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TA ANT - 05001 23 33 000 2022 00668 00-(29-09-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 23 33 000 2022 00668 00-(29-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - los servidores y entidades públicas solo pueden realizar aquellas funciones que estén encomendadas de forma expresa por la Constitución, la Ley y el Reglamento. / INEFICACIA DEL RÉGIMEN SALARIAL - Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la Ley 4 de 1992 o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos / VIÁTICOS - en algunos eventos constituyen salario, y tienen por objeto, conforme lo expresado por la jurisprudencia constitucional “cubrir los gastos de manutención, alojamiento y transporte en que incurre el servidor público o privado por el cumplimiento de sus funciones fuera de su sede habitual de trabajo, sin sufrir por ello mengua en su patrimonio” / COMPETENCIA PARA FIJAR LOS VIÁTICOS - el Gobierno Nacional fija los límites de los viáticos, y el Concejo Municipal procede a precisar el valor, con observancia de los límites señalados por el Gobierno Nacional. Siendo entonces, una atribución exclusiva del Gobierno Nacional la de fijar las escalas de viáticos, que se ejerce anualmente, no puede el Concejo Municipal proceder a establecer un incremento de los mismos. / PRESUNCIÓN DE VÁLIDEZ DE LOS ACUERDOS MUNICIPALES - los acuerdos expedidos por los Concejos y sancionados por los alcaldes se presumen válidos y producen la plenitud de sus efectos a partir de la fecha de su publicación a menos que ellos mismos

señalen fecha posterior para el efecto. La publicación deberá realizarse dentro de los quince (15) días siguientes a su sanción FUENTE FORMAL: Artículos 122, 150 Constitución Política, Ley 4 de 1992, Ley 136 de 1994, Ley 489 de 1998, Ley 734 de 2002, Decreto 2400 de 1968, Decreto 1042 de 1978, Decreto 1333 de 1986, Decreto 460 de 2022, Decreto 462 de 2022.

NOTA DE RELATORÍA : En este caso, la retroactividad que le otorga el Concejo Municipal de Hispania (Antioquia) a los pagos de los valores señalados por concepto de viáticos, desconoce los lineamientos establecidos por el ordenamiento para su fijación, pues las facultades que en tal materia le son entregadas a dichas corporaciones edilicias tienen límites establecidos, por lo que, si al momento de asumir sus competencias desconoce los mismos, tales disposiciones adolecen de validez. Así las cosas, la Sala declaró la invalidez del ARTÍCULO TERCERO del Acuerdo No. 001 del 17 de mayo de 2022, frente a la expresión “efectos fiscales a partir del primero (1) de enero de dos mil veintidós (2022)” en lo relacionado con los montos fijados por concepto de viáticos allí señalados, teniendo en cuenta que el Concejo Municipal de Olaya (Antioquia), al incluir dicha disposición en específico, desconoció normas constitucionales y legales, al pasar por alto los parámetros que

el Gobierno Nacional dispuso para esa materia.Revisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2022 00668 00

Demandado: Acuerdo No. 001 de 2022, del Concejo Municipal de Olaya, Antioquia Página 2 de 16

Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal Medellín, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: REVISIÓN DE ACUERDO Radicado: 05001 23 33 000 2022-00668-00

Demandante: GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA Demandado: ACUERDO NO.001 DE 2022 “POR MEDIO DEL CUAL SE FIJA EL SALARIO Y VIÁTICOS POR COMISIONES DE SERVICIO EN EL INTERIOR DEL PAÍS, DEL ALCALDE DE OLAYA PARA LA VIGENCIA FISCAL 2022”.

Instancia: ÚNICA

Providencia: No. 221

Asunto: Competencia del Concejo Municipal en la determinación del régimen salarial / Validez de los efectos retroactivos que se otorgan para la fijación de salarios y escala de viáticos de empleados públicos / Declara invalidez parcial del Acuerdo.

