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TA ANT - 05001 23 33 000 2022 00754 00-(22-09-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 23 33 000 2022 00754 00-(22-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONTROL JUDICIAL DE ACTO ELECTORAL QUE HA PERDIDO VIGENCIA - un acto electoral es pasible de control judicial cuando aun habiendo sido retirado del ordenamiento jurídico produjo efectos, contrario sensu, si este existió pero no se puede predicar que cumplió el fin para el cual fue expedido, se impone decretar su sustracción de materia y con ello la imposibilidad de ser enjuiciado. / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - se trata de “una acción pública especial de legalidad y de impugnación de un acto administrativo de elección o de nombramiento”, a la que puede acudir cualquier ciudadano, dentro de los términos establecidos en la ley, con el fin de discutir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, la legalidad del acto de elección, la protección del sufragio y el respeto por la voluntad del elector. / ELECCIÓN DE ALCALDE - el ciudadano que busque acceder al cargo de alcalde debe ser electo popularmente, previo aval de una organización política con personería jurídica o, por el apoyo directo ciudadano condicionado a un número de firmas que respalden la candidatura mediando el registro del comité pertinente ante la autoridad electoral. / COMPETENCIA PARA PROVEER LAS FALTAS ABSOLUTAS O TEMPORALES DE LOS ALCALDES DISTRITALES - el Presidente de la República es competente para proveer las faltas absolutas o temporales de los alcaldes distritales y dicha competencia está supeditada a que la designación deba efectuarse de la terna que envíe el partido o movimiento político que avaló al alcalde que se

va a reemplazar. Ello, con la finalidad de que se respete el programa de gobierno que obtuvo el respaldo popular. / EXCEPCIÓN A LA OPORTUNIDAD DE TERNAR - La única excepción prevista para las reglas de competencia mencionadas es la que se encuentra en el artículo 107 de la Constitución Política, en el sentido de disponer que si la falta absoluta se origina en la expedición de una sentencia condenatoria por los delitos que la norma enuncia, el partido o movimiento político pierde la oportunidad de ternar.

FUENTE FORMAL : Artículo 314, 328 Constitución Política, Ley 1437 de 2011, Ley 1475 de 2011, Ley 1617 de 2013

NOTA DE RELATORÍA : En este caso consideró la Sala que en el asunto sometido a análisis, el Presidente de la República debía realizar el encargo definitivo, siguiendo los postulados normativos que exigen que el designado disponga de la misma filiación política del alcalde suspendido, toda vez que, para el efecto, resultaba indiferente que el movimiento político que avaló la

candidatura del alcalde Quintero Calle careciera de personería jurídica. De otro lado, en cuanto a los cuestionamientos que hizo la parte actora sobre la inexistencia de prueba de la afiliación de la señora Jennifer Andree Uribe Montoya al Movimiento Político Independiente, la Sala advirtió , que como éste carece de personería jurídica, no le es exigible contar con listas de afiliados, y en tal sentido, la pertenencia al mismo por parte de la señora

Uribe Montoya, se debe entender en el contexto de la adherencia de ésta a la ideología política de esa agrupación política. Y, en el presente asunto, no existió ningún medio probatorio del que se pudiera inferir, que la señora Uribe Montoya no era adepta a la coyuntura que creó al Grupo Significativo de Ciudadanos Independientes, y que no pertenecía al movimiento político sin personería jurídica que fundaron dos de las personas que integraban el Comité Promotor de dicha colectividad, por ende, no podía sostenerse que con su designación no se daría continuidad al programa de gobierno con el cual fue elegido el alcalde suspendido, que es, en últimas. En ese orden de ideas, no le asistió razón a la parte actora en que el “acto administrativo acusado violentó normas de carácter superior, incurriendo en la causal de NULIDAD por “infracción de las normas en que debería fundarse”, al noMEDIO DE CONTROL: Nulidad Electoral RADICADO: 05001 23 33 000 2022 00754 00

