TA ANT - 05001 23 33 000 2022 00916 00-(07-10-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2022 00916 00-(07-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ANÁLISIS DEL IMPACTO FISCAL DE LAS NORMAS - En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. / AMNISTÍA TRIBUTARIA - Con independencia de la denominación que en cada caso adopten, se está en presencia de una amnistía tributaria cuando, ante el incumplimiento de obligaciones tributarias, se introducen medidas ya sea para condonar, de manera total o parcial, dicha obligación, o bien para inhibir o atenuar las consecuencias adversas (investigaciones, liquidaciones, sanciones), derivadas de tal incumplimiento / BENEFICIO TRIBUTARIO - la principal característica de los beneficios tributarios es que inciden en la determinación de la obligación tributaria antes de que esta se configure, condicionados bajo propósitos extrafiscales determinados por el Legislador, de tal suerte que una amnistía no puede ser considerada como un beneficio tributario, en tanto que la amnistía supone la existencia de una obligación exigible que por disposición del legislativo no se cobra / VALIDEZ CONSTITUCIONAL DE LA AMNISTÍA TRIBUTARIA - la validez constitucional de la amnistía tributaria, no puede fundarse en el logro de mayores ingresos fiscales o en el aumento de la eficiencia y eficacia del recaudo, sino que la misma debe sustentarse en una justificación que supere las condiciones de un juicio estricto de proporcionalidad - No es posible, sin quebrantar el orden constitucional,
consagrar una amnistía tributaria cuya única justificación consiste en la calidad de moroso del contribuyente beneficiario FUENTE FORMAL: Ley 819 de 2003
NOTA DE RELATORÍA: En este caso, consideró la Sala que, resulta acertado suponer que, los intereses moratorios que pretenden ser objeto de amnistía por afectos de la pandemia, tengan igualmente origen durante la vigencia de la emergencia sanitaria, empero, se evidenció que el Acuerdo 009 de 2022 concede beneficios para los intereses causados desde hace 5 años en adelante, sin discriminar si esos emolumentos se causaron o no durante el tiempo de declaratoria de emergencia en razón a la pandemia, circunstancia que descarta esta fundamentación. En todo caso, mencionó la Sala que en el cuerpo del Acuerdo no se hace siquiera mención a la situación ocurrida durante la pandemia, y si bien en la exposición de motivos y durante la sesión en el Concejo se menciona la disminución de ingresos por efectos de la pandemia, brilla por su ausencia un desarrollo específico del comportamiento de dicha situación en la realidad del Municipio, así como un análisis de cuáles fueron las épocas de incremento y disminución en los picos de contagio, para así establecer el impacto económico que pudo tener, y cuáles fueron las épocas y la población que mayormente tuvo impacto. En este sentido, y al haberse establecido que al disminuirse los intereses de mora par a quienes adeudan tributos al Municipio sí es una modalidad de amnistía al margen de no afectarse el capital, y de paso no hallar razones excepcionales para el efecto, la Sala encontró que, estas circunstancias conllevan a la declaratoria de invalidez.Radicado: 05001 23 33 000 2022 00916 00
afectarse el capital, y de paso no hallar razones excepcionales para el efecto, la Sala encontró que, estas circunstancias conllevan a la declaratoria de invalidez.Radicado: 05001 23 33 000 2022 00916 00
Demandante: Gobernador de Antioquia
Demandando: Acuerdo No. 009 de 2022, Concejo Municipal de Titiribí
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022) MEDIO DE CONTROL Revisión se Acuerdo DEMANDANTE Gobernador de Antioquia DEMANDADO Acuerdo No. 009 de 2022, Concejo Municipal de Titiribí –Antioquia RADICADO 05001 23 33 000 2022 00916 00
