TA ANT - 05001-23-33-000-2022-00803-00-(30-09-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-23-33-000-2022-00803-00-(30-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS - la autoridad administrativa debe ceñirse a lo que la Constitución, ley o reglamento le permitan; no puede ejercer funciones más allá de las que están a su cargo, con lo cual se evitan actuaciones ilegales o arbitrarias por parte de personas en ejercicio de una función pública. Así las cosas, cualquier conducta desplegada por un funcionario sin estar anticipadamente asignada constituye una acción inconstitucional, ilegal o irreglamentaria por falta de competencia, pues se configura una extralimitación de la función pública. / COMPETENCIA DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES - Aquellas funciones normativas del municipio para las cuales no se haya señalado si la competencia corresponde a los alcaldes o los concejos, se entenderá asignada a estas corporaciones, siempre y cuando no contraríe la Constitución y la ley / PROHIBICIÓN DE DESIGNAR BIENES DE USO PÚBLICO CON NOMBRES DE PERSONAS VIVAS - los ministros del despacho, gobernadores y alcaldes quedan encargados de dar estricto cumplimiento en la legislación vigente, para prohibir, en adelante la designación, con el nombre de personas vivas, de las divisiones del territorio, bienes de uso público, sitios u obras de la nación, las entidades territoriales o entidad oficiales, así como la colocación de placas, leyendas o monumentos para recordar la participación de funcionarios en ejercicio, salvo que lo disponga una ley del congreso. / EXCEPCIÓN A LA PROHIBICIÓN DE DESIGNAR BIENES DE USO PÚBLICO CON NOMBRES DE PERSONAS VIVAS
- las mismas autoridades puedan hacer la designación de bienes de uso público con nombres de personas vivas, siembre que, medie petición de la comunidad y la persona epónima haya prestado servicios a la Nación que la ameriten. / COMPETENCIA DEL CONCEJO MUNICIPAL PARA NOMBRAR BIENES DE USO PÚBLICO - dada la competencia residual del parágrafo 2° del artículo 32 de la ley 136 de 1994, ciertamente el concejo municipal puede nombrar el palacio municipal de la cultura - la función de establecer la denominación de tales bienes corresponde al concejo municipal y, en consideración a los decretos 1678 de 1958 y 2759 de 1997 es el alcalde quien garantizará el estricto cumplimiento de la prohibición contenida en la referida normativa, referente a la denominación de los bienes públicos.
FUENTE FORMAL: Artículos 6, 121, 122 Constitución Política, Ley 136 de 1994, Decreto 275 de 1957, Decreto 1678 de 1958, Decreto 1333 de 1986, Decreto 2759 de 1997, SÍNTESIS DEL CASO : El alcalde del Municipio de Cañasgordas acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa con el fin de que se revisen las objeciones presentadas al acuerdo No. 007 de 10/5/2022 del Concejo Municipal de Cañasgordas. Esto teniendo en cuenta que, a través del acuerdo objeto de revisión, se asignó el nombre al palacio municipal de la cultura del Municipio de Cañasgordas.
Posteriormente, el 12 de mayo de 2022 fue recibido por la alcaldía municipal para su sanción y el 18
de mayo 2022 fueron radicadas las objeciones por parte del alcalde. Dichas objeciones consisten en que no existe norma alguna que le asigne los concejos municipales la función de establecer nombres de personas fallecidas a edificios públicos y por ello el Concejo Municipal de Cañasgordas, al expedir el acuerdo 007 de 2022, infringió las normas constitucionales y legales. Por su parte, El Concejo Municipal declaró infundadas las objeciones, por lo que fueron devueltas el 21 de mayo 2022.
