TA ANT - 05001 23 33 000 2022-00786 00-(28-09-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2022-00786 00-(28-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - Los organismos y entidades administrativos deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo / VICIO DE FALTA DE COMPETENCIA - se presenta cuando el acto administrativo es expedido por quien ostenta la condición de funcionario público o por particular autorizado por la ley para ejercer función administrativa, pero lo hace por fuera de la esfera de atribuciones que la Constitución, la ley o el reglamento le han asignado; o no corresponde a los asuntos que por razón de la materia, el territorio, la persona, el grado funcional o jerárquico, o el tiempo inclusive, le son dables resolver. / PRINCIPIO DE ANUALIDAD DEL PRESUPUESTO - el año fiscal comienza el 1° de enero y termina el 31 de diciembre de cada año, de manera que después del 31 de diciembre no pueden asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra y los saldos de apropiación no afectados por compromisos caducarán sin excepción. / VIGENCIAS FUTURAS - entendida como la asunción de obligaciones que afectan el presupuesto de vigencias fiscales siguientes a la de aquella en la que se autoriza, de tal suerte que se cuente con dos modalidades a saber: vigencias futuras ordinarias y vigencias futuras extraordinarias o excepcionales, lo cual dependerá, primordialmente, del compromiso de recursos de la vigencia fiscal en curso. / VIGENCIAS FUTURAS ORDINARIAS Y EXCEPCIONALES - se habla de una vigencia futura ordinaria, cuando las obligaciones que afectan el presupuesto, se ejecutan incluyendo el presupuesto de la vigencia en curso; de lo contrario, se
FUTURAS ORDINARIAS Y EXCEPCIONALES - se habla de una vigencia futura ordinaria, cuando las obligaciones que afectan el presupuesto, se ejecutan incluyendo el presupuesto de la vigencia en curso; de lo contrario, se está en presencia de una de las denominadas excepcionales, toda vez que las apropiaciones solo se efectúan de vigencias futuras, sin contar con los recursos de la vigencia fiscal presente. / COMPETENCIA PARA AUTORIZAR VIGENCIAS FUTURAS EN LAS ENTIDADES TERRITORIALES - el Concejo Municipal es el competente para autorizar al alcalde a comprometer las vigencias futuras y, por ende, es su obligación constar que se cumplan los requisitos dados por la Ley para poder expedir dicha autorización, so pena de desconocer los principios que rigen el sistema presupuestal y los lineamientos legales sobre el tema. / PRINCIPIO DE LEGALIDAD PRESUPUESTAL - las actuaciones de la Rama Ejecutiva en materia fiscal deben seguir unos claros lineamientos previamente aprobados por el legislador, o en la hipótesis municipal por el Concejo, de tal manera que no se pueda realizar gasto alguno que no haya sido calculado con anterioridad, así como tampoco se podrá percibir algún tipo de ingreso que no haya sido presupuestado dentro de las rentas esperadas, así mismo, cada apropiación debe referirse y ejecutarse de acuerdo al objeto para el que fueron programadas.
