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TA ANT - 05001 23 33 000 2022 00919 00-(06-10-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 23 33 000 2022 00919 00-(06-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - a los servidores públicos sólo les está permitido lo que explícitamente les permita la Constitución y la ley, de ahí que la incompetencia es la regla general y la competencia es la excepción, por lo que si el funcionario público ejecuta una acción que no esté asignada en el ordenamiento jurídico, la misma se torna en inconstitucional, ilegal o irregular por falta de competencia y si desbordan las potestades asignadas incurre en extralimitación de la función pública. / COMPETENCIA PARA LA CREACIÓN DE IMPUESTOS EN LAS ENTIDADES TERRITORIALES - corresponde a las autoridades locales competentes, de conformidad con la Constitución y la ley, por lo que, en virtud del numeral 4 del artículo 3135 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 6 del artículo 32 de la ley 136 de 1994, dicha competencia está dada a los concejos municipales, quienes, además de las funciones constitucionales y legales, deben: “establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas” / IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS - se cobraría a todas las actividades comerciales, industriales y de servicios, como complemento del de industria y comercio, de modo tal que el hecho generador del tributo de “avisos y tableros” hace nacer la obligación fiscal a favor del municipio, siempre y cuando el concejo municipal haya expedido el régimen tributario correspondiente. / IMPUESTO DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL – La Ley 140 de 1994 busca gravar la utilización del espacio público por la publicidad exterior visual y autoriza

para ello una tarifa independiente a la señalada para la colocación de avisos y tableros, que es complementaria del impuesto de industria y comercio, pues aquella se hace exigible no sólo a los sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio, sino a todos aquellos que incurran en el hecho generador del gravamen, esto es, poner vallas de tamaño igual o superior a 8 metros cuadrados.

FUENTE FORMAL: Artículos 121, 305, 315, 365 Constitución Política, Ley 14 de 1983, Ley 140 de 1994, Ley 489 de 1998, Decreto 3070 de 1983

NOTA DE RELATORÍA: En este caso, analizado el Decreto 118, de junio 30 de 2022, observó la Sala que el “TITULO VII” dedicado a los impuestos de avisos y tableros e impuesto de publicidad exterior visual, desbordó las competencias dadas al alcalde para su expedición, pues, además de estar definido como el “impuesto” a modo de “unificación”, c omo si tratara del mismo concepto gravable, crea y modifica lo referente a la publicidad exterior visual menor o igual a 8 metros cuadrados en cuanto a su denominación y tarifa, lo cual no hace parte de las autorizaciones dadas por el Concejo Municipal y, mucho menos, obedece al propósito de la ley en comento. Como consecuencia de lo anterior, se declaró la nulidad de los artículos 76 a 83 del título VII, del Decreto 118, de junio 30 de 2022, "POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL EN TODO EL

TERRITORIO DEL MUNICIPIO DE LA CEJA DEL TAMBO", expedido por el Concejo Municipal de Tarso (Antioquia).05001 23 33 000 2022 00919 00 Revisión de acuerdo 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA - MIXTA Magistrado Ponente: Daniel Montero Betancur Medellín, D.E., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022). Radicado 05001 23 33 000 2022 00919 00 Accionante Departamento de Antioquia Accionado Decreto 118, de junio 30 de 2022, "POR EL CUAL SE REGLAMENTA

LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL EN TODO EL TERRITORIO DEL

MUNICIPIO DE LA CEJA DEL TAMBO".

Naturaleza Revisión de acuerdo Instancia Única Asunto Principio de legalidad de los tributos / facultades impositivas de los alcaldes municipales Providencia Sentencia 190 de 2022 Decisión Declara nulidad parcial Acta de sala 90 La Sala procede a decidir, por solicitud del subsecretario de prevención del daño antijurídico de la Secretaría General del departamento de Antioquia, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 305 de la Constitución Política y 119 y 120 del decreto 1333 de 1986, la validez del título VII, artículos 76 a 83 del acuerdo de la referencia.

