TA ANT - 05001 23 33 000 2022 00798 00 05001 23 33 000 2022 00829 00-(27-07-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2022 00798 00 05001 23 33 000 2022 00829 00-(27-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA - constituye un mecanismo preferente, al ser un instrumento de protección inmediata de derechos fundamentales, y subsidiario por cuanto debe entenderse como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico / PROCEDENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A MORA JUDICIAL - la acción de tutela resulta procedente en eventos excepcionales frente a decisiones judiciales que afectan o amenazan derechos fundamentales, pero también puede darse casos en los que la causa que amenaza o vulnera derechos no es una decisión o actuación judicial sino, justamente, la ausencia de ellas / PROBLEMÁTICA ESTRUCTURAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - en ocasiones esta tardanza no es atribuible a una conducta caprichosa o arbitraria de la autoridad judicial sino que obedece a problemas estructurales de la administración de justicia / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA - dilación sin motivo razonable que justifique la demora y cuando la tardanza es imputable a una omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial / DECISIONES QUE SE ADOPTAN EN EL PROCESO JUDICIAL - las decisiones que se adoptan en el proceso de interés al accionante deben ser efectivamente notificadas a la parte demandante, en los términos que exija la Ley 1437 de 2011.
FUENTE FORMAL: Artículo 86 de la Constitución Política, Ley 1437 de 2011.
NOTA DE RELATORÍA: De acuerdo con la Sala, en este caso no se encuentran circunstancias indicativas de que al tutelante se le está vulnerando alguno de estos
derechos y, específicamente, no hay evidencia de que se le esté transgrediendo ni amenazado su derecho al debido proceso. Por el contrario, respecto del proceso judicial que adelanta se observa una debida diligencia y gestión a cargo del despacho judicial de conocimiento; además, no obran solicitudes dirigidas directamente por el tutelante o peticiones que no hayan sido atendidas por la autoridad judicial. La condición de persona privada de la libertad no significa de manera alguna la anulación de sus derechos fundamentales, a la par que también reconoce que algunos de tales derechos pueden ser objeto de limitación cuando las medidas sean razonables y justificadas, como ocurre en este caso donde la limitación que expresa el tutelante es una consecuencia válida y lógica de la pena impuesta. En conclusión, La acción de tutela es un mecanismo consagrado especialmente para la protección de los derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza y en este caso no existen motivos por los cuales acoger el amparo que se pide; teniendo presente que el accionante cuenta con un apoderado judicial que lo representa dentro del proceso de reparación directa, que es frente a quien se surten las notificaciones de las actuaciones correspondientes y, porque no se advierte solicitud alguna presentada por el accionante y que no haya sido atendida por la autoridad judicial.RADICADOS: 05001 23 33 000 2022 00798 00 Y 05001 23 33 000 2022 00829 00
ACCIONANTE: GUIDO DANTE FORTUNATI
ACCIONADO: JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE
MEDELLÍN Y OTROS
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: DR. ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
ACCIÓN TUTELA
DEMANDANTE GUIDO DANTE FORTUNATI
DEMANDADO JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN Y OTRO VINCULADO INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPECY OTRO RADICADOS 05001 23 33 000 2022 00798 00 05001 23 33 000 2022 00829 00
INSTANCIA PRIMERA
ASUNTO CARÁCTER PREFERENTE Y SUBSIDIARIO DE LA ACCIÓN
DE TUTELA
DECISIÓN NIEGA AMPARO CONSTITUCIONAL
PROVIDENCIA 5
Pasa la Sala a proferir sentencia dentro de los procesos de la referencia, instaurados en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada en el Decreto 2591 de 1991, por el señor GUIDO DANTE FORTUNATI, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
1. ACUMULACIÓN Mediante proveído del 25 de julio de 2022, se decretó la acumulación de la acción de tutela con radicado 05001 23 33 000 2022 00829 00, a la acción de tutela con radicado 05001 23 33 000 2022 00798 001.
En consecuencia, al encontrarse los procesos pendientes de dictar sentencia, procede esta Sala de Decisión a resolver las acciones a través de la presente sentencia.
33 000 2022 00798 001. En consecuencia, al encontrarse los procesos pendientes de dictar sentencia, procede esta Sala de Decisión a resolver las acciones a través de la presente sentencia.