DEMANDANTE: Gloria Mary Vélez Agudelo

DEMANDADO: Jennifer Andree Uribe Montoya 2 darse estricto cumplimiento en lo dispuesto en la Ley que otorga competencia al Presidente de la República”, comoquiera que, se pudo afirmar que el acto electoral acusado se emitió en cumplimiento del inciso 2 del artículo 32 del artículo 32 de la Ley 1617 de 2013, ya que la señora Uribe Montoya se encontraba dentro de la terna enviada por el Movimiento Político Independientes, de manera que, con su nombramiento, el Presidente

acató los postulados normativos que exigen que el designado disponga de la misma filiación política del alcalde suspendido. En consecuencia, no prosperaron los supuestos en los que se fundamen tó la violación de las normas legales, constitucionales y convencionales citadas en la demanda, por lo que, se mantuvo incólume la presunción de legalidad del acto electoral acusado.MEDIO DE CONTROL: Nulidad Electoral RADICADO: 05001 23 33 000 2022 00754 00

DEMANDANTE: Gloria Mary Vélez Agudelo

DEMANDADO: Jennifer Andree Uribe Montoya

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Sentencia Nº 197 Medio de Control Nulidad Electoral Demandante Gloria Mary Vélez Agudelo Demandado Jennifer Andree Uribe Montoya Radicado 05001 23 33 000 2022 00754 00 Decisión Niega pretensiones de la demanda. Asuntos Suspensión de alcalde. Competencia del Presidente para realizar el encargo definitivo siguiendo los postulados normativos que exigen que el designado disponga de la misma filiación política del alcalde o gobernador suspendido. / Grupo significativo de ciudadanos – movimiento político sin personería jurídica – les asiste el derecho de postular listas de candidatos para reemplazar los alcaldes. Instancia Primera

1. ANTECEDENTES Procede la Sala a decidir en primera instancia, la demanda interpuesta por la abogada Gloria Mary Vélez Agudelo, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento

Instancia Primera

1. ANTECEDENTES Procede la Sala a decidir en primera instancia, la demanda interpuesta por la abogada Gloria Mary Vélez Agudelo, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, contra la señora Jennifer Andree Uribe Montoya, para que se resuelva sobre las siguientes: 1.1. Pretensiones Que se declare la nulidad del Decreto N° 937 del 1° de junio de 2022, por medio del cual, se designó como alcaldesa encargada del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín a la señora Jennifer Andree

Uribe Montoya. Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezcan las cosas al estado anterior. Que se ordene al Presidente de la República, que proceda a realizar el nombramiento de alcalde encargado para el Distrito Especial de Medellín a un ciudadano que cumpla los requisitos constitucionales y legales para ello. 1.2. Hechos Que mediante el Decreto N° 723 del 11 de mayo de 2022, expedido por el Ministro del Interior en calidad de Ministro Delegatario, se hizo efectiva la suspensión provisional del alcalde del Distrito Especial de Medellín, señor Daniel Quintero Calle, y se encargó al Alto Comisionado para la Paz del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Juan Camilo Restrepo Gómez, mientras se designaba alcalde por el procedimiento de terna.MEDIO DE CONTROL: Nulidad Electoral

RADICADO: 05001 23 33 000 2022 00754 00

DEMANDANTE: Gloria Mary Vélez Agudelo

DEMANDADO: Jennifer Andree Uribe Montoya

4 Que el alcalde encargado fue separado del cargo, por decisión de suspensión provisional del artículo 2º del mencionado Decreto, adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso con radicado N° 05-001-2333-0002022-00611-00. Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 1617 de 2013, el Presidente expidió el Decreto N° 937 del 1º de junio de 2022, a través del cual designó como alcaldesa encargada de la ciudad de Medellín a la señora Jennifer Andree Uribe Montoya, “aparentemente del mismo “Movimiento Político” que había elegido al alcalde suspendido, situación que no está acreditada, desconociendo el procedimiento legal establecido por el Art. 32 de la Ley 1617 de 2013” (fl. 3, doc. 01). Que la designación se hizo sin que la Sala de Consulta del Consejo de Estado hubiese emitido el concepto solicitado, acerca de si las ternas presentadas por “el apócrifo MOVIMIENTO INDEPENDIENTES que supuestamente había elegido al Dr. Daniel Quintero Calle como ALCALDE” (fl. 3, doc. 01), cumplían o no con la ley de paridad. Que el Movimiento Político Independientes no cuenta con personería jurídica, y el señor Daniel Quintero Calle fue elegido como Alcalde por elección