FUENTE FORMAL: Artículo 121 Constitución Política, Ley 489 de 1998, Ley 819 de 2003, Ley 1483 de 2011
NOTA DE RELATORÍA: Observó la Sala de Decisión que en el Acuerdo No. 07 de 2022 proferido por el Concejo Municipal de Caracolí (Ant) objeto de revisión, no se identificó la suma que representaría el 15% del valor total en la vigencia donde se asumió el compromiso, esto es, el año 2022; ello teniendo en cuenta que si bien en su parte considerativa se indica un valor que financiaría la entidad territorial con recursos del Sistema General de Participaciones y otro valor a cargo del Departamento de Antioquia, en la parte resolutiva del acto administrativo refiere que ambas sumas de dinero se apropiarían en el presupuesto del año 2023. Lo anterior, si se tiene en cuenta que para que proceda la autorización para que se asuman obligaciones con cargo aRADICADO: 05 001 23 33 000 2022 00786 00
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DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
DEMANDADO: ACUERDO 07 DE 2022CONCEJO MUNICIPAL DE CARACOLÍ (ANT) 2 presupuestos de las vigencias futuras ordinarias, es indispensable que la ejecución presupuestal se inicie con presupuesto de la vigencia en la que se intenta aprobar la afectación de la vigencia futura por lo menos en un 15% de la vigencia fiscal en que se autoriza, de manera expresa y clara. En consecuencia, la Sala llegó a la conclusión de que el Acuerdo No. 07 del 29 de mayo de 2022, expedido por el Concejo Municipal de Caracolí (Ant), no satisfizo
las exigencias que, para las vigencias futuras ordinarias para entidades territoriales, reclama el artículo 12 de la Ley 819 de 2003, especialmente en lo relativo a la apropiación del 15% del valor en la vigencia en que se autoriza la vigencia futura ordinaria, razón suficiente para acceder a la solicitud del Departamento de Antioquia de declarar la invalidez del acuerdo mencionado.RADICADO: 05 001 23 33 000 2022 00786 00
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Sentencia Nº 218 Medio de control Revisión de Acuerdo Demandante Departamento de Antioquia Demandado Validez del Acuerdo N° 07 del 29 de mayo de 2022 del Concejo Municipal de Caracolí– Antioquia Radicado 05001 23 33 000 2022-00786 00 Decisión Declara invalidez del Acuerdo Asuntos Principio de anualidad del presupuesto. Vigencias futuras ordinarias. Requisitos para la procedencia. Instancia Única En ejercicio de la facultad conferida por el artículo 305, numeral 10° de la
Constitución Política y en cumplimiento de lo previsto en el Decreto Ley 1333 de 1986 así como en el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021, el Secretario General del Departamento de Antioquia, envió a este Tribunal Administrativo, el Acuerdo No. 07 de 2022, expedido por el Concejo Municipal de Caracolí – Antioquia, “POR EL CUAL SE CONCEDE UNA AUTORIZACIÓN AL ALCALDE MUNICIPAL PARA COMPROMETER UNA VIGENCIA FUTURA ORDINARIA PARA LA VIGENCIA 2022 (SIC) ”, a fin de obtener un pronunciamiento acerca de su validez, todo ello, con fundamento en los siguientes SUPUESTOS DE HECHO El Concejo Municipal de Caracolí– Antioquia, mediante el Acuerdo No. 07 del 29 de mayo de 2022, autorizó al alcalde para asumir compromisos que afectan el presupuesto de vigencias futuras ordinarias, disponiendo: “ARTÍCULO PRIMERO: Autorizar al alcalde Municipal hasta el 31 de diciembre de 2022 previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 12 de la Ley 819 de 2003; para adquirir obligaciones que afecten vigencias futuras ordinarias en el presupuesto de la vigencia fiscal 2023, para financiar proyectos de inversión contemplados en el Plan de Desarrollo Municipal, y que permiten suscribir los convenios con la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural del Departamento de Antioquia en los sectores de inversión para FORTALECER LA SEGURIDAD ALIMENTARIA Y NUTRICIONAL A FAMILIAS RURALES DE CARACOLÍ A TRAVÉS DE LA
IMPLEMENTACIÓN DE UNIDADES PRODUCTIVAS DE PLÁTANO DOMINICO HARTÓN EN
EL MUNICIPIO DE CARACOLÍ, así:
VIGENCIA
FISCAL
PROGRAMA Y
PROYECTO
FUENTE DE
IMPLEMENTACIÓN DE UNIDADES PRODUCTIVAS DE PLÁTANO DOMINICO HARTÓN EN
EL MUNICIPIO DE CARACOLÍ, así:
VIGENCIA
FISCAL
PROGRAMA Y
PROYECTO
FUENTE DE
FINANCIACIÓN
VALOR VIGENCIA
FUTURA
2023
Línea estratégica: Emprendimiento.
Sector: Fortalecimiento y empresarización agropecuaria y agroindustrial.