El Secretario General del Departamento de Antioquia, debidamente delegado por el Gobernador, de conformidad con el Decreto Departamental No. 883 de febrero 22 de 2021, y en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política y los artículos 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986, remitió al Tribunal el Acuerdo No. 001 de 2022 “Por medio del cual se fija el salario y viáticos

Constitución Política y los artículos 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986, remitió al Tribunal el Acuerdo No. 001 de 2022 “Por medio del cual se fija el salario y viáticos por comisiones de servicio en el interior del país, del alcalde de Olaya para la vigencia fiscal 2022”, expedido por el Concejo municipal de Olaya (Antioquia), con el fin de obtener un pronunciamiento acerca de la validez parcial del mismo.

1. ANTECEDENTES: 1.1. Hechos: Expresa el delegado de la Gobernación que a través del Acuerdo 001 de 2022, se fijó el salario del Alcalde y Personero y viáticos por comisión de servicio, en el interior del país, del alcalde y de funcionarios municipales.

Explica que en el artículo 3 del mencionado Acuerdo, se estableció lo siguiente:Revisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2022 00668 00

Demandado: Acuerdo No. 001 de 2022, del Concejo Municipal de Olaya, Antioquia Página 3 de 16 “ARTÍCULO TERCERO: El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su aporbacion y publicación, previa sanción, y tiene efectos fiscales a partir del primero (1) de enero de dos mil veintidós (2022).

Asimismo, expresa que el Acuerdo fue discutido y aprobado en sesiones ordinarias del mes de mayo de 2022 y sancionado por el Alcalde el pasado 19 de mayo.

1.2. Petición: Se solicita decidir sobre la validez del artículo tercero del Acuerdo No. 01 de 2022. 1.3. Fundamentos de derecho: Refiere el delegado del mandatario departamental las siguientes disposiciones aplicables al presente asunto: los artículos 121 y 313 de la Constitución Política; 4 de la Ley 4, 10 de 1992; 5 de la Ley 489 de 1998 y los Decretos 460 y 462 de 2022. 1.4. Concepto de la invalidez: Considera el delegatario del gobernador que, la Ley 4 de 1992, fijó que como mínimo al menos cada año se producirá un aumento general de salarios y fijación de escala de viáticos. Que, el Presidente de la Republica, a través de decretos, expide anualmente la escala de viáticos y salarios para los empleados públicos, que para el caso que nos ocupa, son los Decretos 460 y 462, del 29 de marzo de 2022 respectivamente. Indica que el Decreto 460 de 2022, "Por el cual se fijan las escalas de viáticos" estableció que el acto administrativo comenzaba a regir a partir de la fecha de su publicación. y esta se dio el 29 de marzo de 2022, donde se fija la escala de viáticos para los empleados públicos, a que se refieren los literales a), b). y c) del artículo 1° de la Ley 4 de 1992, que deban cumplir comisiones en el interior del país. Explica que el Decreto 462 de 2022 “Por el cual se fijan los límites máximos

salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidadesRevisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2022 00668 00

Demandado: Acuerdo No. 001 de 2022, del Concejo Municipal de Olaya, Antioquia Página 4 de 16 territoriales y se dictan disposiciones en materia prestacional” , establece en su artículo 13 lo siguiente “ARTICULO 13° El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto 980 de 2021 y surte efectos fiscales a partir del 1 de enero del año 2022, con excepción de lo previsto en los artículos 5° y 9 de este Decreto ." Negrillas fuera de texto.

Afirma que, las dos excepciones de que trata el artículo en mención, se refieren a viáticos, por lo tanto, la norma expresamente señala que no pueden ser retroactivos y el artículo 3 del Acuerdo expresamente señala que “… tiene efectos fiscales a partir del primero (1) de enero de dos mil veintidós (2022)” , lo cual va en contravía de la Ley, pues si bien el Concejo cuenta con la potestad para fijar el valor de los viáticos, no es competente para señalar un valor de viáticos par ser cancelado a los servidores del Municipio de Olaya y establecer efectos retroactivos a estos, no puede hacerlo desconociendo las directrices dispuestas por el Gobierno en los Decretos mencionados, por lo cual solicita un pronunciamiento de este Tribunal.