2. ANTECEDENTES 2.1. EXPEDIENTE 2022 00798
1 En adelante, por efectos prácticos, en la sentencia se identificarán los procesos con su año de radicación y consecutivo así: el proceso con radicado 05001 23 33 000 2022 00829 00 como 2022 00829 y el proceso con radicado 05001 23 33 000 2022 00798 00 como 2022 00798.RADICADOS: 05001 23 33 000 2022 00798 00 Y 05001 23 33 000 2022 00829 00
ACCIONANTE: GUIDO DANTE FORTUNATI
ACCIONADO: JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE
MEDELLÍN Y OTROS
3 El señor GUIDO DANTE FORTUNATI promovió acción en contra del JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN2 y, mediante auto de admisión de la acción del 12 de julio de 2022, se vinculó al JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN3, como autoridad accionada, y al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, como sujeto con interés en el proceso.
2.1.1. Hechos relevantes y fundamentos de amparo El accionante manifiesta que el JUZGADO TREINTA Y UNO adelanta incidente de reparación directa contra el INPEC, por haber sido agredido y recibir puñaladas en el establecimiento penitenciario y carcelario La Paz de Itagüí. Narra que, desde la ocurrencia de los hechos, ha sido traslado de establecimientos, primero al COPED Pedregal, luego al EPMSC de Montería y recientemente a la cárcel de Valledupar. Expone que, debido a tanto movimiento y por no tener recursos, le ha sido difícil conocer los avances del proceso, a pesar de que el abogado que lo representa es sumamente profesional y responsable. Plantea que el proceso lleva más de 3 años y “uno no sabe en estos lugares va a estar vivo”, siendo su deseo que se haga justicia y se condene al INPEC de hallarse responsable. 2.1.2. Pretensiones Solicita se ordene al accionado informar el grado de avance del proceso y, de considerarlo, el accionado oficie a la dirección general del INPEC para su traslado a Medellín, para estar en la ciudad donde se adelanta el proceso, poder conocer las piezas del expediente, tener una mejor comunicación con su abogado y no estar en desventaja. 2.1.3. Contestación
2.1.3.1. JUZGADO TREINTA Y UNO4
2 En adelante también se hará referencia a esta autoridad como JUZGADO TREINTA Y UNO. 3 En adelante también se hará referencia a esta autoridad como JUZGADO VEINTISÉIS.
4 Documento denominado “12PronunciamientoJuzgado31”.RADICADOS: 05001 23 33 000 2022 00798 00 Y 05001 23 33 000 2022 00829 00
ACCIONANTE: GUIDO DANTE FORTUNATI
ACCIONADO: JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE
MEDELLÍN Y OTROS
4 La autoridad manifestó que, revisado el sistema y el excel de procesos, no se encontró ningún proceso de reparación directa presentada por el accionante y solo se advierte la existencia de una acción de tutela presentada por él en el año 2018.
2.1.3.2. JUZGADO VEINTISÉIS5
El titular del Juzgado expone que la demanda de reparación directa instaurada por el accionante en contra del INPEC presenta las siguientes actuaciones: “(i) radicación: 3 de diciembre de 2019; (ii) admisión: 12 del mismo mes y año; (iii) notificación: 2 de febrero de 2020; (iv) contestación: 6 de julio de 2020; (v) reforma a la demanda: 19 de agosto de 2020; (vi) contestación de la demanda: 31 de agosto de 2020; (vii) admisión reforma de la demanda: 4 de febrero de 2021; (viii) audiencia inicial: 27 de agosto de 2021; y (ix) audiencia de pruebas: 4 de febrero de 2022.” Indica que en la actualidad el proceso se encuentra pendiente de la recolección de la
prueba documental faltante, razón por la que no se ha dado traslado para alegar de conclusión. Sobre la solicitud de traslado de centro de reclusión, asevera que no es el juez competente para emitir un pronunciamiento al respecto. Por último, considera que no existe vulneración de derecho fundamental alguno.
2.1.3.3. INPEC6
La entidad aduce que las pretensiones son improcedentes, toda vez que es a ella a quien se le ha encomendado la administración carcelaria y a quien le corresponde escoger el establecimiento que ofrezca adecuadas medidas de seguridad para proteger a los internos y a la sociedad, debiendo resolver la ubicación en prisiones acordes con la naturaleza del delito cometido y la pena impuesta, sin que esto se entienda como una discrecionalidad radical sino como un margen razonable de acción. Expresa que la Constitución Política prohíbe a las autoridades públicas ejercer funciones diferentes a las atribuidas por ella o la ley y, en este caso, el juez de tutela no está facultado para ordenar el traslado del privado de la libertad.