Programas: Desarrollo rural sostenible
SISTEMA
GENERAL DE
PARTICIPACIONES
– SGPPROPÓSITO
GENERAL LIBRE INVERSIÓN $15.000.000RADICADO: 05 001 23 33 000 2022 00786 00
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4 2023
Línea estratégica: Emprendimiento.
Sector: Fortalecimiento y empresarización agropecuaria y agroindustrial.
Programas: Desarrollo rural sostenible
COFINANCIACIÓN
DEPARTAMENTAL
$50.000.000 PARÁGRAFO. Dichos recursos serán destinados para la cofinanciación de los convenios a suscribir con Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural del Departamento de Antioquia, en razón del fortalecimiento para el sector Agropecuario, mencionados en el artículo anterior. (…).”
Que el Acuerdo fue aprobado durante las sesiones del mes de mayo de 2022 y se aprobó en la plenaria realizada el día 29 de mayo del año en curso, siendo sancionado el día 06 de junio de 2022, publicado en esa misma fecha, según constancia del alcalde y de la secretaria General y de Gobierno. Posteriormente fue recibido por el Departamento de Antioquia el día 07 de junio de 2022 con radicado 2022010239213, para su revisión. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE INVALIDEZ Como fundamento de derecho, el secretario general del Departamento de Antioquia, cita los artículos 6°, 121 y 123 de la Constitución Política, por cuanto los Concejos Municipales deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la Ley y el Reglamento, atendiendo al principio de legalidad de las actuaciones públicas. Como fundamentos legales, señala que el mencionado Acuerdo se expidió en menoscabo del artículo 12 de la Ley 819 de 2003; así como el inciso primero del artículo 5° de la Ley 489 de 1998 respecto a las potestades y atributos otorgados a las autoridades administrativas. Como concepto de invalidez se afirma que, con la actuación del Concejo Municipal se está extralimitando en la competencia que le ha sido atribuida, al igual que lo dispuesto en el artículo 121 de la Constitución que predica el principio de legalidad de las actuaciones estatales; dado que las vigencias futuras constituyen una excepción a la ejecución presupuestal anual, y por lo
tanto, deben tratarse con rigor y con un carácter extraordinario para cierta clase de proyectos de mediano y largo plazo, so pena de inducir en desorden la ejecución presupuestal. Afirma que atendiendo a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 812 de 2003 que desarrolla lo relativo a las vigencias futuras ordinarias de las entidades territoriales con determinados requisitos como el valor, la autorización del CONFIS u organismo que haga sus veces y que se trate de proyectos que conlleven una inversión a iniciativa del gobierno local, teniendo en cuenta que aquellas se constituyen cuando la ejecución de un compromiso se inicia en la vigencia en curso, pero se hace necesario para el desarrollo del objeto que se lleve a cabo en las siguientes vigencias; advierte que en el asunto que nosRADICADO: 05 001 23 33 000 2022 00786 00
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DEMANDADO: ACUERDO 07 DE 2022CONCEJO MUNICIPAL DE CARACOLÍ (ANT) 5 ocupa se presenta una causal de invalidez del acuerdo acusado al determinarse que se autoriza al alcalde hasta el 31 de diciembre de 2023, para adquirir obligaciones que afecten vigencias futuras ordinarias en el presupuesto de la vigencia fiscal 2023, para financiar un proyecto en específico contemplado en el Plan de Desarrollo Municipal, y que permite suscribir el convenio respectivo con el Departamento de Antioquia, sin observarse en parte alguna el 15% de la apropiación dispuesta para la actual
