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TA ANT - 05001 23 33 000 2022 00695 00

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001 23 33 000 2022 00695 00
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN POPULAR - tiene por objeto la protección y defensa de los derechos e intereses colectivos, siempre que resulten amenazados o vulnerados o agraviados por la acción u omisión de la autoridad o de los particulares en determinados casos, de modo que por esos medios procesales se haga cesar el peligro o la amenaza o se restituyan las cosas a su estado anterior si fuere posible. / PACTO DE CUMPLIMIENTO - consiste en que, previa convocatoria del juez, se garantice la realización de los derechos colectivos - el acuerdo no sólo debe ser avalado por el juez en caso de encontrar que el proyecto de acuerdo no contiene vicios de ilegalidad, sino que debe contar con la intervención del Ministerio Público, cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego, dada su función de “defensor de intereses colectivos”.

FUENTE FORMAL: Artículo 88 Constitución Política, Ley 472 de 1998

NOTA DE RELATORÍA : En este caso, advirtió la Sala que, las acciones acordadas van encaminadas al cambio de una caldera de carbón a una de gas, lo que generará una disminución significativa en las emisiones de ruido y la exposición a partículas contaminantes. Además se adoptan otras medidas encaminadas a la protección ambiental, consistentes en la siembra de una barrera nativa de árboles que aísle los niveles de ruido y mejore las condiciones paisajísticas del entorno, la pavimentación, señalización y despeje de la vía que mejore la movilidad, evite accidentes y en últimas reduzca la inmisión de

contaminantes. Finalmente, se acordó contacto permanente de AURALAC con la comunidad, a través de las capacitaciones y charlas que se proponen, lo que si bien no fue pretendido en la demandad, aporta en la construcción de vecindad y bienestar en la comunidad. Ese acuerdo, contribuye a obtener la pronta reparación de los perjuicios ocasionados por la vía de la concertación, reduciendo los términos del proceso y en consecuencia, de la decisión que debe adoptar el juez. Así las cosas, para la Sala, el pacto de cumplimiento celebrado entre las partes se encontró ajustado a derecho, por lo tanto se le impartió la aprobación respectiva.ACCION POPULAR

DEMANDANTE CARLOS ARTURO MONTOYA GARCIA

DEMANDADO CORNARE, MUNICIPIO DE RIONEGRO Y AURALAC S.A.

RADICADO 050001 23 33 000 2022 00695 01

2 República De Colombia

Tribunal Administrativo De Antioquia Sala Segunda de Oralidad

Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya

MEDELLÍN,

PROCESO ACCIÓN POPULAR

DEMANDANTE CARLOS ARTURO MONTOYA GARCIA

DEMANDADO CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE

LOS RIOS NEGRO Y NARE “CORNARE”, MUNICIPIO DE RIONEGRO Y AURALAC S.A. - RADICADO 05001 23 33 000 2022 00695 00

PROVIDENCIA DECISIÓN SENTENCIA APRUEBA PACTO DE CUMPLIMIENTO ASUNTO Derechos colectivos al goce de un ambiente sano y salubridad pública

El señor CARLOS ARTURO MONTOYA GARCIA, en ejercicio de la acción popular, instauró demanda en contra de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA

ASUNTO Derechos colectivos al goce de un ambiente sano y salubridad pública

El señor CARLOS ARTURO MONTOYA GARCIA, en ejercicio de la acción popular, instauró demanda en contra de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RIOS NEGRO Y NARE “CORNARE”, MUNICIPIO DE RIONEGRO Y AURALAC S.A., solicitando la protección de los derechos colectivos a un ambiente sano, la salud, y salubridad pública, la intimidad familiar y la posesión de una vivienda digna, de que son titulares los habitantes de la Vereda La Laja del Municipio de Rionegro (Ley 446 de 1998 art. 4). ANTECEDENTES Aduce la parte actora que son nativos de la Vereda La Laja desde hace más de 30 años, cuando sus padres y abuelos llegaron a la vereda con sus prácticas agrícolas, en una zona de desarrollo industrial y con afluentes hídricos.ACCION POPULAR

