TA ANT - 05001-23-33-000-2022-00661-00-(15-06-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-23-33-000-2022-00661-00-(15-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA - todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley / INFORMACIÓN CON CARÁCTER RESERVADO - El artículo 24 de la Ley 1437 de 2001, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, dispone qué tipo información tiene carácter reservado, no obstante, existen unas excepciones como son: (i) las indicadas en el parágrafo de dicha norma y, (ii) las contenidas en el canon 27 de la Ley 594 del 2000, es decir, cuando se trata de un requerimiento realizado por una autoridad judicial, legislativa o administrativa, siempre y cuando la misma tenga relación con el debido ejercicio de sus funciones / RECHAZO DE LAS PETICIONES DE INFORMACIÓN POR CARÁCTER RESERVADO - el rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva, deberá indicar en forma precisa las disposiciones legales que impiden el suministro de la información requerida, toda vez que en materia de documentos contenidos en archivos públicos, la regla general es al acceso de la información / RESERVA EN LOS PROCESOS DE RESPONSABILIDAD FISCAL - las actuaciones adelantadas durante la indagación preliminar y el proceso ordinario o verbal de responsabilidad fiscal hasta que se culmine el periodo probatorio establecido para su práctica, son reservadas y, por tal motivo, ningún funcionario puede suministrar información, ni expedir copias de piezas procesales, salvo que sean solicitadas para la autoridad competente para conocer asuntos judiciales, disciplinarios o administrativos.
FUENTE FORMAL: Artículo 74 de la Constitución Política, Ley 610 de 2000, Ley 1712 de 2014, Ley 1755 de 2015, Decreto Ley 430 de 2020
administrativos.
FUENTE FORMAL: Artículo 74 de la Constitución Política, Ley 610 de 2000, Ley 1712 de 2014, Ley 1755 de 2015, Decreto Ley 430 de 2020
NOTA DE RELATORÍA: Una vez analizada la petición presentada por el señor Rafael Díaz Martínez a la luz de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 610 de 2000 modificado por el artículo 133 del Decreto Ley 430 de 2020, la Sala concluyó que no es posible entregar la información solicitada por el peticionario, toda vez que la misma tiene que ver directamente con las actuaciones adelantadas en los procesos de responsabilidad fiscal núms. 306 y 311 de 2019, cuya etapa probatoria no ha finalizado aun, tal y como se le informó al peticionario la Contraloría General de Antioquia en respuestas del 18 y 23 de mayo de 2022. Además, revisados los expedientes antes mencionados, se observó que el señor Rafael Díaz Martínez no tiene la calidad de parte ni de representante de algunas de estas en el proceso de responsabilidad fiscal, además de no estar incluido en ninguna de las excepciones planteadas por las normas aplicables a la reserva de información. Por lo anterior, consideró la Sala que se debe estimar bien denegada la información pedida por el señor Rafael Díaz Martínez ante la Contraloría General de Antioquia, en la medida en que lo pedido se encontraba sometido a reserva legal y el mismo no está exceptuado frente a esta protección.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA: RECURSO DE INSISTENCIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA: RECURSO DE INSISTENCIA
DEMANDANTE: RAFAEL DÍAZ MARTÍNEZ DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001-23-33-000-2022-00661-00
SENTENCIA NÚM. 18
Procede la Sala a decidir el recurso de insistencia recibido en el correo electrónico del despacho del Magistrado Ponente el seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022), respecto de la solicitud de información presentada por el señor Rafael Díaz Martínez ante la Contraloría General de Antioquia. ANTECEDENTES En la fecha indicada, se recibió en el correo electrónico del Despacho del Magistrado Ponente el recurso de insistencia remitido por parte del Contralor Auxiliar de la Contraloría General de Antioquia, a raíz del recurso interpuesto por el señor Rafael Díaz Martínez, el cual solicitó a esta Corporación que se pronuncie sobre lo siguiente: “De conformidad con lo expuesto a lo largo de este memorial, comedidamente solicito al H. TRIBUNAL se disponga declarar INFUNDADA la reserva legal invocada por el Contralor Auxiliar de la CONTRALORÍA AUXILIAR PARA RESPONSABILIDAD FISCAL de la CGA, en los procesos de responsabilidad fiscal 306 de 2019 y 311 de 2019 ordenándole la entrega