NOTA DE RELATORÍA: La Sala concluyó que, si bien corresponde al alcalde, entre otros funcionarios, “hacer cumplir la prohibición de designar con el nombre de personas vivas a los bienes de uso público, sitios u obras”, de tal deber de hacer cumplir, no se sigue la atribución exclusiva en cabeza del alcalde municipal, de dar nombre a tales bienes, sitios u obras. Por el contrario, en virtud del parágrafo 2º del artículo 32 de la ley 136 de 1994 puede concluirse que la función de establecer la denominación de tales bienes corresponde al concejo municipal y, en consideración a los decretos 1678 de 1958 y 2759 de 1997 es el alcalde quien garantizará el estricto cumplimiento de la prohibición contenida en la referida normativa, referente a la denominación de los bienes públicos. Por lo que, no prosperaron los motivos de inconformidad alegados por el alcalde municipal frente al acuerdo No. 007 de 10/5/2022 y la actuación del concejo municipal de Cañasgordas al no aceptar sus objeciones y se negaron las pretensiones.República de Colombia
Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia 16-300-01 Revisión de Acuerdo
pretensiones.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia 16-300-01 Revisión de Acuerdo
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Aa. 2/6 F-107 30/9/2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, treinta de septiembre de dos mil veintidós Procede la Sala a decidir en única instancia sobre las objeciones formuladas por el alcalde del MUNICIPIO DE CAÑASGORDAS al acuerdo No. 007 de 10 de mayo de 2022 “por medio del cual se crea y se le asigna el nombre al palacio municipal de la cultura del municipio de Cañasgordas Antioquia”, expedido por el concejo municipal de Cañasgordas con Nit. 890.982.238.
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD presentada el 2/6/2022 1 (001-006) y subsanada el 13/6/2022 (013), pretende que el tribunal revise las objeciones presentadas al acuerdo No. 007 de 10/5/2022 del concejo municipal de Cañasgordas.
2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS: A través del acuerdo objeto de revisión, se asignó el nombre al palacio municipal de la cultura del municipio de Cañasgordas. El 12/5/2022 fue recibido por la alcaldía municipal para
su sanción y el 18/5/2022 fueron radicadas las objeciones; el concejo municipal, a su vez, las declaró infundadas y fueron devueltas el 21/5/2022.
3. SEÑALA COMO FUNDAMENTOS DE DERECHO los artículos 121 y 123 de la Constitución Política, artículo 5° de la ley 489 de 1998, en relación con el principio de legalidad de las actuaciones estatales, el deber de las autoridades administrativas de coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado, el debido proceso, las atribuciones constitucionales de los concejos, así como el deber de las autoridades de ejercer su función en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento, el artículo 80 de la Ley 136 de 1994 referente al trámite de las objeciones no acogidas y el decreto 2759 de 1997 que señala la prohibición a los alcaldes designar con el nombre de personas vivas, bienes o sitios que pertenezcan a los municipios o entidades oficiales.
4. Las OBJECIONES PRESENTADAS por el alcalde municipal de Cañasgordas Antioquia se contraen a que: no existe norma alguna que le asigne al concejo municipal la función de establecer nombres de personas fallecidas a edificios públicos y por ello el Concejo municipal de Cañasgordas, al expedir el acuerdo 007 de 2022, infringió las normas constitucionales y legales.
5. La competencia para asignar nombre al palacio municipal de la cultura de Cañasgordas está en cabeza del alcalde municipal, en tanto que, el decreto 2759
de 1997 prohíbe a los alcaldes designar con el nombre de personas vivas los bienes de uso público y los sitios u obras pertenecientes a los municipios, a no ser que la comunidad lo haya pedido y que la persona hubiese prestado sus servicios a la Nación.
6. INTERVENCIONES. En cumplimiento del artículo 121 del decreto ley 1333 de 1986, la solicitud de decisión sobre las objeciones presentadas sobre el acuerdo de este trámite fue fijada en lista por 10 días, para que cualquier persona pudiera intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo, así como para solicitar pruebas, término que transcurrió con la única intervención del Ministerio Público. Asimismo, el Despacho requirió al presidente del concejo municipal del municipio de Cañasgordas para que, en el mismo término, remitiera los antecedentes administrativos correspondientes al acuerdo municipal No. 007 de 2022. 1 Todas las citas entre paréntesis hacen referencia a los archivos del expediente electrónico que puede ser consultado siguiendo este enlace.República de Colombia
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7. El CONCEJO MUNICIPAL DE CAÑASGORDAS, a través de su presidente, allegó los antecedentes administrativos del acuerdo (020).
8. El MINISTERIO PÚBLICO emite concepto en el sentido que, el concejo municipal de Cañasgordas es incompetente para asignar el nombre del palacio municipal de la cultura por cuanto no hay norma del ordenamiento jurídico que le asigne a los
8. El MINISTERIO PÚBLICO emite concepto en el sentido que, el concejo municipal de Cañasgordas es incompetente para asignar el nombre del palacio municipal de la cultura por cuanto no hay norma del ordenamiento jurídico que le asigne a los concejos municipales la función de dar nombre a los bienes públicos. Por el contrario, dicha función fue asignada, a nivel municipal, a los alcaldes, con límites, tal y como lo establece el decreto 1678 de 1958, reglamentario de la ley 4 de 1913 y el decreto 2759 de 1997.