1.5. Intervinientes procesales: Al tenor de lo normado por el artículo 121 del Decreto Ley 1333 de 1986, el proceso se fijó en lista por el término de diez (10) días para que los interesados en defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del Acuerdo 001 de 2022 lo pudieran hacer, teniendo también la opción de solicitar la práctica de medios de prueba, sin que se registrara ninguna intervención. 1.6. Ministerio Público: La agencia del Ministerio Público, a quien le correspondió por reparto conocer del asunto, guardó silencio, no registrándose intervención de su parte.

2. CONSIDERACIONES: 2.1. Competencia:Revisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2022 00668 00

Demandado: Acuerdo No. 001 de 2022, del Concejo Municipal de Olaya, Antioquia Página 5 de 16

De conformidad con lo preceptuado en el numeral 4° del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en concordancia con el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para conocer acerca de la validez de los acuerdos de los Concejos Municipales que le remita el Gobernador Departamental, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad. De igual manera, el artículo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986 prescribe que, si el Gobernador encuentra que el acuerdo es contrario a la Constitución, la Ley o la

Ordenanza, lo remitirá al Tribunal Contencioso Administrativo competente, para que decida sobre su validez. 2.2. Problema jurídico: Procede el Tribunal a pronunciarse en relación con los fundamentos de derecho expuestos por la Secretaría General del Departamento de Antioquia acerca de la validez del artículo 3 del Acuerdo No. 001 de 2022 “Por medio del cual se fija el salario y viáticos por comisiones de servicio en el interior del país, del alcalde de Olaya para la vigencia fiscal 2022”. Corresponde a la Sala determinar si el Concejo Municipal de Olaya (Antioquia) excedió sus competencias al disponer, dentro del Acuerdo que fija la escala de viáticos para los funcionarios de la administración central, la retroactividad del pago de dichos valores al 1° de enero de dicha anualidad, o si, por el contrario, lo consignado en el artículo 3 goza de validez. En este orden de ideas, se determinará el marco normativo aplicable al caso puesto a consideración del Tribunal, así: i) la competencia administrativa de los servidores públicos; ii) Régimen Salarial y Prestacional de los Empleados Públicos y, finalmente, iii) concluir si proceden o no las objeciones contra el Acuerdo No. 001 de 2022 expedido por el Concejo Municipal de Olaya, Antioquia. 2.3. De la Competencia Administrativa.Revisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2022 00668 00

Demandado: Acuerdo No. 001 de 2022, del Concejo Municipal de Olaya, Antioquia

Página 6 de 16 Sobre el tema, la Constitución Política, en su artículo 122, dispone: “ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente”. Por otro lado, el artículo 5º de la Ley 489 de 1998 también regula el tema de la competencia administrativa, en el siguiente sentido: “ARTICULO 5o. COMPETENCIA ADMINISTRATIVA. Los organismos y entidades administrativos deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo. Se entiende que los principios de la función administrativa y los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad consagrados por el artículo 288 de la Constitución Política deben ser observados en el señalamiento de las competencias propias de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y en el ejercicio de las funciones de los servidores públicos”. La Ley 734 de 2002, artículo 34, establece, entre otros, como deberes de los servidores públicos, los siguientes: “1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad,

los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente.

2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función.

3. Formular, decidir oportunamente o ejecutar los planes de desarrollo y los presupuestos, y cumplir las leyes y normas que regulan el manejo de los recursos económicos públicos, o afectos al servicio público.

15. Ejercer sus funciones consultando permanentemente los intereses del bien común, y teniendo siempre presente que los servicios que presta constituyen el reconocimiento y efectividad de un derecho y buscan la satisfacción de las necesidades generales de todos los ciudadanos”. (Subrayas fuera del texto legal).

Además, establece en su artículo 35 que a los servidores públicos les está prohibido: “1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo.Revisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2022 00668 00

Demandado: Acuerdo No. 001 de 2022, del Concejo Municipal de Olaya, Antioquia Página 7 de 16

2. Imponer a otro servidor público trabajos ajenos a sus funciones o impedirle el cumplimiento de sus deberes.

(…)

7. Omitir, negar, retardar o entrabar el despacho de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que está obligado”.

