TA ANT - 05001 23 33 000 2022 00937 00-(12-12-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2022 00937 00-(12-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal Medellín, doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: REVISIÓN DE ACUERDO Radicado: 05001 23 33 000 2022-00937-00
Demandante: GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA Demandado: ACUERDO n.° 005 DE 2022 “POR MEDIO DEL CUAL SE
REESTRUCTURA EL ACUERDO MUNICIPAL N° 007 DEL 26 DE
MAYO DE 2015”.
Instancia: ÚNICA Providencia: n.° 280
Asunto: Los acuerdos de los Concejos Municipales anulados definitivamente por los Tribunales, no podrán ser reproducidos por aquellas corporaciones si conservan la esencia de las mismas disposiciones anuladas –Artículo 124 del Decreto 1333 de 1986 / Creación y reglamentación de los Consejos Municipales de Desarrollo Rural. Competencia exclusiva de los Alcaldes Municipales por disposición Legal./ Declara invalidez del Acuerdo.
El Secretario General del Departamento de Antioquia, debidamente delegado por el Gobernador, de conformidad con el Decreto Departamental No. 883 del 22 de febrero de 2021, y en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política y los artículos 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986, remitió al Tribunal el Acuerdo n.° 005 del 31 de mayo de 2022 “Por medio del cual se reestructura el Acuerdo Municipal N° 007 del 26 de mayo de 2015”, expedido por el Concejo municipal de Urrao (Antioquia), con el fin de obtener un pronunciamiento acerca de la validez parcial del mismo.
el Acuerdo Municipal N° 007 del 26 de mayo de 2015”, expedido por el Concejo municipal de Urrao (Antioquia), con el fin de obtener un pronunciamiento acerca de la validez parcial del mismo.
1. ANTECEDENTES: 1.1. Hechos: Expresa el delegado de la Gobernación que el Concejo municipal de Urrao
(Antioquia), aprobó el Acuerdo 005 de 2022 “ Por medio del cual se reestructura el Acuerdo Municipal N° 007 del 26 de mayo de 2015”. Manifiesta que el Acuerdo fue sancionado en sesiones ordinarias de mayo y publicado el 27, 28 y 29 de mayo de 2022.Revisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2022 00937 00
Demandado: Acuerdo n.° 005 del 31 de mayo de 2022 del Concejo Municipal de Urrao (Antioquia) Página 2 de 14
Dice que el mencionado Acuerdo fue recibido en la Gobernación el 14 de julio de 2022. Sostiene que el Acuerdo 007 del 26 de mayo de 2015 “Por medio del cual se compilan y reorganizan los acuerdos municipales que crearon y han modificado el Consejo Municipal de Desarrollo Rural” , restructurado mediante acuerdo 005 de 2022, fue declarado inválido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 21 de octubre de 2015. 1.2. Petición: Se solicita decidir sobre la validez del Acuerdo n.° 005 de 2022, por cuanto el Concejo
se extralimitó en la competencia que le asiste, al reestructurar o modificar un acuerdo que fue declarado inválido, al no tener competencia para hacerlo, toda vez que le corresponde al Alcalde. Además, que no se observó el procedimiento establecido para la publicación de los Acuerdos, desconociendo el artículo 81 de la Ley 136 de 1994. 1.3. Fundamentos de derecho: Refiere el delegado del mandatario departamental las siguientes disposiciones aplicables al presente asunto: los artículos 2, 6, 29, 121, 123, 209, 313 y 315 de la Constitución Política; 41, numerales 3 y 8, y 81 de la Ley 136 de 1994; 91 de la Ley 1437 de 2011 y 29 literal f, numeral 5, de la Ley 1551 de 2012. 1.4. Concepto de la invalidez: Considera el delegatario del gobernador que, declarada la invalidez del Acuerdo 007 de 2015, su consecuencia legal es la inexistencia en el ordenamiento jurídico, razón por la que el Acuerdo 005 de 2022, que hace modificaciones al acto inválido, presenta una causal que lo afecta en su validez, la cual se circunscribe a la competencia que ostenta la Corporación para reestructurar un acto administrativo que ya ha perdido su vigencia y obligatoriedad.Revisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2022 00937 00
