TA ANT - 05001-23-33-000-2022-00654-00-(14-06-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-23-33-000-2022-00654-00-(14-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia
Sala Segunda de Oralidad
Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz
Medellín, catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA : ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE : DIANA MARCELA ARIAS BERNAL
ACCIONADO : DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL DE MEDELLÍN Y EL JUEZ COORDINADOR DEL
CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS
JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE MEDELLÍN Y ANTIOQUIA RADICADO : 05001-23-33-000-2022-00654-00
INSTANCIA : PRIMERA
PROVIDENCIA : Sentencia N° 105
DECISIÓN : Concede ASUNTO : Derecho al trabajo -régimen individualizado de vacaciones-Rama Judicial
La señora Diana Marcela Arias Bernal , en ejercicio de la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Consti tución Política, presentó acción de tutela contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN Y EL JUEZ COORDINADOR DEL CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN Y ANTIOQUIA, con el fin de que se le proteja los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo digno, descanso, salud, previsto en la Constitución Política.
ANTECEDENTES
Informa la señora Diana Marcela Arias Bernal , que se encuentra
que se le proteja los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo digno, descanso, salud, previsto en la Constitución Política.
ANTECEDENTES
Informa la señora Diana Marcela Arias Bernal , que se encuentra vinculada a la Rama Judicial, en el cargo de asistente grado 6 , en el Centro de Servicios Administrativos Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
Señala que debido a que cumplió con el término requerido , para obtener el derecho a las vacaciones , solicitó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial , la expedición del certificado de partida presupuestal requerido para el disfrute de las mismas, a partir del 31 de mayo de 2022 , hasta el 24 de junio de 2022, ambas fechas inclusive.Referencia: Acción de Tutela Radicado: 05001-23-33-000-2022-00654-00 Página 2 de 20
El 18 de abril de 2022 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín expidió el certificado CDP 024322, para cancelar sus vacaciones y primas de vacaciones , a partir de las fechas citadas como Asistente Administrativa , Grado 06, adscrito al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Antioquia.
Expresa que, respecto de la solicitud de disponibilidad presupuestal existente, no es posible expedir el respectivo certi ficado para autorizar el reemplazo de sus vacaciones.
Conforme a lo anterior, indica que solicitó el disfrute de sus vacaciones, a partir del 31 de mayo de 2022, hasta el 24 de junio
existente, no es posible expedir el respectivo certi ficado para autorizar el reemplazo de sus vacaciones.
Conforme a lo anterior, indica que solicitó el disfrute de sus vacaciones, a partir del 31 de mayo de 2022, hasta el 24 de junio de 2022, ambas fechas inclusive ante el Juez Coordinador del Centro de S ervicios Administrativos Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y, mediante Resolución N° 122 del 20 de abril de 202 2, proferida por la Juez Coordinadora , quien tiene la competencia para ello, resolvió negarle el disfrute de las vacaciones deprecadas , hasta tanto se cuente con el presupuesto para su remplazo , con fundamento en la necesidad del servicio.
PRETENSIONES
La señora Diana Marcela Arias Bernal solicita que se ampare los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo dign o, descanso y salud. E n consecuencia, se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín o al competente , que emita la partida presupuestal requerida para el remplazo de sus vacaciones, de manera que pueda disfrutarlas, desde el 31 de mayo de 2022, hasta el 24 de junio de 2022 ambas fechas inclusive.
Se ordene al Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Antioquia , que una vez se cuente con la parti da requerida para el remplazo de sus vacaciones, proceda a autorizar el disfrute de las mismas.
POSICIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA
La señora Mónica Patricia Londoño Yarza en calidad de Juez
requerida para el remplazo de sus vacaciones, proceda a autorizar el disfrute de las mismas.
POSICIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA
La señora Mónica Patricia Londoño Yarza en calidad de Juez Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Medellín -Antioquia afirmó q ue la accionante presentó solicitud por escrito para disfrutar de un periodo de vacaciones, a partir del día treinta y uno (31) de mayo y hasta el veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022), ambas fechas inclusive; para lo cual laReferencia: Acción de Tutela Radicado: 05001-23-33-000-2022-00654-00 Página 3 de 20
Coordinación del Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Admi nistración Judicial de Medellín expidió el certificado de disponibilidad presupuestal 024322 , a efectos de que le fueran canc elados los rubros correspondientes a vacaciones y primas de vacaciones, sin que se expidiera uno similar para el reemplazo de las mismas.