Es claro, de las normas citadas con anterioridad, que los servidores y entidades públicas solo pueden realizar aquellas funciones que estén encomendadas de forma expresa por la Constitución, la Ley y el Reglamento. En el mismo sentido, está prohibido a los Concejos Municipales intervenir en asuntos en los que no sean competentes, es decir que no pueden actuar por fuera de los límites otorgados por la Constitución y la Ley, tal y como lo dispone el artículo 41 numeral 3 de la Ley 136 de 1994 que preceptúa: “Artículo 41º.- Prohibiciones. Es prohibido a los concejos:

3. Intervenir en asuntos que no sean de su competencia, por medio de acuerdos o de resoluciones.” De igual forma, el artículo 10° de la Ley 4 de 1992 establece que todo régimen salarial o prestacional que se dicte en contravía a sus disposiciones no producirá efectos: “ARTÍCULO 10. Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”.

A su vez, el artículo 71 del Decreto 1042 de 1978 señaló que los empleados públicos que tuvieran que viajar por fuera de su sede de trabajo tienen derecho a que les sean pagados los gastos de transporte, de conformidad con lo regulado por el gobierno nacional: “ARTICULO 71. DE LOS GASTOS DE TRANSPORTE. Los empleados públicos que deban viajar fuera de su sede de trabajo, en desarrollo de comisiones de servicio dentro del país o en el exterior, tendrán derecho al reconocimiento y pago de los gastos de transporte, de acuerdo con reglamentación especial del Gobierno. A los comisionados al exterior se les podrá suministrar pasajes aéreos, marítimos o terrestres solo en clase económica.”Revisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2022 00668 00

Demandado: Acuerdo No. 001 de 2022, del Concejo Municipal de Olaya, Antioquia Página 8 de 16 2.4. De los viáticos por comisión de servicios y el Régimen Salarial y

Prestacional de los Empleados Públicos. Respecto de los viáticos, debe decirse que en algunos eventos constituyen salario, y tienen por objeto, conforme lo expresado por la jurisprudencia constitucional “cubrir los gastos de manutención, alojamiento y transporte en que incurre el servidor público o privado por el cumplimiento de sus funciones fuera de su sede habitual de trabajo, sin sufrir por ello mengua en su patrimonio”1. En palabras del Consejo de Estado, tales emolumentos “compensan, al trabajador, los gastos generados por el desplazamiento temporal del lugar donde trabaja para ir a otro sitio a cumplir una función laboral, donde tiene que soportar costos adicionales de alojamiento y alimentación básicamente”2.

gastos generados por el desplazamiento temporal del lugar donde trabaja para ir a otro sitio a cumplir una función laboral, donde tiene que soportar costos adicionales de alojamiento y alimentación básicamente”2. Por su parte, la Corte Constitucional, señala que el concepto de viático, se origina en la comisión de servicio regulada en el artículo 6º del Decreto Ley 2400 de 1968, con el objeto de cumplir funciones especiales, y en cada caso será estimado su valor según la naturaleza del asunto que se le encomienda, de esa forma se racionaliza el gasto público que en materia de viáticos, debe orientarse por los principios de eficiencia y economía de la gestión pública contemplados en el artículo 209 Superior3. Ahora bien, en materia salarial, la Constitución Política, en su artículo 150, numeral 19, literal e), dispone que corresponde al Congreso dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial de los empleados públicos; con base en esta facultad, se expidió la Ley 4ª de 1992, que consagra, en el Parágrafo del artículo 12, que el Gobierno Nacional deberá establecer topes máximos salariales a los que deben acogerse las autoridades territoriales competentes para fijar salarios, facultad que se materializa con la expedición del decreto salarial correspondiente a cada vigencia fiscal, que fija los mencionados límites máximos.