5 Documento ubicado dentro de la carpeta “14RespuestaJuzgado26”. 6 Documento denominado “13RespuestaINPEC”.RADICADOS: 05001 23 33 000 2022 00798 00 Y 05001 23 33 000 2022 00829 00
ACCIONANTE: GUIDO DANTE FORTUNATI
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MEDELLÍN Y OTROS
5 Finalmente, asevera que la entidad no está vulnerando ni amenaza los derechos fundamentales del accionante. 2.2. EXPEDIENTE 2022 00829 El señor GUIDO DANTE FORTUNATI promovió acción en contra del JUZGADO VEINTISÉIS y, mediante auto de admisión de la acción del 18 de julio de 2022, se vinculó al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPECy a la “CÁRCEL Y PENITENCIARIA CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR”. 2.2.1. Hechos relevantes y fundamentos de amparo El accionante manifiesta que ante el JUZGADO VEINTISÉIS se adelanta incidente de reparación directa de radicado 05001-33-33-026-2019-00496-007, el cual tuvo su génesis en puñaladas causadas por arma corto punzante en CPAMS La Paz. Indica que desconoce la etapa o grado de avance del proceso pues, aunque su abogado es profesional, ha sido trasladado de la cárcel de La Paz de Itagüí al COPED Pedregal, luego a Montería y finalmente a Valledupar, por lo que le es difícil seguir el proceso. 2.2.2. Pretensiones Solicita se ordene al accionado oficiar a la dirección general del INPEC para su traslado a un establecimiento de Medellín, por arraigo procesal con el proceso que se adelanta. 2.2.3. Contestación
2.2.3.1. JUZGADO VEINTISÉIS8
El titular del Juzgado se pronuncia en idéntico sentido que en el radicado 2022 00798 y agrega que "por los mismos hechos y ante el despacho del magistrado Álvaro Cruz Riaño, se está tramitando la acción de tutela radicado 05001-23-33-000-2022-00798-00, en la que fui vinculado como autoridad accionada, la cual se encuentra pendiente de decisión.”
7 En adelante, por efectos prácticos, de identificará como 2019 00496. 8 Documento denominado “007 RESPUESTA JUZGADO” , obrante en la carpeta “17AcumulaciónExpediente202200829”RADICADOS: 05001 23 33 000 2022 00798 00 Y 05001 23 33 000 2022 00829 00
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MEDELLÍN Y OTROS
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2.2.3.2. INPEC9
La entidad afirma que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora y por ello solicita negar las pretensiones. Además solicita declarar la improcedencia de la acción, teniendo en cuenta que, de un lado, la Dirección General no violó, viola ni amenaza violar los derechos fundamentales deprecados; de otro lado, considerando que son el juez de conocimiento de la causa penal, para el caso de los indiciados, y el Director General del INPEC, para el caso de los condenados, las autoridades a quienes la ley les atribuyó la función de ordenar traslados de personas privadas de la libertad y su ubicación al interior de un centro carcelario.
2.2.3.3. ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y
MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR
de personas privadas de la libertad y su ubicación al interior de un centro carcelario.
2.2.3.3. ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR No allegó contestación de la acción.
3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer y proferir fallo en primera instancia acerca de la acción impetrada en el asunto de la referencia. 3.2. Problema jurídico Corresponde a esta Sala determinar con fundamento en los argumentos expuestos por las partes y el material probatorio allegado al expediente: ¿las entidades accionadas vulneran o amenazan derechos fundamentales del señor GUIDO DANTE FORTUNATI? 3.3. Marco normativo y jurisprudencial 3.3.1. Acción de tutela – Naturaleza
9 Documento denominado “006 RESPUESTA INPEC” , obrante en la carpeta “17AcumulaciónExpediente202200829”RADICADOS: 05001 23 33 000 2022 00798 00 Y 05001 23 33 000 2022 00829 00
ACCIONANTE: GUIDO DANTE FORTUNATI
ACCIONADO: JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE
MEDELLÍN Y OTROS
7 El artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela para que toda persona
pueda: “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Esta acción constituye un mecanismo preferente, al ser un instrumento de protección inmediata de derechos fundamentales, y subsidiario por cuanto debe entenderse como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera tal que existiendo otros medios judiciales para la protección de los derechos fundamentales invocados, sólo procederá cuando éstos resultan insuficientes o ineficaces para otorgar un amparo integral o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; este principio de subsidiariedad se encuentra expresado normativamente en el tercer inciso del artículo 86 constitucional. 3.3.2. Procedencia de acción de tutela frente a mora judicial En sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, la Corte Constitucional consideró que, sin perjuicio del principio de cosa juzgada y de la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público, la acción de tutela resulta procedente en eventos excepcionales frente a decisiones que afectan o amenazan derechos fundamentales. Así, señaló los requisitos que deben cumplirse para la procedibilidad de la acción, clasificando los mismos en generales y especiales10. Sin embargo, pueden darse casos en los que la causa que amenaza o vulnera derechos
