🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05001 23 33 000 2022 00930 00-(29-05-2003)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05001 23 33 000 2022 00930 00-(29-05-2003)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Con la demanda, el actor debe aportar prueba de haber requerido a la entidad demandada de manera directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo que ha sido desatendido por aquella y, que la entidad requerida se haya ratificado en el incumplimiento - La consecuencia de esta omisión, es el rechazo de la demanda / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Esta acción tiene por objeto, que las autoridades públicas apliquen las leyes o actos administrativos, más no la realización o restablecimiento de un derecho individual o colectivo, pues para ello existen medios idóneos como las acciones ordinarias o la acción popular - Esta acción es un mecanismo judicial principal para solicitar el cumplimiento de una norma o de un acto administrativo de carácter general, que no puede ser utilizada para evadir los medios de impugnación de los actos administrativos subjetivos o particulares o suplir otros mecanismos judiciales para lograr la finalidad que se pretende – Es indispensable que el mandato sea imperativo, inobjetable y que efectivamente esté radicado en la autoridad de la cual se pretende el cumplimiento.

FUENTE FORMAL: Artículo 87 Constitución Política, Ley 393 de 1997, Ley 1437 de 2011.

NOTA DE RELATORÍA : En este caso, la Sala concluyó que, no es procedente ordenar al Municipio de Medellín, como lo solicitó el accionante en su pretensión tercera, que se ordene el “envío oficioso de los

procedimientos por accidentes de tránsito por homicidio y lesiones personales por ante la Fiscalía General de la Nación”, pues las disposiciones invocadas admiten una interpretación razonable que es la adoptada por el ente territorial. Por otra parte, se advirtió que los organismos de tránsito no han perdido competencia para conocer de las infracciones de tránsito, pues la autoridad de tránsito debe remitirle copia del respectivo informe policial del accidente de tránsito -IPAT-, sin perjuicio de que en los casos en que sea tipifique un tipo penal de aquellos investigables de oficio, también deba entregar el original a la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, no pudo ordenarse a la Secretaría de Movilidad que se abstuviera de continuar conociendo de los procedimientos contravencionales, pues la disposición legal no lo establece así e implicaría que el juez, so pretexto de hacer cumplir una norma, le prohibiera a una autoridad competente actuar conforme a su deber. Por tanto, se negaron las pretensiones de la demanda.ACCIÓN CUMPLIMIENTO DEMANDANTE LUIS EMILIO GARCIA RAMIREZ DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE y MUNICIPIO DE MEDELLIN RADICADO 05001 33 33 000 2022 00930 00 2 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad

Magistrado Ponente: Gloria María Gómez Montoya

MEDELLÍN,

ACCIÓN CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE LUIS EMILIO GARCIA RAMIREZ

DEMANDADO MUNICIPIO DE MEDELLIN y SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE RADICADO 05001 23 33 000 2022 00930 00

INSTANCIA PRIMERA

PROVIDENCIA St

DEMANDANTE LUIS EMILIO GARCIA RAMIREZ

DEMANDADO MUNICIPIO DE MEDELLIN y SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE RADICADO 05001 23 33 000 2022 00930 00

INSTANCIA PRIMERA

PROVIDENCIA St DECISIÓN NIEGA PRETENSIONES TEMA Las disposiciones invocadas admiten interpretación/ No existe mandato inobjetable en las normas invocadas.

