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TA ANT - 05001 23 33 000 2022 00764 00

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001 23 33 000 2022 00764 00
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

COMPETENCIA PARA DETERMINAR EL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS - corresponde al Congreso hacer las leyes con fundamento en las cuales el Gobierno nacional fijará el régimen salarial de los empleados públicos. En desarrollo de esta función, la Ley 4a de 1992, fijó los criterios y objetivos del régimen salarial de estos empleados, sin que puedan las Corporaciones Públicas abrogarse tal facultad, pues todo lo que la contravenga carece de efectos y no crea derechos adquiridos, según prescribe el artículo 10 ibídem. / SALARIO MENSUAL DE LOS ALCALDES - el salario mensual de los alcaldes se encuentra constituido por la asignación básica mensual y los gastos de representación, sin que en ningún caso pueda el Concejo Municipal superar el límite máximo salarial mensual establecido en el Decreto anual que lo fija, que para el caso es el Decreto 462 de 2022. - si bien el salario del Alcalde se conforma por la asignación básica más los gastos de representación, en todo caso la suma de ambos no debe sobrepasar el límite máximo salarial fijado por el Gobierno nacional FUENTE FORMAL: Artículos 150, 313, 315 de la Constitución Política, Ley 4ª de 1992

NOTA DE RELATORÍA: Evidenció la Sala que, el artículo 1º del Acuerdo 2022 de Turbo previó que la asignación básica mensual de su Alcalde sería de $7708.054, y los gastos de representación serían de ”hasta cinco millones de pesos mensuales (5.000.000)” según se estableció en el Parágrafo tercero del artículo 1º ibídem, el salario asignado supera el límite salarial mensual autorizado por el Decreto 462 de 2022 y las directrices de la Ley 4ª de 1992,

artículo 1º ibídem, el salario asignado supera el límite salarial mensual autorizado por el Decreto 462 de 2022 y las directrices de la Ley 4ª de 1992, por lo que contraviene las normas en que debería fundarse. Así las cosas y si bien el salario del Alcalde se conforma por la asignación básica más los gastos de representación, en todo caso la suma de ambos no debe sobrepasar el límite máximo salarial fijado por el Gobierno nacional; por tanto, le asiste razón al señor Gobernador del Departamento al solicitar la nulidad del Parágrafo 3º del artículo 1º del Acuerdo No. 002 de 2022, expedido por el Concejo Distrital de Turbo, razón por la que se declaró la invalidez de dicho apartado.ACCION REVISIÓN DE ACUERDO DEMANDANTE GOBERNADOR DE ANTIOQUIA DEMANDADO ACUERDO No. 02 DE 2022 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE TURBO RADICADO 05001 23 33 000 2022 00764 00 2 República de Colombia

Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad

Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya

MEDELLÍN,

ACCION REVISIÓN DE ACUERDO DEMANDANTE GOBERNADOR DE ANTIOQUIA DEMANDADO ACUERDO No. 002 del 26 de mayo de 2022 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE TURBO RADICADO 05001 23 33 000 2022 00764 00

INSTANCIA ÚNICA

PROVIDENCIA ST.

DECISION DECLARA INVALIDEZ PARCIAL ASUNTO Salario del Alcalde /Gastos de representación Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por el Dr. DAVID

INSTANCIA ÚNICA

PROVIDENCIA ST.