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3 La comunidad veredal ha ejercido liderazgo, capacitando a mujeres y niños, realizando convites de limpieza y otras actividades, en aras de preservar la tranquilidad; además la vereda cuenta con salón de acción comunal, centro educativo, servicio de alcantarillado y energía, entre

otros. Desde hace varios años se ha quejado la comunidad debido a contaminación auditiva y a las fuentes hídricas y, al respecto, han recibido las siguientes respuestas: -Auto AU-03461-2021 del 26 de octubre de 2021 emitido por CORNARE, por medio del cual requiere a AURALAC SA lo siguiente: “en un término de quince (15) días calendario, contados a partir de la ejecutoria del presente instrumento: se deberá hacer revisión a los “Cálculos” relacionados en el “informe final No. BB.INF-1218” de la medición del contaminante “material particulado” (MP) para la “caldera de 150 BHP” de conformidad con la información a que hacen referencia los datos de campo y el “informe de análisis ” (Anexo 13, BB-F-62) de material particulado, y proceder a ajustar la información del mismo, acorde a lo dispuesto en el numeral 2.2 del protocolo para el control y vigencia de la contaminación atmosférica generada por fuentes fijas V2.0. Con relación a las emisiones de ruido. En un término máximo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la ejecutoria del presente instrumento: Deberá presentar un “informe de avance” de las actividades adelantadas acorde al plan de reducción de los niveles de ruido. En el desarrollo del plan, deberá presentar el estado de ejecución de las estrategias, con los respectivos soportes y evidencias. A más tardar el día 10 de diciembre de 2021, contados a partir de la ejecutoria del

presente instrumento: Como etapa final del Plan presentado debe realizarse la medición de verificación de la efectividad de las medidas implementadas, tanto en horario diurno como nocturno, desarrollando todo el protocolo establecido en la Resolución 0627 de 2006 y con un laboratorio que cuente con acreditación IDEAM. El usuario debe tener presente que dicho procedimiento establece realizar la medición de emisión en el punto de mayor emisión de ruido, encontrado mediante un barrido rápido. Una vez sea realizada la medición, el usuario cuenta con un plazo máximo de treinta (30) días calendario para mediciones de verificación deberá ser informadas a la Corporación y con el fin de realizar el atestiguamiento del procedimiento y/o contra muestreo”1

1 Doc. 0001 Pág. 2.ACCION POPULAR

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4 Luego de requerir a CORNARE para que les informara sobre los reportes presentados por AURALAC y los registros de tiempo de operaciones del 2021 de la caldera JCT de 200 BHP, decidió la entidad: “Tener en cuenta recomendaciones con relación a las emisiones atmosféricas contaminantes, a las emisión de ruido: a mas tardar el día 20 de noviembre de 2021, deberá presentar un “informe de avance” de las actividades relacionadas en el plan de reducciones de los niveles de ruido. A más tardar el día 10 de diciembre de 2021,

como etapa final del plan presentado debe realizar una medición de verificación de la efectividad de las medidas implementadas, tanto en horario diurno como nocturno, desarrollando todo el protocolo establecido en la Resolución 0627 de 2006, y con un laboratorio que cuente con acreditación IDEAM. Una vez sea realizada la medición , el usuario cuenta con 30 días calendario para realizar la entrega del informe técnico resultante. Así mismo, a la fecha de las mediciones de verificación deberá ser informadas a la Corporación y con el fin de realizar el atestiguamiento del procedimiento y/o contra muestreo” -Informe Técnico No. IT-07151-2021 de 12 de octubre de 2021 “Control y seguimiento” el cual hacer parte del acápite de pruebas -Respuesta a oficio con radicado CE19900-2021 del 17 de noviembre de 2021, con radicado CS -11586 con fecha 24 de diciembre de 2021. -Respuesta definitiva a radicado 2021RE042012 del 20 de enero de 2022, firmada por el Subsecretario ambiental de la administración del Municipio de Rionegro, mediante la cual informa que AURALAC solicitó plazo de dos meses a CORNARE para dar cumplimiento total al plan. -Informe Técnico No. IT -08106 del 20 de diciembre de 2020 donde dan recomendaciones a cumplirse en un plazo máximo de 20 días calendario. El Ministerio del Medio Ambiente mediante Resolución 1541 de 2013 estableció los niveles permisibles de calidad del aire o de inmisión, así