1. ANTECEDENTES La demanda de la referencia fue inicialmente inadmitida (Doc. 04), subsanados los requisitos se admiti ó por Auto del 17 de agosto de 2022

(Doc. 09), posteriormente se abri ó a pruebas el proceso (Doc. 17). Este auto fue dejado sin efectos por Auto del 01 de septiembre de 2022 para subsanar la notificaci ón a la Superintendencia de Transporte (Doc. 19). Cumplido lo anterior, se abrió a pruebas el proceso decretando exhortos. 1.1. La Demanda (Doc. 01) El señor LUIS EMILIO GARCIA RAMIREZ en nombre propio, haciendo uso de la acción de Cumplimiento, presentó demanda en contra de la

SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE y el MUNICIPIO DE MEDELLIN,

pretendiendo:

“Primero: Que se declare al municipio de Medellín y la Superintendencia de Puertos y Transportes son renuentes al cumplimiento de los artículos 148 y 149 de la Ley 769 de 2002 y del artículo 8 de la Resolución 11268 de 2010 del Ministerio de Transporte.

SEGUNDO: Que se ordene al municipio de Medellín y a la Superintendencia de Puertos y Transportes, por conducto de la Secretaría de movilidad, que, en formaACCIÓN CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE LUIS EMILIO GARCIA RAMIREZ DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE y MUNICIPIO DE MEDELLIN RADICADO 05001 33 33 000 2022 00930 00 3 clara y objetiva, sin dilaciones adicionales, dar estricto cumplimiento a la solicitud presentada para el cumplimiento de lo dispuesto en las normas infra invocadas en el término de diez (10) días a partir de su ejecutoria.

Tercero: Que se ordene al Municipio de Medellín –Antioquia en virtud de lo dispuesto por los artículos 148 y 149 de la Ley 769 de 2002, y del artículo 8 de la Resolución 11268 de 2010 del Ministerio del transporte, al envío oficioso de los procedimientos por accidentes de tránsito por homicidio y lesiones personales por ante la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia establecida en el artículo 250 constitucional y de la Ley 906 de 2004.

Cuarto: Se COMNINE al MUNICIPIO DE MEDELLIN para que, en lo sucesivo, continúe dando aplicación y cumplimiento a los artículos 148 y 149 de la Ley 769 de 2002, y del artículo 8 de la Resolución 11268 de 2010 del Ministerio de Transporte.

Quinto: Que se ordene a la Superintendencia de Puertos y Transporte a realizar el

control del cumplimiento de las normas por parte del municipio de Medellín de cuyo cumplimiento se solicita en los términos a ellos concedidos de acuerdo con las facultades de Vigilancia, Inspección y Control a través del artículo 4 del Decreto 2409 de 2018.

Sexta: Que se ordene a la secretaría de movilidad de Medellín se abstengan de seguir conociendo procedimientos contravencionales en caso de choques con lesiones sin orden expresa por parte del juez de conocimiento o sin respuesta del fiscal que conoce de la causa, para proceder a emitir el concepto técnico previo, como prueba en el proceso de responsabilidad civil o penal.

Séptima: Se condene a los accionados al pago de las agencias en derecho en caso de oposición”1.

Cita como normas incumplidas:  Artículos 6 de la Constitución Política.  Artículos 148 y 149 de la Ley 769 de 2002.  Artículo 8 de la Resolución 111268 de 2010 del Ministerio de Transporte.  Artículo 4 del Decreto 2409 de 2018, Superintendencia de Transporte.  Artículos 41 y 42 del Decreto 101 de 2000 modificados por los artículos 3 y 4 del Decreto 2741 de 2001. Funciones de la

Superintendencia de Transporte2.

Expone que la Secretaría de Movilidad del MUNICIPIO DE MEDELLÍN, viene pretermitiendo el cumplimiento de sus funciones administrativas en virtud de la atención oficiosa de los procedimientos de tránsito en los