INSTANCIA Única
SENTENCIA NRO 41
TEMA Las amnistías suponen un incumplimiento de la obligación tributaria por parte del contribuyente, y a pesar de ello se implementan medidas para condonar total o parcialmente la obligación, esta figura debe estar soportada en un escenario excepcional, evitando que se acojan medidas de este tipo de manera generalizada DECISIÓN Declara invalidez del Acuerdo Procede la Sala a emitir pronunciamiento de fondo sobre la validez del Acuerdo No. 009 de 2022 expedido por el Concejo Municipal de Titiribí - Antioquia- “POR
EL CUAL SE APRUEBAN UNOS BENEFICIOS EN LOS INTERESES MORATORIOS A LOS CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO E INDUSTRIA Y COMERCIO, PROGRAMAS DE VIVIENDA Y EN LAS SANCIONES TRIBUTARIAS EN EL MUNICIPIO DE TITIRIBÍ- ANTIOQUIA ” remitido a esta Corporación por el Subsecretario Prevención del Daño Antijurídico del Departamento de Antioquia, debidamente delegado por el señor Gobernador, para tales efectos, en ejercicio de la facultad conferida en el numeral 10 del artículo 304 de la Constitución Política y el artículo 2 del Decreto Departamental 2021070000883 de 2021. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Manifiesta que, a través del Acuerdo 009 de 2022 el Concejo Municipal de Titiribí, otorgó beneficios en cuanto al pago de intereses de mora por conceptos de impuesto predial unificado y de industria y comercio, programas de vivienda que presenten mora en las obligaciones y un beneficio en las sanciones tributarias que deban liquidar los contribuyentes en los procesos de requerimiento especial y emplazamientos hechos por la Secretaría de Hacienda.Radicado: 05001 23 33 000 2022 00916 00
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3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE INVALIDEZ Como fundamentos de derecho, el Subsecretario Prevención del Daño Antijurídico del Departamento de Antioquia, cita los artículos 41 numeral 3° de
la Ley 136 de 1994, los artículos 13, 121, 123, 263, 287, 313 y 363 Constitucional, el artículo 5° de la Ley 489 de 1998. CONCEPTO DE INVALIDEZ Como concepto de invalidez sostiene que el Concejo Municipal de Titiribí dispuso la amnistía de intereses, lo que en su sentir implica una remisión de deuda, es decir, una donación al tenor del artículo 1452 del Código Civil lo que contraviene el inciso 1° del artículo 355 Superior. Explica que en materia de exoneración de intereses de mora y de sanciones por extemporaneidad para quienes están atrasados con el pago del impuesto y la presentación de la declaración, la Corte Constitucional estableció en la sentencia C-511 de 1997 que las condonaciones, amnistías o saneamientos son términos asemejables, las cuales erosionan los principios del sistema tributario. Refiere que una vez la obligación tributaria se encuentra perfeccionada es exigible, y por ende la amnistía genera el perdón de obligaciones por parte de contribuyentes incumplidos, rompiendo los principios de igualdad y equidad tributaria, por esa razón las rebajas en el capital en mora y los in tereses causados están prohibidos y son inconstitucionales porque atentan contra los principios de igualdad y equidad tributaria; y en todo caso, cuando se generen descuentos de este tipo se deberá establecer la fuente adicional de ingresos en los términos del artículo 7 de la Ley 819 de 2003.
INTERVINIENTES PROCESALES En cumplimiento de lo normado por el artículo 121º del Decreto Ley 1333 de 1986, la solicitud se fijó en lista por el término de diez (10) días, para que cualquier persona pudiera intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del decreto y solicitar pruebas1.