Demandado: Acuerdo n.° 005 del 31 de mayo de 2022 del Concejo Municipal de Urrao (Antioquia)
Página 3 de 14 Afirma que el Concejo municipal tiene competencia para tramitar y aprobar los acuerdos municipales, sin embargo, el asunto o materia fue atribuido a otra autoridad administrativa, lo que le resta la habilitación general que ostenta y lo lleva a emitir un acto que presenta la causal de invalidez. Indica que los Consejos Municipales de Desarrollo Rural son espacios de participación creados por la Ley 101 de 1993 para la concertación de políticas y programas dirigidas al desarrollo de los territorios rurales, facilitando la participación de los habitantes del campo en la toma de las decisiones que les afectan. Dice que, dentro de las modificaciones realizadas por la Ley 1551 de 2012 a la Ley 136 de 1994, se encuentra la de crear el Consejo Municipal de Desarrollo Rural, que si bien el Concejo ya lo había creado mediante Acuerdo, que además se declaró inválido, la reestructuración o actualización conlleva a una nueva conformación del CMDR, lo que no es competencia de la Corporación, en consecuencia, si la competencia fue radicada por la Ley 1551 de 2012 en el Alcalde, no puede el Concejo asumir esta competencia, por cuanto vicia el acto. En cuanto a los vicios de procedimiento, explica que, teniendo en cuenta la información remitida por la Corporación, la publicación del Acuerdo 005 de 2022 se realizó en cartelera administrativa durante los días 27, 28 y 29 de mayo de 2022, lo que evidencia que la publicación se hizo antes de la sanción, la cual, según constancia, fue hecha por el alcalde el 3 de junio de 2022, no cumpliendo con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 136 de 1994
1.5. Intervinientes procesales:
fue hecha por el alcalde el 3 de junio de 2022, no cumpliendo con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 136 de 1994
1.5. Intervinientes procesales: Al tenor de lo normado por el artículo 121 del Decreto Ley 1333 de 1986, el proceso se fijó en lista por el término de diez (10) días para que los interesados en defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del Acuerdo 005 de 2022 lo pudieran hacer, teniendo también la opción de solicitar la práctica de medios de prueba. No se registraron intervenciones en esta etapa.Revisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2022 00937 00
Demandado: Acuerdo n.° 005 del 31 de mayo de 2022 del Concejo Municipal de Urrao (Antioquia) Página 4 de 14 1.6. Ministerio Público: La agencia del Ministerio Público, a quien le correspondió por reparto conocer del asunto, guardó silencio, no registrándose intervención de su parte.
2. CONSIDERACIONES: 2.1. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 4° del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en concordancia con el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para conocer acerca de la validez de los acuerdos de los Concejos Municipales que le remita el Gobernador Departamental, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.