1 Doc. 01 Pág. 3-4.

2 Doc. 01 Pág. 4-6.ACCIÓN CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE LUIS EMILIO GARCIA RAMIREZ DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE y MUNICIPIO DE MEDELLIN RADICADO 05001 33 33 000 2022 00930 00 4 casos en que se tipifique un tipo penal sin competencia funcional, lo que genera nulidad por falta de competencia en estos procedimientos. Los Inspectores de la Secretaría de Movilidad de Medellín, en virtud de lo expuesto por el artículo 132 del CGP y del artículo 135 de la Ley 769, no realizan el examen de legalidad de la acción contravencional, el cual inicia a partir de la imputación que realiza el agente de tránsito in situ cuando observa de forma directa la infracción a las normas de comportamiento establecidas en los artículos 131 y 134 ejusdem y en los términos del artículo 4 de la Resolución 3027 de 2010, entre otras, porque no concitan la conciliación extraprocesal ante un centro de conciliación reconocido por el Ministerio de Justicia según la Ley 640 como requisito de procedibilidad, ni expiden dictámenes periciales que exige el exhorto previo de la autoridad judicial. El 24 de mayo de 2022 mediante radicados 17008007243 Y 2022535039971 solicitó al MUNICIPIO DE MEDELLIN y SUPERTRANSPORTE respectivamente, el cumplimiento de las normas referidas, para que se abstengan de continuar conociendo procedimientos administrativos por choque con lesiones personales u homicidios.

EL MUNICIPIO DE MEDELLIN alega que ha dado cumplimiento a la normatividad pero no allega prueba, no aportan copia de los planes de tránsito ni de rendición de cuentas públicas en los plazos estipulados por el artículo 148 y 149 de Ley 769 de 2002 (modificado por el artículo 206 Decreto 019 de 2002). Señala que las normas de las cuales pretende su cumplimiento, son expresas, taxativas y contienen una orden perentoria dirigida a los organismos de tránsito para que oficiosamente rindan los Informes referidos. Indicó que la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE no ha iniciado la vigilancia ni el control administrativo solicitado contra la ALCALDIA DE MEDELLÍN en términos del Decreto 2409 de 2019, por lo que su conductaACCIÓN CUMPLIMIENTO DEMANDANTE LUIS EMILIO GARCIA RAMIREZ DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE y MUNICIPIO DE MEDELLIN RADICADO 05001 33 33 000 2022 00930 00 5 ha sido omisiva y permisiva, vulnerando el principio de legalidad, lo que amerita el amparo administrativo y la imposición de sanciones. Como fundamentos de derecho, indicó que el incumplimiento de las normas señaladas vulnera el principio de legalidad. Trajo a colación la finalidad de la acción de cumplimiento, para referir que: “De conformidad con lo expuesto, para el suscrito es claro concluir que, para el caso concreto, los artículos 148 y 149 de la Ley 769 de 2002, el artículo 8 de la Resolución

11268 de 2010, se establece un mandato imperativo e inobjetable, en cabeza de la Secretaría de movilidad del Municipio de Medellín y que le impone enviar los expedientes de los accidentes de tránsito con incidencia penal ante las autoridades instructoras respectivas , de manera oficiosa, es decir, sin que medie petición de parte, y sin que se adelante la respectiva querella ordenada por la Ley 906 de 2004, a su vez, iniciar los respectivos procedimientos por el bien de la seguridad de los asociados. Esto, sin perjuicio de la posible responsabilidad individual que le pudiera caber a los servidores públicos encargados de la ejecución de los informes y rendiciones de transito plurimencionados. De igual manera, conminar al Municipio de Medellín, para que, en lo sucesivo, continúe dando aplicación y cumplimiento al artículo 148 y 149 de la Ley 769 de 2002 y al artículo 8 de la Resolución 11268 de 2010 ”3. (Negrillas y subrayas en el texto original). Por último, señala que no es de recibo que se alegue improcedencia de la acción de cumplimiento por existir medios de defensa ordinarios frente a reclamos particulares, por cuanto actúa en ejercicio de un interés público que busca proteger el efectivo cumplimiento de las normas invocadas. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. El Municipio de Medellín (Doc. 12). Solicita declarar improcedente la acción, pues el mandato legal cuyo cumplimiento se solicita no es imperativo e inobjetable. Según lo

consagra en el artículo 143 de la Ley 769 de 2002 modificado por el artículo 16 de la Ley 2251 de 2022, solo en los casos de accidentes de tránsito donde se causen daños materiales en que resulten afectados vehículos, inmuebles, cosas o animales y no se produzcan lesiones, se

