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TA ANT - 05001 23 33 000 2022 00801 00-(05-09-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001 23 33 000 2022 00801 00-(05-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

DEBATES DE PROYECTOS DE ACUERDOS MUNICIPALES - Para que un proyecto sea Acuerdo, debe aprobarse en dos debates, celebrados en distintos días. El proyecto será presentado en la Secretaría del Concejo, la cual lo repartirá a la comisión correspondiente donde se surtirá el primer debate. La Presidencia del Concejo designará un ponente para primero y segundo debate. El segundo debate le corresponderá a la sesión plenaria. Los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación tres días después de su aprobación en la comisión respectiva. / CÓMPUTO DEL PLAZO ENTRE DEBATES - dicho término debe correr íntegramente, lo cual quiere decir que todos y cada uno de los días que lo componen deben ser días completos, por lo cual las fechas en que se llevan a cabo los debates en las cámaras, no pueden incluirse dentro del conteo del término / FINALIDAD DEL LAPSO ENTRE DEBATES - es a través del debate que se hace efectivo el principio democrático en el proceso de formación de tales decisiones (art. 1º de la C.P.); en efecto, ese lapso mínimo de tiempo entre uno y otro debate permite llevar a cabo un ejercicio de razón pública, es un escenario propicio para la discusión, la controversia y la confrontación de las diferentes corrientes de pensamiento al interior de estas corporaciones FUENTE FORMAL: Ley 4ª de 1913, Ley 136 de 1994

NOTA DE RELATORÍA : En este sentido, encontró la Sala que, un acto para que se encuentre conforme a derecho debe satisfacer unos requisitos formales

y sustanciales, de modo que, ante el quebrantamiento de alguno de ellos, implica la presencia de vicios que en consecuencia llevan a la declaratoria de invalidez de éstos; bajo ese panorama y dado que el Acuerdo enjuiciado se aparta del contenido del artículo 73 de la Ley 136 de 1994 que prevé un procedimiento específico en el proceso de formación, se concluyó que en efecto el Acuerdo 004 de 2022 posee un vicio, el cual afecta su validez. Por tanto, se declaró la invalidez del Acuerdo No. 004 de 26 de mayo de 2022, expedido por el Concejo Municipal de Puerto Berrío – Antioquia.Radicado: 05001 23 33 000 2022 00801 00

Demandante: Gobernador de Antioquia Demandando: Acuerdo No. 004 de 2022, Concejo Municipal de Puerto Berrío – Antioquia

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022) MEDIO DE CONTROL Revisión se Acuerdo DEMANDANTE Gobernador de Antioquia DEMANDADO Acuerdo No. 004 de 2022, Concejo Municipal de Puerto Berrío –Antioquia RADICADO 05001 23 33 000 2022 00801 00

INSTANCIA Única

SENTENCIA NRO 29

TEMA Los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación tres días

después de su aprobación en la comisión respectiva, estos días deben transcurrir íntegramente. DECISIÓN Declara invalidez del Acuerdo Procede la Sala a emitir pronunciamiento de fondo sobre la validez del Acuerdo No. 004 de 2022 expedido por el Concejo Municipal de Puerto BerríoAntioquia- “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 14, 15, 16, 22 Y 24 DEL ACUERDO N. 021 DE 2021 “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL DE PUERTO BERRÍO, ANTIOQUIA, PARA CREAR EL FONDO DE EDUCACIÓN SUPERIOR PARA EL MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO ” remitido a esta Corporación por el Subsecretario prevención del daño antijurídico del Departamento de Antioquia, debidamente delegado por el señor Gobernador, para tales efectos, en ejercicio de la facultad conferida en el numeral 10 del artículo 3004 de la Constitución Política y el artículo 2 del Decreto Departamental 2021070000883 de 2021. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Manifiesta el petente que a través del Acuerdo 004 de 2022 el Concejo Municipal de Puerto Berrío modificó el Acuerdo 021 de 2021. Explica que según constancia emitida por la Secretaría del Concejo Municipal, el Acuerdo 004 de 2022 fue aprobado en primer debate el 23 de mayo y el segundo, el 26 de mayo de 2022, mismo que fue sancionado por el alcalde municipal el 31 de mayo hogaño. Menciona que el Acuerdo objeto de análisis fue enviado a la Gobernación el 15 de junio último.Radicado: 05001 23 33 000 2022 00801 00