De igual manera, el artículo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986 prescribe que, si el Gobernador encuentra que el acuerdo es contrario a la Constitución, la Ley o la Ordenanza, lo remitirá al Tribunal Contencioso Administrativo competente, para que decida sobre su validez. 2.2. Problema jurídico: Procede el Tribunal a pronunciarse en relación con los fundamentos de derecho expuestos por la Secretaría General del Departamento de Antioquia acerca de la validez del Acuerdo n.° 005 del 31 de mayo de 2022, “Por medio del cual se reestructura el Acuerdo Municipal N° 007 del 26 de mayo de 2015”, expedido por el Concejo municipal de Urrao (Antioquia). Corresponde a la Sala determinar si, con la expedición de dicho Acuerdo, el Concejo Municipal de Urrao – Antioquia, extralimitó sus funciones al crear y reglamentar el Consejo Municipal de Desarrollo Rural.Revisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2022 00937 00
Demandado: Acuerdo n.° 005 del 31 de mayo de 2022 del Concejo Municipal de Urrao (Antioquia) Página 5 de 14
2.3. De la Competencia Administrativa. Sobre el tema, la Constitución Política, en su artículo 122, dispone: “ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto
correspondiente”. Por otro lado, el artículo 5º de la Ley 489 de 1998 también regula el tema de la competencia administrativa, en el siguiente sentido: “ARTICULO 5o. COMPETENCIA ADMINISTRATIVA. Los organismos y entidades administrativos deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo. Se entiende que los principios de la función administrativa y los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad consagrados por el artículo 288 de la Constitución Política deben ser observados en el señalamiento de las competencias propias de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y en el ejercicio de las funciones de los servidores públicos”. La Ley 734 de 2002, artículo 34, establece, entre otros, como deberes de los servidores públicos, los siguientes: “1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente.
2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función.
3. Formular, decidir oportunamente o ejecutar los planes de desarrollo y los presupuestos, y
abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función.
3. Formular, decidir oportunamente o ejecutar los planes de desarrollo y los presupuestos, y cumplir las leyes y normas que regulan el manejo de los recursos económicos públicos, o afectos al servicio público.
(…)
15. Ejercer sus funciones consultando permanentemente los intereses del bien común, y teniendo siempre presente que los servicios que presta constituyen el reconocimiento y efectividad de un derecho y buscan la satisfacción de las necesidades generales de todos los ciudadanos”. (Subrayas fuera del texto legal).Revisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2022 00937 00
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Además, establece en su artículo 35 que a los servidores públicos les está prohibido: “1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo.
2. Imponer a otro servidor público trabajos ajenos a sus funciones o impedirle el cumplimiento de sus deberes.
(…)
7. Omitir, negar, retardar o entrabar el despacho de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que está obligado”.
Es claro y se deduce de las normas citadas con anterioridad, que los servidores y
(…)
7. Omitir, negar, retardar o entrabar el despacho de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que está obligado”.
Es claro y se deduce de las normas citadas con anterioridad, que los servidores y entidades públicas solo pueden realizar aquellas funciones que estén encomendadas de forma expresa por la Constitución, la Ley y el Reglamento. En el mismo sentido, está prohibido a los Concejos Municipales intervenir en asuntos en los que no sean competentes, es decir que no pueden actuar por fuera de los límites otorgados por la Constitución y la Ley, tal y como lo dispone el artículo 41 numeral 3 de la Ley 136 de 1994 que preceptúa: “Artículo 41º.- Prohibiciones. Es prohibido a los concejos: (…)
3. Intervenir en asuntos que no sean de su competencia, por medio de acuerdos o de resoluciones.” 2.4. De la competencia de los Alcaldes y de los Concejos Municipales Las funciones atribuidas a los Municipios y los Concejos, fueron determinadas en los artículos 313 y siguientes de la Constitución Política de 1991 y, en forma particular, mediante la Ley 136 de 1994 y el Decreto 1333 de 1986. En este sentido, se tiene que le está prohibido a los consejos municipales intervenir en asuntos en los que no se les haya asignado la correspondiente competencia, es decir, no pueden actuar por fuera de los límites otorgados por la Constitución y la Ley.Revisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2022 00937 00
Demandado: Acuerdo n.° 005 del 31 de mayo de 2022 del Concejo Municipal de Urrao (Antioquia)
Página 7 de 14 El Concejo Municipal es una corporación político-administrativa, que, por mandato Constitucional, ejerce control político sobre la administración municipal. En relación a las funciones de estos, la Constitución Política establece: “ARTICULO 313. Corresponde a los concejos:
1. Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio.
2. Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas.
3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro témpore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.
4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.
5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.
6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.
7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.
8. Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.
9. Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del
patrimonio ecológico y cultural del municipio.
10. Las demás que la Constitución y la ley le asignen. (…)”.
Y en relación con las atribuciones conferidas a los alcaldes, señala: “ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo.
2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La PolicíaRevisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2022 00937 00
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Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.
3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes.
4. Suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos
5. Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y
programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio.
6. Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el Concejo y objetar los que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico.
7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.
8. Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus funciones, presentarle informes generales sobre su administración y convocarlo a sesiones extraordinarias, en las que sólo se ocupará de los temas y materias para los cuales fue citado.
9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto.
10. Las demás que la Constitución y la ley le señalen.”
(Subrayas de la Sala) La Ley 136 de 1994, por medio de la cual se dictaron normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los Municipios, señala, en su artículo 32, modificado por la Ley 1551 de 2012, artículo 18, las facultades de los Concejos Municipales: “ATRIBUCIONES. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes.
1. Disponer lo referente a la policía en sus distintos ramos, sin contravenir las leyes y ordenanzas, ni los decretos del Gobierno Nacional o del Gobernador respectivo.
2. Exigir los informes escritos o citar a los secretarios de la alcaldía, directores de
y ordenanzas, ni los decretos del Gobierno Nacional o del Gobernador respectivo.
2. Exigir los informes escritos o citar a los secretarios de la alcaldía, directores de departamentos administrativos o entidades descentralizadas, municipales, alRevisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2022 00937 00
Demandado: Acuerdo n.° 005 del 31 de mayo de 2022 del Concejo Municipal de Urrao (Antioquia) Página 9 de 14 contralor o al personero, así como a cualquier funcionario municipal, excepto el alcalde, para que en sesión ordinaria haga declaraciones orales sobre asuntos relacionados con la marcha del municipio.
3. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo.
4. Autorizar al alcalde para delegar en sus subalternos o en las juntas administradoras locales algunas funciones administrativas distintas de las que dispone esta Ley. 5. <Numeral 5o. derogado por el artículo 138, numeral 8o., de la Ley 388 de 1997.>
6. Determinar la nomenclatura de las vías públicas y de los predios o domicilios.
7. Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas, de conformidad con la ley.
8. Velar por la preservación y defensa del patrimonio cultural.
9. Organizar la contraloría y la personería y dictar las normas necesarias para su funcionamiento.
10. Dictar las normas orgánicas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al Plan Municipal o Distrital de Desarrollo, de conformidad con las normas orgánicas de planeación.
PARÁGRAFO 1o. Los concejos municipales mediante acuerdo a iniciativa del
de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al Plan Municipal o Distrital de Desarrollo, de conformidad con las normas orgánicas de planeación. PARÁGRAFO 1o. Los concejos municipales mediante acuerdo a iniciativa del alcalde establecerán la forma y los medios como los municipios puedan otorgar los beneficios, establecidos en el inciso final del artículo 13, 46 y 368 de la Constitución Nacional. PARÁGRAFO 2o. Aquellas funciones normativas del municipio para las cuales no se haya señalado si la competencia corresponde a los alcaldes o los concejos, se entenderá asignada a estas corporaciones, siempre y cuando no contraríe la Constitución y la Ley. PARÁGRAFO 3o. A través de las facultades concedidas en el numeral siete, no se autoriza a los municipios para gravar las rentas que el sector exportador haga al exterior”. Respecto a las facultades otorgadas al Alcalde Municipal, la Ley 136 de 1996, en su artículo 91, modificado por la Ley 1551 de 2012, artículo 29, determina: “ARTÍCULO 91. FUNCIONES . Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo. Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: A) En relación con el Concejo:
1. Presentar los proyectos de acuerdo que juzgue convenientes para la buena marcha
del municipio.Revisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2022 00937 00
Demandado: Acuerdo n.° 005 del 31 de mayo de 2022 del Concejo Municipal de Urrao (Antioquia) Página 10 de 14
2. Presentar oportunamente los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, y de obras públicas, que deberá estar coordinado con los planes departamentales y nacionales.