DECISION DECLARA INVALIDEZ PARCIAL ASUNTO Salario del Alcalde /Gastos de representación Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por el Dr. DAVID ANDRES OSPINA SALDARRIAGA, en calidad de Subsecretario Prevención del Daño Antijurídico de Antioquia, debidamente delegado por el Gobernador de Antioquia mediante Decreto 20210070000883 del 22 de febrero de 2022 (Doc. 1 01 Pág. 15-16 ), haciendo uso de la facultad consagrada en el numeral 10º del artículo 305 de la Constitución Política y en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986, remitió el Acuerdo No. 002 de 2022 del Concejo Municipal de Turbo “POR MEDIO DEL CUAL SE DETERMINA EL INCREMENTO SALARIAL DE LOS DIFERENTES NIVELES DE EMPLEO DE LA ADMINISTRACIÓN DISTIRITAL DE TURBOANTIOQUIA Y DE LOS EMPLEADOS DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEL NIVEL DISTRITAL – A PARTIR DEL PRIMERO (01) DE ENERO DE 2022”, con el fin de que el Tribunal Administrativo se pronuncie sobre la validez del artículo 3º del citado Acuerdo. FUNDAMENTOS DE DERECHO Alega el Departamento que: “Dentro de las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias del honorable concejo Municipal de Turbo, está la de fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de los empleos, incluyendo la asignaciónACCION REVISIÓN DE ACUERDO DEMANDANTE GOBERNADOR DE ANTIOQUIA DEMANDADO ACUERDO No. 02 DE 2022 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE TURBO

correspondientes a las distintas categorías de los empleos, incluyendo la asignaciónACCION REVISIÓN DE ACUERDO DEMANDANTE GOBERNADOR DE ANTIOQUIA DEMANDADO ACUERDO No. 02 DE 2022 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE TURBO RADICADO 05001 23 33 000 2022 00764 00 3 básica mensual del Alcalde del Distrito de Turbo1, para lo cual debe tener en cuenta el límite máximo salarial mensual para Alcaldes, de conformidad con el artículo 3 del Decreto 462 de 2022, que para el caso, el Distrito de Turbo corresponde a la categoría cuarta, que de acuerdo a la norma transcrita, el salario máximo mensual para el Alcalde, es la suma de $7.708.054, valor este, que incluye entre otros factores salariales los gastos de representación, exclusivos para los gobernadores y alcaldes de las entidades territoriales. En el Acuerdo 002 de 2022 objeto de revisión, se verifica que en el Parágrafo tercero del artículo primero, el honorable Concejo Distrital de Turbo –Antioquia, consagra que “El Alcalde tendrá acceso a gastos de representación hasta cinco millones de pesos mensuales (5.000.000)”(negrillas para resaltar), es decir, que el Concejo Distrital de Turbo –Antioquia, le está fijando esta suma mensual adicional por concepto de gastos de representación, excediendo el límite máximo salarial mensual a

que tiene derecho el señor Alcalde del Distrito de Turbo –Antioquia. Con lo anterior, el honorable Concejo Distrital de Turbo – Antioquia, presuntamente transgrede lo consagrado en los artículos 4, 6, 121, 124 y 313-6 de la Constitución Política; artículo 10 y 12 de la Ley 4ª de 1992; artículos 1 y 3 del Decreto 492 de l 29 de marzo de 2022 y demás normas concordantes”2.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO (Doc. 12).

El Procurador 114 Judicial II Administrativo conceptuó solicitando se declare la invalidez del parágrafo tercero del artículo 1º del Acuerdo 002 de 2022 del Concejo de Turbo. Refirió que el artículo 1º del Decreto 462 de 2022 establece el tope máximo en que puede autorizarse el salario de los alcaldes, el cual se encuentra conformado por la asignación básica y los gastos de representación. El Distrito de Turbo se halla en la Cuarta Categoría, por lo que según el Decreto 462 de 2022, la asignación básica y los gastos de representación del alcalde no pueden superar $7708.054. El Acuerdo 002 de 2022 determina la asignación básica del Alcalde en $7708.054 y, adicionalmente le fija gastos de representación hasta por $5000.000, contraviniendo el artículo 10 de la Ley 4ª de 1994 y el artículo 11 del Decreto 462 de 2022, al superar el monto legal establecido.

