TA ANT - 05001 23 33 000 2022 00804 00-(29-09-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2022 00804 00-(29-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
DEBATES DE PROYECTO DE ACUERDO - todo proyecto de Acuerdo en su proceso de formación ha de sufrir dos (2) debates al interior de la respectiva corporación edilicia, los cuales deben verificarse en días distintos, primero a nivel de comisión y luego en el de la plenaria, debiéndose superar un condicionamiento de carácter temporal cual es que, aprobado el proyecto de acuerdo en la respectiva comisión sólo podrán ser sometidos al conocimiento de la plenaria pasados tres (3) días. / INVALIDEZ DE LAS REUNIONES DEL CONCEJO - Toda reunión de miembros del Concejo que, con el propósito de ejercer funciones propias de la corporación, se efectúe fuera de las condiciones legales o reglamentarias, carecerá de validez y –siclos actos que realicen no podrá dársele efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones serán sancionados conforme a las leyes. / LIMITE PARA CONTABILIZAR TÉRMINOS - cuando se dice que una cosa debe observarse desde tal día, se entiende que ha de observarse desde el momento siguiente a la medianoche del día anterior FUENTE FORMAL: Ley 4ª de 1913, Ley 136 de 1994
NOTA DE RELATORÍA: Advirtió la Sala que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, para que un proyecto sea Acuerdo, debe aprobarse en dos debates, entre los cuales debe haber un término de 3 días. En este caso, el primer día del término, que debía transcurrir antes de que el proyecto pudiera ser sometido al conocimiento de la plenaria, empezaba a
contarse desde el primer minuto del día 24 de mayo de 2022, al que se agregan los dos (2) días subsiguientes, el 25 y el 26 del mismo mes, con vencimiento a la media noche del último de los días antes citados. El segundo debate no podía adelantarse, entonces, antes del 27 de mayo de 2022. En ese orden de ideas, al haberse realizado el segundo debate el 26 de noviembre de 2022, se configuró una irregularidad que afecta la legalidad del Acuerdo, como quiera que no se surtieron los debates en la forma prevista en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994; por lo tanto, la Sala declaró la invalidez del Acuerdo No. 007 del 26 de mayo de 2022, proferido por el Concejo Municipal de Puerto Berrío –Antioquia, por vulnerar normas constitucionales y legales, al desconocer el trámite de aprobación y expedición de los acuerdos municipales.Revisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2022 00804 00
Demandado: Acuerdo No. 007 de 2022 del Concejo Municipal de Puerto Berrío, Antioquia Página 2 de 9
Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal Medellín, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: REVISIÓN DE ACUERDO Radicado: 05001 23 33 000 2022-00804-00
Demandante: GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA Demandado: ACUERDO No. 007 DE 2022 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL
ACUERDO No. 031 DE 1993”.
Instancia: ÚNICA
Providencia: No. 222
Demandante: GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA Demandado: ACUERDO No. 007 DE 2022 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL
ACUERDO No. 031 DE 1993”.
Instancia: ÚNICA
Providencia: No. 222
Asunto: Los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria del Concejo Municipal tres días después de su aprobación en la comisión respectiva / Articulo 73 de la Ley 136 de 1994/ Declara invalidez del Acuerdo.
El Secretario General del Departamento de Antioquia, debidamente delegado por el Gobernador, de conformidad con el Decreto Departamental No. 883 de febrero 22 de 2021, y en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política y los artículos 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986, remitió al Tribunal el Acuerdo No. 007 del 26 de mayo de 2022 “Por medio del cual se modifica el acuerdo no. 031 de 1993”, expedido por el Concejo municipal de Puerto Berrío (Antioquia), con el fin de obtener un pronunciamiento acerca de la validez del mismo.
1. ANTECEDENTES: 1.1. Hechos: Expresa el delegado de la Gobernación que a través del Acuerdo 007 de 2022 se modificó el acuerdo no. 031 de 1993, dice que, según una constancia suscrita por la Secretaría del Concejo municipal, este fue aprobado en primer debate el 23 de mayo de 2022 y en segundo debate el 26 del mismo mes y año.
