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TA ANT - 05001-23-33-000-2022-00675-00-(18-07-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-23-33-000-2022-00675-00-(18-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia 16-310-02 Rama Judicial del Poder Público Cumplimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-23-33-000-2022-00675-00

Aj 1/6 F-075 18/7/2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, dieciocho de julio de dos mil veintidós ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso especial promovido por GUSTAVO OLAYA BUSTAMANTE identificado con cédula de ciudadanía No. 17.162.700, por medio de apoderado, contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ, en ejercicio de la acción de cumplimiento (art. 87 CP).

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA presentada el 9/6/2022 (03ActaReparto1), pretende que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí cumpla con el artículo 133-5 de la ley 1564 de 2012 en aras de la economía y celeridad procesal, o en su defecto aplique el articulo 322-2 de la ley 1564 de 2012.

2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES: el Juzgado 2

Civil municipal de Itagüí profiere sentencia anticipada No. 604 de 6/12/2018, decisión apelada y el mismo despacho reconoce y accede a la rogativa del recurrente mediante auto de 2 8/11/2019 notificado por estados el 29 ; a trav és de

decisión apelada y el mismo despacho reconoce y accede a la rogativa del recurrente mediante auto de 2 8/11/2019 notificado por estados el 29 ; a trav és de auto calendado el 12/2/2020 el juzgado pone en conocimiento de la s partes la nulidad observada en el proceso, referente a la omisión para practicar y solicitar pruebas por parte del a quo, el 18/2/2020 la parte demandante presenta alegatos y el 7/10/2021 solicita impulso procesal; el 7/12/2021 el juzgado revoca y deja sin efecto el auto 032 de 12/2/2020, sin tener presente el artículo 328 del CGP, decisión recurrida el 13/12/2021; media nte providencia No. 87 de 10/5/ 2022 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí no accede a la reposición interpuesta, sin conceder el recurso de apelación de acuerdo al artículo 322-2 del C GP; el 12/5/2022 presenta solicitud de constitución en renuenc ia, con el fin de que se reconsidere la negación de acceso a la justicia y como requisito previo de procedibilidad según el artículo 8 de la ley 393 de 1997; el 19/5/2022 se publica en la página de la Rama Judicial “Indica al recurrente que recursos de rep osición y apelación fueron resu eltos por auto de mayo 10/22, se devuelve expediente a lugar de origen” , pero n o existe auto que sustente tal decisión ; el 23 de mayo , presenta memorial de continuación del trámite de constitución en renuncia como requisito de procedibilidad, y de inmediat o se archiva el proceso , decisión que fue recurrida por el demandante y decidida por el juzgado mediante providencia de

presenta memorial de continuación del trámite de constitución en renuncia como requisito de procedibilidad, y de inmediat o se archiva el proceso , decisión que fue recurrida por el demandante y decidida por el juzgado mediante providencia de 8/6/2022 que niega los recursos de reposición y apelación por improcedentes.

3. OPOSICIÓN. El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ oportunamente contestó la demanda (11OficioRespuestaAccionCumplimiento) y manifestó que una acción de cumpli miento no es el mecanismo judicial como medio de control para controvertir decisiones judiciales, sino den tro de la propia jurisdicción civil conforme al CGP o con la alternativa de la acción de tutela . Indica además que actuó dentro del deb ido proceso en segunda instancia dentro de l proceso radicado 201800596 -01 que culminó con auto de 10/5/2022, que niega recursos interpuestos y con auto de 19/5/2022, que ordena la devolución de la actuación al juzgado de origen.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4. CONSIDERACIONES PREVIAS. El artículo 1 de la ley 393 de 1997, en desarrollo del artículo 87 de la Constitución Políti ca, dispone que toda persona puede acudir

1 Todas las cit as entre paréntesis se refieren al nombre del archivo digital que hace parte del expedien te electrónico correspondiente. 000-2022-00675.República de Colombia 16-310-02 Rama Judicial del Poder Público Cumplimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-23-33-000-2022-00675-00

Aj 2/6 F-075 18/7/2022

Rama Judicial del Poder Público Cumplimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-23-33-000-2022-00675-00

Aj 2/6 F-075 18/7/2022 ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicable s con fuerza material de ley o actos administrativos.

5. Conforme lo establecido en el artículo 8 -inc.1° de la citada disposición, este mecanismo constitucional es procedente contra toda acción u omisión de la autoridad cuando ésta incumpla o ejecute sus ac tos o hechos, de tal forma que lleven al juez a concluir el incumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrati vos, igualmente procede frente a la actitu d activa o pasiva de particulares en ejercicio de funciones administrativas.