9. Se opuso a los fundamentos del concejo municipal para arrogarse la competencia de nombrar el palacio de la cultura con sustento en que, la actuación de reconocimiento de honores y conmemorativa no tiene el contenido que establece el artículo 313 de la CP referente a la preservación o defensa del patrimonio público y tampoco se enmarca en una función administrativa en sentido estricto por lo que no se enmarca en ninguna de las cláusulas de competenciageneral o residualde la ley 136 de 1994 y tampoco en la potestad de determinar la nomenclatura vial o predial pues se trata de caracteres alfanuméricos que no se relacionan con el nombramiento honorífico o conmemorativo.
10. En conclusión, como el acuerdo No. 007 de 2022 además prevé la creación y finalidad del palacio de la cultura de Cañasgordas, siendo la única objeción la asignación del nombre, en su artículo segundo, estaría viciado de nulidad por
incompetencia, mientras que los demás cargos resultarían infundados.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
11. COMPETENCIA. Este tribunal es competente para decidir en única instancia sobre las objeciones no acogidas que presenten los alcaldes municipales a los acuerdos expedidos por los concejos municipales, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad (art. 315-6 CP, 80 de la ley 136 de 1994 y 151-4 de CPACA).
12. CONSIDERACIÓN PREVIA. Agotadas las etapas previstas en el trámite especial de revisión de acuerdo municipal, sin que se observe causal de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales, la Sala procede a decidir de fondo, con fundamento en las siguientes pruebas relevantes para la toma de decisión:
13. SOBRE EL ACTO ACUSADO Y SUS ANTECEDENTES - Presentación proyecto de acuerdo radicado el 1/5/2022 (020 p.3-6). - Exposición de motivos al proyecto de acuerdo sin fecha (020 p.7-12). - Ponencia para primer debate Comisión permanente administrativa de 2/5/2022 (020 p.13-14) - Acta Nro. 004 de 2/5/2022 Comisión administrativa proyecto de acuerdo (020 p.15-16). - Ponencia para segundo debate del proyecto de acuerdo de 10/5/2022 (020 p.17-18). - Acta Nro. 027 de 10/5/2022 (020 p.19-26). - Objeciones y anexos radicados el 18/5/2022 por el alcalde municipal (020 p.27-46). - Acta de 20/5/2022 de la Comisión accidental objeciones al acuerdo municipal (020 p.47-49). - Informe Comisión accidental objeciones al acuerdo municipal (020 p.50-52).
p.27-46). - Acta de 20/5/2022 de la Comisión accidental objeciones al acuerdo municipal (020 p.47-49). - Informe Comisión accidental objeciones al acuerdo municipal (020 p.50-52). - Sesión plenaria ordinaria Acta Nro. 035 de 21/5/2022 (020 p.53-58). - Informe y anexo objeciones al acuerdo No. 007 de 2022, de 21/5/2022 (020 p.59-62). - Acuerdo No. 007 de 10/5/2022 “por medio del cual se crea y se le asigna el nombre al palacio municipal de la cultura del municipio de Cañasgordas Antioquia” (020 p.59-62).República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia 16-300-01 Revisión de Acuerdo
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Aa. 4/6 F-107 30/9/2022 - Sanción de 21/6/2022 (020 p.67).
14. OTROS DOCUMENTOS - Acta de posesión de 28/12/2019 de AICARDO ANTONIO URREGO ÚSUGA como alcalde municipal de Cañasgordas, Antioquia (003).
15. PROBLEMÁTICA JURÍDICA PLANTEADA . Tal como se concluye del estudio de la solicitud y las pruebas legalmente recaudadas, corresponde a la Sala determinar
si resultan fundadas las objeciones presentadas por el alcalde municipal de Cañasgordas al proyecto de acuerdo 007 de 10/05/2022, esto es, si el concejo municipal excedió la competencia constitucional y legal al asignar el nombre a un bien público.