I.- ANTECEDENTES

1. Fundamentos fácticos.

Los hechos que respaldan la solicitud son los siguientes: 1.1. El alcalde del municipio de la Ceja del Tambo, mediante decreto 118, de junio 30 de 2022, reglamentó la publicidad exterior visual en el municipio. 1.2. Mediante acuerdo 19 de 2021, expedido por el Concejo Municipal de la Ceja del Tambo, se estructuró el estatuto tributario del municipio; no obstante, indicó05001 23 33 000 2022 00919 00 Revisión de acuerdo 3 el departamento de Antioquia que dicho acuerdo, necesario para la revisión del decreto 118 de 2022, no le fue remitido para su respectiva revisión1. 1.3. Los artículos 76 a 83 contenidos en el título VII del decreto 118 de 2022, que establecen el “impuesto de avisos y tableros e impuesto de publicidad exterior visual” constituyen los preceptos normativos cuya nulidad se pretende. 1.4. El decreto 118, fue recibido en la gobernación de Antioquia el 7 de julio de 2022, mediante correo electrónico con radicado 2022010284328.

2. Argumentos de invalidez.

El subsecretario de prevención del daño antijurídico de la Secretaría General del departamento de Antioquia afirmó que con la expedición del decreto 118 de 2022 se está reglamentando la publicidad exterior visual en el territorio municipal de la Ceja del Tambo y, con ello, el alcalde estaría atribuyéndose una facultad impositiva que no

le corresponde, desbordando las normas sobre competencia tributaria que radican en cabeza de los concejos municipales, cuando medie una norma que así lo autorice. Indicó que, en virtud del acuerdo municipal 19 de 2021, los impuestos de avisos y tableros y de publicidad exterior, contenidos en el artículo 87 y siguientes, fueron modificados por los artículos 78 y 79 del decreto en revisión, aun cuando se estableció que dichos impuestos se regirán por las tarifas del Estatuto Tributario del municipio (acuerdo 19 de 2021). Enseguida manifestó que la autonomía territorial tiene límites en relación con asuntos atinentes a los intereses nacionales, como es el caso del sistema tributario, donde la Constitución asigna la facultad impositiva al Congreso, a las asambleas departamentales y a los concejos municipales; pero, para estas dos últimas entidades -asambleas y consejos-, tal facultad no es originaria, sino que está subordinada a la Constitución y a la ley; no obstante, las entidades territoriales gozan de autonomía, tanto para la decisión sobre el establecimiento o supresión de impuestos de carácter local, autorizados en forma genérica por la ley, como para la libre administración de todos los tributos que hagan parte de sus propios recursos (artículo 287-3 y 313-4 C.N.).

1 Señaló la gobernación de Antioquia que para el estudio del decreto 118 de 2022, tuvo que acceder al acuerdo 19 de 2021 a través de la página oficial del municipio. https://www.lacejaantioquia.gov.co/Transparencia/Paginas/Normatividad.aspx.05001 23 33 000 2022 00919 00 Revisión de acuerdo 4 Puso de presente también, que toda creación tributaria debe tener origen en la ley, ya que los actos administrativos de los concejos municipales no tienen la capacidad de creación si no la de establecimiento. En esa medida, señaló que el Concejo Municipal de La Ceja del Tambo reglamentó lo referente a los impuestos de avisos y tableros y de publicidad exterior en el estatuto tributario que rige para esa jurisdicción territorial. El alcalde, por su parte, igualmente se arrogó dicha competencia, modificando la tarifa de estos impuestos. Así las cosas, precisó que el alcalde podía regular todo lo referente a las directrices y parámetros del manejo de la publicidad exterior y la colocación de avisos y tableros en el municipio, pero no podía arrogarse -como, en efecto, lo hizola facultad impositiva que radica en cabeza del concejo, dentro de los lineamientos de la legislación sobre esta materia. Con fundamento en lo anterior, consideró que el Titulo VII del decreto 118 de 2022, objeto de revisión, no es válido, por cuanto el elemento competencia fue violentado.