3 Doc. 001 Pág. 15-16.ACCIÓN CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE LUIS EMILIO GARCIA RAMIREZ DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE y MUNICIPIO DE MEDELLIN RADICADO 05001 33 33 000 2022 00930 00 6 deben tomar evidencias, retirar los vehículos del lugar y acudir a un centro de conciliación, si lo estiman las partes. Además: “... el artículo 149 de la Ley 769 de 2002 no contempla la posibilidad de ejecutar una transacción en el lugar del hecho o una conciliación en los centros autorizados, esto por presentarse un hecho que puede constituirse en una infracción penal (lesiones culposas en accidentes de Tránsito), en caso de presentarse la querella de parte, es el Fiscal quien tiene la facultad de asumir el proceso inicial investigativo y proponer la conciliación entre las partes. Cuando las lesiones en accidente de Tránsito, si las partes así lo desean, el tema contravencional continúa su curso ante el señor inspector de Tránsito, quien determinará si existió alguna infracción a la norma de Tránsito. Ahora, en relación al concepto técnico, como se le ha explicado las funciones del

Agente de tránsito se encuentran regladas en la Constitución y la Ley, por ende no requiere de la orden de un señor Fiscal o Juez, para conocer de un caso de accidente con solo daños materiales o con lesionados y/o muertos. Son las partes involucradas en un evento de esta naturaleza, quienes determinan si requieren del concepto técnico establecido en el Artículo 146 (Concepto Técnico) de la Ley 769 de 2002, modificada por el Art. 17 de Ley 2251 de 2022, si pasada esta etapa alguno de los implicados en el accidente acude ante las autoridades judiciales y estos requieren ampliación del concepto técnico, será la autoridad de Tránsito la encargada de emitirlo”4. Refirió que la acción de cumplimiento no es la adecuada en el asunto pues esta no es una acción subsidiaria y el actor cuenta con la de nulidad y restablecimiento del derecho para ventilar sus asuntos particulares. Tampoco acredita un perjuicio grave e inminente. Manifestó que los planes de tránsito ni la rendición de cuentas se encuentran regulados en los artículos cuyo cumplimiento solicita y la entidad si entregó la información que fue solicitada por el actor. Recalcó: “En relación a lo anterior y al informe que se debe presentar, el artículo 8 de la Resolución 111268 de 2010 del Ministerio de Transporte que dispone: (...) Las autoridades de Tránsito al momento de conocer un incidente con lesiones y/o muerte haciendo uso de las competencias establecidas en los Art. 148, 149 de la Ley 762 de 2002, numeral 1 del Art.5 de la Ley 1310 de 2009, numeral 3 del Art. 202 de

la Ley 906 Código de Procedimiento Penal , dentro de las funciones de Policía judicial y en el desarrollo de los actos urgentes, los Agentes de Tránsito informarán plenamente a las víctimas sus derechos y deberes, para lo cual se les pone de presente y estos firman el Formato FPJ-31 (Derechos y Deberes de la Víctima) de la Fiscalía

4 Doc. 01 Pág. 2-4.ACCIÓN CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE LUIS EMILIO GARCIA RAMIREZ DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE y MUNICIPIO DE MEDELLIN RADICADO 05001 33 33 000 2022 00930 00 7 General de la Nación. Si bien es cierto el art. 149 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre) que en los casos en que se pueda constituir en infracción penal como en los temas de lesiones y homicidio culposo en accidente de Tránsito, se debe entregar copia a la autoridad instructora (Fiscalía), se ha establecido con la Seccional de Fiscalía que para el caso de las lesiones en accidente de tránsito, por ser un delito querellable, no se debe compulsar copias a la Fiscalía a menos que en el evento se encuentre inmerso un menor de edad, caso en el cual si se hace de oficio. En este orden de ideas, es necesario que el ciudadano interesado interponga la querella ante la Fiscalía General de la Nación, para que el Fiscal designado para el caso, solicite a la Secretaría de Movilidad, la información pertinente para el inicio

de la investigación correspondiente. Cuando se presentan incidentes con muerte, igualmente, como en los casos de menores de manera oficiosa se pone en conocimiento del caso, del Fiscal designado de la URI”5.