de la información solicitada”. El solicitante manifestó que el 3 de mayo de 2017 había radicado una queja ante la Contraloría General de Antioquia bajo el radicado número 201700003267, dando a conocer sobre unas presuntas irregularidades en relación con el contrato de obra núm. 2014-00-20-0013 y el contrato de interventoría núm. 2014-SS-20-0018. Así mismo, que el 17 de enero de 2018 había radicado una denuncia bajo el radicado 2018100000694, mediante la cual dio a conocer al organismo de control fiscal que la firma DIS S.A.S., a la cual se le había adjudicado el contrato Tema: RESUELVE RECURSO DE INSISTENCIA2014-SS-20-0018, se encontraba inhabilitada para participar en el concurso de méritos, toda vez que se había dictado fallo en contra de esta sociedad en el proceso núm. 6-010-09; agregó que el 25 de octubre de 2018 había radicado otra denuncia bajo el radicado número 201820006927 referida a otras irregularidades que afectaron el patrimonio público en los mismos contratos de obra e interventoría. Señaló que el 8 de enero de 2019 había recibido mediante e-mail, la comunicación núm. 2018100016282 del 28 de diciembre de 2018, cuyo asunto era “ Respuesta denuncia con radicado 20182000006927 del 25 de octubre de 2018, Gobernación de Antioquia – Secretaría de Infraestructura Física”, en la cual se le informó que se le había dado traslado a la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal por el presunto detrimento en que había incurrido el Departamento de Antioquia. Expresó que el 8 de febrero de 2021, mediante solicitud con radicado CYC-021-730 había
Auxiliar de Responsabilidad Fiscal por el presunto detrimento en que había incurrido el Departamento de Antioquia. Expresó que el 8 de febrero de 2021, mediante solicitud con radicado CYC-021-730 había pedido a la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de Antioquia, que le informara el trámite dado a la “ ADICIÓN DE LA QUEJA – APERTURA DE PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – AUTO 213 DEL 12/09/2019”, y que esta fue resuelta mediante Oficio núm. 2021100002058 del 23 de febrero de 2021, en el cual se le comunicó que el proceso cuya información se solicitaba estaba en trámite de apertura e imputación de proceso verbal, el cual se había dado mediante auto 279 del 12 de septiembre de 2019 bajo el radicado 306-2019. Informó que en respuesta del 28 de abril de 2021, se le indicó que existían 2 procesos de responsabilidad fiscal, el núm. 306-2019 y el 311-2019, frente a los cuales todavía no se había terminado la etapa probatoria, toda vez que faltaba por recibir la versión libre de un indiciado, faltando entonces la realización de las audiencias de versión libre y de descargos en ambos procesos. Adujo que el 16 de mayo de 2022, nuevamente mediante comunicación CYC-022-730 se dirigió a la Contraloría General de Antioquia solicitando información de los procesos de responsabilidad fiscal 306-2019 y 311-2019, y que mediante correo recibido el 18 de mayo de 2022, el contralor auxiliar de la Contraloría Auxiliar para Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Antioquia, le respondió que de conformidad con el artículo 20 de la
2022, el contralor auxiliar de la Contraloría Auxiliar para Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Antioquia, le respondió que de conformidad con el artículo 20 de la Ley 610 de 2000, no le podía dar respuesta a la solicitud de información presentada por él en relación con el proceso 311-2019, en tanto no era sujeto procesal, lo cual también le fue informado frente al proceso 306-2019 en respuesta del 23 de mayo de 2022.Indicó que existía información frente a lo pedido en ambos procesos que eventualmente no estaría cobijada frente a la reserva de que trata el artículo 20 de la Ley 610 de 2000 y que aún así no se la han dado, aunado a que de conformidad con lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-477 de 2001, la reserva a la que se refiere dicho artículo se debe levantar tan pronto se practiquen las pruebas a que haya lugar o, en todo caso, una vez expire el término general fijado por la ley para su práctica y que, en el presente caso, según la ley anticorrupción, la práctica de pruebas no puede exceder de un año contado a partir del momento en que se notifique la providencia que la decreta, teniendo entonces que ambos procesos ya superaron ese término, en tanto fueron aperturados mediante autos de septiembre de 2019.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con el numeral 7 del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde a esta Sala de decisión conocer de los recursos de insistencia, respecto de peticiones de información o documentos
de carácter reservado, cuando la autoridad que profiera o deba proferir el acto administrativo sea del orden nacional o departamental.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si está bien o mal denegada la solicitud de información que presentó el señor Rafael Díaz Martínez a la Contraloría General de Antioquia el 16 de mayo de 2022.
3. Reserva de documentos El artículo 24 de la Ley 1437 de 2001, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, dispone qué tipo información tiene carácter reservado, en los siguientes términos: “Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución
Política o la ley, y en especial:
1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.
5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley
Estatutaria 1266 de 2008.
