tiene que las dificultades de tipo administrativo que alega la accionada, no justifican el no pago de salarios que se le adeudan al accionante, talRadicado: 05001 23 33 000 2022 00640 00

14 como lo indica la Corte Constitucional en la Sentencia T -649/2013.

En ese orden de ideas, considera esta Sala que el incumplimiento en el pago de los salarios que se le adeudan al accionante hasta el momento de la presentación de la demanda, junto con la presunción de una afectación a su mínimo vital y al de su núcleo familiar, son prueba suficiente de que las accionadas se encuentran vulnerando su derecho al mínimo vital.

Conclusión

Por lo anterior, para la Sala , el incumplimiento en el pago de los sa larios del

núcleo familiar, son prueba suficiente de que las accionadas se encuentran vulnerando su derecho al mínimo vital.

Conclusión

Por lo anterior, para la Sala , el incumplimiento en el pago de los sa larios del accionante desde el 23 de abril de 2022, vulneran su derecho al mínimo vital , teniendo en cuenta que la suspensión de dicho pago se ha prolongado en el tiempo por casi dos meses, y que dicha situación se debe a controversias de tipo meramente administrativo dentro de la entidad. Lo cual no constituye, en términos de la Corte Constitucional, una razón suficiente para dejar de pagar los salarios de los trabajadores.

En esta medida, se tutelan los derechos fundamentales del accionante Juan David Gil Santa y se ordena a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia Chocó que incluya en nómina al accionante, para que le pague las acreencias de tipo laboral que le adeuda, como contraprestación al cargo que ocupa como escribiente en el Juzgado Civil del Circuito de Caldas; y así mismo se le efectúe el pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho, en la forma prevista por la ley, de forma oportuna y completa.

Para lo anterior, se le concede a la accionada, el termino de 48 horas, contadas desde la notificación de la presente decisión.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia,

FALLARadicado: 05001 23 33 000 2022 00640 00

15

Primero: Tutelar el derecho al mínimo vital y seguridad social del accionante Juan David Gil Santa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

FALLARadicado: 05001 23 33 000 2022 00640 00

15

Primero: Tutelar el derecho al mínimo vital y seguridad social del accionante Juan David Gil Santa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

Segundo: Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia Chocó que incluya en nómina al accionante, para que le pague las acreencias de tipo lab oral que le adeuda, como contraprestación del cargo que ocupa como escribiente en el Juzgado Civil del Circuito de Caldas; y así mismo se le efectúe el pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho, en la forma prevista por la ley, de forma oportuna y completa.

Para lo anterior, se le concede a la accionada, el termino de 48 horas, contadas desde la notificación de la presente decisión.

Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

Cuarto: Si no fuere impugnada esta decisión, se remitirá la presente actuación a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

Quinto: realizar las anotaciones pertinentes en el sistema SAMAI

. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala no presencial sucesiva. Acta N° 49

Los Magistrados,

ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ

02Radicado: 05001 23 33 000 2022 00640 00

16

MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA

02Radicado: 05001 23 33 000 2022 00640 00

16

MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA

JAIRO JIMÉNEZ AR

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...