Advirtió además, que respecto del reemplazo de vacaciones , la Dirección Ejecutiva Seccional de administración Judicial, mediante oficio DESAJME022-1266, manifestó: “La adición presupuestal para este rubro se encuentra sujeta a lo dispuesto en la Circular PSAC1144 de noviembre 23 de 2011 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ”, la cual , como lo indicó la Circular DESAJME022 - 1225 expedida por esta Dirección, la apropiación presupuestal para este rubro “Servicios prestados por
del Consejo Superior de la Judicatura ”, la cual , como lo indicó la Circular DESAJME022 - 1225 expedida por esta Dirección, la apropiación presupuestal para este rubro “Servicios prestados por vacaciones del titular” se encuentra con restricciones presupuestales para el presente año, solo la Dirección Eje cutiva de Administración Judicial situará los recursos para los funcionarios (jueces) que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales, y excepcionalmente, cuando se trate de empleados del régimen de vacaciones individuales que laboren en despachos co n planta de personal de 3 o menos cargos.”
Por lo anterior, mediante resolución 122 del 20/04/2022 , por necesidad del servicio y hasta tanto se dispusiera del reemplazo para sus vacaciones, se negó lo solicitado por la señora Diana Marcela Arias Bernal, asistente administrativa adscrita a ese centro de servicios, por lo que las razones que motivaron la negativa quedaron consignadas en la citada resolución.
Explicó que otorgar periodos de vacaciones a los empleados del centro de servicios , sin contar con u na persona que asuma las obligaciones del saliente, desataría una carga laboral mucho más alta que la actual.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín-Antioquia expuso que esa Dirección en ningún momento interviene en las de cisiones tomadas por el titular de dicho despacho, para negar el disfrute de las vacaciones de la señora Diana Marcela Arias Bernal, pues estas decisiones las emiten los respectivos nominadores, en ejercicio de la función administrativa, sin que esta servi dora, según las competencias atribuidas en la ley
despacho, para negar el disfrute de las vacaciones de la señora Diana Marcela Arias Bernal, pues estas decisiones las emiten los respectivos nominadores, en ejercicio de la función administrativa, sin que esta servi dora, según las competencias atribuidas en la ley 270 de 1996, tenga injerencia alguna. Igualmente se reitera que la disponibilidad para el disfrute de vacaciones de la accionante se otorgó a través del certificado de disponibilidad presupuestal C.D.P. Nº 024322, según lo exige la ley.
Explicó que no obstante, la falta de disponibilidad para efectos de un reemplazo no constituye argumento válido para negar el disfrute, ni puede operar como patente de corso para trasladar la responsabilidad, frente a los de rechos de un servidor al ordenadorReferencia: Acción de Tutela Radicado: 05001-23-33-000-2022-00654-00 Página 4 de 20
del gasto, quien solo actúa como ejecutor de un presupuesto previamente establecido y apropiado para cada vigencia fiscal.
Finalmente, manifestó que esa Dirección de Administración Judicial de Medellín, por ser una enti dad que depende del presupuesto nacional, no cuenta con presupuesto propio y, en ese sentido, debe esperar y solicitar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central en Bogotá , las apropiaciones correspondientes para sus gastos; pues es allí donde se consolidan todas las necesidades a nivel nacional y, a su vez, solicita las apropiaciones al Ministerio de Hacienda, entidad encargada del manejo de la Hacienda Pública.
De otro lado, argumentó que la acción de tutela es improcedente,
todas las necesidades a nivel nacional y, a su vez, solicita las apropiaciones al Ministerio de Hacienda, entidad encargada del manejo de la Hacienda Pública.
De otro lado, argumentó que la acción de tutela es improcedente, por cuanto no se cumplen los parámetros establecidos para determinar la irremediabilidad de un perjuicio y como quiera que no se ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, dado que no es esa Dirección Secc ional la que tiene el derecho de satisfacer e l derecho rogado, esto es, autorizar el disfrute de sus vacaciones.
Acervo probatorio
Al proceso se aportó copia de los siguientes documentos:
1. Cédula de ciudadanía de la señora Diana Marcela Arias
Bernal.