vigencia, como lo exige el literal b) del artículo 12 de la Ley 819 de 2003. Así entonces, considera el departamento que el acuerdo carece de validez, por cuanto el elemento competencia fue transgredido teniendo en cuenta que, aunque el concejo cuenta con la potestad en materia presupuestal, la autorización concedida al ejecutivo municipal para asumir compromisos de vigencias futuras ordinarias, desatiende los lineamientos de la Ley 819 de 2003. En virtud de ello, solicita el pronunciamiento sobre la validez del acuerdo, al no ajustarse a las disposiciones legales vigentes con relación a la autorización que pretende otorgar el concejo municipal al ejecutivo. POSICIÓN DEL MUNICIPIO DE CARACOLÍ (ANTIOQUIA) El Municipio de Caracolí– Antioquia, guardó silencio durante el trámite del proceso. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 116 Judicial II delegado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, durante el momento procesal previsto se pronunció sobre el asunto en el sentido de que fuese declarada la invalidez del acuerdo revisado, luego de referirse al régimen jurídico de las vigencias futuras incluyendo los requisitos para su aprobación, considera que el compromiso del gasto respectivo objeto de la vigencia ordinaria debe contar como mínimo con el 15% del valor del mismo, con apropiación disponible y libre de afectación en el presupuesto del año en el cual se solicita al organismo colegiado, la autorización para la vigencia respectiva, esto es, en el año 2022, lo cual no ocurre en este caso, en donde se autorizan unos montos para el año 2023 por parte del Concejo Municipal, pero nada se dice del citado apalancamiento que exige la Ley 819 de 2003 respecto del porcentaje citado. Advierte que otra cosa distinta, sería el escenario de una vigencia futura
parte del Concejo Municipal, pero nada se dice del citado apalancamiento que exige la Ley 819 de 2003 respecto del porcentaje citado. Advierte que otra cosa distinta, sería el escenario de una vigencia futura excepcional, la cual no requiere apropiación disponible en el año en el cual se solicita la misma, pero en este caso, se hace referencia expresa en el acuerdo municipal a las vigencias futuras ordinarias; por lo tanto, le es exigible el requisito señalado del 15% existente en el presupuesto de la actual vigencia fiscal, que en el Acuerdo No. 07 de 2022 no se observa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el numeral 10 delRADICADO: 05 001 23 33 000 2022 00786 00
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DEMANDADO: ACUERDO 07 DE 2022CONCEJO MUNICIPAL DE CARACOLÍ (ANT) 6 artículo 305 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para conocer acerca de la validez de los Acuerdos de los Concejos Municipales que le remita el Gobernador Departamental, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.
Así mismo, el artículo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986, determina que, si el Gobernador encuentra que el Acuerdo es contrario a la Constitución, la Ley o la Ordenanza, lo remitirá al Tribunal Administrativo competente, para que decida sobre su validez.
Además, el artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021, señala la competencia en única instancia de los Tribunales Administrativos para conocer de las observaciones que formule el gobernador del departamento acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales.
2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer, si el Acuerdo No. 07 del 29 de mayo de 2022 proferido por el Concejo Municipal de Caracolí (Ant) a través del cual se autoriza al alcalde para comprometer el presupuesto de la vigencia 2023 con el objetivo de continuar la ejecución de un proyecto y/o programa específico, cuenta con el porcentaje de apropiación presupuestal requerido para la vigencia 2022; o si por el contrario no determinó de manera precisa el valor previsto para la vigencia actual donde se autoriza el compromiso presupuestal de la vigencia futura ordinaria del año 2023.