6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
7. Los amparados por el secreto profesional.
8. Los datos genéticos humanos.
Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información” (Resalto de la Sala). A su turno, el artículo 25 ibídem preceptúa que el rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva, deberá indicar en forma precisa las disposiciones legales que impiden el suministro de la información requerida1. La constitucionalidad de las normas anteriores y en general de la Ley 1755 de 2015 “ Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, fue estudiada y decidida mediante sentencia C-951 de 2014, providencia en la cual se concluyó que la misma se ajustaba a la Carta Política. En dicha sentencia, el máximo guardián de la Constitución dijo lo siguiente sobre el numeral 3º de la disposición transcrita: “… Ha de precisarse que en la categoría de datos privados, el legislador estatutario ha
1 Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la
petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente. La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.englobado las categorías de información privada y reservada. En este caso, la jurisprudencia ha determinado que la posibilidad de acceso a la información es excepcional, debe estar mediada de orden judicial y se predica únicamente de aquellos datos que, siendo privados, difieren de lo que la jurisprudencia ha denominado como datos sensibles. Esto obedece a que el acceso a la información privada constituye una restricción considerable de libre ejercicio del derecho a la intimidad, razón por la cual, la decisión acerca del conocimiento de la misma es un asunto que solo puede ser decidido por las autoridades judiciales en ejercicio de sus funciones, habida consideración de la cláusula general de reserva judicial para la restricción legítima de los derechos fundamentales.” Debe señalarse entonces que una información reservada es aquella que se encuentra dentro del listado taxativo que trae el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, citado previamente, pero, existen unas excepciones como son: (i) las
indicadas en el parágrafo de dicha norma y, (ii) las contenidas en el canon 27 ibídem, es decir, cuando se trata de un requerimiento realizado por una autoridad judicial, legislativa o administrativa, siempre y cuando la misma tenga relación con el debido ejercicio de sus funciones. Ahora bien, aunque el artículo 27 de la Ley 594 de 2000 dispone que: “ Todas las personas tienen derecho a consultar los documentos de archivos públicos y a que se les expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o a la ley. Las autoridades responsables de los archivos públicos y privados garantizarán el derecho a la intimidad personal y familiar, honra y buen nombre de las personas y demás derechos consagrados en la Constitución y las leyes”, en materia de documentos contenidos en archivos públicos, la regla general es al acceso de la información, salvo que se trate de documentos reservados. En ese sentido, el artículo 74 de la Constitución Política dispone que: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable” . En desarrollo de esta norma, se expidió la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones” , en cuyo artículo 4º dispuso que “En ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, toda persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo control de
los sujetos obligados. El acceso a la información solamente podrá ser restringido excepcionalmente. Las excepciones serán limitadas y proporcionales, deberán estar contempladas en la ley o en la Constitución y ser acordes con los principios de una sociedad democrática”, la cual estableció en sus artículos 18 y 19 lo siguiente: ARTÍCULO 18. Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales ojurídicas. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. (Corregido por Art. 1, Decreto Ley 2199 de 2015.) b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad; c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales PARÁGRAFO . Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable (Corregido por Art. 2, Decreto Ley 1494 de 2015.) ARTÍCULO 19. Información exceptuada por daño a los intereses públicos. Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera
motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: a) La defensa y seguridad nacional; b) La seguridad pública; c) Las relaciones internacionales; d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso; (Ver Sentencia C-951 de 2014) e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; f) La administración efectiva de la justicia; g) Los derechos de la infancia y la adolescencia; h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país; i) La salud pública. PARÁGRAFO . Se exceptúan también los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos. Posteriormente, se expidió la Ley 1755 de 2015 que establece el trámite a seguir cuando, no obstante haber sido negada una petición de información con fundamento en el carácter reservado de la misma, el solicitante insiste para que sea una decisión judicial la que determine si debe ser entregada. Por otro lado, en relación con la reserva en los procesos de responsabilidad fiscal, el artículo 20 de la Ley 610 de 2000 modificado por el artículo 133 del Decreto Ley 430 de 2020, estableció lo siguiente: "ARTÍCULO 20. Reserva y expedición de copias. Las actuaciones adelantadas durante la indagación preliminar y el proceso ordinario o verbal de responsabilidad fiscal son reservadas hasta que se culmine el periodo probatorio establecido para su práctica.
En consecuencia, ningún funcionario podrá suministrar información, ni expedir copias de piezas procesales, salvo que las solicite autoridad competente para conocer asuntos
reservadas hasta que se culmine el periodo probatorio establecido para su práctica.