Por último, adujo que el actor no agotó la renuencia frente a otras normas como son: el artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, artículos 135 y 159 de la Ley 769 de 2002, artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011. 1.2.2. Superintendencia de Puertos y Transportes (Doc. 23) Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa, pues los artículos 148 y 149 de la Ley 769 de 2002 se refieren a funciones de policía judicial de los Agentes de Tránsito por hechos que puedan constituir infracción penal y el artículo 8 de la Resolución 11268 de 2012 remite al diligenciamiento y entrega del informe realizado por la autoridad de tránsito que conoció el accidente. Por tanto, el cumplimiento de dichas normas no corresponde a la competencia funcional de la entidad. También alegó el actor el incumplimiento del artículo 4º del Decreto 2409 de 2018 y los artículos 41 y 42 del Decreto 101 de 2000, pero su competencia funcional corresponde a actividades de inspección (facultad de solicitar información a las supervisadas), vigilancia (facultad de adoptar y ordenar planes de mejoramiento e impartir instrucciones para adecuación a la normatividad vigente), y control (poder sancionador y corrector de las conductas infractoras desarrolladas por las supervisadas) al tránsito y transporte nacional, asunto diferente a direccionar la

5 Doc. 01 Pág. 5-6.ACCIÓN CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE LUIS EMILIO GARCIA RAMIREZ

corrector de las conductas infractoras desarrolladas por las supervisadas) al tránsito y transporte nacional, asunto diferente a direccionar la

5 Doc. 01 Pág. 5-6.ACCIÓN CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE LUIS EMILIO GARCIA RAMIREZ DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE y MUNICIPIO DE MEDELLIN RADICADO 05001 33 33 000 2022 00930 00 8 actividad de los vigilados en materia de control de tránsito automotor6. En razón de lo anterior, indica que la solicitud de cumplimiento de las normas solicitadas, desborda la competencia administrativa de la entidad y alega Ineptitud de la demanda por la falta de agotamiento del requisito de constitución en renuencia frente a la entidad (Doc. 25). 2.CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.- Competencia Teniendo en cuenta que, el Decreto 2409 de 2018, artículo 3 define la naturaleza jurídica de la Superintendencia de Transporte, como: “ un organismo descentralizado del orden nacional” es competente el Tribunal para conocer en primera instancia del presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 152, numeral 14 del CPACA, toda vez que una de las entidades demandadas es la Superintendencia de Transporte. 2.2.- Problema Jurídico Le corresponde a la Sala determinar si es procedente ordenar el cumplimiento de las normas alegadas como incumplidas. Para tal efecto la Sala, estudiará previamente la procedencia de la acción de cumplimiento, las características que deben tener las normas cuyo cumplimiento se solicita y el análisis de las mismas. 2.3.- Del requisito de procedibilidad. El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, estableció como requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, que con la

cumplimiento se solicita y el análisis de las mismas. 2.3.- Del requisito de procedibilidad. El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, estableció como requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, que con la demanda el actor aporte prueba de haber requerido a la entidad de manera directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el

6 Doc. 23 Pág. 3.ACCIÓN CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE LUIS EMILIO GARCIA RAMIREZ DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE y MUNICIPIO DE MEDELLIN RADICADO 05001 33 33 000 2022 00930 00 9 cumplimiento del deber legal o administrativo que ha sido desatendido por aquella y, que la entidad requerida se haya ratificado en el incumplimiento. Consagra el artículo en mención: "(...) Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud . ..." – Subrayas del Tribunal-. El Consejo de Estado al referirse a esta exigencia, señaló: “Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”7. 3.3.4. Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: de un lado, la reclamación del cumplimiento y, de otro, la renuencia.