3. Régimen jurídico aplicable 3.1. De los límites de la competencia En un Estado Social de Derecho, tanto las Corporaciones como los funcionarios públicos, se deben limitar a hacer aquello que les está expresamente atribuido, tal y como lo preceptúa el artículo 121 de la Constitución Política, reiterado por el precepto 5° de la Ley 489 de 1998, el cual dispone: “Competencia administrativa. Los organismos y entidades administrativos deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la
ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo. Se entiende que los principios de la función administrativa y los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad consagrados por el artículo 288 de la Constitución Política deben ser observados en el señalamiento de las competencias propias de los organismos y entidades de la rama ejecutiva y en ejercicio de las funciones de los servidores públicos...”. Lo anterior encuentra respaldo en múltiples providencias, del Consejo de Estado, pero por su importancia, se cita lo expresado por el máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso de Administrativo, en la sentencia del 7 de junio de 2012, en el proceso radicado No. 11001-0324-000-2006-00348-00, con ponencia del consejero Dr. Marco Antonio Velilla Moreno (E), que en relación al vicio de la falta de competencia expresó:RADICADO: 05 001 23 33 000 2022 00786 00
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DEMANDADO: ACUERDO 07 DE 2022CONCEJO MUNICIPAL DE CARACOLÍ (ANT) 7 “…el vicio de falta de competencia o incompetencia se presenta cuando el acto administrativo es expedido por quien ostenta la condición de funcionario público o por particular autorizado por la ley para ejercer función administrativa, pero lo hace por fuera de la esfera de atribuciones que la Constitución, la ley o el reglamento le han asignado; o no corresponde a los asuntos que por razón de la materia, el territorio, la persona, el grado funcional o jerárquico, o el tiempo inclusive, le son dables resolver.
De otro lado, es sabido que la validez del acto administrativo también depende de que
asignado; o no corresponde a los asuntos que por razón de la materia, el territorio, la persona, el grado funcional o jerárquico, o el tiempo inclusive, le son dables resolver. De otro lado, es sabido que la validez del acto administrativo también depende de que los motivos por los cuales se expide sean ciertos, pertinentes y tengan el mérito suficiente para justificar la decisión que mediante el mismo se haya tomado. Es decir, que correspondan a los supuestos de hecho y de derecho jurídicamente necesarios para la expedición del acto administrativo de que se trate, y que se den en condiciones tales que hagan que deba preferirse la decisión tomada y no otra.”. Al respecto de las prohibiciones que tienen los Concejos Municipales, el artículo 41 de la Ley 136 de 1994 en su numeral 3°, puntualmente preceptúa: “3. Intervenir en asuntos que no sean de su competencia, por medio de acuerdos o de resoluciones”. Conforme a la normatividad transcrita, se observa que expresamente se prohíbe a los concejos municipales intervenir en asuntos ajenos a su competencia, buscando guardar el precepto constitucional del artículo 121, el cual prohíbe las intervenciones de las entidades estatales, en funciones diferentes a las otorgadas por la Ley o la Constitución misma. 3.2. De las vigencias futuras. Dentro de los principios presupuestales que el Estatuto Orgánico del Presupuesto consagra, se encuentra la anualidad 1, según el cual el año fiscal comienza el 1° de enero y termina el 31 de diciembre de cada año, de manera
que después del 31 de diciembre no pueden asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra y los saldos de apropiación no afectados por compromisos caducarán sin excepción. Así las cosas y tal como lo ha expresado la Corte Constitucional, “los procesos presupuestales se cortarán anualmente y solo excepcionalmente se trasladan al año siguiente débitos contra el tesoro o reservas no utilizadas ”2, dando lugar a la excepción conocida como “vigencias futuras”, entendida como la asunción de obligaciones que afectan el presupuesto de vigencias fiscales siguientes a la de aquella en la que se autoriza, de tal suerte que se cuente con dos modalidades a saber: vigencias futuras ordinarias y vigencias futuras extraordinarias o excepcionales, lo cual dependerá, primordialmente, del compromiso de recursos de la vigencia fiscal en curso. En este sentido, se pronunció el Consejo de Estado, en la providencia que se cita a continuación:
1 Decreto 111 de 1993. Artículo 14. Anualidad. El año fiscal comienza el 1º de enero y termina el 31 de diciembre de cada año. Después del 31 de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra en esa fecha y los saldos de apropiación no afectados por compromisos caducarán sin excepción (L. 38/89, art. 10). 2 Corte Constitucional, sentencia C-478 de 1992, M. P. Eduardo Cifuentes MuñozRADICADO: 05 001 23 33 000 2022 00786 00
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DEMANDADO: ACUERDO 07 DE 2022CONCEJO MUNICIPAL DE CARACOLÍ (ANT) 8 “(…) Cabe anotar que la diferencia fundamental entre las vigencias futuras ordinarias y las vigencias futuras excepcionales, radica, esencialmente, en que en las primeras la ejecución se inicia con el presupuesto de la vigencia en curso, mientras que, en las excepcionales, se afecta el presupuesto de vigencias futuras, sin apropiación en el presupuesto del año en que se concede la autorización…” 3
Por lo tanto, se habla de una vigencia futura ordinaria, cuando las obligaciones que afectan el presupuesto, se ejecutan incluyendo el presupuesto de la vigencia en curso; de lo contrario, se está en presencia de una de las denominadas excepcionales, toda vez que las apropiaciones solo se efectúan de vigencias futuras, sin contar con los recursos de la vigencia fiscal presente. En relación con el tema de las vigencias futuras, el Consejo de Estado, expresó: “El artículo 23 del Decreto 111 de 1996 –modificado por la Ley 819 de 2003regula las denominadas vigencias futuras, es decir, la posibilidad de que una obligación se pague con cargo al presupuesto del año(s) subsiguiente(s), lo que significa que el valor total de un contrato no se tiene que garantizar con el presupuesto de la vigencia fiscal presente –año en que se suscribe el contrato y empieza a ejecutarse-. Esta norma
facultó a las entidades territoriales para comprometer este tipo de vigencias, siempre que se cumplieran los siguientes requisitos: i) que la ejecución del contrato iniciara con recursos de la vigencia en curso y el objeto se llevara a cabo en cada una de ellas; ii) recibir la autorización previa del concejo municipal, de la asamblea departamental y de los Consejos Territoriales Indígenas; iii) incluir la obligación en el plan de desarrollo respectivo; y iv) no exceder la capacidad de endeudamiento de la entidad territorial. La Ley 819 de 2003, que modificó las disposiciones de la Ley 179 de 1994 -incorporadas al Decreto 111 de 1996-, mantuvo la distinción entre vigencias presentes y futuras, pero introdujo una nueva: vigencias futuras ordinarias y vigencias futuras excepcionales4. La afectación de las vigencias futuras procede siempre que su ejecución se inicie con los recursos de una vigencia en curso, su objeto se adelante en cada una de ellas y también se verifiquen los siguientes requisitos: “a) El monto máximo de vigencias futuras, el plazo y las condiciones de las mismas consulte las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo de que trata el artículo 1º de esta ley; b) Como mínimo, de las vigencias futuras que se soliciten se deberá contar con apropiación del quince por ciento (15%) en la vigencia fiscal en la que estas sean autorizadas; c) Cuando se trate de proyectos que conlleven inversión nacional deberá obtenerse el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación” –artículo 12 de la Ley 819 de 2003-.
Además, la facultad de las Asambleas y los Concejos municipales de autorizar las vigencias futuras ordinarias es indelegable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 819 de 2003 y la jurisprudencia de la Corporación. En efecto, la Sección Primera, en sentencia del 13 de diciembre de 2012, señaló que los concejos municipales no pueden comisionar a ningún órgano para conceder este tipo de licencias (…)”5
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 14 de julio de
2011. Consejera Ponente: María Claudia Rojas Lasso. Radicado 85001-23-31-000-2009-00032-02. 4 La Sección Primera del Consejo de Estado, en la sentencia del 14 de julio de 2011, rad. 00032-02, explicó la distinción entre vigencias futuras excepcionales y ordinarias, y la regulación autónoma que les correspondió a las entidades territoriales: “Los artículos 10, 11 y 12 de la Ley 819 de 2003 (9 de julio), Capítulo II sobre Normas Orgánicas Presupuestales de Disciplina Fiscal, distinguen el caso de vigencias futuras ordinarias, referido a la asunción de obligaciones que afectan presupuestos de vigencias futuras cuando su ejecución se inicia con recursos de la vigencia fiscal en curso (art. 10), del evento de las vigencias futuras extraordinarias, para casos excepcionales, cuando se asumen obligaciones sin apropiación en el presupuesto del año en que se concede la autorización (art. 11), exclusivamente para los casos de obras de infraestructura, energía,