popular, a través de firmas, es decir, se configuró un Grupo Significativo de Ciudadanos, cuyo Comité Promotor se extingue cuando la Registraduría emite la resolución por la que aprueba su inscripción, previa certificación de la Dirección de Censo Electoral, en la que se indica que el total de firmas aportadas por los promotores supera el mínimo previsto en la Ley. Que derivado de lo anterior, el nombramiento de la señora Jennifer Adree Uribe Montoya genera un grave daño a los Medellinenses en sus derechos políticos y a la institucionalidad, al ir en contravía de las normas que lo regulan, ya que ni siquiera se demuestra que haga parte del Movimiento Político Independientes. 1.3. Normas violadas y concepto de la transgresión La demandante estima transgredidos, los artículos: 1, 2, 6, 29, 40 y 122 de la Constitución Política; 160 de la Ley 136 de 1994; 32 de la Ley 1617 de 2013; 1, 8, 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En el concepto de violación, la accionante se limitó a expresar lo siguiente: “De esta manera, si no existe una terna establecida que corresponda al mismo Movimiento del alcalde suspendido, al no haber sido elegido éste por ningún Movimiento Político, la designación no está atada a ninguna terna. Pero en todo caso, el nominado a sustituirlo puede ser cualquier ciudadano que cumpla los requisitos constitucionales y legales para ello, de conformidad con lo establecido en las normas generales para los alcaldes o lo que es lo mismo, que fuere idóneo para ocupar el cargo. Por todo lo anterior, debe considerarse que es acto administrativo acusado violentó

establecido en las normas generales para los alcaldes o lo que es lo mismo, que fuere idóneo para ocupar el cargo. Por todo lo anterior, debe considerarse que es acto administrativo acusado violentó normas de carácter superior, incurriendo en la causal de NULIDAD por “infracción deMEDIO DE CONTROL: Nulidad Electoral RADICADO: 05001 23 33 000 2022 00754 00

DEMANDANTE: Gloria Mary Vélez Agudelo

DEMANDADO: Jennifer Andree Uribe Montoya 5 las normas en que debería fundarse”, al no darse estricto cumplimiento en lo dispuesto en la Ley que otorga competencia al Presidente de la República, por lo que procede su declaratoria, para la preservación del orden jurídico, pues la observancia de las normas siempre será de interés público” (fls. 5 y 6, doc. 01). 1.4. Contestaciones a la demanda 1.4.1. La Presidencia de la República (doc. 28), vinculada al proceso en calidad de tercera interesada, propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, ya que “si bien en la demanda se abunda en textos e incluye un capítulo denominado “Disposiciones violadas y concepto de la violación”, lo cierto es que en ella se omitió la necesaria explicación de este último requisito” (fl. 6, doc.

28). En cuanto al fondo del asunto, refirió, que el Decreto 937 del 1 de junio de 2022 se emitió en virtud de lo consagrado en el artículo 32 de la Ley 1617