3. Trámite procesal.

La solicitud de revisión del acuerdo le correspondió por reparto al despacho del magistrado ponente, quien, mediante auto de 5 de agosto de 2022, dispuso su admisión y ordenó su fijación en lista por el término regulado en el artículo 121 del

decreto ley 1333 de 1996 (archivo digital denominado “05. Admite RA 000-2022 00919.pdf”). La fijación en lista se surtió entre el 16 y 29 de agosto de 2022, término dentro del cual se pronunció el municipio de la Ceja del Tambo, conforme se indicará más adelante. En auto de 2 de septiembre de 2022, se abrió a pruebas el proceso y se decretaron como pruebas las documentales allegadas con la solicitud de revisión (archivo digital denominado “08. 000-2022 00919 Abre a pruebas RA.pdf”).

4. El municipio de La Ceja del Tambo, mediante memorial allegado vía correo electrónico el 10 de agosto de 2022 (archivo digital denominado “07.1 Escrito contestación LA CEJA.pdf”), aceptó todos los hechos como ciertos y se pronunció sobre la revisión del decreto 118 de 2022, en el sentido de indicar que conforme al artículo 40, de la ley 2079 de 2021, que confiere competencias a los alcaldes05001 23 33 000 2022 00919 00

Revisión de acuerdo 5 municipales y distritales para reglamentar todo lo concerniente a la administración, mantenimiento y aprovechamiento económico del espacio público , es decir, publicidad exterior visual inferior a 8 metros, es que se expidió el decreto en estudio. Aclaró que, de conformidad con el artículo 104, del acuerdo 19 de 2021, “…una vez se regule e implemente en el municipio de La Ceja el cobro por aprovechamiento económico del espacio público sobre los elementos publicitarios con áreas inferiores a

8 mts2, cesara(sic) el cobro del impuesto de publicidad exterior visual…”. Indicó que, de conformidad con lo expuesto, una vez se emitiera el decreto reglamentario del aprovechamiento económico del espacio público, como instrumento que permite el cobro de la ocupación del espacio público en la modalidad de elementos publicitarios inferiores a 8 metros cuadrados, se dejaría de cobrar según lo establecido en el acuerdo. Afirmó, además, que al momento de definir las tarifas en el decreto 118 de 2022, “se presentó una confusión por el nombramiento que se le dio al título y a los artículos”2 pues, según su dicho, el artículo 80 no debió titularse “publicidad exterior visual menor o igual a 8 metros cuadrados”, sino, “de los avisos publicitarios", con la finalidad de reglamentar las tarifas para el cobro de éste vía decreto y que ello obedece a un error de forma y no de fondo, que no afecta el objeto esencial del acto jurídico y que se encuentra bien definido en el artículo 8 del decreto 118 de 2022. Por último, manifestó que los alcaldes se encuentran facultados para reglamentar el cobro por concepto de aprovechamiento económico del espacio público y que, por lo tanto, el alcalde no se extralimitó en sus competencias, solicitando con ello que no se invalide el título VI (sic) artículos 76 a 83 del decreto en cita.

5. Posición del Ministerio Público.

El agente del ministerio público no presentó concepto.

II.-CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. La competencia.

2 Resaltos fuera de la cita original.05001 23 33 000 2022 00919 00 Revisión de acuerdo 6 El Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de este asunto,

1. La competencia.

2 Resaltos fuera de la cita original.05001 23 33 000 2022 00919 00 Revisión de acuerdo 6 El Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de este asunto, de conformidad con lo establecido por el numeral 4, del artículo 151, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Problema jurídico.

Consiste en establecer, de conformidad con las censuras del solicitante, de cara al ordenamiento jurídico, si el Titulo VII del decreto 118, de junio 30 de 2022, "POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL EN TODO EL TERRITORIO DEL MUNICIPIO DE LA CEJA DEL TAMBO”, expedido por el alcalde de La Ceja del Tambo (Antioquia), está viciado, o no, de nulidad, por haber sido expedido excediendo las facultades constitucionales y legales.