comunicaciones, aeronáutica, defensa y seguridad, así como para las garantías de las concesiones. Así, se tiene que los artículos 10 y 12, respectivamente, regulan el procedimiento para apropiar vigencias futuras ordinarias de carácter nacional y territorial; y el 11 para apropiar vigencias futuras excepcionales únicamente de carácter nacional.” 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 12RADICADO: 05 001 23 33 000 2022 00786 00
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DEMANDADO: ACUERDO 07 DE 2022CONCEJO MUNICIPAL DE CARACOLÍ (ANT)
9 Al respecto, la Ley 819 de 2003, “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 10, señaló que son vigencias futuras ordinarias cuando se inicia la ejecución de las obligaciones con recursos del presupuesto actual de la entidad y el objeto del compromiso se ejecuta con apropiaciones en cada una de las vigencias siguientes, condicionado al cumplimiento de las exigencias allí descritas, obsérvese: “Artículo 10. Vigencias Futuras Ordinarias. El artículo 9o de la Ley 179 de 1994 quedará así: El Confis podrá autorizar la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras cuando su ejecución se inicie con presupuesto de la vigencia en curso
y el objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una de ellas siempre y cuando se cumpla que: a) El monto máximo de vigencias futuras, el plazo y las condiciones de las mismas consulte las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo de que trata el artículo 1o de esta ley; b) Como mínimo, de las vigencias futuras que se soliciten se deberá contar con apropiación del quince por ciento (15%) en la vigencia fiscal en la que estas sean autorizadas; c) Cuando se trate de proyectos de inversión nacional deberá obtenerse el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación y del Ministerio del ramo. La autorización por parte del Confis para comprometer presupuesto con cargo a vigencias futuras no podrá superar el respectivo período de gobierno. Se exceptúan los proyectos de gastos de inversión en aquellos casos en que el Conpes previamente los declare de importancia estratégica. Esta disposición también se aplicará a las entidades de que trata el artículo 9o de la presente ley. El Gobierno reglamentará la materia. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General del Presupuesto Público Nacional, incluirá en los proyectos de presupuesto las asignaciones necesarias para darle cumplimiento a lo dispuesto en este artículo. Parágrafo. Estas funciones podrán ser delegadas por el Confis en la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el caso de los órganos que componen el Presupuesto General de la Nación y en las juntas o Consejos Directivos en el caso de las entidades de las que trata el numeral 4 del
artículo 10 de la Ley 179 de 1994. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. En caso de existir tal delegación, quien sea delegado por el Confis presentará un informe trimestral a dicho Consejo sobre las vigencias futuras autorizadas en el trimestre inmediatamente anterior.” Y en el artículo 12 de la misma Ley, se definieron las vigencias futuras ordinarias para entidades territoriales, en el siguiente sentido: “Artículo 12. Vigencias futuras ordinarias para entidades territoriales. En las entidades territoriales, las autorizaciones para comprometer vigencias futuras serán impartidas por la asamblea o concejo respectivo, a iniciativa del gobierno local, previa aprobación por el Confis territorial o el órgano que haga sus veces.
de agosto de 2014. C.P: Enrique Gil Botero. Radicación: 05001-23-31-000-1998-01350-01 (28.565).RADICADO: 05 001 23 33 000 2022 00786 00
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DEMANDADO: ACUERDO 07 DE 2022CONCEJO MUNICIPAL DE CARACOLÍ (ANT)
10 Se podrá autorizar la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras cuando su ejecución se inicie con presupuesto de la vigencia en curso y el objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una de ellas siempre y cuando se cumpla que: a) El monto máximo de vigencias futuras, el plazo y las condiciones de las mismas consulte las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo de que trata el
artículo 1º de esta ley; b) Como mínimo, de las vigencias futuras que se soliciten se deberá contar con apropiación del quince por ciento (15%) en la vigencia fiscal en la que estas sean autorizadas; c) Cuando se trate de proyectos que con
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