Indica que dicho Acuerdo fue sancionado por el Alcalde el 31 de mayo de 2022 y, enviado a la Gobernación el 7 de junio del presenteRevisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2022 00804 00
Demandado: Acuerdo No. 007 de 2022 del Concejo Municipal de Puerto Berrío, Antioquia Página 3 de 9 1.2. Petición: Se solicita decidir sobre la validez del artículo tercero del Acuerdo No. 01 de 2022. 1.3. Fundamentos de derecho: Refiere el delegado del mandatario departamental las siguientes disposiciones aplicables al presente asunto: los artículos 113, 121 y 123 de la Constitución Política; 73, 24 de la Ley 136 de 1994; 5 de la Ley 489 de 1998. 1.4. Concepto de la invalidez: Considera el delegatario del Gobernador que, teniendo en cuenta la constancia suscrita por la Secretaria de la Corporación sobre el día en el cual se aprobó el acuerdo, o sea la fecha en la cual se realizó el segundo debate, se puede establecer que se presentó una irregularidad que vicia el acto, por cuanto el primer debate se cumplió el 23 de mayo de 2022 y, el segundo, el 26 del mismo mes y año, no dejándose transcurrir íntegramente los 3 días de los que trata el artículo 73 de la Ley 136 de 1994.
Estima que el plazo establecido en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994 es de estricto cumplimiento, por lo que los 3 días entre el primero y el segundo debate, a los que alude la
norma, se deben dejar correr íntegramente en el trámite para la aprobación del acuerdo. Estos días, dice, según el alcance de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, son calendario, cuando señala que todos los días de la semana son hábiles para la corporación y sus comisiones. Afirma que el término señalado en el artículo 73 ibídem, es un plazo de días comunes, los cuales deben correr íntegramente, es decir, que todos y cada uno de los días que lo componen deben ser días completos, por lo cual las fechas en las que se llevan a cabo los debates no se pueden incluir dentro del conteo del término (Sentencia C-510 de 1996). Alega que la intención del legislador, al establecer el mencionado plazo, no es otra que la de realzar el sentido del debate y ofrecer un lapso para la reflexión, con el fin de que los miembrosRevisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2022 00804 00
Demandado: Acuerdo No. 007 de 2022 del Concejo Municipal de Puerto Berrío, Antioquia Página 4 de 9 de las comisiones y las plenarias puedan meditar sobre el proyecto aprobado y prepararse para el debate correspondiente, que implica la exposición de ideas, criterios y conceptos diversos y hasta contrarios, así como la confrontación seria y respetuosa entre ellos; además, para el examen de las distintas posibilidades y la consideración colectiva, razonada y fundada, acerca de las repercusiones que habrá de tener el proyecto a discutir.
Concluye que los términos establecidos en la citada disposición tienen como objetivo el de que los miembros de la Corporación, previamente a la toma de las decisiones sobre los proyectos puestos a su consideración, cuenten con un margen de tiempo suficiente para analizarlo y determinar su conveniencia, a efectos de que la decisión que se adopte resulte congruente con los intereses que se representan en la corporación y con el interés general (artículo 133 Constitucional). Finalmente, asevera que la citación para el segundo debate no es válida, por cuanto se llevó a cabo sin dejar pasar los tres (3) días de que trata la norma, con lo que se presenta un vicio en su formación. 1.5. Intervinientes procesales: Al tenor de lo normado por el artículo 121 del Decreto Ley 1333 de 1986, el proceso se fijó en lista por el término de diez (10) días para que los interesados en defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del Acuerdo 001 de 2022 lo pudieran hacer, teniendo también la opción de solicitar la práctica de medios de prueba, sin que se registrara ninguna intervención. 1.6. Ministerio Público: La agencia del Ministerio Público, a quien le correspondió por reparto conocer del asunto, guardó silencio, no registrándose intervención de su parte.