3.3.4. Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: de un lado, la reclamación del cumplimiento y, de otro, la renuencia. 3.3.5. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que, si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. 3.3.6. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.”8 La consecuencia de esta omisión, es el rechazo de la demanda, en los términos del artículo 12 de la Ley 393 de 1997, que reza: ARTICULO 12. CORRECCIÓN DE LA SOLICITUD. Dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la demanda el Juez de cumplimiento decidirá sobre su admisión o rechazo. Si la solicitud careciere de alguno de los requisitos señalados

en el artículo 10 se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de dos (2) días. Si no lo hiciere dentro de este término la demanda será rechazada. En caso de que no aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8o, salvo que se trate de la excepción allí

7 Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-33-000-2019-00108-01(ACU)ACCIÓN CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE LUIS EMILIO GARCIA RAMIREZ DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE y MUNICIPIO DE MEDELLIN RADICADO 05001 33 33 000 2022 00930 00 10 contemplada, el rechazo procederá de plano. Si la solicitud fuere verbal, el Juez procederá a corregirla en el acto con la información adicional que le proporcione el solicitante”. En el caso concreto, la parte demandante demuestra haber agotado este requisito de procedibilidad, así: En el expediente digital obra la petición mediante la cual la parte actora solicitó el cumplimiento del deber legal o la ratificación del incumplimiento

como requisito para acreditar la constitución en renuencia, remitiendo tanto al MUNICPIO DE MEDELLIN como a la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE9, escrito mediante el cual solicita el cumplimiento de los artículos 148 y 149 de la Ley 769 de 2002 y el artículo 8 de la Resolución 111268 de 2010 del Ministerio de Transporte, y señala además como incumplidos, los artículos 41 y 42 del Decreto 101 de 2000 modificado por el artículo 3 y 4 del Decreto 2741 de 200110. Esta solicitud fue remitida vía correo electrónico a ambas entidades 11. El MUNICIPIO DE MEDELLÍN emitió respuesta mediante Oficio 202230325685 del 01 de agosto de 2022, informando al actor que la petición sería remitida a INSPECCIONES por lo que la emisión de la respuesta tomaría un término adicional 12. Con posterioridad emitió el Oficio 202230342283 del 11 de agosto de 2022 en la que explicó al actor la forma en que la entidad ha dado cumplimiento a las normas13 La SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE, mediante Oficio 20225350399971 del 18 de junio de 2022, remiti ó por competencia el asunto al MUNICIPIO DE MEDELLÍN14. 2.3. Prescribe el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 que, “...Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente

9 Doc. 01 pág. 20-28. 10 Doc. 01 Pág. 20-24. 11 Doc. 07. 12 Doc. 01 Pág. 30. 13 Doc. 13. 14 Doc. 01 pág. 30-31.ACCIÓN CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE LUIS EMILIO GARCIA RAMIREZ