no es una decisión o actuación judicial sino, justamente, la ausencia de ellas. Sobre estos eventos denominados omisión judicial, la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-394 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, donde precisó que es viable conceder el amparo constitucional cuando se incurre en una dilación injustificada y se está ante una circunstancia que puede materializar un perjuicio irremediable. Esta
10 En Sentencia T-114 de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo, la Corte Constitucional precisó lo siguiente: “La Sentencia C-590 de 2005 optó por utilizar los términos “causales genéricas y especiales de procedibilidad” de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta sentencia encontró en su “obiterdictum” que era más adecuado utilizar dicho término que el de “vía de hecho”. No obstante lo anterior, en múltiples sentencias posteriores a aquella (…) esta Corporación ha continuado utilizando el término “vía de hecho” para denotar la contrariedad de una providencia judicial con derechos fundamentales. (…) Así las cosas, el término “causal de procedibilidad” y el de “vía de hecho” antes que ser términos que se oponen son términos que se pueden complementar. Cfr T-619 de 2009 y T417 de 2008.”RADICADOS: 05001 23 33 000 2022 00798 00 Y 05001 23 33 000 2022 00829 00
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ACCIONADO: JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE
MEDELLÍN Y OTROS 8 decisión se justificó en que la resolución en un plazo razonable es un elemento fundamental del debido proceso. En la misma sentencia, la alta corporación precisó que en ocasiones esta tardanza no es atribuible a una conducta caprichosa o arbitraria de la autoridad judicial sino que obedece a problemas estructurales de la administración de justicia, lo cual debe incidir en el análisis a realizar por el juez de tutela. Dijo entonces: “61. No obstante, la realidad del país da cuenta que la congestión que padece el sistema judicial y el exceso de las cargas laborales, en la mayoría de casos no permite a los funcionarios cumplir con los plazos legalmente establecidos. En esos eventos, a efectos de evaluar la afectación a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia ha de distinguirse entre el mero retardo en la observancia del término y la mora judicial injustificada , la cual se estructura a partir de los elementos descritos en la Sentencia T-230 de 2013, así: a) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; b) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y c) la tardanza es imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial.
62. Sobre este último elemento para estructurar la mora judicial injustificada, debe recordarse que desde la Sentencia T-030 de 2005 la Corte señaló que ante la imposibilidad de dictar las providencias a su cargo en los plazos previstos por el
62. Sobre este último elemento para estructurar la mora judicial injustificada, debe recordarse que desde la Sentencia T-030 de 2005 la Corte señaló que ante la imposibilidad de dictar las providencias a su cargo en los plazos previstos por el Legislador, el magistrado, juez o fiscal debe informar a quien interviene en el proceso sobre las medidas utilizadas y de las gestiones realizadas para evitar la congestión del despacho judicial, así como de las causas que no permitieron dictar una decisión oportuna. Lo anterior, por cuanto los interesados en la actuación procesal “ tienen derecho a conocer con precisión y claridad las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”
(…)
65. En estas condiciones, salvo en el caso que la persona se encuentre ante un perjuicio irremediable, “el mero incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo violación del derecho fundamental indicado, ya que la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión”. En otras palabras, “la mora judicial sólo se justificaría en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados por la ley”.(Resaltado fuera de texto)
66. Desde esta perspectiva, para determinar si en un caso concreto se ha observado un plazo razonable la jurisprudencia constitucional ha acogido los tres elementos
aplicados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos , a saber: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; y iii) la conducta de las autoridades públicas.” En esos términos, la Corte concluyó que si bien la administración de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una infracción a la Constitución o a los derechos, pues ello solo ocurre cuando existe mora judicial injustificada, es decir, cuando hay una dilaciónRADICADOS: 05001 23 33 000 2022 00798 00 Y 05001 23 33 000 2022 00829 00
ACCIONANTE: GUIDO DANTE FORTUNATI
ACCIONADO: JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE
MEDELLÍN Y OTROS 9 sin motivo razonable que justifique la demora y cuando la tardanza es imputable a una omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial.