1 Ley 1883 de 2018 –Por medio del cual se otorga la categoría de Distrito Portuario Logístico, Industrial.

Turístico y comercial al Turbo Antioquia. 2 Doc. 01 pág. 6.ACCION REVISIÓN DE ACUERDO DEMANDANTE GOBERNADOR DE ANTIOQUIA DEMANDADO ACUERDO No. 02 DE 2022 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE TURBO RADICADO 05001 23 33 000 2022 00764 00 4 CONSIDERACIONES 1.- El acto administrativo impugnado. El Acuerdo demandado, parágrafo 3º del artículo 1º del Acuerdo No. 002 de 2022, expedido por el Concejo Distrital de Turbo3, dice: “ACUERDO N.° 002 Aprobado en sesiones ordinarias de Mayo Mayo 26 de 2022

"POR MEDIO DEL CUAL SE DETERMINA EL INCREMENTO

SALARIAL DE LOS DIFERENTES NIVELES DE EMPLEO DE LA

ADMINISTRACION DISTRITAL DE TURBO-ANTIOQUIA Y DE LOS EMPLEADOS DE LAS ENTIDADES DSCENTRALIZADAS (sic) DEL NIVEL DISTRITAL – A PARTIR DEL PRIMERO (01) DE ENERO DE 2022” EL HONORABLE CONCEJO DISTRIAL DE TURBO – ANTIOQUIA, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las consagrada en la Ley 136 de 1994 en sus artículos 67, la Ley 1368 de 29 de diciembre de 2009 en su artículo 2, la Ley 617 del año 2000, la Ley 1148 de 2007, La 2075 y demás normas concordantes,

ACUERDA

ARTÍCULO PRIMERO: ASIGNACION BASICA MENSUAL DEL

ALCALDE.

De conformidad con el contenido del Decreto 462 de 2022, fíjese la asignación

normas concordantes,

ACUERDA

ARTÍCULO PRIMERO: ASIGNACION BASICA MENSUAL DEL

ALCALDE.

De conformidad con el contenido del Decreto 462 de 2022, fíjese la asignación básica mensual del señor alcalde del Distrito de Turbo Antioquia y del Personero

en la suma de SIETE MILLLONES SETECIENTOS OCHO MIL CINCUENTA

CUATRO PESOS (7708.054).

PARÁGRAFO PRIMERO . Autorícese, al señor alcalde del distrito de Turbo Antioquia, para incrementar el salario de los servidores públicos distritales de y de sus entidades descentralizadas, en un porcentaje de los SIETE PUNTO VEINTISEIS POR CIENTO (7.26%), a partir del primero (01) de enero de 2022, sin exceder los topes fijados por el Gobierno Nacional en el Decreto 426 del 29 de marzo de 2022. PARÁGRAFO SEGUNDO. Los cargos creados en la presente vigencia no serán objeto del incremento aquí establecido, por cuanto las asignaciones básicas mensuales de los mismos fueron fijadas considerando el monto definitivo del año 2022. PARAGRAFO TERCERO.- El Alcalde tendrá acceso a gastos de representación hasta cinco millones de pesos mensuales (5.000.000)...”4.

3 La Ley 1883 de 2018 otorga la categoría de Distrito Portuario, Logístico, Industrial, Turístico y Comercial a TurboAntioquia. 4 Doc. 1 pág. 9.ACCION REVISIÓN DE ACUERDO

DEMANDANTE GOBERNADOR DE ANTIOQUIA DEMANDADO ACUERDO No. 02 DE 2022 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE TURBO RADICADO 05001 23 33 000 2022 00764 00 5 2.- Consideración preliminar La competencia de la Sala se encuentra delimitada por el marco jurídico contenido en la solicitud de invalidez en relación con lo dispuesto en el Acuerdo acusado, si se tiene en cuenta el principio de justicia rogada que inspira la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo. Por lo tanto, en procesos como el de la referencia, el control que se ejerce no es oficioso sino rogado y resulta indispensable plantear con precisión el reparo, las normas violadas y el concepto de violación. Y es que tratándose del control de legalidad de los actos administrativos, la sentencia C-197 de 1999, al estudiar la constitucionalidad del Art. 137 – numeral 4º del C.C.A. (Decreto 01/84), indicó que las demandas contra actos administrativos deben contener el señalamiento de las normas violadas y explicar el concepto de violación, así: “La exigencia que contiene el segmento normativo acusado, cuando se demandan actos administrativos, encuentra su justificación. Si el acto administrativo, como expresión de voluntad de la administración que produce efectos jurídicos se presume legal y es ejecutivo y ejecutorio, le corresponde a quien alega su carencia de legitimidad, motivada por la incompetencia del órgano que lo expidió, la existencia de un vicio de forma, la