3. Fundamento normativo y jurisprudencial. 3.1. De la competencia de los alcaldes.

La acción de revisión de los actos de los concejos municipales y de los alcaldes se encuentra establecida en el numeral 10, del artículo 305 de la Constitución Política, al señalar que entre las funciones del gobernador se encuentra la de “revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez” , obligación que es concordante con lo previsto en el artículo 118 del decreto 1333 de

1986. En virtud del principio de legalidad que sustenta al Estado Social de Derecho, las autoridades públicas, entre ellas, las que conforman el gobierno municipal, deben ejercer sus competencias con arreglo a los límites impuestos por la Constitución, la ley y los reglamentos que les sean exigibles. Este principio está consagrado, de manera general, en el artículo 121 de la Constitución Política3. Por su parte, la ley 489 de 1998, en su artículo 5, dispone lo que se transcribe textualmente: “Artículo 5°. Competencia administrativa. Los organismos y entidades administrativas deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera

3 “Artículo 121º.- Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.05001 23 33 000 2022 00919 00 Revisión de acuerdo 7 directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo. “Se entiende que los principios de la función administrativa y los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad consagrados por el artículo 288 de la Constitución Política deben ser observados en el señalamiento de las competencias propias de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y en el ejercicio de las funciones de los servidores públicos”. En virtud de lo anterior, a los servidores públicos sólo les está permitido lo que explícitamente les permita la Constitución y la ley, de ahí que la incompetencia es la

regla general y la competencia es la excepción, por lo que si el funcionario público ejecuta una acción que no esté asignada en el ordenamiento jurídico, la misma se torna en inconstitucional, ilegal o irregular por falta de competencia y si desbordan las potestades asignadas incurre en extralimitación de la función pública. De otro lado, el numeral 1, del artículo 315 de la Constitución Política, consagró como una atribución de los alcaldes la de “cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo”, lo cual fue reproducido en el literal a), numeral 6, del artículo 91, de la ley 136 de 1994, en relación con la reglamentación de los acuerdos municipales. Con fundamento en lo anterior, los alcaldes, al igual que las demás autoridades del Estado, deben ceñirse a lo que la Constitución, la ley o el reglamento les permitan, es decir, que no pueden desempeñar funciones más allá de las que están a su cargo pues, como ya se dijo, el principio de legalidad limita el ejercicio del poder público. La aplicación de este principio es crucial en materia impositiva, puesto que persigue el objetivo de “fortalecer la seguridad jurídica y evitar los abusos impositivos de los gobernantes, puesto que el acto jurídico que impone la contribución debe establecer previamente, y con base en una discusión democrática, sus elementos esenciales para ser válido”4. 3.2. De los Impuesto de avisos y tableros.

El artículo 362 Superior señala que “… los impuestos departamentales y municipales gozan de protección constitucional …” y que “… el sistema tributario se funda en lo principios de equidad, eficacia y progresividad”, conforme lo establece el artículo 363 ibídem.

4 Sentencias C-018 de 2007, C-776 de 2003, C-488 de 2000 y C-084 de 1995.05001 23 33 000 2022 00919 00 Revisión de acuerdo 8 En ese orden de ideas, la creación de impuestos o tributos por parte de las entidades territoriales corresponde a las autoridades locales competentes, de conformidad con la Constitución y la ley, por lo que, en virtud del numeral 4 del artículo 313 5 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 6 del artículo 32 de la ley 136 de 1994, dicha competencia está dada a los concejos municipales, quienes, además de las funciones constitucionales y legales, deben: “establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas”. Por su parte, la ley 14 de 1983 estableció, dentro del capítulo II de “impuesto de industria y comercio”, aquel impuesto destinado a los avisos y tableros, conforme se transcribe textualmente: “ARTÍCULO 37.- El impuesto de avisos y tableros, autorizado por la Ley 97 de 1913 y la Ley 84 de 1915, se liquidará y cobrará en adelante a todas las actividades comerciales, industriales y de servicios como complemento del impuesto de industria y