4. CASO CONCRETO Del contenido del escrito de tutela se desprende que el señor GUIDO DANTE FORTUNATI considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso al no conocer el avance del proceso de reparación directa que presentó, lo cual se dificulta al estar privado de la libertad en un centro de reclusión ubicado fuera de la ciudad de Medellín. Igualmente, expresa su preocupación por la tardanza del proceso.
Para empezar es importante precisar que si bien, dentro del radicado 2022 00798, el accionante manifiesta que el proceso contencioso administrativo es conocido por el JUZGADO TREINTA Y UNO, lo cierto es que en el trámite de esta acción ha quedado
esclarecido que el proceso de interés al tutelante es el que adelanta el JUZGADO VEINTISÉIS bajo el radicado 05001-33-33-026-2019-00496-0011. Lo anterior se conoce, en primer lugar, porque al momento de recibir la acción de tutela de radicado 2022 00798 se revisaron los sistemas de consulta de procesos dispuestos por la Rama Judicial, encontrando que el JUZGADO VEINTISÉIS es el único despacho judicial del circuito administrativo de Medellín donde cursa un proceso de reparación directa contra el INPEC y donde actúa como demandante el hoy accionante. Por esa razón, en el auto admisorio se dispuso la vinculación del JUZGADO VEINTISÉIS, quien al momento de dar respuesta a la acción de tutela allegó copia del expediente judicial 2019-0049612. Esto permite advertir que la demanda de dicho proceso versa sobre lo planteado por el accionante, pues mientras en la tutela de radicado 2022 00798 se afirma que su proceso se presentó por haber sido agredido y recibir puñaladas en el establecimiento penitenciario y carcelario La Paz de Itagüí, la demanda de reparación directa persigue, entre otras, la siguiente pretensión:
11 En adelante, por efectos prácticos, de identificará como 2019 00496. 12 Documento ubicado dentro de la carpeta “14RespuestaJuzgado26”.RADICADOS: 05001 23 33 000 2022 00798 00 Y 05001 23 33 000 2022 00829 00
ACCIONANTE: GUIDO DANTE FORTUNATI
ACCIONADO: JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE
MEDELLÍN Y OTROS
10 En segundo lugar, el JUZGADO TREINTA Y UNO corroboró que ante su despacho judicial no cursa un proceso de reparación directa donde sea parte el accionante. Es así como la Sala se detiene en el proceso que conoce el JUZGADO VEINTISÉIS, de cuya revisión surge que este se ha ceñido al procedimiento del medio de reparación directa, bajo los términos consagrados en la Ley 1437 de 2011 -CPACA-. El proceso de reparación directa fue repartido el día 3 de diciembre de 2019 al JUZGADO VEINTISÉIS, quien admitió la demanda por auto del 12 de diciembre de 2019 y procedió a su notificación por correo electrónico del 3 de febrero de 2020. Luego, se dio contestación de la demanda por parte del INPEC el 6 de julio de 2020; el 19 de agosto de 2020 se presentó reforma de la demanda, que fue admitida el 4 de febrero de 2021 y de la cual el INPEC dio respuesta el 31 de agosto de 2020. Más adelante, el 10 de marzo de 2021, se surtió el traslado de las excepciones formuladas con la contestación, respecto de las cuales el apoderado de la parte demandante efectuó pronunciamiento el día 12 de marzo de 2021, y por auto del 22 de abril de 2021 se fijó fecha de audiencia inicial para el día 26 de agosto de 2021.