1 Archivo digital 06Radicado: 05001 23 33 000 2022 00916 00
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4 Dentro del término conferido el Municipio de Titiribí emitió pronunciamiento en el que señaló que fue realizado el estudio de impacto fiscal y financiero del proyecto de Acuerdo conforme lo prevé el artículo 7° de la Ley 819 de 2003, igualmente, dentro de la exposición de motivos se justifica la competencia del Concejo Municipal (numeral 4 art. 313 C.P.), y fue llevado al Comité de Políticas Económicas COMFIS para su aprobación. Asimismo, refiere que con el Acuerdo demandado no se está perdonando parcial o totalmente la obligación del contribuyente en la medida que no se afecta el valor del capital o deuda, simplemente se rebaja hasta el 80% el valor de los intereses de mora, preservando el 20% para compensar la diferencia inflacionaria del capital adeudado más un porcentaje de intereses. En esta línea, también resalta que las autoridades territoriales tienen cierta
autonomía en algunos impuestos, agregando que el financiamiento económico del presupuesto no está cimentado sobre los intereses moratorios que se generen por atrasos de parte de los contribuyentes, pues en la elaboración de los presupuestos territoriales y nacionales no se incluyen dentro de las partidas los intereses moratorios de impuestos, tasas y contribuciones, dado que el Decreto Ley 111 de 1994 no los define como rentas en el presupuesto ni como ingresos tributarios, tampoco como activos de la entidad, y por ende, no se incorporan a los ingresos corrientes de las partidas, por lo cual, los preceptos acusados no dejarían sin financiación los proyectos y tampoco generaría la obligación de compensar dicho concepto dejado de recaudar. Finalmente, menciona que en la actualidad el Municipio posee una cartera demasiado alta, la mayoría de ellos están próximas a prescribir y carecen de firma real porque no se ha dejado en firme mediante títulos ejecutivos, dicho lo anterior, los preceptos enjuiciados, permitirían que el deudor se ponga al día en sus deudas y el Municipio podría recuperar el 100% del capital más un 20% de los intereses, sin afectar el fisco; resaltando que, esta facultad está dada a los Concejos Municipales como una medida de saneamiento de las finanzas públicas. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no conceptuó en este asunto, a pesar de haber sido notificado en debida forma.Radicado: 05001 23 33 000 2022 00916 00
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CONSIDERACIONES
Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el numeral 10 del artículo 305 de la
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CONSIDERACIONES
Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 119 del Decreto ley 1333 de 1986 y el numeral 2º del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para conocer acerca de la validez de los Acuerdos expedidos por los Concejos Municipales que le remita el Gobernador Departamental, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, para que decida sobre su validez. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si proceden las observaciones formuladas por el Gobernador de Antioquia, al Acuerdo No. 009 de 2022, expedido por el Concejo Municipal de Titiribí –Antioquia, al considerar que, la Corporación desconoció los principios de igualdad y equidad tributaria al exonerar el pago de intereses de mora y sanciones, pese a que la obligación tributaria estaba perfeccionada y era exigible. Marco normativo. El artículo 7 de la Ley 819 de 2003, previó la obligación de análisis de impacto fiscal de cualquier tipo de normas: ARTÍCULO 7o. ANÁLISIS DEL IMPACTO FISCAL DE LAS NORMAS . En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá
hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. Para estos propósitos, deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cualquier tiempo durante el respectivo trámite en el Congreso de la República, deberá rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ningún caso este concepto podrá ir en contravía del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este informe será publicado en la Gaceta del Congreso. Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducción de ingresos, deberá contener la correspondienteRadicado: 05001 23 33 000 2022 00916 00
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Demandando: Acuerdo No. 009 de 2022, Concejo Municipal de Titiribí 6 fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deberá ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público. En las entidades territoriales, el trámite previsto en el inciso anterior será surtido ante la respectiva Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces. En relación a la definición de amnistía, la Corte Constitucional en sentencia C823 de 2004 estableció: “[E]vento extintivo de la obligación, en el cual opera