3. Presentar dentro del término legal el proyecto de acuerdo sobre el presupuesto anual de rentas y gastos.
4. Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus funciones; presentarles informes generales sobre su administración en la primera sesión ordinaria de cada año, y convocarlo a sesiones extraordinarias en las que sólo se ocupará de los temas y materias para los cuales fue citado.
5. Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el Concejo y objetar los que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico.
6. Reglamentar los acuerdos municipales.
7. Enviar al gobernador, dentro de los cinco (5) días siguientes a su sanción o expedición los acuerdos del Concejo, los decretos de carácter general que expida, los actos mediante los cuales se reconozca y decrete honorarios a los concejales y los demás de carácter particular que el gobernador le solicite.
8. Aceptar la renuncia o conceder licencia a los concejales cuando el concejo esté en receso…”
Ahora, en lo referente a la creación del Consejo Municipal de Desarrollo Rural, la competencia fue asignada de manera exclusiva a los Alcaldes Municipales, según lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, que modificó el artículo 91 de la Ley 136 de 199. El citado canon es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 29. Modificar el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, el cual quedará así: Artículo 91. Funciones. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo. Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: (...) f) Con relación con la Prosperidad Integral de su región:
5. Crear el Consejo Municipal de Desarrollo Rural, el cual servirá como instancia superior de concertación entre las autoridades locales, las comunidades rurales, organismos de acción comunal y las entidades públicas en materia de desarrollo rural, cuya función principal será la de coordinar y racionalizar las acciones y el uso de los recursos destinados al desarrollo rural y priorizar los proyectos que sean objeto de cofinanciación. (…)” (Resaltos y subrayas fuera del texto). 2.5. El caso concreto:Revisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2022 00937 00
Demandado: Acuerdo n.° 005 del 31 de mayo de 2022 del Concejo Municipal de Urrao (Antioquia)
Página 11 de 14 De manera preliminar advierte la Sala que el artículo 124 del Decreto Ley 1333 de 1986 establece la prohibición a los Concejos Municipales de reproducir las disposiciones que hayan sido anuladas por los Tribunales Administrativos en los nuevos Acuerdos Municipales, a menos que una norma posterior a la sentencia los autorice, así: “Artículo 124º.- Los acuerdos u otros actos de los Concejos Municipales anulados definitivamente por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, en el concepto de ser contrarios a la Constitución o a las leyes, o lesivos de derechos civiles, no podrán ser reproducidos por aquellas corporaciones si conservan la esencia de las mismas disposiciones anuladas, a menos que una disposición legal, posterior a la sentencia, autorice expresamente a los Concejos para ocuparse de tales asuntos.” En el caso bajo estudio, se observa que a través del Acuerdo n.° 005 del 31 de mayo de 20221 se reestructura el Acuerdo Municipal N° 007 del 26 de mayo de 2015 , sin embargo, se evidencia que el Acuerdo N° 007 del 26 de mayo de 2015, expedido por el mismo Concejo Municipal y “Por medio del cual se compilan y reorganizan los acuerdos municipales que crearon y han modificado el Consejo Municipal de Desarrollo Rural”, fue declarado inválido por esta Corporación en sentencia del 21 de octubre de 2015, en el proceso de revisión de acuerdo con radicado 050012333000201500126500, con ponencia de la Magistrada Mercedes Judith Zuluaga Londoño2. En dicha oportunidad, se pronunció frente a un asunto de similares
supuestos fácticos y normativos y se declaró la nulidad del Acuerdo No. 007 de 2015, por considerarlo contrario a las normas legales y constitucionales, como se pasa a ilustrar: “Revisando el caso sub examine, se observa que el Concejo Municipal de Urrao – Antioquia, mediante el Acuerdo No. 007 del 26 de mayo de 2015, compiló y reorganizó los acuerdos municipales que crearon y modificaron el Consejo Municipal de Desarrollo Rural en ese ente territorial, determinando la creación de dicho órgano como su conformación, funciones, período de sus integrantes, estructura orgánica, adopción de reglamento interno, presupuesto y reuniones de tal cuerpo. De modo que de la confrontación de ese Acuerdo con lo analizado en el acápite anterior y lo argumentado por la Secretaria General del Departamento de Antioquia, la Corporación Municipal de Urrao se apropió de las atribuciones que eran de competencia exclusiva del Alcalde Municipal, relacionada con la creación y/o reglamentación de ese organismo, puesto que si bien con anterioridad era el Concejo
1 Archivo Pdf 04, página 2 2 Archivo Pdf 04, páginas 10 y ss.Revisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2022 00937 00
Demandado: Acuerdo n.° 005 del 31 de mayo de 2022 del Concejo Municipal de Urrao (Antioquia) Página 12 de 14 quien debía hacerlo, desde la expedición de la Ley 1551 de 2012, la potestad pasó a ser del burgomaestre.