como el procedimiento para la evaluación de actividades que generenACCION POPULAR

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RADICADO 050001 23 33 000 2022 00695 01 5 olores ofensivos, y en la Resolución 2087 se adoptó el protocolo para el monitoreo y vigilancia de olores ofensivos. Indicó que la Sociedad AURALAC omite dar cumplimiento estricto a los niveles de calidad del aire de inmisión consagrados en las resoluciones anteriores, en lo que tiene que ver con la calidad del aire que se genera la planta láctea, lo que vulnera el ambiente sano y salubridad. La ALCALDIA DE RIONEGRO y CORNARE tampoco han tomado medidas efectivas para salvaguardar los derechos colectivos enunciados. Aclaran que la comunidad no está en contra de la empresa ni el empleo que genera; por ende, no pretenden su cierre. Agrega que, pueden convivir con ésta, bajo un esquema de respeto por el medio ambiente y el cumplimiento de las normas regulatorias. Por lo anterior, solicita como pretensiones: “PRIMERA: Se declaren vulnerados y violentados por parte de la sociedad AURALAC S.A. así como por la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE LAS CUENTAS DE LOS RIOS NEGRO Y NARE <CORNARE> al igual que al Municipio de Rionegro, los Derechos a un ambiente sano, la salud y salubridad pública, la

intimidad familiar y la posesión de una vivienda digna de los que somos titulares los habitantes de la Vereda La Laja del Municipio de Rionegro, de conformidad con lo hechos de esta demanda.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENESE LA PROTECCION DEL DERECHO COLECTIVO al goce de un ambiente sano, la salud y salubridad pública, la intimidad familiar y la posesión de una vivienda digna de los habitantes de Rionegro, en especial la Vereda La Laja, por parte de la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE LAS CUENTAS DE LOS RIOS NEGRO Y NARE <CORNARE>, para lo cual deberá declarar sin efecto alguno, los estudios presentados por AURALAC SA, realizados por empresas que carecen del reconocimiento de IDEAM y de los equipos de calibración utilizados en las mediciones, tal como lo exige el Acto administrativo de aprobación el PLAN DE REDUCCIÓN DE IMPACTO DE LOS OLORES OFENSIVOS, e implementar en lo de su competencia, las Resoluciones 1541 de 2013 y 2087 de 2014, proferidas por el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo que tiene que ver con el CONTROL DE LA CALIDAD DELACCION POPULAR

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6 AIRE en los niveles de emisión e inmisión que genera la Planta AURALAC y

se efectúe el control, seguimiento y aplicación de las medidas correspondientes a la sociedad AURALAC respecto de la actividad pecuaria láctea que desarrolla en la planta ubicada en la Vereda La Laja del Municipio de Rionegro, y que afecta a sus vecinos, residentes en el mismo Municipio, en relación con la generación de olores ofensivos. Para tal efecto, dispóngase un término máximo de un (19 mes, a partir de la sentencia que se profiera.