comercio, con una tarifa de un quince por ciento (15%) sobre el valor de éste, fijada por los Concejos Municipales”. La ley 97 de 1913, a la que alude el artículo 37 que viene en cita, reguló originariamente un impuesto sobre avisos puestos en vía pública y otros sitios para la ciudad de Bogotá6 y luego, mediante la ley 84 de 1915, se autorizó el gravamen, en los mismos términos, para todos los municipios del país. Conforme a dicho precepto7, se determinó que el impuesto de avisos y tableros se cobraría a todas las actividades comerciales, industriales y de servicios, como complemento del de industria y comercio, de modo tal que el hecho generador del tributo de “avisos y tableros” hace nacer la obligación fiscal a favor del municipio, siempre y cuando el concejo municipal haya expedido el régimen tributario correspondiente. La ley 14 de 1983 fue reglamentada parcialmente por el decreto 3070 de 1983, el cual, en su artículo 10, señaló que el impuesto de avisos y tableros de que trata el artículo 37 en comento, se aplicaría a toda modalidad de aviso, valla y “ comunicación al

5 “Artículo 313. Corresponde a los concejos: “…4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales”. 6 Artículo 1º, literal k): “colocación de avisos en la vía pública, coches, tranvías, estaciones de ferrocarriles, cafés y cualquier establecimiento público”.

7 Artículo 37, ley 14 de 1983.05001 23 33 000 2022 00919 00 Revisión de acuerdo 9 público”8, era diferente del de industria y comercio que debían tributar las agencias de publicidad por su actividad. Por su parte, la ley 140 de 1994, que reglamentó la publicidad exterior visual en el territorio nacional, ordenó que el impuesto también cubriera la colocación de toda publicidad exterior visual, sin que se supere el monto equivalente a cinco (5) salarios mínimos, y aclaró que la publicidad exterior visual a que se refiere dicha ley está limitada a las de dimensión igual o superior a 8 metros cuadrados, de modo que las de medida inferior a las aquí establecidas ya estaban implícitamente reguladas en la ley 14 de 1983. Así quedó consignado expresamente en los artículos 14 y 15 de la ley 140 de 1994: “Artículo 14°. Impuestos. Autorízase a los Concejos Municipales, Distritales y de las entidades territoriales indígenas que se creen, para que a partir del año calendario siguiente al de entrada en vigencia de la presente Ley, adecuen el impuesto autorizado por las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, al cual se refieren la Ley 14 de 1983, el Decreto-Ley 13332(sic) de 1986 y la Ley 75 de 1986, de suerte que también cubra la colocación de la Publicidad Exterior Visual, definida de conformidad con la presente Ley. En ningún caso, la suma total de impuestos que ocasiones(sic) cada Valla podrá

superar el monto equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales por año. “Las autoridades municipales tomarán las medidas necesarias para que los funcionarios encargados del cobro y recaudo del impuesto reciban los nombres y número del Nit de las personas que aparezcan en el registro de Publicidad Exterior Visual de que trata el artículo 12 de la presente Ley. “Artículo 15°. Toda Valla instalada en el territorio nacional cuya publicidad que por mandato de la ley requiera un mensaje específico referente a salud, medio ambiente, cultura y cívico no podrá ser superior a 10% del área total de la valla. “La Publicidad Exterior Visual de que trata la presente Ley son aquellas que tienen una dimensión igual o superior a 8 metros cuadrados”. Esta ley9, como se observa, busca gravar la utilización del espacio público por la publicidad exterior visual y autoriza para ello una tarifa independiente a la señalada para la colocación de avisos y tableros, que es complementaria del impuesto de industria y comercio, pues aquella se hace exigible no sólo a los sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio, sino a todos aquellos que incurran en el hecho

8 Consejo de Estado, s entencia 12646 de 12 de junio del 2002: “Al respecto recuerda la Sala que esta última frase fue declarada nula por esta Corporación mediante la sentencia del 22 de junio de l990, Rad. No.0393, al considerar que la indicada expresión -`comunicación al público`, `es de muy amplio significado e incluye innumerables formas de comunicación con el público como radio, televisión, revistas y muchas otras no