2. Certificado DESAJMECER22-259 del 22 de marzo de 2022.
3. Solicitud de certificado de disponibilidad presupuestal para disfrute de vacaciones del 11 de abril de 2022.
4. Solicitud de certificado de disponibilidad presupuestalreemplazo por vacaciones del 11 de abril de 2022.
5. Certificado suscrito por la Coordi nadora del Área Financiera-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín -Antioquia, CDP 024322 del 18 de abril de
2022.
6. Oficio DESAJMEO22 -1266 del 19 de abril de 2022 “Disponibilidad presupuestal para reemplazo de
Vacaciones”.
7. Resolución N° 122 del 20 de abril de 2022 “Por la cual se niega VACACIONES a un empleado del Centro de
Servicios”.
8. Jurisprudencia Tribunal Superior de Medellín.
9. Circular PSAC11-44.
7. Resolución N° 122 del 20 de abril de 2022 “Por la cual se niega VACACIONES a un empleado del Centro de
Servicios”.
8. Jurisprudencia Tribunal Superior de Medellín.
9. Circular PSAC11-44.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Competencia: Referencia: Acción de Tutela Radicado: 05001-23-33-000-2022-00654-00
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Esta Corporación es competente para co nocer de la presente acción, en desarrollo de las facultades conferidas en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 compilado en el artículo 2.2.3.1. 2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único reglamentario del sector Justicia y del Decreto, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”
Oportunidad:
Se emite la sentencia dentro del término perentorio y preferencial de diez (10) días, previsto en el inciso 4° de la citada disposición constitucional y en el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991.
Problema Jurídico:
La Sala procederá a estudiar si la tutela es el medio jurídico adecuado para solicitar el disfrute de las vacaciones; en caso
constitucional y en el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991.
Problema Jurídico:
La Sala procederá a estudiar si la tutela es el medio jurídico adecuado para solicitar el disfrute de las vacaciones; en caso afirmativo, se analizará de fondo la tutela impetrada por la señora Diana Marcela Arias Bernal , para lo cual se determina rá si la
DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
DE MEDELLÍN Y EL JUEZ COORDINADOR DEL CENTRO DE SERVICIOS
ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN Y ANTIOQUIA vulneran los derechos fundament ales a la igualdad, trabajo digno, descanso, salud invocados por la señora Diana Marcela Arias Bernal, al negar el disfrute del período de vacaciones solicitado, argumentando necesidad del servicio , ante la falta de e xpedición del certificado de Disponibil idad Presupuestal , para autorizar el remplazo de vacaciones de la accionante, con el fin de acceder al disfrute de un período de vacaciones.
Régimen Jurídico aplicable.
La acción de tutela
La acción de tutela está encaminada a obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales , cuando los mismos se encuentran amenazados o vulnerados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos previstos por la ley; con tal fin se consagra en el artículo 86 de la Constitución Política, debidamente reglamentada en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
La acción de tutela establece en el artículo 86 de la Constitución
tal fin se consagra en el artículo 86 de la Constitución Política, debidamente reglamentada en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
La acción de tutela establece en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece:, "Toda persona tendrá acción de tutelaReferencia: Acción de Tutela Radicado: 05001-23-33-000-2022-00654-00 Página 6 de 20
para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre , la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos res ulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto" (resalto fuera del texto), la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicia l, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sentido y fines de las vacaciones y el derecho al descanso.
El derecho al trabajo surge en la Constitución Política como uno de los hitos fundamentales del Estado Social de Derecho, consagrado como una obligación social que goza en todas sus modalidades de la especial protección del Estado.
En el mismo sentido, considerando que toda persona tiene derecho a un trabajo digno, le corresponde al Estado promover las condiciones fácticas y jurídicas conducentes a la libertad de oportunidades laborales, al respeto y cumplimiento de los derechos de los trabajadores, y por supuesto, precaver y corregir
derecho a un trabajo digno, le corresponde al Estado promover las condiciones fácticas y jurídicas conducentes a la libertad de oportunidades laborales, al respeto y cumplimiento de los derechos de los trabajadores, y por supuesto, precaver y corregir cualquier desviación política, legislativa o judicial que pueda resultar lesiva de los derechos de los trabajadores en los ámbitos privados y estatales.