una condonación o remisión de una obligación tributaria existente, es decir, que el conjunto de sujetos beneficiarios de la amnistía no son exonerados anticipadamente del pago del tributo, sino que posteriormente al acaecimiento de la obligación y encontrándose pendiente el cumplimiento de la misma, se les condona el pago de sumas que debían cancel ar por concepto de sanciones, intereses etc. Dicha remisión supone el cumplimiento de ciertos requisitos por parte del sujeto pasivo de la obligación, es decir, para ser sujeto de los beneficios debe encontrarse dentro de los supuestos de hecho consagrados en la norma”. En torno a la improcedencia de las amnistías esa misma Corporación en la sentencia C-833 de 2013 indicó, “ Con independencia de la denominación que en cada caso adopten, se está en presencia de una amnistía tributaria cuando, ante el incumplimiento de obligaciones tributarias, se introducen medidas ya sea para condonar, de manera total o parcial, dicha obligación, o bien para inhibir o atenuar las consecuencias adversas (investigaciones, liquidaciones, sanciones), derivadas de tal incumplimiento” Frente a la definición de beneficio tributario, el Consejo de Estado señaló, “la principal característica de los beneficios tributarios es que inciden en la determinación de la obligación tributaria antes de que esta se configure, condicionados bajo propósitos extrafiscales determinados por el Legislador, de tal suerte que una amnistía no puede ser considerada como un beneficio tributario, en tanto que la amnistía supone la existencia de una obligación
exigible que por disposición del legislativo no se cobra”. El Tribunal Administrativo del Valle analizó la validez del Acuerdo 458 de 2019 que dispuso una disminución transitoria en la tasa de interés moratorio para obligaciones por impuesto, concluyendo que: “(…) acorde con la literalidad del inciso primero del artículo 5 del Acuerdo 458 del 23 de enero de 2019, la reducción de la tasa de interés moratorio seRadicado: 05001 23 33 000 2022 00916 00
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Demandando: Acuerdo No. 009 de 2022, Concejo Municipal de Titiribí 7 aplica a obligaciones por impuestos adeudados. Por ende, si se acordó por el Concejo condonar el pago de un 10% o un 40% de la tasa de interés sobre impuestos de vigencias que ya se encontraban causadas y consolidadas, se está haciendo referencia a una amnistía tributaria.
Entonces, acorde con los artículos 38 de la Ley 14 de 1983 y 258 de la Ley 1333 de 1986, los municipios tienen la facultad de otorgar exenciones a impuestos municipales por un plazo limitado, máximo de 10 años. Además, le está vedado a la ley conceder exenciones sobre tributarias de propiedad de las entidades territoriales (artículos 294 y 317 de la CP). Sin embargo, la competencia privativa de los municipios para fijar exenciones a los impuestos locales no se traslada al ámbito de las amnistías tributarias, ya que el mismo
artículo 294 de la CP no le otorgó esas facultades y, acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado (2014), el legislador es quien debe determinar la situación excepcional que amerite la adopción de la amnistía e ilustrar los elementos de idoneidad y necesidad de la medida” 2 (subrayas y resaltado se añaden). El Consejo de Estado, en una de sus decisiones en las cuales analizó un Acuerdo Municipal en el que se establecía una reducción del 90% de los intereses de mora, explicó: “El Acuerdo 013 de 2010, norma demandada, reguló una amnistía tributaria, más no un beneficio tributario. En efecto, el artículo 1º del Acuerdo 013 de 2010 reguló una amnistía porque dispuso la condonación o remisión del 90% de los intereses de mora causados por el incumplimiento de obligaciones tributarias causadas y debidas al 31 de diciembre de 2009. Para el efecto, previó como condición que los contribuyentes pagaran hasta el 20 de diciembre de 2010, la totalidad de la obligación principal más los intereses y las sanciones, por cada concepto y período gravable, según fuera el caso. El parágrafo del artículo 1º, además, hizo extensiva la amnistía a los contribuyentes morosos que tuvieran acuerdo de pago vigente y que pagaran, dentro del mismo plazo previsto anteriormente, esto es, hasta el 20 de diciembre de 2010, la totalidad del saldo de la obligación principal más los intereses y/o las sanciones liquidadas hasta la fecha del pago.