16. TESIS DE LA SALA. La tesis que sostiene la Sala con fundamento en las atribuciones constitucionales y legales otorgadas a los concejos municipales en la Constitución Política y la ley 136 de 1994, el decreto 1678 de 1958, reglamentario de la ley 4 de 1913 y el decreto 2759 de 1997, responde que: el artículo segundo del acuerdo No. 007 de 2022 no incurre en causal alguna de invalidez porque la potestad de designar un nombre a los sitios o bienes de uso público no le está vedada a los concejos municipales. Lo anterior, conforme pasa a explicarse:
17. CONSIDERACIONES NORMATIVAS. SOBRE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, pilar fundamental del Estado Social de Derecho, el artículo 121 de la Constitución Política dispone que ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley. Y, el artículo 122 ibídem señala que el ejercicio de la función pública se encuentra sometido a la Constitución, la ley y al reglamento, lo cual se encuentra en armonía con el artículo 6º constitucional, según el cual, los servidores públicos responden tanto por infracción de la Constitución y las leyes, como omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.
18. Con lo cual, la autoridad administrativa debe ceñirse a lo que la Constitución, ley o reglamento le permitan; no puede ejercer funciones más allá de las que están a su cargo, con lo cual se evitan actuaciones ilegales o arbitrarias
18. Con lo cual, la autoridad administrativa debe ceñirse a lo que la Constitución, ley o reglamento le permitan; no puede ejercer funciones más allá de las que están a su cargo, con lo cual se evitan actuaciones ilegales o arbitrarias por parte de personas en ejercicio de una función pública.
19. Así las cosas, cualquier conducta desplegada por un funcionario sin estar anticipadamente asignada constituye una acción inconstitucional, ilegal o irreglamentaria por falta de competencia, pues se configura una extralimitación de la función pública.
20. SOBRE LAS FACULTADES DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES, se tiene que, los artículos 99 del decreto 1333 de 1986 y 41-3 de la ley 136 de 1994, los concejos tienen prohibido “intervenir en asuntos que no sean de su competencia, ya por medio de acuerdos o de resoluciones”.
21. Pero el parágrafo 2° del artículo 32 de la ley 136 de 1994 señala que: “Aquellas funciones normativas del municipio para las cuales no se haya señalado si la competencia corresponde a los alcaldes o los concejos, se entenderá asignada a estas corporaciones, siempre y cuando no contraríe la Constitución y la ley”.
22. En relación con la asignación del nombre al palacio municipal de la cultura de Cañasgordas, se advierte que, el artículo 1° del decreto legislativo 0275 de 30/10/1957 establece la prohibición de designar con el nombre de personas vivas,
entre otros, los bienes de uso público.
23. El decreto 1678 de 30/8/1958 reitera dicha prohibición y el decreto 2759 de 1997 que lo modifica, establece que, los ministros del despacho, gobernadores y alcaldes quedan encargados de dar estricto cumplimiento en la legislación vigente, para prohibir, en adelante la designación, con el nombre de personas vivas, de las divisiones del territorio, bienes de uso público, sitios u obras de la nación, lasRepública de Colombia
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Aa. 5/6 F-107 30/9/2022 entidades territoriales o entidad oficiales, así como la colocación de placas, leyendas o monumentos para recordar la participación de funcionarios en ejercicio, salvo que lo disponga una ley del congreso.
24. Normativa que contiene una excepción en el parágrafo único del artículo 5° -decreto 1678 de 1958y que permite que las mismas autoridades puedan hacer la designación de bienes de uso público con nombres de personas vivas, siembre que, medie petición de la comunidad y la persona epónima haya prestado servicios a la Nación que la ameriten.
25. Sin embargo, las normas invocadas no constituyen argumentación suficiente para arribar a la conclusión de que la competencia de nombrar los bienes de uso público radica de manera exclusiva en ministros del despacho, gobernadores y alcaldes; antes bien, tales funcionarios son los garantes de verificar el cumplimiento de las disposiciones sobre la denominación de tales bienes, para que no se incurra en la prohibición de utilizar el nombre de personas
gobernadores y alcaldes; antes bien, tales funcionarios son los garantes de verificar el cumplimiento de las disposiciones sobre la denominación de tales bienes, para que no se incurra en la prohibición de utilizar el nombre de personas vivas o funcionarios en ejercicio que pretendan recordar su participación en la construcción de obras públicas.
26. De acuerdo con la redacción de la disposición normativa ya citada del Decreto 2759 de 1997, no tendría razón de ser que los ministerios, gobernadores y alcaldes se prohíban a sí mismos la designación, con el nombre de personas vivas las divisiones generales del territorio nacional, los bienes de uso público y los sitios u obras pertenecientes a la Nación, los departamentos, distritos, municipios o a entidades oficiales o semioficiales.