En cuanto a los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran establecidas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, así:
“VACACIONES. Las vacaciones de los funcionari os y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Adminis trativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”. (Negrillas fuera del texto)
Ahora bien, el artículo 53 de la Constitución Política estableció que el descanso necesario es uno de los principios mínimos fundamentales de los trabajadores1. Este descanso, ha establecido
1 El Articulo 53 de la Constitución Política establece: “El Congreso expedirá el estatuto del
el descanso necesario es uno de los principios mínimos fundamentales de los trabajadores1. Este descanso, ha establecido
1 El Articulo 53 de la Constitución Política establece: “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley corre spondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneraciónReferencia: Acción de Tutela Radicado: 05001-23-33-000-2022-00654-00 Página 7 de 20
la Corte Constitucional, tiene como finalidad que l a persona que aporta su fuerza laboral recupere las energías que gasta en la actividad que demanda el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación laboral, proteja su salud física y mental, realice otras actividades que permitan su desarrollo integral y de esa manera preserve su capacidad de trabajo que, por lo general, es su único medio de subsistencia2.
Al respecto, la misma jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que el derecho al descanso es uno de los derechos fundamentales de los trabajadores, deduciendo dicha naturaleza de la interpretación sistemática de los artículos 1, 25 y 53 de la Constitución Política 3. Por ello, se puede solicitar su protección a través de la acción de amparo cuando no haya otro mecanismo para ello.
En ese sentido, es importante también mencionar que, el derecho al descanso, está sometido a las condiciones previstas en el desarrollo legal del régimen de vacaciones que establece ciertos requisitos para poder acceder a él, como lo es, haber laborad o durante cierto período preestablecido y formular solicitud de su disfrute al empleador, para que este proceda a su programación4.
requisitos para poder acceder a él, como lo es, haber laborad o durante cierto período preestablecido y formular solicitud de su disfrute al empleador, para que este proceda a su programación4.
CASO CONCRETO
La señora Diana Marcela Arias Bernal pretende la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, tr abajo digno, descanso, salud, que considera vulnerados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Antioquia al negar el disfrute del período de vacaciones solicitado, argumentando necesidad del servicio , ante la falta de e xpedición del certificado de Disponibilidad Presupuestal para autorizar el remplazo de vacaciones de la accionante, con el fin de acce der al disfrute de un período de vacaciones.
Antes de entrar a estudiar el fondo de la controversia, es necesario entrar a definir si en este caso , se supera la subsidiariedad de la acción de tutela, como requisito de procedibilidad de este
mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenun ciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor
formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad”(Resaltado fuera del texto original). 2 Sentencia C-103 de 2021 3 Sentencia C-019 de 2004 4 Corte Constitucional sentencia C-892 de 2009. En el mismo sentido C-035 de 2005Referencia: Acción de Tutela Radicado: 05001-23-33-000-2022-00654-00 Página 8 de 20
mecanismo de p rotección de los derechos fundamentales, y en torno a ello, la Sala considera que efectivamente fue satisfecho, en tanto, con la petición de la accionante no se evidencia la intención de atacar o cuestionar el acto administrativo que negó el disfrute de la s vacaciones a las que tiene derecho, sino que busca la garantía y protección de unos derechos fundamentales que se vieron conculcados por diferentes actuaciones administrativas que conllevaron a la decisión de negar las vacaciones causadas, por lo que el medio de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho no resulta ser el mecanismo judicial idóneo en la búsqueda de protección de los derechos fundamentales de la accionante tal como fue expuesto por el Consejo de Estado en la providencia de l 07 de marzo de 2022, al sostener:
“G. Se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad
11.- Con respecto al requisito de subsidiariedad, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial afirmó que la acción de tutela de la referencia es
sostener:
“G. Se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad
11.- Con respecto al requisito de subsidiariedad, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial afirmó que la acción de tutela de la referencia es improcedente, pues los actores aún pueden acudir a otros medios de defensa judicial para salvaguardar sus garantías laborales. Particularmente, indicó que podrían ejercer el medio de control de nulidad simple contra la Circular PSAC11 -44 de 2011, que sirvió como fundamento para la decisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Córdoba.