El artículo 2º, de su parte, reguló la posibilidad de terminar el proceso administrativo de cobro coactivo, siempre que el contribuyente acreditara el pago de la obligación principal y los intereses causados respecto de esa obligación, así como los valores que se hubieren causado en contra del contribuyente en desarrollo del proceso, tales como pagos de honorarios de peritos, secuestres y demás costas procesales causadas en esa actuación administrativa.
2 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de 16 de mayo de 2019 en el Rad. 76001233300020190015700Radicado: 05001 23 33 000 2022 00916 00
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8 Si bien el acuerdo aludió a que está creando un beneficio tributario, es evidente que no se trata de tal, sino de una verdadera amnistía tributaria. (…) Por tanto, las denominadas “reducciones” de los intereses de mora que adoptó el Concejo Municipal de Ibagué, en la medida en que buscan mitigar uno de los efectos que acarrea el incumplimiento de obligaciones tributarias, constituyen una amnistía. (…) En el caso concreto, la parte actora puso de presente que en la exposición de motivos del proyecto de Acuerdo se señalaron como justificación de la rebaja de los intereses de mora los siguientes: i) mitigar el efecto de la actualización catastral que dio lugar a un aumento en el impuesto predial; ii) terminar el
elevado número de procesos de cobro coactivo de obligaciones tributarias; iii) bajar la tasa de desempleo en el municipio y la informalidad del mercado laboral y iv) generar empleo y motivar la inversión social como políticas previstas en el plan de desarrollo. La parte actora sostuvo que las anteriores justificaciones no podían ser consideradas como motivos excepcionales para que fuera viable la amnistía de los intereses de mora, en los términos señalados por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional, además, ha sido enfática en precisar que “No es posible, sin quebrantar el orden constitucional, consagrar una amnistía tributaria cuya única justificación consiste en la calidad de moroso del contribuyente beneficiario” Esto es lo que persigue el acuerdo cuando uno de los objetivos que busca es el de terminar los procesos administrativos de cobro coactivo. Respecto de los otros motivos, la Sala considera que, en realidad, el Acuerdo adoptó la amnistía fundado en situaciones que son genéricas, no son excepcionales, y, por el contrario, benefician indiscriminadamente a quienes han faltado a sus obligaciones tributarias a través de un tratamiento más benigno del que se dispensa a los contribuyentes cumplidos. La Sala no aprecia en qué sentido condonar los intereses de mora a los contribuyentes incumplidos logra incentivar el empleo o la inversión o mitigar el impacto que causó la actualización catastral.
Además, esos propósitos nada tienen que ver con el saneamiento de las finanzas municipales ni con medidas que estimulen el pago de los impuestos”. (Subrayas y resaltado de la Sala) Finalmente, el Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia de 10 de abril de 2019 al revisar el Acuerdo 017 de 2018 por medio del cual fueron disminuidas lasRadicado: 05001 23 33 000 2022 00916 00
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Demandando: Acuerdo No. 009 de 2022, Concejo Municipal de Titiribí 9 tasas de interés moratorio aplicable a deudas tributarias por concepto de impuesto predial unificado, impuesto de industria y comercio y deudas en mora de las vigencias fiscales de 2018 y años anteriores, concluyó3: “(…) En tal sentido, el artículo primero del Acuerdo demandado reguló una amnistía porque dispuso la condonación de los intereses moratorios causados por el incumplimiento de obligaciones tributarias por el no pago del impuesto predial e impuesto de industria y comercio causados y debidos por las vigencias correspondientes a los años 2018 y anteriores.