previstas por el legislador como generadores del tributo`, lo que ` permite a los municipios ampliar la materia gravable con lo cual se desborda la facultad reglamentaria invadiendo el campo de acción propio del legislador quebrantando el art. 43 (ant.) de la Constitución`. 9 Ibídem.05001 23 33 000 2022 00919 00 Revisión de acuerdo 10 generador del gravamen, esto es, poner vallas de tamaño igual o superior a 8 metros cuadrados. Así lo hizo saber el H. Consejo de Estado cuando sentó su postura, señalando que el impuesto de avisos y tableros es diferente del impuesto de publicidad exterior visual, conforme se transcribe textualmente: “…Interpretadas armónicamente las anteriores disposiciones, resulta claro que el legislador previó un gravamen a una tarifa diferente, respecto de cada una de las vallas cuya dimensión sea igual o superior a ocho metros cuadrados, (las de medida inferior, sin importar su número, ya se encontraban gravadas dentro del impuesto de Avisos y Tableros), evento en el cual los sujetos pasivos del impuesto de avisos y tableros, y aquéllos que no lo son pero que también ocupen el espacio público con las mencionadas vallas, pagarán a favor de los sujetos activos, la tarifa establecida en el artículo 14 en concordancia con el artículo 15 de la ley, la que deberá ser fijada por el respectivo órgano de representación popular, concejo municipal o distrital, autónomamente, pero respetando límite de cinco salarios mínimos mensuales anuales, por cada valla. “Teniendo en cuenta que el impuesto de Avisos y Tableros se recauda como complementario del impuesto de industria y comercio, que tiene como sujeto pasivo a la persona natural o jurídica que desarrolla las actividades gravadas y además

por cada valla. “Teniendo en cuenta que el impuesto de Avisos y Tableros se recauda como complementario del impuesto de industria y comercio, que tiene como sujeto pasivo a la persona natural o jurídica que desarrolla las actividades gravadas y además utiliza el espacio público para la colocación de avisos y tableros y que es el uso del espacio público el hecho que da lugar a los dos gravámenes, el legislador previó su coexistencia, distinguiendo claramente las dos modalidades: utilización genérica del espacio público mediante la colocación de avisos y tableros y utilización cualificada mediante publicidad visual exterior, autorizó ahora que las normas territoriales gravaran toda publicidad exterior visual, aún aquélla colocada por quienes no son sujetos pasivos del impuesto de avisos y tableros”. Con los argumentos jurídicos expuestos pasará a resolverse el problema jurídico planteado.

4. Análisis de legalidad.

El departamento de Antioquia solicitó a esta Corporación que se pronuncie sobre la validez del Título VII del decreto 118, de junio 30 de 2022 , "POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL EN TODO EL TERRITORIO DEL MUNICIPIO DE LA CEJA DEL TAMBO”, expedido por el alcalde de La Ceja del Tambo (Antioquia), en tanto que, a su juicio, aquél se extralimitó en sus competencias arrogándose las del Concejo Municipal y modificando con ello la tarifa de los impuestos de avisos y tableros y de publicidad exterior. La norma revisada, vista a la luz del acuerdo municipal 19 de 2021, dice lo siguiente:

Decreto 118 de 2022 Acuerdo 19 de 2021 “TITULO VII “CAPÍTULO V05001 23 33 000 2022 00919 00 Revisión de acuerdo 11

IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS E

IMPUESTO DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL

CAPITULO I

GENERALIDADES “ARTÍCULO 76. AUTORIZACIÓN LEGAL: El Impuesto de Avisos y Tableros e Impuesto de Publicidad Exterior Visual, al que referencia este Estatuto, se encuentra autorizado por las Leyes 97 de 1913, 84 de 1915, 14 de 1983, 140 de 1994, 75 de 1986 y el Decreto-Ley 1333 de 1986. “ARTÍCULO 77. DEFINICIÓN. Es el impuesto mediante el cual se grava la publicidad masiva que se hace a través de elementos visuales como leyendas, Inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sea peatonales o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas y que se encuentren montados o adheridos a cualquier estructura fija o móvil, la cual se Integra física, visual, arquitectónica y estructuralmente al elemento que lo soporta.