1 Corte Constitucional. Sentencia C108 de 1995.

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 04 de junio de

2009. Consejero Ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN. Radicado: 2091-07. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-221 de 1992.Revisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2022 00668 00

Demandado: Acuerdo No. 001 de 2022, del Concejo Municipal de Olaya, Antioquia Página 9 de 16

La Ley 4ª de 1992 a través de la cual se determinan los criterios a seguir por el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos entre otros, contempla: “ARTÍCULO 4o. Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2o. el Gobierno Nacional, cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados. (…) ARTÍCULO 10. Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. (…) ARTÍCULO 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores

y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional”. Esta norma constituye entonces, una cláusula general de competencia en cabeza del Gobierno Nacional, para fijar la escala salarial y prestacional y el régimen de viáticos de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. Respecto de la facultad que le asiste al Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos territoriales (incluyendo lo relativo a viáticos), el H. Consejo de Estado tuvo oportunidad de pronunciarse en sentencia del 10 de abril de 2008, para sostener: “De conformidad con el artículo 150 de la Constitución Política, corresponde al Congreso hacer las leyes y por medio de ellas dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar elRevisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2022 00668 00

Demandado: Acuerdo No. 001 de 2022, del Concejo Municipal de Olaya, Antioquia Página 10 de 16 régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

En ejercicio de la anterior facultad, se expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual se desarrolló dicha atribución. En relación con el tema a que se refiere el presente

proceso, es decir, la competencia para la fijación de salarios para los empleados del nivel territorial, en el artículo 12 (…). La anterior disposición fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, Corporación que mediante sentencia C-315 de 1995, la declaró condicionalmente exequible y señaló expresamente la competencia del Gobierno en materia de fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos territoriales, siempre que se refiriera en forma exclusiva a lo siguiente:  Fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales,  Fijación del régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y  Fijación del límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales. (….) Así mismo, el artículo 4º de la Ley 4ª de 1992, dispuso: (…) el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados. En el presente caso, en el Decreto acusado, el Gobierno Nacional, expresó que el valor y las condiciones para el otorgamiento de los viáticos para los empleados públicos de las entidades territoriales correspondería a lo establecido por el Gobierno Nacional para el Sistema General de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional. Por la disposición anterior, el Gobierno Nacional estableció la escala de viáticos fijando unos límites máximos, dependiendo de la base de liquidación y del destino, fuera nacional o internacional. En las anteriores condiciones, con el decreto acusado, el gobierno no asumió

competencias que no le correspondieran ni invadió las atribuidas a los entes territoriales, teniendo en cuenta que por disposición constitucional le corresponde fijar el régimen salarial, dentro del cual se encuentran los viáticos, siempre que lo haga de conformidad con el marco legal que fije el Congreso de la República, como en efecto lo hizo, atendiendo lo dispuesto por la Ley 4ª de 1992. A lo anterior se agrega que en el Decreto al que se remitió para efecto de fijación de los viáticos, en el artículo 2º, dispuso que los organismos y entidades, dentro de las cuales se encuentran las territoriales por remisión expresa del acto acusado, fijarían el valor de los viáticos con sujeción a esos límites ya señalados y atendiendo además otros criterios, tales como la naturaleza del asunto confiado y las condiciones de la comisión, el costo de vida del lugar o sitio donde deba llevarse a cabo la labor y hasta por el valor máximo de las cantidades señaladas en el artículo primero. En las anteriores condiciones, el Decreto 4177 de 2004, se encuentra ajustado a las disposiciones constitucionales y legales, en cuanto respeta la autonomía de los entes territoriales, quienes atendiendo el límite máximo señalado podían proceder a fijar laRevisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2022 00668 00

Demandado: Acuerdo No. 001 de 2022, del Concejo Municipal de Olaya, Antioquia Página 11 de 16 escala de viáticos con atención de los parámetros establecidos en el Decreto 4411 de