TERCERA: Como consecuencia de la primera declaración, ORDENASE LA PROTECCION DEL DERECHO COLECTIVO al goce de un ambiente sano, por parte de la SOCIEDAD AURALAC S.A., para lo cual deberá realizar estudios de sustancias y mezclas de sustancias con instituciones y equipos calibrados debidamente certificados por el IDEAM e indicar cuales son los Niveles actuales y la fecha de reducción a los Niveles establecidos en las Resoluciones 1541 de 2013 y 2087 de 2014, proferidas por el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo que tiene que ver con el CONTROL de la Calidad de Aire y Niveles de Emisión e Inmisión que genera la Planta láctea respecto de la actividad pecuaria que desarrolla, ubicada en la Vereda la Laja del Municipio de Rionegro. Además, deberá realizar las actividades que la Corporación Autónoma CORNARE le señale, tendientes a la disminución de los efectos generadores de olores ofensivos. Para tal efecto, dispóngase un término máximo de tres (3) meses a partir de la sentencia que se profiera.

CUARTA: Como consecuencia de la primera declaración, ORDENESE a la CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RIOS NEGRO Y NARE <CORNARE> que efectúe visita a AURALAC en

se profiera.

CUARTA: Como consecuencia de la primera declaración, ORDENESE a la CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RIOS NEGRO Y NARE <CORNARE> que efectúe visita a AURALAC en momentos en que lavan los tanques y prenden los cuartos fríos, con el fin de determinar si la actividad avícola desarrollada por AURALAC SA requiere permiso de emisión atmosférica en los términos del literal m) del artículo 73 del Decreto 948 de 1995, de ser así, ordenar a la Sociedad AURALAC S.A. que en un término de un (1) mes, contado a partir del concepto emitido por CORNARE, efectúe las acciones necesarias tendientes a obtener el permiso referido. En caso de que AURALAC no tramite el permiso concedido, deberá suspender inmediatamente su actividad hasta que obtenga la autorización que se exige.

QUINTA: Sin perjuicio de lo anterior, se ordene a CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RIOS NEGRO Y NARE <CORNARE> y al MUNICIPIO DE RIONEGRO, que en el marco de sus competencias, tomen y adelanten efectivamente todas las medidas necesarias tendientes a la protección de los derechos al goce de un ambiente sano, la salud y a la vida digna de los habitantes de Rionegro, con la realización de estudios epidemiológicos a toda la población expuesta, dados los impactos Ambientales que generan las actividades de la planta láctea y probable transmisión de enfermedades por las actividades avícolas. Realizar y publicar

los resultados del estudio epidemiológico, llevado a cabo por expertosACCION POPULAR

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RADICADO 050001 23 33 000 2022 00695 01 7 acreditados en la materia, donde se permitan avizorar los reales efectos de la contaminación sobre la salud de los vecinos de AURALAC. Las conclusiones de ese estudio epidemiológico se deberán presentar ante el Despacho judicial en un tiempo determinado para la evaluación.

SEXTA: Se ordene a las entidades accionadas la presentación de informes mensuales sucesivos ante su despacho, respecto a las medidas concretas y efectivas que se lleven a cabo para evitar que se sigan afectando los derechos colectivos y los Derechos Fundamentales vulnerados y violentados.

SEPTIMA: Se condene a las accionadas al pago de todas las costas y gastos del proceso”2.

OPOSICIÓN

AURALAC S.A. (Doc. 0013), se opuso a las pretensiones indicando que unos hechos son ciertos, otros no le constan o deberán acreditarse. Refirió frente a los hechos relacionados con el ruido y emisiones, lo siguiente según se lee en el Doc. 03 Pág. 6-7:

2 Doc. 001 pág. 4-5.ACCION POPULAR

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8 Frente a los olores ofensivos, indicó que la Sociedad nunca ha recibido queja por esta causa ni CORNARE la ha requerido en este sentido, por lo