falsa motivación, la desviación de poder, la violación de la regla de derecho o el desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, la carga procesal de cumplir con las exigencias que prevé la norma acusada. Carece de toda racionalidad que presumiéndose la legalidad del acto tenga el juez administrativo que buscar oficiosamente las posibles causas de nulidad de los actos administrativos, más aún cuando dicha búsqueda no sólo dispendiosa sino en extremo difícil y a veces imposible de concretar, frente al sinnúmero de disposiciones normativas que regulan la actividad de la administración. Por lo tanto, no resulta irrazonable, desproporcionado ni innecesario que el legislador haya impuesto al demandante la mencionada obligación, la cual contribuye además a la racional, eficiente y eficaz administración de justicia, si se tiene en cuenta que el contorno de la decisión del juez administrativo aparece enmarcado dentro de la delimitación de la problemática jurídica a considerar en la sentencia, mediante la determinación de las normas violadas y el concepto de la violación.” (Negrillas fuera del texto) Lo anterior ratifica la naturaleza rogada de la jurisdicción contenciosa administrativa en cuanto al estudio de legalidad de los actos administrativos, pues el control de legalidad debe efectuarse dentro del preciso cuestionamiento planteado por el demandante, quien para elACCION REVISIÓN DE ACUERDO DEMANDANTE GOBERNADOR DE ANTIOQUIA DEMANDADO ACUERDO No. 02 DE 2022 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE TURBO

RADICADO 05001 23 33 000 2022 00764 00 6 efecto no solo debe indicar cuál es la norma que se vulnera, sino también explicar claramente en qué forma, dicha norma resulta vulnerada. En la sentencia C-351 de 2009, la Corte Constitucional, frente a los requerimientos para la presentación efectiva de la acción de constitucionalidad, aplicable a las acciones de revisión de legalidad que efectúa esta Corporación en relación con los Acuerdos Municipales, sostuvo: “3.1.1. Las demandas ciudadanas que se presentan ante la Corte Constitucional están sujetas a los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, artículo 2º, que fijan como requerimientos para la presentación efectiva de la acción: (i) el señalamiento de las normas constitucionales que se consideran infringidas; (ii) las razones por las cuales dichos textos se estiman violados ; (iii) cuando fuere del caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado, y (iv) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demandada. 3.1.2. En lo que respecta al requisito relacionado con “las razones por las cuales dichos textos se estiman violados”, esta Corporación ha establecido algunos “criterios dirigidos a racionalizar la función judicial, que parten del presupuesto de que la Corte no está llamada, según el artículo 241 de la C.P., para adelantar un control oficioso de las leyes, sino a revisar aquellas que han sido demandadas. Así, se ha sostenido que no es suficiente atacar una norma por ser contraria a la Constitución, alegando una vulneración indeterminada de ella, sino que es necesario

de las leyes, sino a revisar aquellas que han sido demandadas. Así, se ha sostenido que no es suficiente atacar una norma por ser contraria a la Constitución, alegando una vulneración indeterminada de ella, sino que es necesario acompañar la acusación de argumentos que expliquen y justifiquen dicho señalamiento. De esta forma, tomando en consideración las sentencias C-1052 de 2001 y C-1256 de 200, las razones deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficiente, así: (i) Claras, cuando son comprensible y siguen un hilo conductor argumental, que permite al lector entender el contenido de la demanda y las justificaciones que esgrime el ciudadano en contra de la norma que acusa. (ii) Ciertas, esto es que recaen indudablemente sobre una proposición jurídica real y existente; es decir, se refieren verdaderamente al contenido de la disposición acusada, y no hacen alusión a otras normas vigentes que no son objeto de la demanda o a otras normas simplemente deducidas por el acto. (iii) Específicas, es decir, que reflejan de forma concreta la manera como la disposición acusada vulnera la Carta, a fin de evidenciar la oposición objetiva que se alega entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución. (iv) Pertinentes, lo que supone que las razones que se formulan en contra de una norma acusada, deben ser de naturaleza constitucional, esto es, fundadas en la apreciación y comparación del contenido de la norma Superior con el precepto demandado, y no en argumentos simplemente legales, doctrinarios, subjetivos o fundados en consideraciones de conveniencia que son ajenas a un debate constitucional. (v) Suficientes, es decir, aquellas razones que incluyen todos los