27. La normativa está imponiendo una función a agentes determinados, de examinar y controlar la actuación de terceros frente al tema que es objeto de la regulación, pero de manera alguna se advierte que establezca la atribución de denominar en cabeza de los mismos agentes.
28. La que sí resulta expresado en el parágrafo único del decreto 2759 de 1997 es la excepción a la prohibición, según la cual, únicamente los ministerios, gobernadores y alcaldes pueden designar con el nombre de personas vivas los bienes de uso público y si concurren las dos condiciones: (i) a petición de la comunidad y (ii) siempre que dicha persona haya prestado servicios a la Nación que ameriten tal designación; en tal caso, ciertamente el artículo segundo del acuerdo sometido a revisión incurriría en causal de invalidez, si hubiese designado a la casa de la cultura con el nombre de una persona viva.
29. Así las cosas, dada la competencia residual del parágrafo 2° del artículo 32
acuerdo sometido a revisión incurriría en causal de invalidez, si hubiese designado a la casa de la cultura con el nombre de una persona viva.
29. Así las cosas, dada la competencia residual del parágrafo 2° del artículo 32 de la ley 136 de 1994, ciertamente el concejo municipal puede nombrar el palacio municipal de la cultura y desestimar la objeción del alcalde municipal.
30. Por lo tanto, no le asiste razón al alcalde municipal de Cañasgordas al sostener que el concejo municipal está impedido para nombrar válidamente el palacio municipal de la cultura, ya que cumple con los requisitos señalados en el ordenamiento colombiano, esto es, no hacer uso del nombre de una persona viva para nombrar un bien de uso público, con lo cual respeta las delimitaciones en la normativa aquí citada.
31. Además, siguiendo atentamente el mandato constitucional y legal aplicable, las normas invocadas no constituyen argumentación suficiente para arribar a la conclusión de invalidez del acuerdo analizado, como quiera que el concejo municipal tiene prohibido decretar honores y ordenar monumentos a costa de los fondos públicos y, en el caso, no se acreditó que la asignación del nombre a la edificación de uso cultural implique una erogación o carga para los fondos públicos.
32. Se insiste, si bien corresponde al alcalde, entre otros funcionarios, “hacer cumplir la prohibición de designar con el nombre de personas vivas a los bienes de uso público, sitios u obras”, de tal deber de hacer cumplir, no se sigue laRepública de Colombia
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Aa. 6/6 F-107 30/9/2022 atribución exclusiva en cabeza del alcalde municipal, de dar nombre a tales bienes, sitios u obras.
33. Por el contrario, en virtud del parágrafo 2º del artículo 32 de la ley 136 de 1994 puede concluirse que la función de establecer la denominación de tales bienes corresponde al concejo municipal y, en consideración a los decretos 1678 de 1958 y 2759 de 1997 es el alcalde quien garantizará el estricto cumplimiento de la prohibición contenida en la referida normativa, referente a la denominación de los bienes públicos.
34. EN CONCLUSIÓN, no prosperan los motivos de inconformidad alegados por el alcalde municipal frente al acuerdo No. 007 de 10/5/2022 y la actuación del concejo municipal de Cañasgordas al no aceptar sus objeciones y se niegan las pretensiones.
III. DECISIÓN
35. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: N EGAR las pretensiones del alcalde municipal de Cañasgordas frente al acuerdo No. 007 de 10/5/2022 “por medio del cual se crea y se le asigna el nombre al palacio municipal de la cultura del municipio de Cañasgordas Antioquia” expedido por el concejo municipal de Cañasgordas con Nit. 890.982.238, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
nombre al palacio municipal de la cultura del municipio de Cañasgordas Antioquia” expedido por el concejo municipal de Cañasgordas con Nit. 890.982.238, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión al alcalde del municipio de Cañasgordas y al presidente del concejo municipal del mismo municipio.
TERCERO: DEVOLVER las presentes diligencias a la oficina de origen, una vez notificada esta providencia y previa desanotación en los sistemas de registro.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha.
VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES
Magistrada
MARTA CECILIA MADRID ROLDAN
Magistrada
JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ
Magistrada
Firmado Por: Vannesa Alejandra Perez Rosales
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De AntioquiaJuliana Nanclares Marquez Magistrada 018 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Madrid Roldan Magistrada Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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