11.1.- Esta Sala observa que al impugnante no le asiste razón, toda vez que los señores Rojas Castillo y Sánchez Villadiego no pretenden cuestionar la l egalidad de dicho acto administrativo. Además, su inconformidad no se encuadra en ninguna de las causales para la procedencia del referido medio de control, por lo que se trata de un mecanismo judicial que no resulta idóneo en el caso concreto.” 5
Y en ot ra decisión, el Consejo de Estado también consideró superada la subsidiariedad, como requisito de procedibilidad en un caso similar, planteando:
“En primera medida, advierte la Sala que, en lo que respecta a los actos administrativos que niegan el disfrut e de las vacaciones, el mecanismo para controvertirlos es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 6 , en el cual se puede solicitar el decreto de las medidas cautelares en los
5 Sentencia de tutela del 07 de marzo de 2022. Rad. 1 1001031500020211055301, en similar
cual se puede solicitar el decreto de las medidas cautelares en los
5 Sentencia de tutela del 07 de marzo de 2022. Rad. 1 1001031500020211055301, en similar sentido la sentencia del 27 de enero de 2022Rad. 1100103152021103600. 6 “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, p odrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo de l artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.”Referencia: Acción de Tutela Radicado: 05001-23-33-000-2022-00654-00 Página 9 de 20
términos de los artículos 229 y 230 ibídem, por lo tanto, en principio, el juez de lo contencioso administrativo es el llamado a dirimir las controversias que de él surjan.
Sin embargo, esta Sala ha considerado 7 que en ciertos eventos las circunstancias partic ulares del caso desbordan la eficacia de dicho
de lo contencioso administrativo es el llamado a dirimir las controversias que de él surjan.
Sin embargo, esta Sala ha considerado 7 que en ciertos eventos las circunstancias partic ulares del caso desbordan la eficacia de dicho mecanismo judicial para precaver la eventual vulneración de derechos fundamentales, lo cual torna imperiosa la intervención del juez constitucional como garante de su primacía dentro del ordenamiento jurídico.
En primer lugar, para establecer la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la accionante debe alegar que un acto particular y concreto vulnera un derecho subjetivo po r incurrir en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico.
En este caso, los argumentos expuestos por la parte actora contra la decisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca, de negarse a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal y que condujo a que el Juzgado Octavo (8°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial de Bogotá no concediera el disfrute de sus vacaciones, se sintetizan en que sus derechos fundamentales no pueden ser vulnerados por cuestiones de carácter administrativo.
De lo solicitado por la tutelante no se puede inferir que pretenda atacar la legalidad de la Resolución nro. 192 de 16 de noviembre de 2021, proferida por el Juzg ado Octavo (8°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial de Bogotá; presupuesto indispensable para la procedencia de la pretensión del medio de control de nulidad y
proferida por el Juzg ado Octavo (8°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial de Bogotá; presupuesto indispensable para la procedencia de la pretensión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por lo tanto, aunque en principio el acto administrativo que negó el disfrute de las vacaciones podría ser controvertido a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y solicitarse la medida cautelar pertinente, la Sala considera que la accionante no posee un instrumento jurídico idóneo para el amparo de sus prerrogativas, toda vez que, como se evidenció, no pretende atacar su legalidad y su inconformidad no se encuadra en ninguna de las causales para la procedencia del referido medio de control.
Lo anterior, r esulta suficiente para que este juez constitucional, de acuerdo con lo hasta aquí explicado, sea competente para conocer el fondo de esta controversia, pues con la petición de amparo no se solicita una revisión de legalidad del acto administrativo a través del cual se negó el disfrute a las vacaciones.”8
7 Ver las Sentencias del Consejo de Estado, Sección Qu inta, del 30 de junio de 2016. C .P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 25000 -23-41-000-2016-00617-01 y del 30 de ag osto de
2018. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 50001-23-33-000-2018-00171-01 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia del 27 de enero de 2022. Referencia: Acción de
8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia del 27 de enero de 2022. Referencia: Acción de Tutela. Radicación: 11001 -03-15-000-2021-10360-00 Demandante: Yenifer Ale jandra Cano Franco. Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y Otros.Referencia: Acción de Tutela Radicado: 05001-23-33-000-2022-00654-00 Página 10 de 20
Se tiene probado en el proceso que, la señora Diana Marcela Arias Bernal labora como Asistente Administrativa del Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 9, a quien le es aplicable el régimen individual de vacaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996:
“ARTÍCULO 146. VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio.”
Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio.”
Esta disposición establece que, las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un términ
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