6. El in ciso 2 ° de la referida disposición preceptúa que , con el objetivo de constituir en renuencia para que el instrumento judicial proced a, es indispensable que el accionante prev iamente haya requerido el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autor idad se haya ratificado en la conducta que se predica incumplida o no conteste dentro de los 10 días siguientes a la radicación del requerimiento. Sin embargo, se puede presc indir de este requisito cuando “el cumplirlo a cabalidad genere el inminente pelig ro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda”.

7. De otro lado, el artículo 12 ibídem establece que la demanda con la cual se promueve la acción de cumplimiento es susceptible de corrección y rechazo. Este último procede cuando la solicitud careciere de alguno de los requisitos señalados

7. De otro lado, el artículo 12 ibídem establece que la demanda con la cual se promueve la acción de cumplimiento es susceptible de corrección y rechazo. Este último procede cuando la solicitud careciere de alguno de los requisitos señalados en el artículo 10 y el demandante no los corrige en el término de dos (2) días; y, “En caso de qu e no aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8, salvo que se trate de la excepción allí contemplada, el rechazo procederá de plano”.

8. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el numeral 16 del artículo 152 de la ley 1437de 2011, el Tribunal Administra tivo de Antioquia es competente para conocer en primera instancia de los asuntos relativos a acciones de cumplimiento contra las autoridades del orden nacional.

9. ACERVO PROBAT ORIO. En el expediente obran las siguientes pruebas documentales recaudadas en primera instancia: - Sentencia anticipada 604 de 6/12/2018, del Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Itagüí (001 p. 7-15). - Recurso de apelación contra la sentencia a nticipada, presentado por José Gabriel Corrales Trejos (001-16-21). - Auto interlocutorio del 28/11/2019 que repone el auto que negó apelaciónconcede apelación (001 p. 22-24). - Auto interlocutorio N. 032 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí que pone en conocimiento de la parte demandant e y demandada nulidad (001 p. 25-26). - Alegatos de 18/2/2020, sobre la nulidad que plantea la parte demandante

que pone en conocimiento de la parte demandant e y demandada nulidad (001 p. 25-26). - Alegatos de 18/2/2020, sobre la nulidad que plantea la parte demandante (001 p.27-28). - Memorial de 7/10/2021, pone en conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí la hipoteca realizada por el demandado del bien a restitui r y solicita impulso procesal (001 p. 29-30). - Auto 0259 de 6/12/2021, revocar y dejar sin efecto el auto No. 032 de 12/2/2020 (001 p. 31-34). - Recurso de reposición en subsidio el de ap elación de 13/12/2021, contra el auto N. 0259 de 6/12/2021 (001 p. 35-38). - Auto interlocutorio No. 087 de 10/5/2022 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí que no repone y declara improcedente recurso de apelación (001 p.39-42).República de Colombia 16-310-02 Rama Judicial del Poder Público Cumplimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-23-33-000-2022-00675-00

Aj 3/6 F-075 18/7/2022 - Memorial-solicitud de constitución en renuencia (001 p.43-45). - publicación en la página de la R ama Judicial donde se afirma que los recursos de r eposición y apelación fueron resueltos mediante auto 10/5/2022 y devuelve el expediente al lugar de origen (001 p. 46). - Memorial de 23/5/2022, continuación del trámite de constitución en

recursos de r eposición y apelación fueron resueltos mediante auto 10/5/2022 y devuelve el expediente al lugar de origen (001 p. 46). - Memorial de 23/5/2022, continuación del trámite de constitución en renuencia (001 p. 47-49). - Expediente radicado 05360400300220180059600 del Juzgado Segundo Civil Municipal de Itagüí (020).

10. PROBLEMA JURÍDICO. Se contrae a determinar: si es procedente la a cción de cumplimiento para ordenar a una autoridad judicial el cumplimiento de una norma procesal y, en caso afirmativo, si el artículo 133-5 de la ley 1564 de 2012 consagra una obligación clara, expresa y exigible.

11. CONSIDERACIONES NORMA TIVAS Y JURISPRUDEN CIALES. En cuanto a l mandato imperativo e inobjetable como requi sito de prosperidad, dispone el artículo 8 de la ley 393 de 1997 que dicho mecanismo constitucional procede contra la acción u omisión de la a utoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o actos administrativos; de ahí que no puede tratarse de cualquier cláusula general de carácter normativo, sino de forzar el cumplimien to de aquellas que no versen sobre el poder discre cional de las autoridades, o que solo constituyen un marco orientador de políticas y principios, sino de normas con mandatos expresos, explícitos y exigibles a autoridad determinada.

12. Al respecto, el Consejo de Estado ha indicado: “Tratándose de la acción de cumplimiento es necesario que el mandato

orientador de políticas y principios, sino de normas con mandatos expresos, explícitos y exigibles a autoridad determinada.