2. CONSIDERACIONES: 2.1. Competencia:Revisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2022 00804 00
Demandado: Acuerdo No. 007 de 2022 del Concejo Municipal de Puerto Berrío, Antioquia
Página 5 de 9 De conformidad con lo preceptuado en el numeral 4° del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en concordancia con el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para conocer acerca de la validez de los acuerdos de los Concejos Municipales que le remita el Gobernador Departamental, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad. De igual manera, el artículo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986 prescribe que, si el Gobernador encuentra que el acuerdo es contrario a la Constitución, la Ley o la Ordenanza, lo remitirá al Tribunal Contencioso Administrativo competente, para que decida sobre su validez. 2.2. Problema jurídico: Procede el Tribunal a pronunciarse en relación con los fundamentos de derecho expuestos por la Secretaría General del Departamento de Antioquia acerca de la validez del Acuerdo n.° 007 del 26 de mayo de 2022, “Por medio del cual se modifica el acuerdo no. 031 de 1993”. Para resolver el problema jurídico propuesto, corresponde a la Sala determinar si el Concejo Municipal de Puerto Berrío (Antioquia) expidió irregularmente el Acuerdo No. 007 del 26 de mayo de 2022, al desconocer lo ordenado en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, que prescribe que los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a la consideración de la plenaria de la Corporación 3 días después de su aprobación en la comisión respectiva
2.3. Marco normativo y jurisprudencial El Consejo de Estado1 ya tuvo la oportunidad de pronunciarse frente a un asunto de similares supuestos fácticos, donde se analizó el vicio de procedimiento por omisión de los términos del artículo 73 de la Ley 136 de 1994, así: “(…) la Sala precisa que los términos entre cada debate son términos mínimos no máximos, para que los parlamentarios, en este caso, los concejales, puedan analizar y reflexionar sobre las propuestas que serán puestas a su consideración en la sesión subsiguiente2.
1 Consejo de Estado, Sección cuarta, Consejera ponente: Carmen Teresa Ortiz De Rodríguez, Sentencia del Treinta (30) de julio de dos mil quince (2015), Radicación: 700012331000201000220 02 (20141) 2 Sentencia 18065 del 31 de enero de
2013. C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 2 Sentencia 18065 del 31 de enero de 2013. C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.Revisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2022 00804 00
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En efecto, de conformidad con el principio de instrumentalización de las formas, a que hace referencia la sentencia antes aludida de la Corte Constitucional, las formas procesales deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo, de manera que al analizar la trascendencia de un vicio
de forma debe tenerse en cuenta el contexto en el que éste se presentó y el trámite legislativo en su totalidad, para verificar el cumplimiento de todas las garantías constitucionales involucradas en el debate parlamentario, de manera que no se vean vulnerados los derechos o las garantías de los administrados. Al revisar el contenido del artículo 73 de la Ley 136 de 1994 y las constancias de los debates del Acuerdo 017, encuentra la Sala que la finalidad que buscaba el legislador al consagrar el término de los tres días, no era otra que la de permitirle a los concejales el estudio del proyecto, razón por la cual se considera que el hecho de que entre uno y otro debate hayan transcurrido solamente dos días, constituye una irregularidad de fondo que compromete la legalidad del acto, pues con ello se vulneraron los derechos o las garantías de los coadministrados. En ese sentido, el día que fue omitido para el estudio del proyecto de acuerdo significaba más tiempo para dedicar al análisis del proyecto de acuerdo, lapso necesario, pues los concejales debían examinar todos los aspectos del impuesto que estaban regulando y, en particular, si al incluir ese nuevo sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público se cumplían las condiciones para ser tenido como tal. Así las cosas, nos encontramos ante una irregularidad que afecta la legalidad del acuerdo, como quiera que no se surtieron los debates en la forma prevista en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, incumpliendo entonces con el fin perseguido por las instituciones procesales que regulan ese procedimiento.”