“CAPITULO II

“TARIFAS

“ARTICULO 78. IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS: El Impuesto de Avisos y Tableros se regirá(sic) el acuerdo 019 de 2021 y demás nomas concordantes. “ARTÍCULO 79. PUBLICIDAD EXTERIOR

VISUAL MAYOR A 8 METROS CUADRADOS: Para los elementos mayores a 8 mts2 se regirá por las tarifas que se encuentran estipuladas en el acuerdo municipal No. 019 de 2021 - Impuesto de Publicidad Exterior Visual, al igual que su periodo, liquidación y pago. “ARTICULO 80. PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL MENOR O IGUAL A 8 METROS CUADRADOS: Para elementos publicitarios con áreas inferiores o iguales a 8 mts2, el cobro por aprovechamiento económico del espacio público será:

“IMPUESTO DE PUBLICIDAD EXTERIOR

VISUAL “ARTÍCULO 97. AUTORIZACIÓN LEGAL. El impuesto a la Publicidad Exterior Visual se encuentra autorizado por la Ley 140 de 1994. “ARTICULO 98. DEFINICIÓN. Es el impuesto mediante el cual se grava la publicidad masiva que se hace a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sea peatonales o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas y que se encuentren montados o adheridos a cualquier estructura fija o móvil, la cual se integra física, visual, arquitectónica y estructuralmente al elemento que lo soporta.

“ARTÍCULO 99. ELEMENTOS DEL IMPUESTO.

Cada uno de los elementos de Publicidad Exterior Visual que se encuentren ubicados en la jurisdicción del Municipio de La Ceja, genera a favor de éste un impuesto que se

cobrará mensual y de forma anticipada, según los elementos que se enuncian a continuación: “…” b. Para los elementos inferiores a 8 mts205001 23 33 000 2022 00919 00 Revisión de acuerdo 12 Para los elementos inferiores a 8 mts2 Elemento publicitario 1 Tarifa (UVT) x Mes o fracción de mes Publicidad Exterior Visual fija o Móvil 6 Pasacalles 3,8 Pendones, Festones y gallardetes 1,3 Afiches y carteleras 0,8 Pantallas electrónicas 6 Muñecos inflables, globos, cometas, maniquíes, dumis, tijeras publicitarias 2 Marquesina y tapasoles publicitarios 2 Publicidad en ventas estacionarias, Kioscos y ventas ambulantes 1 Volantes N/A “ARTICULO 81. PERIODO, LIQUIDACIÓN Y PAGO: El pago por aprovechamiento económico del espacio público de los elementos publicitarios con áreas inferiores o iguales a 8 mts2, se cobrará respecto de cada elemento publicitario por mes o fracción de mes. El pagó de este aprovechamiento otorga derecho a la exhibición de la publicidad durante el respectivo mes. “La Secretaría de Hacienda realizará la liquidación y emitirá el documento de cobro para el pago de este aprovechamiento, el cual deberá ser cancelado dentro de los plazos allí establecidos, de lo contrario se aplicarán los intereses moratorios dispuestos en el Acuerdo 019 de 2021. “El pago aprovechamiento económico del espacio público será requisito indispensable para la Instalación y/o renovación del elemento publicitario. Dicho aprovechamiento deberá ser

los intereses moratorios dispuestos en el Acuerdo 019 de 2021. “El pago aprovechamiento económico del espacio público será requisito indispensable para la Instalación y/o renovación del elemento publicitario. Dicho aprovechamiento deberá ser cancelado a efectos de obtener paz y salvo municipal. “PARÁGRAFO. En los casos de instalación del elemento publicitario sin que se realice solicitud de autorización y registro del mismo, la administración cobrará el aprovechamiento económico del espacio público por publicidad, teniendo en cuenta la fecha de exhibición efectiva de la publicidad, y liquidará las sanciones e intereses correspondientes, además de realizar remisión a la autoridad competente Elemento publicitario Tarifa (UVT) x Mes o fracción de mes Publicidad Exterior visual fija o Móvil 8 Pasacalles 3,8 Pendones y festones 1,3 Afiches y carteleras 0,8 Volantes NA “ARTÍCULO 100. CAUSACIÓN. El impuesto de Publicidad Exterior Visual se causa al momento de la solicitud de autorización o registro del elemento publicitario. Cuando no se haya solicitado la

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