12. Al respecto, el Consejo de Estado ha indicado: “Tratándose de la acción de cumplimiento es necesario que el mandato incumplido sea imperativo, indudable, específico, inequívoco, es decir, que a la sola vista de su texto el juez tenga la certeza irrefutable de que aquella autoridad a la cual ordenará cumplir lo incumplido sí e s, sin discusión, la llamada a acatar la obligación inobservada”2/

13. Este medio de control corresponde entonces a un instrumento de ejecución, susceptible de ser activado por toda persona, ante la autoridad judicial, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, pues ante su inaplicación por los órganos encargados de acatarlos, en la práctica sucedía que tales normas y actos, pese a ser válidos, carecían de vigencia, circunstancias que llevaron a concebir la acción como un procedimient o con características similares a las de la acción de tutela, oficioso, rápido, público, eficaz, con prevalencia del derecho sustancial, no caducable ni sustitutivo, con trámite preferencial y términos perentorios e improrrogables (arts. 2, 7 y 11 Ley 393 de 1997).

14. Como requisitos mínimos, el artículo 8º establece que: a) La obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en Ley o Acto Administrativo, con lo cual se excluyen para el análisis normas de otra naturaleza o decisiones de otro género (art. 1); b) El mandato sea imperativo, inobjetable, expreso y e sté en cabeza de

Administrativo, con lo cual se excluyen para el análisis normas de otra naturaleza o decisiones de otro género (art. 1); b) El mandato sea imperativo, inobjetable, expreso y e sté en cabeza de aquella autoridad frente a la cual se aboga por el cumplimiento (arts. 5 y 6); c) Se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o se pruebe q ue el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate; y, d) Inexistencia de otro recurso judicial para hacer cumplir la norma (art. 9).

15. Es decir, la acción de cumplimiento no procede para exigir el cumplimiento de normas generales y abs tractas, por el contrario, la procedencia de este

2 Consejo de Estado. Sentencia del 16/7/1998. Radicación número: ACU-337.República de Colombia 16-310-02 Rama Judicial del Poder Público Cumplimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-23-33-000-2022-00675-00

Aj 4/6 F-075 18/7/2022 mecanismo judicial parte de la existencia de un mandato imperativo originado de manera directa de la norma cuyo cumplimiento se reclama.

16. CONSIDERACIONES FÁCTI CAS. JOSÉ GABRIEL CORRALES TREJOS en calidad apoderado judicial de Gustavo Olaya Bustamante pretende que el Juez Segundo Civil del Circuito de Itagüí cumpla el artículo 133-5 de la ley 1564 de 2012 “en aras

de la economía y celeridad procesal ” o, en su defecto, que aplique el artículo 3222 ibídem; porque considera que se configura la cau sal de nulidad del artículo 1335 del CGP en el trámite procesal.

17. La acción de cumplimiento ha sido prevista para lograr el cumplimiento de deberes omitidos en el ámbito administrativo o ejecutivo.

18. Es decir, s i bien en el caso, la demanda se refiere a l presunto incumplimiento del artículo 133-5 de la ley 1564 de 2012, con lo cual ciertamente se trata de una ley, lo cierto es que es una norma procesal, es decir, rige las actuaciones judiciales, como quiera que contempla l as causales de nulidad , concretamente la que se origina cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley es obligatoria.

19. En este orden, t ambién es cierto que, la acción de cumplimiento no está prevista para lograr que los operadores jurídicos ap liquen normas propias del proceso que adelantan y mucho menos para evaluar si se debe aplicar o no determinada disposición jurídica o para indicar el sentido en que é sta debe ser interpretada, pues dicha circunstanci a constituiría una intromisión en la actividad judicial contraria a la autonomía judicial3 (arts. 228, 234 a 248 CP).

20. Sobre el particular el Consejo de Estado ha señalado: “La interpretación sistemática de los artículos 87 de la Constitución, 1º, 5º y 9º de la Ley 393 de 1997, permite concluir que la acción de cumplimiento no procede para exigir el cumplimiento de normas en el proceso judicial, no

“La interpretación sistemática de los artículos 87 de la Constitución, 1º, 5º y 9º de la Ley 393 de 1997, permite concluir que la acción de cumplimiento no procede para exigir el cumplimiento de normas en el proceso judicial, no sólo porque aquello es propio de las decisiones del mismo jue z, sino porque el cumplimiento de las normas legal es puede exigirse mediante los procedimientos o mecanismos, tales como peticione s, recursos o incidentes. En efecto, como se vio, la acción de cumplimiento está diseñada para exigir la observancia de normas con fuerza material de ley y actos administrativo s y, no debe olvidarse, que la acción de cumplimiento es una acción residual4”.

21. De igual manera, sobre la posibilidad de que la acción de cumplimiento se dirija contra autoridades judiciales ha dicho: “Ahora bien, la Sala considera que, no obstante haber s ido declarada inexequible por la Co rte Constitucional la expresión “administrativa” contenida en el inciso segundo del artículo 5º de la Ley 393 de 1997, las autoridades judiciales sólo pueden ser sujeto pa sivo de la acción de cumplimiento cuando se solici ta el cumplimiento de normas o actos administrativos relacionados con las actua ciones administrativas que aquéllas realicen.