11 Doc. 07. 12 Doc. 01 Pág. 30. 13 Doc. 13. 14 Doc. 01 pág. 30-31.ACCIÓN CUMPLIMIENTO DEMANDANTE LUIS EMILIO GARCIA RAMIREZ DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE y MUNICIPIO DE MEDELLIN RADICADO 05001 33 33 000 2022 00930 00 11 haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”. Así, y pese a que la SUPERTRANSPORTE no dio respuesta de fondo a la solicitud de cumplimiento normativo señalado, en tanto que el MUNICIPIO sí, se cumpli ó con el requisito de la constituci ón en renuencia frente a ambas entidades. En raz ón de lo anterior, d ígase de una vez que LA EXCEPCI ÓN DE INEPTITUD DE LA DEMANDA por no acreditar el requisito de constituci ón en renuencia15, no se encuentra llamada a prosperar. 2.4.- Procedencia de la Acción de Cumplimiento La Constitución en el artículo 87 consagra la acción de Cumplimiento, que es desarrollada en la Ley 393 de 1997 y puede definirse como “aquella facultad o interés que tiene toda persona de acudir a una autoridad judicial, la jurisdicción contencioso administrativa, para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”16. Esta acción tiene por objeto, que las autoridades públicas apliquen las leyes o actos administrativos; más no la realización o restablecimiento de un derecho individual o colectivo, pues para ello existen medios idóneos como las acciones ordinarias o la acción popular.

Esta acción tiene por objeto, que las autoridades públicas apliquen las leyes o actos administrativos; más no la realización o restablecimiento de un derecho individual o colectivo, pues para ello existen medios idóneos como las acciones ordinarias o la acción popular. En relación con la improcedencia de la acción de cumplimiento, la L e y 393 de 1997 dispone: “Artículo 9º.- Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez la dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de ( la norma o) acto administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.

15 Doc. 25. 16 RAMÍREZ, RAMÍREZ, Jorge Octavio. Acción de Cumplimiento. BERBIQUÍ, Revista del Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia. Edición Especial 1994-2004.ACCIÓN CUMPLIMIENTO DEMANDANTE LUIS EMILIO GARCIA RAMIREZ DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE y MUNICIPIO DE MEDELLIN RADICADO 05001 33 33 000 2022 00930 00 12 Parágrafo. La acción regulada en la presente ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”. De lo dispuesto en la norma, se infiere que esta acción es un mecanismo judicial principal para solicitar el cumplimiento de una norma o de un acto administrativo de carácter general17, pero no puede ser utilizada para evadir los medios de impugnación de los actos

De lo dispuesto en la norma, se infiere que esta acción es un mecanismo judicial principal para solicitar el cumplimiento de una norma o de un acto administrativo de carácter general17, pero no puede ser utilizada para evadir los medios de impugnación de los actos administrativos subjetivos o particulares, o suplir otros mecanismos judiciales para lograr la finalidad que se pretende. Respecto a las características de las normas cuya ejecución puede pedirse a través de la acción de cumplimiento, ha dicho el Consejo de Estado18: “Con la consagración de la acción de cumplimiento en el artículo 87 de la Constitución, se reconoció a todas las personas, a cualquiera de ellas, "en cuanto titular de potestades e intereses jurídicos activos frente a las autoridades públicas y no meramente destinataria de situaciones pasivas, concretadas en deberes, obligaciones o estados de sujeción, demandados en razón de los intereses públicos o sociales", el derecho de acceder a la jurisdicción, para que el juez obligue a la autoridad respectiva a cumplir las obligaciones que le ha impuesto una ley o un acto administrativo. “Se debe tener presente que el constituyente ideó este mecanismo judicial, teniendo en cuenta que el respeto a la ley, su vigencia e imperio son algunos de los postulados fundamentales del Estado de Derecho, puesto que se trata de una norma jurídica que no puede reducirse a "algo que el Congreso decreta, pero que el gobierno se reserva el derecho de cumplir o no cumplir, según considere que es conveniente oportuno o financieramente viable". “Ello, por supuesto, responde a la realización del principio de legalidad que, por una parte, "introduce una limitación a la actividad de la administración, en el sentido de que ella no puede hacer todo cuanto quiera y como quiera sino de acuerdo con las

financieramente viable". “Ello, por supuesto, responde a la realización del principio de legalidad que, por una parte, "introduce una limitación a la actividad de la administración, en el sentido de que ella no puede hacer todo cuanto quiera y como quiera sino de acuerdo con las prescripciones del ordenamiento ju

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...