de 2013, y en cumplimiento de la orden del Tribunal Administrativo de Antioquia en el sentido de que se procediera de inmediato al nombramiento del alcalde encargado por el sistema de ternas, y con base en la comunicación enviada por el Movimiento Político Independientes. Seguidamente manifestó, que: “Lo que pretende la accionante nos resulta entonces, imposible. Si acaso fuere cierto que la carencia de personería jurídica del movimiento Independientes implicara que la terna presentada y de la que salió el nombre de la demandada, fuere inválida, ¿cuál sería la solución? ¿De dónde debería provenir esa terna? ¿Cómo hace el Presidente de la República para adivinar si una persona pertenece o no al partido o movimiento interesado? Bajo las reglas de la buena fe, y como quiera que los promotores del movimiento Independientes presentaron la terna necesaria, no tenía el Gobierno camino distinto al de proceder de conformidad. Nadie ha propuesto, por ejemplo, una eventual nulidad de esa comunicación, o asunto semejante.” (fl. 5, doc. 28). En ese estado de cosas, sostuvo, que no existe violación a las reglas convencionales, constitucionales y legales invocadas por la demandante, ya que el Gobierno Nacional, respetuoso de la ley y del derecho a la participación y representación política de quienes eligieron al señor Quintero Calle como alcalde de Medellín, designó de la terna presentada por su movimiento a quien habría de ocupar en encargo esa posición. Finalmente puso de presente, que el acto electoral demandado perdió su

vigencia en el momento en que la Procuraduría General de la Nación levantó la suspensión provisional que pesaba sobre el alcalde de Medellín, luego de cumplida la segunda vuelta de las elecciones presidenciales el 19 de junio de 2022. 1.4.2. Por su parte, la demandada (doc. 36), también propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto “No existe dentro de la demanda el requisito sustancial de identificación de la norma trasgredida ni la fundamentación del concepto de la violación conforme al requisito exigido por el numeral cuarto (4º) del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo” (fl. 4, doc. 36). En consecuencia, pidió, que se nieguen los argumentos y peticiones presentadas por la demandante, ya que no sustenta fáctica oMEDIO DE CONTROL: Nulidad Electoral RADICADO: 05001 23 33 000 2022 00754 00

DEMANDANTE: Gloria Mary Vélez Agudelo

DEMANDADO: Jennifer Andree Uribe Montoya 6 jurídicamente la transgresión norma constitucional o legal alguna a través de la expedición Decreto 937 del 1º de junio de 2022. Además, hizo referencia a la figura del decaimiento de los actos administrativos, aduciendo que el Decreto 937 de 2022, solo estuvo vigente hasta el 19 de julio de 2022. 1.5. Alegatos de conclusión 1.5.1. La demandante (doc. 45), reiteró, que la designación de la señora

Jennifer Andree Uribe Montoya no cumplió con los requisitos legales, ya que “ni existía el MOVIMIENTO INDEPENDIENTES al no tener Personería jurídica al momento de ser escogida y mucho menos pudo certificarse que la ternada fuera AFILIADA al mismo movimiento del titular al momento de su elección” (fl. 5, doc. 45). Señaló, que según el artículo 6 de la Resolución N° 0266 de 2019 del CNE, son afiliados, no solo quienes se inscriban ante la organización política, sino también, que sean reportados como afiliados por las organizaciones políticas con personería jurídica, sin embargo “ni siquiera se demuestra en este proceso que la Presidencia haya solicitado el REPORTE de tales AFILIACIONES de las personas contenidas en la terna, conforme lo dispone el Artículo 6.11 de este mismo acto administrativo, para establecer el requisito exigido por la Ley, de conformidad con la Ley 1581 de 2012” (fl. 7, doc. 45). Manifestó además, que si el Movimiento Político no tiene personería jurídica, no puede afirmarse que sus participantes tengan la calidad de afiliados. En consecuencia, estimó, que se violó el derecho fundamental de los ciudadanos de Medellín a la efectiva participación en política, el cual se materializa en tener a un alcalde habilitado para ejercer dicho cargo, “legitimación que es dada por la legalidad de la terna puesta en consideración del presidente de la República y como ya se demostró, dicha terna no reunía tales calidades y en consecuencia, la señora