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8 Frente a los olores ofensivos, indicó que la Sociedad nunca ha recibido queja por esta causa ni CORNARE la ha requerido en este sentido, por lo que no son aplicables las resoluciones a las que alude el actor popular y tampoco realizan actividades pecuarias pues su objeto es la elaboración y comercialización de productos lácteos, tal como se encuentra registrado en Cámara de Comercio. El MUNICIPIO DE RIONEGRO (Doc. 0015), se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que ha sido proactivo en el acompañamiento a la comunidad en sus gestiones ante la autoridad competente, pero no tiene facultades adicionales como por ejemplo, iniciar proceso sancionatorio ambiental u otras actuaciones relacionadas, lo que le compete a las Corporaciones Autónomas Regionales según la ley 99 de 1993 y el Decreto 648 de 1995. CORNARE (Doc. 023), Se opuso a las pretensiones. Refiere que la demanda enuncia problemáticas relacionadas con ruido y contaminación de fuentes hídricas, pero en últimas las pretensiones se encaminan a la protección contra olores ofensivos, tema frente al que la Entidad no ha recibido queja alguna, por lo que las Resoluciones 1541 de 2013 y 2087 de 2014 no son aplicables a este caso y por ello, a AURALAC no se le ha exigido, ni ha presentado ni se le ha evaluado o aprobado un Plan de

Reducción por Impacto de Olores Ofensivos (PRIO), como lo expresa el accionante.ACCION POPULAR

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9 Por lo mismo, no tiene sentido que se requiera a la entidad para que emita un juicio de valor sobre estos estudios o sobre si fueron realizados por empresas acreditadas. Señala que AURALAC es objeto de control y seguimiento constante por parte de CORNARE, por lo que se ha abierto el Expediente No. 05.615.13.14852 en el tema de emisiones atmosféricas y ruido, indicando las actuaciones adelantadas en este proceso; así como el Expediente No. 056150401374 en lo relacionado con permiso de vertimiento; aclarando que AURALAC cuenta con los permisos ambientales necesarios para su operación y uso del suelo para su funcionamiento. Recalca que en las visitas técnicas realizada a AURALAC, no han evidenciado ningún tipo de actividad pecuaria en la empresa, por lo que tampoco se ha evidenciado la necesidad de estudios epidemiológicos. Propone la excepción de carencia de objeto, pues la entidad no ha violado derecho colectivo ni ha omitido el cumplimiento de sus funciones. Al contrario, la demanda adolece de falta de coherencia entre los hechos, pretensiones y objeto de la Sociedad. PACTO DE CUMPLIMIENTO Perfeccionada la etapa de la notificación del auto admisorio y transcurrido el término para contestar, se citó a las partes, al coadyuvante del actor popular y al Ministerio Público, para intentar el pacto de cumplimiento previsto en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, en la audiencia celebrada

el término para contestar, se citó a las partes, al coadyuvante del actor popular y al Ministerio Público, para intentar el pacto de cumplimiento previsto en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, en la audiencia celebrada el 30 de agosto de 2022 3. Esta audiencia se suspendió, teniendo en cuenta que hubo una propuesta de conciliación por parte de AURALAC

3 Doc. 0050, Doc. 0051 y Doc. 0053.ACCION POPULAR

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10 S.A. y que el ACTOR POPULAR aceptó reunirse con la Empresa para llegar a un acuerdo. La continuación de la Audiencia se llevó a cabo el día 18 de octubre de 20224 y en esta oportunidad, el Representante Legal de AURALAC S.A. presentó de manera verbal un recuento general de 7 puntos que fueron acordados con el ACTOR POPULAR y que recogen en escrito allegado a la diligencia. En esta audiencia, el ACTOR POPULAR indicó que acordaron también un encuentro mensual entre ambas partes a efectos de hacer seguimiento a lo propuesto, e indicó al ser requerido por el Despacho que, tal propuesta satisfacía la totalidad de las pretensiones5. Del acuerdo propuesto, se corrió traslado a las partes, al Ministerio Público y a la parte coadyuvante, quienes guardaron silencio6. A continuación se trascribe el acuerdo al que llegaron el ACTOR POPULAR y AURALAC S.A. así:

4 Doc. 0070. 5 Min. 19:00 y ss. Audiencia

y a la parte coadyuvante, quienes guardaron silencio6. A continuación se trascribe el acuerdo al que llegaron el ACTOR POPULAR y AURALAC S.A. así:

4 Doc. 0070. 5 Min. 19:00 y ss. Audiencia 6 Doc. 0070 y Doc. 0071.ACCION POPULAR

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11 (...) (…)

(…)ACCION POPULAR

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12ACCION POPULAR

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13 Ahora bien, de conformidad con el acuerdo allegado por las partes, se observa que éste involucra al ACTOR POPULAR y a la empresa AURALAC S.A., no al MUNICIPIO DE RIONEGRO ni a CORNARE, entidades frente a las cuales sus respectivos Comités de Conciliación no otorgaron autorización para conciliar7. Ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado que los acuerdos

efectuados en los pactos de cumplimiento deben ser totales pues no es posible pactar sobre algunas pretensiones, pues ello daría lugar a dos sentencias. Al respecto ha señalado la Corporación: “Por otra parte, no es posible la existencia de un pacto de cumplimiento parcial, como tampoco lo es la existencia de un proceso con dos sentencias; de establecerse la posibilidad de un pacto de cumplimiento parcial, al final del proceso se tendría la presencia de dos sentencias, una, la aprobatoria de dicho pacto parcial y otra, la que decidiría sobre las pretensiones no resueltas en el pacto de cumplimiento, lo cual resulta a todas luces contrario a la normativa del proceso, lo que de suyo conduciría a invalidar la actuación posterior”8”9. No obstante, encuentra la Sala que pese a que el Acuerdo conciliatorio no involucra al MUNICIPIO DE RIONEGRO ni a CORNARE, cuyos comités de conciliación no autorizaron conciliar en el asunto, es posible aprobar el pacto de cumplimiento al que se llegó, teniendo en cuenta que AURALAC ha ofrecido adelantar actuaciones tendientes a mitigar las afectaciones a los derechos colectivos que le endilgan, con lo cual aduce el demandante que quedan satisfechas sus pretensiones. En cuanto a las entidades púbicas demandas, se advierte que las pretensiones estaban encaminadas a que se ejerciera el control respecto de las actividades realizadas por AURALAC, a las cuales se les atribuye vulneración de derechos colectivos; es decir que, se trata del

7 Doc. 0041 y Doc. 0047. 8 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 27 de mayo de 2004. 9 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 11 de octubre de 2018. Exp. 17001 23 33 000 2016 00440 01 (AP). M.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés.ACCION POPULAR

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RADICADO 050001 23 33 000 2022 00695 01 14 cumplimiento de las obligaciones que por ley les corresponde en calidad de entidad territorial y autoridad ambiental, respectivamente, cumplimiento de funciones que en todo caso continúan en su órbita de competencia, de las cuales no son relevadas y para cuyo cumplimiento no requieren del apremio del Juez. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Según lo establecido en el artículo 88 de la Constitución Nacional y el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer y proferir fallo en primera instancia acerca de la acción impetrada en el asunto de la referencia. Finalidad Jurídica de la acción Popular

1. Las acciones populares establecidas en el artículo 88 de la Carta Política, reguladas en la Ley 472 de 1998, tiene por objeto la protección y defensa de los derechos e intereses colectivos, siempre que resulten

amenazados o vulnerados o agraviados por la acción u omisión de la autoridad o de los particulares en determinados casos, de modo que por esos medios procesales se haga cesar el peligro o la amenaza o se restituyan las cosas a su estado anterior si fuere posible. El mencionado artículo 88, preceptúa: “La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.ACCION POPULAR

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15 Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.”

2. El objeto del pacto de cumplimiento previsto en el artículo 27 de ley 472 de 1998 consiste en que, previa convocatoria del juez, se garantice la realización de los derechos colectivos, lo cual se logra en este caso, si se tiene en cuenta que las acciones acordadas van encaminadas al cambio de una caldera de carbón a una de gas, lo que generará una disminución significativa en las emisiones de ruido y la exposición a partículas contaminantes.