Igualmente, esta Sala, se pronunció en sentencia del 6 de junio de 2019, radicado 05001-2333-000-2019-00092-00, citando a su vez la sentencia del 5 de diciembre de 2014, radicado 05001-23-33-000-2014-01318-00, siendo el Magistrado Ponente el Dr. Gonzalo Javier Zambrano Velandia, en el siguiente sentido: “3.2. Los debates requeridos para que un proyecto sea Acuerdo. En efecto, el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, sería el mandato legal que habría resultado desconocido en tanto por el mismo se tiene previsto: “ARTÍCULO 73. DEBATES. Para que un proyecto sea acuerdo, debe aprobarse en dos debates, celebrados en distintos días. El proyecto será presentado en la secretaría del concejo, la cual lo repartirá a la comisión correspondiente donde se surtirá el primer debate. La presidencia del concejo designará un ponente para primero y segundo debate. El segundo debate le corresponderá a la sesión plenaria. Los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación tres días después de su aprobación en la comisión respectiva. El proyecto de acuerdo que hubiere sido negado en primer debate podrá ser nuevamente considerado por el concejo a solicitud de su autor, de cualquier otro concejal, del gobierno municipal o del vocero de los proponentes en el caso de la iniciativa popular. Será archivado el proyecto que no recibiere aprobación y el aprobado en segundo debate lo remitirá la mesa directiva al alcalde para su sanción.”. –
Negrillas y Subrayas de la Sala A tenor de lo expresado en la disposición antes duplicada, se tiene que todo proyecto de Acuerdo en su proceso de formación ha de sufrir dos (2) debates al interior de la respectiva corporación edilicia, los cuales deben verificarse en días distintos, primero a nivel de comisión y luego en el de la plenaria, debiéndose superar un condicionamiento de carácter temporal cual es que, aprobado el proyecto de acuerdo en la respectiva comisión sólo podrán ser sometidos al conocimiento de la plenaria pasados tres (3) días.Revisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2022 00804 00
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Tal como se indicó más arriba el proyecto de Acuerdo que más tarde se convirtió en el Acuerdo N°.010 del 22 de diciembre de 2018 proferido por el Concejo Municipal de Yalí – Antioquia-, según se indicó en constancia de la Secretaria General de dicha Corporación, fue discutido y aprobado en Comisión el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), luego, siguiendo atentamente el mandamiento legal enunciado en el precitado artículo 73, no podía haber sido sometido a la consideración de la plenaria del ente colegiado el día veintidós (22) de diciembre siguiente, como quiera que para entonces tan sólo habían transcurrido dos (2) días subsiguientemente a la aprobación que
acababan de recibir en la comisión competente, con lo cual, si así ocurrió, es claro que por el concepto examinado el ejecutivo departamental tiene razón en sus pretensiones invalidatorias. Para abundar en razones, es pertinente nos remitamos a lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley 4ª de 1913, Código de Régimen Político y Municipal, en tanto estatuye que “cuando se dice que una cosa debe observarse desde tal día, se entiende que ha de observarse desde el momento siguiente a la medianoche del día anterior...”, con lo cual, retomando el asunto que se encuentra pendiente de solución, se tiene que el proyecto de acuerdo que se aprobó en sesión de la comisión que se llevó a cabo el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), sólo podía ser llevado al conocimiento de la plenaria tres (3) días después, que se empezaban a descontar a partir de la medianoche del mencionado día diecinueve (19) de diciembre, con lo cual, es palmario que no podía ser debatido en la plenaria del día cinco (22) de diciembre, y que si así se hizo se vulneró una de las etapas que obligatoriamente debió tenerse en cuenta dentro del proceso de formación de la voluntad de la Administración. De suerte que el dies a quo del término de tres (3) días que debían transcurrir antes de que el proyecto pudiera ser sometido al conocimiento de la plenaria, para el caso de marras, empezaba a contarse desde el momento siguiente a la medianoche del día anterior, esto es, a partir del primer minuto del día veinte