Demandante: Gobernador de Antioquia

Menciona que el Acuerdo objeto de análisis fue enviado a la Gobernación el 15 de junio último.Radicado: 05001 23 33 000 2022 00801 00

Demandante: Gobernador de Antioquia Demandando: Acuerdo No. 004 de 2022, Concejo Municipal de Puerto Berrío – Antioquia

3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE INVALIDEZ Como fundamentos de derecho, el Subsecretario prevención del daño antijurídico del Departamento de Antioquia, cita los artículos 113, 121 y 123 de la Constitución Política; artículos 24 y 73 de la Ley 136 de 1994 y artículo 5° de la Ley 489 de 1998. CONCEPTO DE INVALIDEZ Como concepto de invalidez sostiene que, el Concejo Municipal de Puerto Berrío incurrió en una irregularidad respecto al día en el que fue aprobado el Acuerdo 004 de 2022, toda vez que el primer debate tuvo lugar el 23 de mayo de 2022 y el segundo el 26 de mayo siguiente, esto es, sin que se dejaran transcurrir íntegramente los 3 días de que trata el artículo 73 de la Ley 136 de 1994. Señala que, el número de días previstos en la norma en cita, deben dejarse transcurrir en su totalidad, en la medida que ese plazo tiene como objeto conceder un tiempo de reflexión a los miembros de las comisiones y plenarias sobre el proyecto a aprobar, lo que trae consigo la exposición de ideas, criterios, conceptos, confrontación y consideración colectiva y razonada de las

repercusiones del proyecto. INTERVINIENTES PROCESALES En cumplimiento de lo normado por el artículo 121º del Decreto Ley 1333 de 1986, la solicitud se fijó en lista por el término de diez (10) días, para que cualquier persona pudiera intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del decreto y solicitar pruebas1. El término anterior venció sin que se presentara intervención alguna. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no conceptuó en este asunto, a pesar de haber sido notificado en debida forma.

1 Archivo digital 06Radicado: 05001 23 33 000 2022 00801 00

Demandante: Gobernador de Antioquia Demandando: Acuerdo No. 004 de 2022, Concejo Municipal de Puerto Berrío – Antioquia

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CONSIDERACIONES

Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 119 del Decreto ley 1333 de 1986 y el numeral 2º del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para conocer acerca de la validez de los Acuerdos expedidos por los Concejos Municipales que le remita el Gobernador Departamental, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, para que decida sobre su validez. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si proceden las observaciones formuladas por el Gobernador de Antioquia, al Acuerdo No. 004 de 2022, expedido por el

Concejo Municipal de Puerto Berrío –Antioquia, al considerar que, la Corporación no podía realizar el segundo debate del Acuerdo, antes de 3 días contabilizados a partir del día siguiente al primer debate. Marco normativo. En el Capítulo V de la Ley 136 de 1994, se reguló aquello relativo al trámite de los Acuerdos Municipales, en el artículo 73 se previó lo que concierne a los debates que deben realizarse para la expedición de éstos, así, ARTÍCULO 73. DEBATES. Para que un proyecto sea Acuerdo, debe aprobarse en dos debates, celebrados en distintos días. El proyecto será presentado en la Secretaría del Concejo, la cual lo repartirá a la comisión correspondiente donde se surtirá el primer debate. La Presidencia del Concejo designará un ponente para primero y segundo debate. El segundo debate le corresponderá a la sesión plenaria. Los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación tres días después de su aprobación en la comisión respectiva. El proyecto de acuerdo que hubiere sido negado en primer debate podrá ser nuevamente considerado por el Concejo a solicitud de su autor, de cualquier otro concejal, del gobierno municipal o del vocero de los proponentes en el caso de la iniciativa popular. Será archivado el proyecto que no recibiere aprobación y elRadicado: 05001 23 33 000 2022 00801 00