el precepto demandado, y no en argumentos simplemente legales, doctrinarios, subjetivos o fundados en consideraciones de conveniencia que son ajenas a un debate constitucional. (v) Suficientes, es decir, aquellas razones que incluyen todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche y que despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada.ACCION REVISIÓN DE ACUERDO DEMANDANTE GOBERNADOR DE ANTIOQUIA DEMANDADO ACUERDO No. 02 DE 2022 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE TURBO RADICADO 05001 23 33 000 2022 00764 00 7 3.1.3. De este modo, los argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales que no se relacionan de manera concreta con las disposiciones que se acusan, resultan inadmisibles en el proceso constitucional, porque impiden la confrontación efectiva propia del juicio comparativo entre la norma acusada y la Carta, que se celebra. Es por esto que la Corte considera que “el ataque indeterminado y sin motivos no es razonable” para realizar el juicio de constitucionalidad, resaltándose que “la interpretación que ofrece el demandante de la norma acusada ha de corresponder realmente al contenido normativo de la misma. (subraya la Corte) En caso de que no exista tal correspondencia, mal puede la Corte dar curso al proceso, ya que, aunque formalmente se impugna una determinada disposición, sustancialmente se acusa una norma inexistente.” (negrilla fuera del texto) Lo anterior, sin perjuicio de que en algunos casos, muy excepcionales, pueda el operador judicial extender el estudio a normas que no han sido

acusa una norma inexistente.” (negrilla fuera del texto) Lo anterior, sin perjuicio de que en algunos casos, muy excepcionales, pueda el operador judicial extender el estudio a normas que no han sido invocadas por el demandante, pero ello, únicamente bajo la figura de la integración de la unidad normativa, en los eventos en que la adecuada comprensión de la norma citada como infringida dependa de la integración de artículos contenidos en otros preceptos, tal como lo ha precisado la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia. Las consideraciones referidas a las acciones de inconstitucionalidad, son aplicables a la revisión de legalidad, pues si en aquéllas no se admite un estudio oficioso, mucho menos puede aceptarse tal posibilidad en las acciones de legalidad; de ahí que corresponda al demandante formular la proposición jurídica completa para que el funcionario judicial confronte las disposiciones que se estiman vulneradas y el concepto de su violación. En este orden de ideas, no basta con la simple formulación del reparo o reproche para que la Corporación acceda a la solicitud, pues se requiere que el argumento responda a criterios de claridad, precisión, certeza, suficiencia y pertinencia, de modo que el operador judicial pueda establecer de manera expresa, o a partir de la interpretación razonable de la petición, las razones jurídicas específicas por las que se considera inválido un precepto normativo del acto demandado. De ahí, que se excluyan del análisis de la Corporación, los argumentos

incomprensibles, y mucho más aquellos que no tiene fundamento legal.ACCION REVISIÓN DE ACUERDO DEMANDANTE GOBERNADOR DE ANTIOQUIA DEMANDADO ACUERDO No. 02 DE 2022 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE TURBO RADICADO 05001 23 33 000 2022 00764 00 8 Así las cosas, aplicando las anteriores consideraciones al caso concreto, la Sala se limitará al cargo presentado por la Gobernación de Antioquia. 3.- Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si el Concejo Distrital de Turbo observó la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 492 de 2022 en sus artículos 1 y 3, al fijar el salario del Alcalde, el cual se encuentra conformado por la asignación básica y los gastos de representación.