Llegado el día de la audiencia inicial, la misma se celebró con la comparecencia de los apoderados de la parte demandante y de la entidad demandada. Esta diligencia agotó las etapas correspondientes y culminó con el decreto de pruebas documentales, testimoniales y dictamen pericial, fijando como fecha para audiencia de pruebas el día 4 de febrero de 2022. Finalmente, el 4 de febrero de 2022 se celebró audiencia de pruebas, donde comparecieron los apoderados de ambas partes y el Ministerio Público. Allí se incorporaron las pruebas documentales recibidas, se aceptó el desistimiento de los testimonios solicitados por el INPEC, se recibieron testimonios, se aceptó el desistimiento del dictamen pericial solicitado por el apoderado de la parte demandante y, para terminar,RADICADOS: 05001 23 33 000 2022 00798 00 Y 05001 23 33 000 2022 00829 00
ACCIONANTE: GUIDO DANTE FORTUNATI
ACCIONADO: JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE
MEDELLÍN Y OTROS 11 se dispuso que “Una vez se allegue al expediente la respuesta a los exhortos, este juzgado mediante auto que se notificará por estados los pondrá en conocimiento de las partes por el término de cinco (5) días, vencidos los cuales dará traslado para alegar.” En las piezas procesales siguientes a la audiencia de pruebas se observa la gestión para el trámite de la prueba documental y la recepción de documentos en respuesta a la
prueba decretada. De este recuento no se advierte una omisión de deberes por parte de la autoridad judicial y se encuentra que los términos dentro de los que se ha dado el impulso del proceso han sido razonables y, en varios eventos, pueden catalogarse de céleres. Actualmente el proceso 2019 00496 se encuentra en recaudo probatorio y en ese sentido conviene recordar que el paso del tiempo, por sí solo, no permite afirmar que se estén vulnerado derechos fundamentales, ya que para hablar de mora judicial no basta verificar la situación objetiva del transcurso del tiempo sino que debe verificarse que dicha mora sea injustificada y que exista negligencia de la autoridad judicial. Estas circunstancias no se predican en el caso que ocupa el estudio, ya que desde la fecha en que el JUZGADO VEINTISÉIS recibió el expediente se han proferido los autos pertinentes para su impulso procesal. Se recuerda que la acción de tutela, por regla general, no procede para impulsar el trámite de los juicios, ya que estos tienen unas normas procesales propias bajo las que se ciñen. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el conocimiento del estado del proceso por parte del aquí accionante, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el artículo 160 de la Ley 1437 de 2011, “Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.” (Negrillas intencionales). Es por esa necesidad de actuar a través de un abogado, que el señor GUIDO DANTE
FORTUNATI cuenta con apoderado judicial dentro del proceso de reparación directa 2019 00496, que es quien lo representa para todos los efectos judiciales, lo cual abarca la notificación de las actuaciones que se surtan dentro del proceso. Quiere decir lo anterior que las decisiones que se adoptan en el proceso de interés al accionante deben ser efectivamente notificadas a la parte demandante, en los términosRADICADOS: 05001 23 33 000 2022 00798 00 Y 05001 23 33 000 2022 00829 00
ACCIONANTE: GUIDO DANTE FORTUNATI
ACCIONADO: JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE
MEDELLÍN Y OTROS 12 que exija la Ley 1437 de 2011; sin embargo, ello no se hace a través de la persona particular que actúa como demandante, es decir, las notificaciones no se hacen directamente al señor GUIDO sino a través de su apoderado judicial, al ser este último quien ejerce su representación y cuenta con la capacidad litigi osa para comparecer al proceso en su nombre. También es importante tener en consideración que, tratándose de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, existen algunos que permanecen intactos, debiendo entonces ser respetados y garantizados en su integralidad, así como existen otros que se encuentran suspendidos o restringidos en su ejercicio mientras la persona se encuentra recluida13. Entre los derechos que son intocables, por ser inherentes a la naturaleza humana, están los derechos a la vida, la dignidad humana, la igualdad, la libertad religiosa, el debido proceso y de petición, los cuales no pueden suspenderse ni limitarse aunque la persona esté bajo pena privativa de la libertad. No obstante, en este caso no se encuentran circunstancias indicativas de que al tutelante
proceso y de petición, los cuales no pueden suspenderse ni limitarse aunque la persona esté bajo pena privativa de la libertad. No obstante, en este caso no se encuentran circunstancias indicativas de que al tutelante se le está vulnerando alguno de estos derechos y, específicamente, no hay evidencia de que se le esté transgrediendo ni amenazado su derecho al debido proceso. Por el contrario, respecto del proceso judicial que adelanta se observa una debida diligencia y gestión a cargo del despacho judicial de conocimiento; además, no obran solicitudes dirigidas directamente por el tutelante o peticiones que no hayan sido atendidas por la autoridad judicial. Las dificultades que expresa el accionante, relacionadas con obstáculos para estar cerca del lugar donde se tramita su proceso, corresponden a aquellas limitaciones que son consecuencia lógica y directa de su privación de la libertad, por virtud de la cual es legítimo que su libertad personal y su libertad de locomoción sean derechos suspendidos mientras dure la medida impuesta. Esta Sala defiende que la condición de persona privada de la libertad no significa de manera alguna la anulación de sus derechos fundamentales, a la par que también reconoce que algunos de tales derechos pueden ser objeto de limitación cuando las medidas sean razonables y justificadas, como ocurre en este caso donde la limitación que expresa el tutelante es una consecuencia válida y lógica de la pena impuesta
13 Al respecto: Corte Constitucional, T-2
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