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5 aprobado en segundo debate lo remitirá la mesa directiva al alcalde para su sanción. (subrayas y resaltado extratexto). El Consejo de Estado en decisión de 14 de mayo de 2015 2, resaltó la importancia de este precepto, y de contera, de la trascendencia que tiene dejar transcurrir íntegramente el término señalado por la norma, “(…) Sobre este mismo asunto, esta Sección tuvo ya oportunidad de pronunciarse mediante sentencia del 24 de enero de 2013 radicado 85001-23-31-0002010-00029-01 M.P. Guillermo Vargas Ayala, que es prohijada en esta oportunidad. En dicha ocasión, la Sala se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Municipio de Hato CorozalCasanare, contra la sentencia del 27 de enero de 2011 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Casanare declaró la nulidad del Acuerdo 100-03004-033 (sin fecha), proferido por el Consejo de esa entidad territorial, siendo confirmado el fallo apelado. La citada providencia señaló lo siguiente: “Finalmente, considera la Sala equivocada la contabilización del término de tres (3) días que aparece en el memorial contentivo del recurso de apelación, pues si la ponencia al proyecto de acuerdo se radicó el día 23 de noviembre de 2009 y el primer debate tuvo lugar el día 26 de noviembre, ha de concluirse que al aprobarse en segundo debate el día 29 de noviembre, ese primer debate se surtió antes del vencimiento de los tres (3) días a que aluden los artículo 73 de la Ley 136 de 1994 y 92 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Hato Corozal, y no después de que dicho

primer debate se surtió antes del vencimiento de los tres (3) días a que aluden los artículo 73 de la Ley 136 de 1994 y 92 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Hato Corozal, y no después de que dicho término hubiese transcurrido como en tales preceptos dispone. Al respecto es preciso recordar lo que se establece en el artículo 61 de la Ley 4ª de 1913: “Artículo 61. Cuando se dice que una cosa debe observarse desde tal día, se entiende que ha de observarse desde el momento siguiente a la medianoche del día anterior; y cuando se dice que debe observarse hasta tal día, se entiende que ha de observarse hasta la medianoche de dicho día” En este orden de ideas, las fechas a considerar en este caso, son las que aparecen mencionadas en el almanaque correspondiente al mes de noviembre de 2009:

2 Sección Primera en el proceso con Rad. 85001-23-31-000-2010-00075-01Radicado: 05001 23 33 000 2022 00801 00

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6 En virtud de lo anterior, si la ponencia fue radicada el día jueves 26 de noviembre de 2009, los tres días deben empezar a contarse a partir de la medianoche de ese día y hasta la medianoche del día domingo 29 de noviembre. Dicho de otra manera el primer debate ha debido efectuarse a partir del día lunes 30 de noviembre (…)”

Para el caso en estudio, la irregularidad en que incurrió el Concejo Municipal fue que el primer debate al proyecto de Acuerdo 022 si lo realizó el día 25 de noviembre, el segundo debate debió haberlo llevado a cabo a partir del 1 de diciembre de 2009, como quiera que el jueves 26, el viernes 27 y el lunes 30 de noviembre correspondían a los tres días que debió esperar para que se discutiera en segundo debate con mayor profundidad y análisis, el proyecto de acuerdo”. En este mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia C510 de 1996 estableció la forma en cómo deben contabilizarse este tipo de términos, “(…) Sobre la forma en que debe llevarse a cabo el cómputo del plazo constitucional que nos ocupa, igualmente la Corte Constitucional, en la ya aludida sentencia C203 de 1995, expresó que dicho término debe correr íntegramente, lo cual quiere decir que todos y cada uno de los días que lo componen deben ser días completos , por lo cual las fechas en que se llevan a cabo los debates en las cámaras, no pueden incluirse dentro del conteo del término. Dijo la Corte en esa ocasión: "Dentro de esa misma perspectiva, la exigencia de la Carta resulta ser perentoria, en el sentido de que los términos aludidos deben transcurrir íntegramente, es decir sin restar ninguno de los días requeridos por la disposición constitucional. No en vano ésta precisa que deberá mediar en el primer caso un lapso "no inferior a ocho días" y, en el segundo, "deberán

transcurrir por lo menos quince días". Se trata de espacios mínimos de tiempo, de tal manera que si las votaciones se prod ucen sin haberlos tenido en cuenta de modo completo, los actos correspondientes carecen de validez y efectos (...)" (Subrayas y resaltado se adicionan).