(20) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), al que se agregan los dos (2) días subsiguientes, el veintiuno (21) y el veintidós (22), con vencimiento a la media noche del último de los días antes citados, el cual para efectos prácticos adquiere la condición de dies ad quem. De suerte que por este aspecto resultaría no sólo vulnerado el precepto legal antes duplicado, el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, sino que también en este punto y bajo estas consideraciones, tendría lugar la sanción de invalidez que respecto del Acuerdo Municipal de origen espurio ha previsto el artículo 24 ejusdem. En consecuencia, si el Concejo Municipal de Yalí (Antioquia), debatió en sesión plenaria el proyecto que a la fecha es el Acuerdo Municipal 010 del veintidós (22) de julio de dos mil dieciocho (2018), sin que hubiera transcurrido el término de tres (3) días previsto por el inciso segundo del artículo 73, la aprobación que recibió en la sesión plenaria del día veintidós (22) de diciembre sería inválida, como lo es, a no dudarlo, el Acuerdo que severamente ha cuestionado el señor Gobernador Departamental; más todavía, en tal sentido se pronuncia el artículo 24 de la Ley 136 de 1994, indicando: “ARTÍCULO 24. INVALIDEZ DE LAS REUNIONES. Toda reunión de miembros del Concejo que, con el propósito de ejercer funciones propias de la corporación, se efectúe fuera de las condiciones legales o reglamentarias, carecerá de validez y –siclos actos que realicen no podrá dársele efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones serán sancionados conforme a las leyes.” La disposición permite apreciar, justamente dentro de la perspectiva que aborda el Tribunal en esta
alguno, y quienes participen en las deliberaciones serán sancionados conforme a las leyes.” La disposición permite apreciar, justamente dentro de la perspectiva que aborda el Tribunal en esta oportunidad, la de la validez/invalidez de los Acuerdos revisados, que para el legislador ordinario son inválidas las reuniones de los miembros de los Concejos Municipales que se realicen con el propósito de ejercer las funciones propias de la Corporación por fuera de las condiciones legales y reglamentarias –lugar de la sesión, recinto en el que se llevó a cabo, presencia de los intervinientes, período y mes del año, etc.-, y a sus actos no podrá dárseles efecto alguno” (Los resaltos y las subrayas son del original). 2.4. El caso concreto:Revisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2022 00804 00
Demandado: Acuerdo No. 007 de 2022 del Concejo Municipal de Puerto Berrío, Antioquia Página 8 de 9
De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra acreditado que los debates para la aprobación del Acuerdo No. 007 de 2022, se realizaron los días 23 y 26 de mayo de 2022, tal como lo informa la Secretaría del Concejo Municipal de Puerto Berrío ─Antioquia3. Ahora bien, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, para que un proyecto sea Acuerdo, debe aprobarse en dos debates, entre los cuales debe haber un término de 3 días. En el caso bajo estudio, el primer día del término, que debía transcurrir antes de que el proyecto
pudiera ser sometido al conocimiento de la plenaria, empezaba a contarse desde el primer minuto del día 24 de mayo de 2022, al que se agregan los dos (2) días subsiguientes, el 25 y el 26 del mismo mes, con vencimiento a la media noche del último de los días antes citados. El segundo debate no podía adelantarse, entonces, antes del 27 de mayo de 2022. En ese orden de ideas, al haberse realizado el segundo debate el 26 de noviembre de 2022, se configuró una irregularidad que afecta la legalidad del Acuerdo, como quiera que no se surtieron los debates en la forma prevista en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994; por lo tanto, la Sala declarará la invalidez del Acuerdo No. 007 del 26 de mayo de 2022, proferido por el Concejo Municipal de Puerto Berrío –Antioquia, por vulnerar normas constitucionales y legales, al desconocer el trámite de aprobación y expedición de los acuerdos municipales. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE DECISIÓN , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA INVALIDEZ del Acuerdo No. 007 del 26 de mayo de 2022 “Por medio del cual se modifica el acuerdo no. 031 de 1993”, expedido por el Concejo municipal de Puerto Berrío (Antioquia), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
3 Páginas 7 y 8 del Pdf 03 del expediente electrónico.Revisión de Acuerdo
Radicado: 05001 23 33 000 2022 00804 00
Demandado: Acuerdo No. 007 de 2022 del Concejo Municipal de Puerto Berrío, Antioquia Página 9 de 9
SEGUNDO: COMUNÍQUESE esta decisión al departamento de Antioquia y al municipio de
Puerto Berrío, Antioquia.
TERCERO: DEVUÉLVANSE las diligencias a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y fue aprobada en Sala de la fecha como consta en el Acta No. 77 LOS MAGISTRADOS, Firmado electrónicamente JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL Firmado electrónicamente ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Firmado electrónicamente