Además se adoptan otra medidas encaminadas a la protección ambiental, consistentes en la siembra de una barrera nativa de árboles que aísle los niveles de ruido y mejore las condiciones paisajísticas del entorno, la

contaminantes. Además se adoptan otra medidas encaminadas a la protección ambiental, consistentes en la siembra de una barrera nativa de árboles que aísle los niveles de ruido y mejore las condiciones paisajísticas del entorno, la pavimentación, señalización y despeje de la vía que mejore la movilidad, evite accidentes y en últimas reduzca la inmisión de contaminantes. Finalmente, se acordó contacto permanente de AURALAC con la comunidad, a través de las capacitaciones y charlas que se proponen, lo que si bien no fue pretendido en la demandad, aporta en la construcción de vecindad y bienestar en la comunidad.

3. Cabe agregar que, el acuerdo no sólo debe ser avalado por el juez en caso de encontrar que el proyecto de acuerdo no contiene vicios de ilegalidad, sino que debe contar con la intervención del Ministerio Público, cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego, dada su función de “defensor de intereses colectivos”.

Ese acuerdo, contribuye a obtener la pronta reparación de los perjuicios ocasionados por la vía de la concertación, reduciendo los términos del proceso y en consecuencia, de la decisión que debe adoptar el juez10.

10 Sentencia Corte Constitucional, abril 14 de 1999. Expedientes 2176, 2184 y 2196.ACCION POPULAR

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4. Para la Sala, el pacto de cumplimiento celebrado entre las partes se encuentra ajustado a derecho, por lo tanto se le impartirá la aprobación respectiva.

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4. Para la Sala, el pacto de cumplimiento celebrado entre las partes se encuentra ajustado a derecho, por lo tanto se le impartirá la aprobación respectiva.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, Sala Segunda de Oralidad , Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. APROBAR EL PACTO DE CUMPLIMIENTO celebrado entre la parte demandante, señor CARLOS ARTURO MONTOYA GARCIA y el señor CARLOS ARTURO ARBELAEZ ROJAS, Representante Legal de AURALAC S.A. donde acordaron lo siguiente: 1. “Adquisición de una caldera a gas con el propósito de remplazar la caldera a carbón, lo que generará una disminución significativa en las emisiones de ruido, la exposición de partículas contaminantes y en general, este gran esfuerzo de la compañía resultará en beneficio para toda la comunidad de la vereda y garantizará el cumplimiento normativo exigido en materia ambiental. Auralac ya emitió la orden de compra de la caldera nueva y el proceso de fabricación e instalación se adelantará en el transcurso de este año y del primer semestre de 2023 y empezará a funcionar a partir del segundo semestre del mismo año-. Es importante mencionar que una de las actuales caldera a carbón permanecerá en la compañía, como caldera de respaldo ante cualquier contingencia eventual que pueda presentarse (mantenimientos preventivos y

correctivos de la caldera a gas, interrupción en el suministro de gas, daños en redes de suministro de combustible, u otros).

2. A mediados de septiembre de 2022 se llevó a cabo la siembra de una barrera nativa de 350 árboles de crecimiento rápido y de altura relevante en el lindero entre Auralac y la casa del accionante, lo que permitirá (i) aislamiento de los niveles de ruido y (ii) mejores condiciones paisajísticas para la comunidad, Actualmente, nos encontramos en el proceso de adquisición de 200 árboles más que serán sembrados en el último bimestre de 2022 y el primer trimestre de 2023.

3. Señalización vertical de la vía terciaria que conecta la vía nacional con la planta de Auralac. La compañía comprará e instalará durante el último bimestre de 2022 elementos de señalización vertical para la vía en mención. En el mes de noviembre de 2022 la Compañía programará una reunión con la junta de acción comunal de la vereda la Laja, para la socialización de dicha actividad.ACCION POPULAR

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4. Con el propósito de tener una participación en la comunidad de la vereda, proponemos una serie de conversatorios y jornadas en diferentes temáticas de interés general. Se realizarán 4 jornadas, semes

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