Tal amnistía revestía las siguientes particularidades; i) se aplica en el periodo comprendido entre el 01 de enero al 30 de abril de 2019, ii) aplica si el contribuyente cancela la totalidad de la deuda vigente o la totalidad dela deuda de la vigencia fiscal que escoja pagar, iii) la disminución de los intereses de será del 90% si se cancela del 01 de enero al 28 de febrero de
2019, iv) del 70% si se cancela desde el 01 al 31 de marzo de 2019 y v) del 50% si el pago se realiza entre el 01 al 30 de abril de 2019. Así, de acuerdo con lo visto en precedencia el Acuerdo No. 017 de 31 de diciembre de 2018 previó una verdadera amnistía tributaria, en tanto la misma se funda en una obligación tributaria referida al impuesto predial unificado y al impuesto de industria y comercio adeudados para las vigencias fiscales correspondientes a los años 2018 y anteriores. Frente a tales obligaciones tributarias ya radicadas en cabeza de los contribuyentes, se propone la condonación de un porcentaje de hasta el 90% de los intereses de mora que se hubieren causado por el no pago de tales impuestos. (…) En igual sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la validez constitucional de la amnistía tributaria, no puede fundarse en el logro de mayores ingresos fiscales o en el aumento de la eficiencia y eficacia del recaudo, sino que la misma debe sustentarse en una justificación que supere las condiciones de un juicio estricto de proporcionalidad. En tal sentido, se han declarado inconstitucionales amnistías que: i) Resultaron genéricas al no fundarse en situaciones excepcionales y específicas para su adopción, de tal manera que terminan es beneficiando a quienes han faltado a sus obligaciones tributarias respecto a aquellos contribuyentes que cumplieron a tiempo con sus cargas fiscales, tal como se
señaló en las sentencias C-511, C-992 de 2001 y C-1114 de 2003, y ii) Previeron un tratamiento más favorable a los deudores morosos que no realizaron ningún esfuerzo para ponerse al día, como en el caso d e la sentencia C-1115 de 2001” (Subrayas y resaltado extratexto). Caso Concreto.
3 Rad. 15001233300020190010800Radicado: 05001 23 33 000 2022 00916 00
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Demandando: Acuerdo No. 009 de 2022, Concejo Municipal de Titiribí
10 Se encuentra demostrado que, el Concejo Municipal de Titiribí, expidió el Acuerdo 009 de 2022, “Por el cual se aprueban unos beneficios en los intereses moratorios a los contribuyentes del impuesto predial unificado e industria y comercio, programas de vivienda y en las sanciones tributarias en el Municipio de Titiribí- Antioquia”, en esta normativa dispuso: “ARTÍCULO 1. Conceder un beneficio transitorio en los intereses de mora por concepto del impuesto predial unificado y de industria y comercio, programas de vivienda que presenten mora de sus obligaciones y un beneficio en las sanciones tributarias que deban liquidar los contribuyentes en los procesos de requerimiento especial y emplazamientos hechos por la Secretará (sic) de hacienda, para con el Municipio de TITIRIBÍ, de la
siguiente manera: a) Una rebaja equivalente del ochenta por ciento (80%) de los intereses de mora generados a la fecha a quienes cancelen hasta el 28 de diciembre de 2022, la totalidad de su impuesto predial unificado, impuesto de industria y comercio, programas de vivienda y sanciones tributarias (La reducción de las sanciones tributarias aplica para los contribuyentes que presenten su declaración de los ingresos obtenidos durante las vigencias anteriores no declaradas y/o corrijan las diferencias de la mismas, con o sin requerimiento especial o emplazamiento previo). PARÁGRAFO PRIMERO. La Secretaría de Hacienda liquidará los intereses a rebajar, al momento del pago total de la obligación y para las sanciones tributarias, el contribuyente las liquidará dentro de su declaración privada (el resultado de dicha sanción tributaria no podrá ser menor a cinco (05) UVTs definida como sanción mínima de acuerdo 027 de 2021. PARÁGRAFO SEGUNDO. Los anteriores beneficios de interés de mora, se aplicarán solo a obligaciones del municipio de TITIRIBÍ, por lo tanto, se excluyen de dicha condonación los intereses de mora generados por la sobretasa ambiental. ARTÍCULO 2. Las personas que tengan acuerdos de pago (cumplidos o incumplidos), podrán acceder a dicha condición, solicitando de forma escrita a la secretaría de hacienda, la terminación del acuerdo de pago firmado y/o
vigente. La secretaría de Hacienda terminará el acuerdo de pago, recalculando nuevamente los intereses de mora a la fecha, para la posterior aplicación del beneficio contenido en este acuerdo. (…) Según las pruebas allegadas por el Municipio, consta documento de exposición de motivos del Acuerdo sometido a revisión, en el cual se señaló:Radicado: 05001 23 33 000 2022 00916 00
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Demandando: Acuerdo No. 009 de 2022, Concejo Municipal de Titiribí 11 “Se radica en el Concejo de Titiribí- Antioquia, un proyecto para brindar beneficios tributarios a los contribuyentes del Municipio de Titiribí, se explica en qué consiste y qué beneficios específicos generará tanto para los contribuyentes como para el Municipio. Sin embargo, con el presente proyecto se otorgar (sic) una valiosa herramienta a los contribuyentes en aras del disfrute de unos beneficios tributarios con ocasión de la reactivación económica generada por la Pandemia –COVID19.