En consecuencia, ningún funcionario podrá suministrar información, ni expedir copias de piezas procesales, salvo que las solicite autoridad competente para conocer asuntos judiciales, disciplinarios, fiscales o administrativos.
El incumplimiento de esta obligación constituye falta disciplinaria, la cual será sancionada por la autoridad competente con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales.Los sujetos procesales tendrán derecho a obtener copia de la actuación para su uso exclusivo y el ejercicio de sus derechos, con la obligación de guardar reserva sin necesidad de diligencia especial. Mediante constancia simple se registrará la actuación y su comunicación al solicitante, la cual se incorporará al expediente". Así, entonces, las actuaciones adelantadas durante la indagación preliminar y el proceso ordinario o verbal de responsabilidad fiscal hasta que se culmine el periodo probatorio establecido para su práctica, son reservadas y, por tal motivo, ningún funcionario puede suministrar información, ni expedir copias de piezas procesales, salvo que sean solicitadas para la autoridad competente para conocer asuntos judiciales, disciplinarios o administrativos.
4. Recurso de insistencia Este recurso está regulado en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, en los siguientes términos: “Artículo 26. Sustituido por el art. 1, Ley 1755 de 2015. <El nuevo texto es el siguiente> Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su
petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: a. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. (…) Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”. Debe quedar claro que este recurso o mecanismo especial consagrado en la legislación colombiana solo opera para “petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva” , de donde se concluye que no es aplicable para cuando la negativa a la información es por otras razones. Se precisa que, de conformidad con la citada norma, para que proceda el recurso de insistencia, se deben reunir cuatro (4) requisitos fundamentales:
1. Debe tratarse de una solicitud de información o expedición de copias de documentos que reposen en entidades públicas.2. La petición debe haber sido negada total o parcialmente, mediante acto administrativo
debidamente motivado, en el cual se indiquen las disposiciones legales que consagran la reserva de la información pedida, o razones de defensa o seguridad nacional o de protección del derecho a la intimidad que impidan su entrega.
3. Que ante tal negativa el peticionario insista en la solicitud.
4. Que sea remitida ante el Tribunal Administrativo correspondiente por el funcionario respectivo, con los documentos necesarios para decidir.
5. Del acervo probatorio Del material probatorio allegado al expediente, se destacan los documentos que a continuación se describen: Petición presentada el 16 de mayo de 2022 por el señor Rafael Díaz Martínez ante la Contraloría General de Antioquia mediante la cual pidió información sobre los procesos de responsabilidad fiscal núms. 306-2019 y 311-2019 y respuesta brindada por el Contralor Auxiliar para Responsabilidad Fiscal en relación con el proceso 31120192. Escrito de tutela presentada por el señor Rafael Díaz Martínez ante los juzgados de Bogotá, mediante la cual solicitó que se ordenara a la Contraloría General de Antioquia que diera respuesta de fondo a la petición presentada por él el 16 de mayo de 20223. Auto del 24 de mayo de 2022 proferido por el Juzgado Treinta y Siete (37) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá mediante el cual se admitió la tutela presentada por el señor Rafael Díaz Martínez4. Sentencia del 2 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Penal
del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá mediante la cual se declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por el señor Rafael Díaz Martínez5. Sentencia del 9 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Veinte (20) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá mediante el cual se negó y se declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por el señor Rafael Díaz Martínez en relación con una petición presentada por él ante la Controlaría General de Antioquia el 25 de febrero de 20216.