4. Remuneración del Alcalde - Límite al salario. Gastos de representación.

El artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política, prescribe que, corresponde al Congreso dictar las leyes y por medido de ellas, dictar las normas generales, los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional al fija el régimen salarial y prestacional de los empleados púbicos, los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública. El artículo 313 numeral 7 ibídem, dispone que es función del Concejo Municipal, establecer las escalas de remuneración de los empleados públicos, en tanto que el artículo 315 numeral 7, dispone que corresponde al alcalde, fijar los emolumentos a los empleados de su planta de personal.

Por su parte, la Ley 4ª de 1992, por la cual se señalan los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, refiere que: “ARTÍCULO 10. Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. (...)ACCION REVISIÓN DE ACUERDO DEMANDANTE GOBERNADOR DE ANTIOQUIA DEMANDADO ACUERDO No. 02 DE 2022 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE TURBO RADICADO 05001 23 33 000 2022 00764 00 9 ARTÍCULO 12 . <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE 5> El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional”. Las normas expuestas permiten señalar que corresponde al Congreso hacer las leyes con fundamento en las cuales el Gobierno nacional fijará el régimen salarial de los empleados públicos. En desarrollo de esta función, la Ley 4a de 1992, fijó los criterios y objetivos del régimen salarial de estos empleados, sin que puedan las Corporaciones Públicas abrogarse tal facultad, pues todo lo que la contravenga carece de efectos y no crea derechos adquiridos, según prescribe el artículo 10 ibídem.

empleados, sin que puedan las Corporaciones Públicas abrogarse tal facultad, pues todo lo que la contravenga carece de efectos y no crea derechos adquiridos, según prescribe el artículo 10 ibídem. Con fundamento en lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 462 de 2022 “Por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan disposiciones en materia prestacional”, regulando lo siguiente: “ARTÍCULO 1. Monto máximo del salario mensual de los Gobernadores y Alcaldes. El monto máximo que podrán autorizar las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales y Distritales como salario mensual de los Gobernadores y Alcaldes estará constituido por la asignación básica mensual y los gastos de representación, y en ningún caso podrán superar el límite máximo salarial mensual, fijado en el presente Decreto. El salario mensual de los Contralores y Personeros Municipales y Distritales no podrá ser superior al cien por ciento (100%) del salario mensual del Gobernador o Alcalde. (...)

5 Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-315-95 M. P. Dr. Eduardo Cifuente Muñoz, “...siempre que se entienda que las facultades conferidas al gobierno se refieren, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo

salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales...”.ACCION REVISIÓN DE ACUERDO DEMANDANTE GOBERNADOR DE ANTIOQUIA DEMANDADO ACUERDO No. 02 DE 2022 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE TURBO RADICADO 05001 23 33 000 2022 00764 00 10 ARTÍCULO 3. Límite máximo salarial mensual para Alcaldes. A partir del 1 de enero del año 2022 y atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, modificada por la Ley 1551 de 2012, el límite máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta los Concejos Municipales y Distritales para establecer el salario mensual del respectivo Alcalde será:

CATEGORÍA LÍMITE MÁXIMO SALARIAL MENSUAL

ESPECIAL 18.755.197

PRIMERA 15.891.504

SEGUNDA 11.486.730

TERCERA 9.214.188

CUARTA 7.708.054

QUINTA 6.207.953

SEXTA 4.690.340

Así, el salario mensual de los alcaldes se encuentra constituido por la asignación básica mensual y los gastos de representación, sin que en ningún caso pueda el Concejo Municipal superar el límite máximo salarial mensual establecido en el Decreto anual que lo fija, que para el caso es el Decreto 462 de 2022. La Contaduría General de la Nación mediante Resolución No. 207 del 30 de noviembre de 2021 expidió la categorización de las entidades territoriales,

los distritos y municipios, certificando el Distrito de Turbo en la 4ª Categoría6, lo que conlleva a que el límite máximo salarial mensual de su alcalde es de $7.708.054. Dado que el artículo 1º del Acuerdo 2022 de Turbo previó que la asignación básica mensual de su Alcalde sería de $7708.054, y los gastos de representación serían de ”hasta cinco millones de pesos mensuales (5.000.000)” según se estableció en el Parágrafo tercero del artículo 1º ibídem, el salario