2004”4. En consecuencia, el Gobierno Nacional fija los límites de los viáticos, y el Concejo Municipal procede a precisar el valor, con observancia de los límites señalados por el Gobierno Nacional. Siendo entonces, una atribución exclusiva del Gobierno Nacional la de fijar las escalas de viáticos, que se ejerce anualmente, no puede el Concejo Municipal proceder a establecer un incremento de los mismos. Es de advertir que, de manera uniforme, el Gobierno Nacional ha procedido conforme le corresponde, estableciendo las escalas de viáticos, siendo la norma vigente los Decretos 4605 y 4626 del 29 de marzo de 2022. De otra parte, el Decreto 1333 de 1986, “Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal”, señala en su Artículo 116, que “los acuerdos expedidos por los Concejos y sancionados por los alcaldes se presumen válidos y producen la plenitud de sus efectos a partir de la fecha de su publicación a menos que ellos mismos señalen fecha posterior para el efecto. La publicación deberá realizarse dentro de los quince (15) días siguientes a su sanción”. 2.5. El caso concreto: Se tiene que el delegado de la Gobernación de Antioquia considera que el Acuerdo No. 001 del 17 de mayo de 2022 “Por medio del cual se fija el salario y viáticos por comisiones de servicio en el interior del país, del alcalde de Olaya para la vigencia fiscal 2022”, expedido por el Concejo municipal de Olaya (Antioquia), contiene, en su artículo tercero, un aparte que carece de validez, el cual reza:

4 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejero ponente: ALFONSO

su artículo tercero, un aparte que carece de validez, el cual reza:

4 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCÓN. Diez (10) de abril de dos mil ocho (2008). Radicación número: 11001-03-25-000-2005-0004200(1225-05). 5 “Por el cual se fijan las escalas de viáticos.” 6 “Por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan disposiciones en materia prestacional.”Revisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2022 00668 00

Demandado: Acuerdo No. 001 de 2022, del Concejo Municipal de Olaya, Antioquia Página 12 de 16 “ARTÍCULO TERCERO. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su aprobación y publicación, previa sanción y tiene efectos fiscales a partir del primero (1) de enero de dos mil veintidós (2022). .” Respecto de la competencia para fijar el valor y las condiciones de los viáticos, tanto de los Alcaldes como de los empleados territoriales, corresponde al Gobierno Nacional y a los Concejos Municipales, en los términos del artículo 112 de la Ley 136 de 19947.

Sin embargo, el hecho de que la fijación de la escala de viáticos diarios para comisiones de los Alcaldes y empleados , sea competencia de los Concejos Municipales, es preciso que se observen los límites que el Gobierno Nacional determina a través de los Decretos que expide en cada anualidad, por ello, como año

comisiones de los Alcaldes y empleados , sea competencia de los Concejos Municipales, es preciso que se observen los límites que el Gobierno Nacional determina a través de los Decretos que expide en cada anualidad, por ello, como año a año se expiden normas relacionadas con la fijación de la escala salarial de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos y con la determinación de las escalas de viáticos, es preciso que en el momento en que en cada entidad territorial proceda con su fijación mediante Acuerdo, se observen las disposiciones vigentes. Ahora bien, debe precisarse que los acuerdos municipales, expedidos por los Concejos Municipales son considerados actos administrativos, y en ese sentido, lo son una manifestación de la voluntad de la administración, susceptible de producir efectos jurídicos, ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de éstos, y está conformado por una serie de elementos, que resultan fundamentales, no sólo para determinar su naturaleza y alcances, sino para establecer su validez, en tanto, de presentarse un vicio en uno de los mismos, sería necesario analizar su entidad, para con ello poder determinar su inclusión o exclusión del ordenamiento jurídico.

7“Artículo 112.- Permiso al alcalde. El alcalde para salir del país deberá contar con la autorización del Concejo Municipal y presentarle un informe previo sobre la comisión que se proponga cumplir en el exterior. Adicionado Artículo 7 Ley 177 de 1994 En caso de no hallarse en sesiones el concejo municipal, le

corresponde al Gobernador conceder la autorización de salida. Corresponde al Concejo Municipal definir el monto de los viáticos que se le asignarán al alcalde para comisiones dentro del país y para las comisiones al exterior corresponde al Gobierno Nacional definir el monto de los viáticos.”Revisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2022 00668 00

Demandado: Acuerdo No. 001 de 2022, del Concejo Municipal de Olaya, Antioquia Página 13 de 16

Por lo tanto, los concejos al expedir

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