Pero a través de este mecanismo es inaceptable que se le pueda impartir a un juez una orden encaminada a tomar decisiones que son propias de su competencia dentro de procesos para los cuales el legislador ha previsto las formalidades y ritualidades que deben seguirse, como lo pretende el actor”. 5

3 Cfr. CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 12/6/2014 exp. 27001-23-33-000-2014-00002-01(ACU).

previsto las formalidades y ritualidades que deben seguirse, como lo pretende el actor”. 5

3 Cfr. CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 12/6/2014 exp. 27001-23-33-000-2014-00002-01(ACU). 4 CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta. Sentencia de 15/7/2004, Rad. 2004-0541-01 5 CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta. Sentencia de 15/7/2004, Rad. 2004-0437-01República de Colombia 16-310-02 Rama Judicial del Poder Público Cumplimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-23-33-000-2022-00675-00

Aj 5/6 F-075 18/7/2022

22. En consecuencia, toda vez, que esta ac ción es de carácter residual y subsidiaria y no ha sido prevista para exigir el cumplimiento de normas en el curso de un proceso jud icial, ni para revisar la s decisiones jurisdiccionales que otros jueces han adoptado en el ámbito de sus competen cias, la Sa la considera improcedente la acción impetrada y, por tanto, se encuentra relevada de realizar el análisis de los elementos del deber que genéricamente se pretende hacer cumplir con la acción de cumplimiento.

23. EN CONCLUSIÓN , la Sala declara la improcedencia de la acción de cumplimiento promovida por JOSÉ GABRIEL CORRALES TREJOS como apoderado judicial de GUSTAVO OLAYA BUSTAMANTE contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL

CIRCUITO DE ITAGÜÍ.

24. SE ADVIERTE que cualquier memorial dirigido al proceso deben envia rlo a

judicial de GUSTAVO OLAYA BUSTAMANTE contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL

CIRCUITO DE ITAGÜÍ.

24. SE ADVIERTE que cualquier memorial dirigido al proceso deben envia rlo a través del buzón recepcionmstadmant@cendoj.ramajudicial.gov.co con copia (CC) a los demás sujetos procesales (arts. 186 CPACA, 78 -14 CGP y 3 ley 2213 de 2022), esto es, a los siguientes buzones: Nombre Sujeto procesal Buzón de correo electrónico SIRNA GUSTAVO OLAYA BUSTAMANTE Accionante Puede informar su correo electrónico

usando este formulario: https://bit.ly/3uVavHC JOSÉ GABRIEL CORRALES TREJOS grupogepce@gmail.com  

JUZGADO CIVIL SEGUNDO DE ORALIDAD

DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ Accionado J02cctoitagui@cendoj.ramajudicial.gov.co

JUAN NICOLÁS VALENCIA ROJAS Procurador 143 Judicial II jnvalenciar@procuraduria.gov.co

25. Los apoderados de los sujetos procesales tienen acceso al expediente electrónico desde los correos electrónicos registrados en SIRNA, a través de este enlace: 000-2022-00675.

26. Dada la fecha de inicio de l proceso , todas las actuaciones pueden ser consultadas y descargadas desde la Sede Electrónica para la Gestión Judicial –

SAMAI.

III. DECISIÓN

27. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

SAMAI.

III. DECISIÓN

27. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de cumplimiento promovida por JOSÉ GABRIEL CORRALES TREJOS identificado con cédula de ciudadanía No. 10.110.199 como apoderado judicial de GUSTAVO OLAYA BUSTAMANTE identificado con cédula de ciudadanía No. 17.162.700 contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Por Secretaría, notifíquese esta decisión a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: RECURSOS. Contra la presente decisión, procede IMPUGNACIÓN ante el Consejo de Estado, dentro de los 3 días siguientes a su notificación.

CUARTO: En firme el presente proveído, ARCHÍVESE el expediente previa desanotación en los sistemas de registro.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha. VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES MagistradaRepública de Colombia 16-310-02 Rama Judicial del Poder Público Cumplimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-23-33-000-2022-00675-00

Aj 6/6 F-075 18/7/2022

SUSANA NELLY ACOSTA PRADA

Magistrada

JORGE LEÓN ARANGO FRANCO

Magistrado

Aj 6/6 F-075 18/7/2022

SUSANA NELLY ACOSTA PRADA

Magistrada

JORGE LEÓN ARANGO FRANCO

Magistrado

Firmado Por:

Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia

Susana Nelly Acosta Prada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 012 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia

Jorge Leon Arango Franco Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 014 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia

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