6 En: https://www.contaduria.gov.co/documents/20127/2375773/RESOLUCI%C3%93N+No.+207+DE+2021+Cat egorizaci%C3%B3n+del+2021+para+el+2022+-+Definitiva.pdf/5bc2122b-b567-b8ab-a136-c2b03ee10448 consultada el 11/10/2022.ACCION REVISIÓN DE ACUERDO DEMANDANTE GOBERNADOR DE ANTIOQUIA DEMANDADO ACUERDO No. 02 DE 2022 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE TURBO RADICADO 05001 23 33 000 2022 00764 00 11 asignado supera el límite salarial mensual autorizado por el Decreto 462 de 2022 y las directrices de la Ley 4ª de 1992, por lo que contraviene las normas en que debería fundarse. Respecto a la competencia para fijar el régimen salaria y prestacional de los

empleados públicos del orden territorial, ha señalado el Consejo de Estado: “Compete al Congreso de la República, mediante la expedición de leyes marco, dictar las normas generales en las que señale los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno nacional al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. La facultad constitucional conferida a los concejos municipales para fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos (en los niveles departamental y municipal), debe enmarcarse en el límite máximo fijado por el Gobierno Nacional, en los respectivos decretos anuales de fijación de salarios para los empleados públicos del nivel territorial, y, así mismo, la competencia que le corresponde a los alcaldes para la fijación de los emolumentos debe respetar dichos límites. En lo que respecta al régimen prestacional, el Artículo 12 de la Ley 4.ª de 1992 citada es claro en prohibir que tal prerrogativa la asuman las corporaciones públicas territoriales, por lo que únicamente lo puede hacer el gobierno nacional bajo los parámetros legales. Por el contrario, en la fijación de los salarios concurren el Congreso de la República, el ejecutivo nacional, las corporaciones administrativas territoriales y los gobernadores y alcaldes”7. (Negrillas nuestras). Así las cosas y si bien el salario del Alcalde se conforma por la asignación básica más los gastos de representación, en todo caso la suma de ambos no debe sobrepasar el límite máximo salarial fijado por el Gobierno nacional; por tanto, le asiste razón al señor Gobernador del Departamento al solicitar la nulidad del Parágrafo 3º del artículo 1º del Acuerdo No. 002 de 2022, expedido por el Concejo Distrital de Turbo, razón

nacional; por tanto, le asiste razón al señor Gobernador del Departamento al solicitar la nulidad del Parágrafo 3º del artículo 1º del Acuerdo No. 002 de 2022, expedido por el Concejo Distrital de Turbo, razón por la que se declarará la invalidez de dicho apartado. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, Sala Segunda de Oralidad, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

7 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. sentencia del 25 de febrero de 2021. Expediente; 63001 23 33 000 2017 00292 01 (2930-18). M.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas.ACCION REVISIÓN DE ACUERDO DEMANDANTE GOBERNADOR DE ANTIOQUIA DEMANDADO ACUERDO No. 02 DE 2022 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE TURBO RADICADO 05001 23 33 000 2022 00764 00 12 PRIMERO. Se declara la invalidez del Parágrafo 3º del artículo 1º del Acuerdo No. 002 de 2022, expedido por el Concejo Distrital de Turbo (Ant.), por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO. Comuníquese tal decisión al Alcalde Distrital de Turbo y al Presidente del Concejo del mismo distrito. Discutido y aprobado en Sala de la fecha.

LAS MAGISTRADAS,

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ

ADRIANA BERNAL VELEZ

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