Este proyecto, tiene como fundamento el conceder beneficios tributarios para los deudores de la cartera morosa en el Municipio de TITIRIBÍ. (…) Desafortunadamente el incumplimiento de las obligaciones es elevado y por ello se necesita el aporte del ciudadano en mayor proporción, especialmente de los contribuyentes del Impuesto Predial, que son una de nuestras principales fuentes de ingresos. Adicional a ello, debido a estos incumplimientos por parte de los
contribuyentes morosos, el Municipio de TITIRIBÍ se encuentra en una etapa de realizar inversiones que beneficie a la comunidad en general y al cumplimiento del Plan de Desarrollo 2021-2023 “Todos por Titiribí”, así no recurrir al crédito el cual genere pagar unas elevadas tasas de intereses por la intermediación crediticia y además de evitar el desgaste administrativo a que esto conlleva el perseguir al contribuyente para que pague las obligaciones vencidas. (…) Se hace necesario crear incentivos económicos para motivar a los contribuyentes a que cancelen sus obligaciones en mora como mecanismos de cobro, para contribuir al fortalecimiento fiscal y financiero del municipio de TITIRIBÍ Antioquia. Los contribuyentes de los impuestos, entraron en mora en pagar sus obligaciones, debido a la situación social y económica generada por el COVID, configurándose de esta forma en una conducta que se sanciona económicamente, con perjuicio de los intereses de mora que se causan hasta el momento del pago. Dichas sanciones e intereses de mora se convierten en una carga económica siempre significativa para un sector que viene bastante aporreado con ocasión de la reducción de ingresos económicos generados con la PANDEMIA. Por ello la necesidad de incentivar el pago de estas obligaciones, contribuir a sanear la cartera y de esta forma solventar aquellas necesidades económicas y de flujo efectivo para el Municipio” Dentro del estudio técnico, económico y de impacto fiscal y financiero del Acuerdo, se describieron diversas situaciones, entre ellas, el comportamiento que tendría el interés de mora en las deudas, y a su vez, demostrar que, la obligación del contribuyente sería traída a valor presente y la reducción solo seRadicado: 05001 23 33 000 2022 00916 00
que tendría el interés de mora en las deudas, y a su vez, demostrar que, la obligación del contribuyente sería traída a valor presente y la reducción solo seRadicado: 05001 23 33 000 2022 00916 00
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Demandando: Acuerdo No. 009 de 2022, Concejo Municipal de Titiribí 12 vería reflejada en el interés moratorio, aseverando que así se descarta que se trate de una amnistía; el compendio del estudio de la cartera del Municipio fue graficado así: Dentro de las mayores preocupaciones del ente territorial se encuentra que el 57% de las obligaciones están próximas a prescribir.
En el acta del COMFIS N° 008 de 2022 estableció que: “(…) realizó un estudio técnico que respalda y sustenta los beneficios que se van a otorgar, no solo para el contribuyente en el beneficio del 80% de los intereses de mora y sanciones tributarias, pagando la
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