JENNIFER ANDREE URIBE MONTOYA, no estaba legitimada para ocupar el cargo como Alcalde del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín” (fl. 10,doc. 45). 1.5.2. En esta etapa procesal, la accionada (doc. 47) y la Presidencia de la República (doc. 49), insistieron en lo expuesto en sus respectivas respuesta a las demanda, sin aportar nuevos elementos de juicio. 1.5.3. El Agente del Ministerio Público, rindió concepto de mérito (doc. 43), en el que pidió que se nieguen las pretensiones del libelo genitor, por las siguientes razones: “En el caso bajo estudio, mediante comunicación sin fecha, radicada el 17 de mayo de 2022, y suscrita por los señores Juan Carlos Upegui Vanegas, Juliana Colorado Jaramillo y Juan Pablo Ramírez Álvarez del Movimiento Independientes, se presentó la terna para proveer el cargo de alcalde de Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, conformada por las señoras Jennifer Andree Uribe Montoya, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.128.436.671, Karen Bibiana Delgado Manjarrés, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.018.438.857 y María Camila Villamizar Assaf, identificada con la cédula de ciudadanía número 60.391.503. Respecto de dicho movimiento, según certificación emanada de parte del Dr. JOSÉ ANTONIO PARRA FANDIÑO, Asesor Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral, que obra en el expediente, se indica: (…) si bien el MOVIMIENTOMEDIO DE CONTROL: Nulidad Electoral RADICADO: 05001 23 33 000 2022 00754 00

Electoral, que obra en el expediente, se indica: (…) si bien el MOVIMIENTOMEDIO DE CONTROL: Nulidad Electoral RADICADO: 05001 23 33 000 2022 00754 00

DEMANDANTE: Gloria Mary Vélez Agudelo

DEMANDADO: Jennifer Andree Uribe Montoya

7 POLÍTICO INDEPENDIENTES no se encuentra registrado como partido o movimiento con personería jurídica, lo cierto es que esta colectividad fue registrada en el capitulo de Partidos y Movimientos Políticos sin personería Jurídica el 20 de mayo de 2022 en el aplicativo "Registro Único de Partidos y Movimientos" (R.U.P.Y.M.) conforme a lo dispuesto por la Resolución No. 1947 de 2020. De lo anterior se infiere que el artículo 32 de la citada Ley 1617 de 2013, establece una competencia radicada en cabeza del Presidente de la Republica, para designar el reemplazo transitorio de un Alcalde Distrital, para suplir una ausencia temporal, encargo que deberá recaer en un a un ciudadano que pertenezca al mismo partido o movimiento político del titular. Nótese que la norma en comento, no exige que se trate de movimiento dotado de personería jurídica, como lo entiende la demandante. Adicionalmente, el CNE certifica que el MOVIMIENTO POLÍTICO INDEPENDIENTES, si bien no se encuentra registrado como partido o movimiento con personería jurídica, fue registrado en el capítulo de Partidos y Movimientos Políticos sin personería Jurídica el 20 de mayo de 2022, en el aplicativo "Registro Único de Partidos y Movimientos" de esa instancia electoral. Por otro lado, el citado movimiento remitió una terna para llevar a cabo el trámite de encargo, el cual en desarrollo de sus competencias legales, llevó a cabo el Sr

Movimientos" de esa instancia electoral. Por otro lado, el citado movimiento remitió una terna para llevar a cabo el trámite de encargo, el cual en desarrollo de sus competencias legales, llevó a cabo el Sr Presidente de la República a través del acto administrativo demandado. (…)”.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente medio de control, en virtud de lo previsto en el literal c del numeral 7 del artículo 152 del CPACA 1, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, tal como lo determinó la Sección Quinta del Consejo de Estado en el auto del 21 de junio de 2022 (doc. 08). 2.2. Aspecto previo. Control de legalidad de acto administrativo que ha perdido vigencia Tal como se analizó en el auto que declaró improcedente la suspensión provisional del Decreto 937 del 1 de junio de 2022, por la configuración de la carencia actual de objeto, este acto administrativo perdió vigencia en el mismo mes que fue proferido, ante el levantamiento de la suspensión del cargo que se había efectuado por la Procuraduría General de la Nación al Alcalde electo popularmente en la ciudad de Medellín , luego de cumplida la