2 Ver documento denominado: “4. PRUEBAS RECURSO DE INSISTENCIA CGA.pdf” 3 Ver documento denominado: “6. DEMANDA DE TUTELA.pdf” 4 Ver documento denominado: “7. 2022-149 AUTO AVOCO TUTELA.pdf” 5 Ver documento denominado: “8. 2022-149 Der Petición Contraloria General de Antioquia.pdf” 6 Ver documento denominado: “ 10. FALLO - 2021-00046 (2021-0071) Contraloría General AntioquiaPETICION-HECHO SUPERADO” Escrito y remisión del recurso de insistencia suscrito por el Contralor Auxiliar de la Oficina Asesora Jurídica de la Contraloría General de Antioquia7. Sentencia del 10 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Octavo (8°) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá mediante la cual se negó el amparo de tutela solicitado por el señor Rafael Díaz Martínez en relación con una petición presentada por él, el 9 de febrero de 2021 ante la Contraloría General de Antioquia8. Constancias de notificación de la respuesta enviada al señor Rafael Díaz Martínez el
petición presentada por él, el 9 de febrero de 2021 ante la Contraloría General de Antioquia8. Constancias de notificación de la respuesta enviada al señor Rafael Díaz Martínez el día 16 de marzo de 20219. Derecho de petición presentado por el señor Rafael Díaz Martínez con fecha del 25 de febrero de 2021 a la Contraloría General de Antioquia10. Derecho de petición presentado por el señor Rafael Díaz Martínez con fecha del 8 de febrero de 2021 ante la Contraloría General de Antioquia11. Respuesta con fecha del 3 de marzo de 2021 proferida por la Contraloría General de Antioquia mediante la cual se dio respuesta a la petición presentada por el señor Rafael Díaz Martínez el 9 de febrero de 202112. Respuesta con fecha del 28 de abril de 2021 proferida por la Contraloría General de Antioquia mediante la cual se dio cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia en providencia del 16 de abril de 2021 y se le dio respuesta al señor Rafael Díaz Martínez en relación con la petición presentada por él el 9 de febrero de 202113. Comunicación del 23 de febrero de 2021 proferida por la Contraloría General de Antioquia mediante la cual se dio respuesta a la petición presentada por el señor Rafael Díaz Martínez el 9 de febrero de 202114. Expediente del proceso de responsabilidad fiscal 306-201915.
Expediente del proceso de responsabilidad fiscal 311-201916. Respuesta del 23 de mayo de 2022 mediante el cual la Controlara Auxiliar de la Contraloría General de Antioquia le dio respuesta a la petición presentada por el señor
7 Ver documento denominado: “11. RECURSO DE INSISTENCIA.pdf” 8 Ver documento denominado: “12. Sentencia de Tutela 2021-00034 NIEGA - PETICIÓN - DEBIDO PROCESO.pdf” 9 Ver documentos denominados: “14. Constancia de Notificación 2 Derecho de Petición.pdf”, “15. Constancias de Notificación Respuestas Derecho de Petición(1).pdf” y “16. Constancias de Notificación Respuestas Derecho de Petición1.pdf” 10 Ver documento denominado: “17. Derecho de Peticion 25 de febrero de 2021.pdf” 11 Ver documento denominado: “18. Derecho de Petición mes de Febrero 1.pdf” 12 Ver documento denominado: “22. Respuesta Derecho de Petición 2021100002732 (1)_unlocked 12.pdf” 13 Ver documento denominado: “25. Respuesta Rafael Diaz - Radicado Interno 2021100004085.pdf” 14 Ver documento denominado: “26. RPTA DERECHO DE PETICION 2021100002058 (1) -1.pdf” 15 Ver documentos denominados: “28. Expediente Contraloría – 1.pdf” y “29. Expediente Contraloría - 2” 16 Ver documentos denominados: “30. PRF 311-2019 (1).pdf” y “PRF 311-2019.pdf”Rafael Díaz Martínez en relación con el proceso de responsabilidad fiscal núm. 306 de 201917. Auto del 26 de abril de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Magistrado Ponente: Dr. Rafael Darío Restrepo Quijano, mediante el cual se resuelve
201917. Auto del 26 de abril de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Magistrado Ponente: Dr. Rafael Darío Restrepo Quijano, mediante el cual se resuelve un recurso de insistencia y se declara bien denegada la petición presentada por el Rafael Díaz Martínez ante la Contraloría General de Antioquia18. Auto del 16 de abril de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Magistrado Ponente: Dr. Jairo Jiménez Aristizábal mediante el cual se resuelve un recurso de insistencia y se modifica la decisión adoptada por la Contraloría General de Antioquia que negó parcialmente el acceso a la información solicitado por el señor Rafael Díaz Martínez y ordenó que se diera respuesta clara y de fondo en relación con el punto 2 de la solicitud relacionado con la adición de la queja radicada el 17 de octubre de 2019.
6. Caso concreto Antes de resolver el caso concreto, la Sala ha de indicar que, si bien el señor Rafael Díaz Martínez ha interpuesto varias solicitudes y recursos de insistencia, además de acciones de tutela, tendientes a que se le entregue información acerca de los procesos 306 y 311 de 2019, en el presente caso no se puede hablar de una petición temeraria, en tanto la información pedida en las otras actuaciones, son diferentes.
Al respecto, se tiene que la petición del 25 de febrero de 2021 que dio origen al recurso de
insistencia resuelto mediante auto del 26 de abril de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Magistrado Ponente: Dr. Rafael Darío Restrepo Quijano, se solicitó que se le entregara copia del acto o de los actos administrativos mediante los cuales se suspendieron los términos procesales en la Contraloría General de Antioquia en virtud de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19 y, además, que se le informara acerc
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