Caso Concreto.Radicado: 05001 23 33 000 2022 00801 00

Demandante: Gobernador de Antioquia Demandando: Acuerdo No. 004 de 2022, Concejo Municipal de Puerto Berrío – Antioquia

7 Se encuentra demostrado que, el Concejo Municipal expidió el Acuerdo 004 de 2022, mediante el cual modificó el Acuerdo 021 de 2021 que autorizaba al Alcalde para crear el Fondo de Educación Superior en el Municipio de Puerto Berrío. Según constancia suscrita por la Secretaria General y de Gobierno, que obra en el archivo digital 03 fl. 7, se halla que, el primer debate se dio el 23 de mayo de 2022 y el segundo el 26 de mayo último. A partir de la constancia mencionada, se encuentra que, en efecto el Concejo Municipal de Puerto Berrío inobservó el contenido del artículo 73 de la Ley 136 de 1994, habida cuenta que, si el primer debate del proyecto de Acuerdo 004 de 2022 fue realizado 23 de mayo de 2022, el segundo debate debió ser realizado el 27 de mayo de este mismo año, toda vez que como se ha mencionado en esta providencia, cuando una norma prevé la contabilización de un término de días, éste debe transcurrir en su integridad o lo que es igual, en

días completos, sin incluir el día en que se realiza el debate. Veamos, en color verde se encuentra el día del primer debate, y en amarillo los días que debieron transcurrir en su integridad, según la norma aplicable ya estudiada: Bajo este entendido, al haberse efectuado el segundo debate del proyecto ya mencionado, el 26 de mayo hogaño, aún no habían transcurrido los 3 días siguientes al primer debate. Es importante mencionar que, este término además de devenir del legislador y por ese motivo ser de obligatoria observancia, tiene una finalidad específica y es justamente procurar que, la realización del segundo debate esté precedido de un estudio juicioso y aterrizado del proyecto por parte de los miembros delRadicado: 05001 23 33 000 2022 00801 00

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8 Concejo, a fin de obtener normas territoriales ajustadas a la realidad de la sociedad a la cual se dirige. Sobre la importancia que los debates cuenten con este término de reflexión, el Tribunal Administrativo de Boyacá señaló, “es a través del debate que se hace efectivo el principio democrático en el proceso de formación de tales decisiones (art. 1º de la C.P.); en efecto, ese lapso mínimo de tiempo entre uno y otro debate permite llevar a cabo un ejercicio de razón pública, es un escenario propicio para la discusión, la controversia y la confrontación de las diferentes corrientes de pensamiento al

interior de estas corporaciones”3. En este sentido, encuentra que, un acto para que se encuentre conforme a derecho debe satisfacer unos requisitos formales y sustanciales, de modo que, ante el quebrantamiento de alguno de ellos, implica la presencia de vicios que en consecuencia llevan a la declaratoria de invalidez de éstos; bajo ese panorama y dado que el Acuerdo enjuiciado se aparta del contenido del artículo 73 de la Ley 136 de 1994 que prevé un procedimiento específico en el proceso de formación, se concluye que en efecto el Acuerdo 004 de 2022 posee un vicio, el cual afecta su validez. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA QUINTA DE DECISIÓN , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR LA INVALIDEZ del Acuerdo No. 004 de 26 de mayo de 2022, expedido por el Concejo Municipal de Puerto Berrío – Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión a la Secretaría General del Departamento de Antioquia y a los señores Alcalde Municipal y Presidente del

Concejo Municipal de Puerto Berrío – Antioquia.

TERCERO: DEVOLVER las presentes diligencia a la oficina de origen una vez notificada la presente providencia

3 Sentencia de fecha 11 de febrero de 2016. En el proceso con Radicado 15001-23-33-000-2015-00616-00.Radicado: 05001 23 33 000 2022 00801 00

Demandante: Gobernador de Antioquia Demandando: Acuerdo No. 004 de 2022, Concejo Municipal de Puerto Berrío – Antioquia

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Demandante: Gobernador de Antioquia Demandando: Acuerdo No. 004 de 2022, Concejo Municipal de Puerto Berrío – Antioquia

9 NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala de la fecha por los Magistrados Los Magistrados,

JORGE LEÓN ARANGO FRANCO

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