1 “Artículo 152. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral:

(…) c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los m unicipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora. Igualmente, de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores, siempre y cuando la competencia no esté atribuida expresamente al Consejo de Estado; (…)”.MEDIO DE CONTROL: Nulidad Electoral RADICADO: 05001 23 33 000 2022 00754 00

DEMANDANTE: Gloria Mary Vélez Agudelo

DEMANDADO: Jennifer Andree Uribe Montoya 8 segunda vuelta de las elecciones presidenciales, esto es, el 19 de junio de

2022. Sobre la posibilidad de que el juez electoral expida pronunciamiento de fondo a pesar de la configuración de la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo demandado, la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de unificación consideró lo siguiente: “2.2.3 Postura unificada respecto a la pérdida de fuerza ejecutoria del acto acusado Frente a la diversidad de criterios se requiere unificar postura respecto de las consecuencias procesales que trae la configuración de la pérdida de fuerza

ejecutoria del acto acusado a fin de salvaguardar los principios de seguridad jurídica e igualdad, los cuales imponen al juez sentar reglas claras y diáfanas que rijan este tipo de asuntos. 2.2.3.1 Si el acto demandado no produjo efectos jurídicos y no se encuentra vigente. Considera esta Sala de Decisión que para dilucidar este tipo de asuntos se debe atender el criterio previsto en la jurisprudencia de la Sala Plena 2 y de la Sección Quinta del Consejo de Estado 3, en cuanto a que si el acto demandado no surtió efectos y no se encuentra vigente opera la carencia de objeto por sustracción de materia. Al respecto se explicó: “Concluye la Sala que en este caso operó la sustracción de materia debido a que el acto demandado no surtió efectos jurídicos , lo cual hace que exista carencia actual de objeto para el estudio de su legalidad. Sobre el particular, es importante tener en cuenta que la Sala Plena de esta corporación adoptó un criterio según el cual <<De acuerdo con la jurisprudencia contencioso administrativa de esta Corporación, si las causas que originaron el ejercicio del medio de control desaparecen, el juez debe declararse inhibido para resolver el asunto ya que no hay objeto que se sujete a una sentencia . Lo anterior, porque la sustracción de materia, admitida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo como causal para inhibirse, opera cuando la relación sustancial o material que originó la litis ha variado de sentido, o incluso desaparecido.

Ahora bien, en materia de control de constitucionalidad, la Corte Constitucional reiteradamente también se ha servido de la teoría de la sustracción de materia para determinar su competencia al momento de estudiar demandas de constitucionalidad contra normas derogadas. (…) En conclusión, la Corte Constitucional se ha declarado incompetente para conocer una acción de inconstitucionalidad por sustracción de materia, cuando la norma (1) se encuentra derogada y (2) no produce efectos” Siendo así las cosas y ante la presencia de la carencia actual de objeto por sustracción de materia, le corresponde al magistrado que conduzca el proceso, determinar su ocurrencia con el fin de terminarlo en su etapa inicial siguiendo las reglas de las excepciones previas previstas en el artículo 180.6 incisos 3 y 4 y no esperar hasta la sentencia para inhibirse de conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho que tienen los ciudadanos para que la administración de justicia les garantice que los mecanismos judiciales sean eficaces.

2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de julio 19 de 2016, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente No. 11001-03-25-000-2015-01042-00. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de octubre 2017, CP. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 66001-23-33-000-2015-00483-01, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 18 de febrero de 2016, C.P. Rocío Araujo Oñate, radicación 81001-23-33-000-2012-00039-04.MEDIO DE CONTROL: Nulidad Electoral RADICADO: 05001 23 33 000 2022 00754 00

febrero de 2016, C.P. Rocío Araujo Oñate, radicación 81001-23-33-000-2012-00039-04.MEDIO DE CONTROL: Nulidad Electoral RADICADO: 05001 23 33 000 2022 00754 00