El cuerpo colegio de elección popular de Urrao, debió tener presente que en virtud de los preceptos 6º, 121 y 123 Superiores, los servidores públicos sólo pueden ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constitución Política, la ley y el reglamento, siendo responsables de la extralimitación en el ejercicio de las mismas. Igualmente, debió contemplar que conforme al numeral 3º del canon 41 de la Ley 136 de 1994, le estaba prohibido “ Intervenir en asuntos que no sean de su competencia, por medio de acuerdos o de resoluciones.” Y que además la Ley 489 de 1998, establece en su artículo 5º el principio de competencia administrativa que implica que los “organismos y entidades administrativos deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo”, entendiéndose a su vez que “los principios de la función administrativa y los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad consagrados por el artículo 288 de la Constitución Política deben ser observados en el señalamiento de las competencias propias de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y en el ejercicio de las funciones de los servidores públicos.” Bajo ese orden de ideas, considera esta Sala de Decisión que es procedente declarar la invalidez del Acuerdo No. 007 del 26 de mayo de 2015, expedido por el Concejo
Municipal de Urrao – Antioquia.” En ese orden de ideas, el Acuerdo n.° 005 del 31 de mayo de 2022, expedido por el Concejo Municipal de Urrao (Antioquia), desconoce preceptos constitucionales y legales, no debió ser reproducido por dicha Corporación, por la prohibición expresa del artículo 124 del Decreto Ley 1333 de 1986, toda vez que ya había sido declarado inválido el Acuerdo n.° 007 del 26 de mayo de 2015, que traía idéntica regulación, en tanto se determina la reestructuración del Consejo Municipal de Desarrollo Rural, esto es, su conformación; funciones; período de sus integrantes; estructura orgánica; adopción de reglamento interno; presupuesto y reuniones de tal cuerpo, por lo tanto, se declarará su invalidez. Adicional a lo anterior, le compete al Alcalde Municipal crear y reglamentar el Consejo Municipal de Desarrollo Rural, no a los Concejos Municipales, como se hizo en el caso concreto, pues las funciones de los Concejos consisten fundamentalmente en establecer, mediante decisiones de carácter general, el marco normativo local, mientras que las funciones del Alcalde son, en su esencia, de ejecución porque su ejercicio requiere actuaciones y decisiones concretas.Revisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2022 00937 00
Demandado: Acuerdo n.° 005 del 31 de mayo de 2022 del Concejo Municipal de Urrao (Antioquia) Página 13 de 14
Conforme a lo expuesto, resultan acertadas las afirmaciones presentadas por el
Secretario General del Departamento de Antioquia para fundamentar la invalidez del Acuerdo n.° 005 del 31 de mayo de 2022, por la prohibición contenida en el ar
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