DEMANDANTE: Gloria Mary Vélez Agudelo

DEMANDADO: Jennifer Andree Uribe Montoya

9 Teniendo en cuenta los pronunciamientos judiciales de esta alta corporación, resulta imperativo terminar el proceso en la etapa inicial, cuando se pretenda la nulidad de un acto electoral o administrativo que ha sido despojado de sus efectos y que por tal circunstancia jamás produjo efectos jurídicos dado que, la razón de ser del proceso desaparece puesto que no tiene materia que controlar dado que en su vigencia no surtió efectos, conllevando con ello a que la decisión en uno u otro caso no redunde en la salvaguarda de los derechos ciudadanos. 2.2.3.2 Si el acto demandado produjo efectos jurídicos Por otra parte y si el acto acusado produjo efectos y no se encuentra vigente, el juez contencioso administrativo aún en el evento en que haya sido retirado del ordenamiento jurídico 4, mantiene su competencia para conocer de su legalidad porque, su exclusión jurídica impide que el acto se aplique hacia el futuro, empero, no desvirtúa la presunción de legalidad que sirvió de sustento para producir los efectos jurídicos que se dieron cuando el acto tuvo eficacia. Por lo anterior, un acto administrativo retirado del ordenamiento jurídico que

produjo efectos jurídicos en el tiempo y en el espacio es susceptible de control por la jurisdicción contencioso administrativa, quien formalmente decidirá si dicho acto excluido fue expedido en su momento observando los elementos de validez: competencia, objeto, forma, causa y finalidad. De esta manera, no podría configurarse la denominada sustracción de materia 5 y se impone por parte del operador judicial su resolución de fondo en la sentencia” 6 (negrilla dentro del texto original). De manera que, un acto electoral es pasible de control judicial cuando aun habiendo sido retirado del ordenamiento jurídico produjo efectos, contrario sensu, si este existió pero no se puede predicar que cumplió el fin para el cual fue expedido, se impone decretar su sustracción de materia y con ello la imposibilidad de ser enjuiciado. A la luz de lo anterior, el decreto demandado en el sub judice es susceptible de control por parte de esta Jurisdicción, toda vez que, indiscutiblemente, produjo efectos jurídicos, teniendo en cuenta que, la señora Jennifer Andree Uribe Montoya, fungió como Alcaldesa encargada del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín hasta que la Procuraduría General de la Nación levantó la suspensión provisional que pesaba sobre el titular de esa alcaldía. Siendo ello así, se procede a formular el siguiente: 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si, hay o no lugar a declarar la nulidad del Decreto N° 937 del 1 de junio de 2022, por medio del cual, el Presidente de

la República designó como alcaldesa encargada del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, a la señora Jennifer Andree Uribe Montoya, Secretaria de Salud de ese mismo ente territorial. Para el

4 Como en el caso en concreto, que el acto demandado fue revocado por el Concejo Distrital de Santa Marta. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 18 de febrero de 2016, C.P. Rocío Araujo Oñate, radicación 81001-23-33-000-2012-00039-04. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de unificación del 24 de mayo de 2018. C.P. Rocío Araújo Oñate. Radicado N° 47001-23-33-000-2017-00191-02(SU).MEDIO DE CONTROL: Nulidad Electoral RADICADO: 05001 23 33 000 2022 00754 00

DEMANDANTE: Gloria Mary Vélez Agudelo

DEMANDADO: Jennifer Andree Uribe Montoya 10 efecto, se analizará, teniendo en cuenta la causa petendi de la demanda, si el Presidente debía o no realizar el encargo definitivo siguiendo los postulados normativos que exigen que el designado disponga de la misma filiación política del alcalde suspendido. 2.4. Medio de control de nulidad electoral El artículo 139 del CPACA, habilita a cualquier persona para que acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en aras de que se examine la legalidad de los

actos de elección, por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente para que pida la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. La Corte Constitucional 7 ha resaltado el carácter constitucional de este medio de control, puntualizando que se trata de “una acción pública especial de legalidad y de impugnación de un act

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