TA ANT - 05001 23 33 000 2022 00950 00-(01-02-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2022 00950 00-(01-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Oralidad
Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya
MEDELLÍN, 01 DE FEBRERO DE 2023
ACCION REVISIÓN DE ACUERDO
DEMANDANTE GOBERNADOR DE ANTIOQUIA
DEMANDADO ACUERDO No. 006 de 2022 PROFERIDO POR EL CONCEJO DEL DISTRITO DE TURBO RADICADO 05001 23 33 000 2022 00950 00
INSTANCIA ÚNICA
PROVIDENCIA No. 009
DECISION DECLARA INVALIDEZ ASUNTO Competencia para modificar el presupuesto / incorporación Procede la Sala a resolver la petición presentada por el señor DAVID ANDRES OSPINA SALDARRIAGA, quien en calidad de Subsecretario Prevención del Daño Antijurídico del Departamento de Antioquia, debidamente delegado por el Gobernador de Antioquia mediante Decreto Departamental D 2021070000883 del 22 de febrero de 20211, haciendo uso de la facultad consagrada en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política y en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986, remitió el Decreto No. 006 “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE DEL DISTRITO DE TURBO –ANTIOQUIA PARA GESTIONAR Y SUSCRIBIR UN CONTRATO DE EMPRESITO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, con el fin de que esta Corporación se pronuncie sobre su validez parcial. FUNDAMENTOS DE DERECHO A juicio del Departamento de Antioquia, el Acuerdo No. 006 de 2022 carece de validez, por las siguientes razones:
1 Doc. 01 Pág. 213.ACCION REVISIÓN DE ACUERDO
FUNDAMENTOS DE DERECHO A juicio del Departamento de Antioquia, el Acuerdo No. 006 de 2022 carece de validez, por las siguientes razones:
1 Doc. 01 Pág. 213.ACCION REVISIÓN DE ACUERDO DEMANDANTE GOBERNADOR DE ANTIOQUIA DEMANDADO ACUERDO No. 006 de 2022 PROFERIDO POR EL CONCEJO DEL DISTRITO DE TURBO RADICADO 05001 23 33 000 2022 00950 00 2 “El Concejo Municipal se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, pues si bien otorgó al alcalde la autorización para gestionar y suscribir uno o varios empréstitos y facultó para realizar las operaciones presupuestales para incorporar, realizar traslados, adiciones y autorizar gastos provenientes del empréstito, lo hizo en términos y condiciones que no se justifican y que violan la ley. Frente a esta facultad o autorización, se considera que la corporación incurrió en una extralimitación de funciones, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 313 numeral 3º las facultades para modificar el presupuesto y realizar la incorporación de los recursos deben ser pro tempore, lo que significa que debe determinar el tiempo durante el cual, el concejo, se desprende de su atribución, término que corre al alcalde para ejercerlas. Considera este despacho que el desprendimiento de las facultades debe cumplir con las condiciones que una facultad pro tempere implica, puesto que constituiría una entrega temporal de sus atribuciones; conforme el artículo
313-3 de la Constitución, esta facultad debe allanarse a cumplir los tres (3) condicionamientos para su otorgamiento: a) Que se otorguen por un tiempo preciso; b) Que dichas funciones sean de las que corresponden al Concejo, y c) Que sean precisas, esto es, que no haya dudas acerca de su contenido” Las facultades extraordinarias de las que se revisten los concejos a los alcaldes corresponden a funciones de aquellas que se pueden trasladar por un tiempo determinado y por una materia especifica. Es de advertir, que la designación de este plazo es fundamental para poder establecer por cuanto tiempo las puede ejercer y saber cuando revierten al concejo, perdiendo por ende competencia el Alcalde. Este término debe quedar plenamente e stablecido y no puede suponerse que se relacione con la autorización para contratar (suscribir empréstito) la cual es intemporal. (…) Hemos sido claros al señalar que el concejo se extralimita en sus funciones cuando le otorga en forma indefinida al alcalde la posibilidad de re alizar operaciones presupuestales para incorporar, realizar traslados, adiciones y autorizar gastos. El principio básico de la faculta pro tempore es que el concejo se desprende de su atribución por el tiempo limitado, en los casos de incorporación de los recursos esta competencia le corresponde a la corporación, atribución que puede ser entregada al alcalde, pero con una clara delimitación del tiempo durante el cual el mandatario local puede ejercerla.”2. Lo anterior, al considerar que el concejo del distrito se extralimitó en
sus funciones al otorgar facultades al alcalde para modificar el presupuesto sin considerar el factor temporal lo que vulnera los artículos 121, 313 No. 3 y 5, 346, 359, 351 y 352 de la Constitución
2 Doc. 02 pág. 5-6.ACCION REVISIÓN DE ACUERDO DEMANDANTE GOBERNADOR DE ANTIOQUIA DEMANDADO ACUERDO No. 006 de 2022 PROFERIDO POR EL CONCEJO DEL DISTRITO DE TURBO RADICADO 05001 23 33 000 2022 00950 00 3 Política, Ley 136 de 1994, artículo 32 y 41; Ley 1551 de 2015 artículo 18, entre otros (Doc. 002 pág. 3, 10). CONSIDERACIONES 1.- El acto administrativo impugnado. La Secretaría General del Departamento de Antioquia, debidamente delegada por el Gobernador, solicita que el Tribunal Administrativo de Antioquia se pronuncie sobre la validez del Acuerdo 006 de 2022 expedido por el Concejo del Distrito de Turbo, cuyo texto es el siguiente: “ACUERDO NÚMERO 006 Julio 12 de 2022
POR MEDIO DE LA CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE DEL
DISTRITO DE TURBOANTIOQUIA PARA GESTIONAR Y SUSCRIBIR
UN CONTRATO DE EMPRESTTITO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES El Honorable Concejo del Distrito de Turbo –Antioquia, en uso de las facultades legales y en especial las consagradas por el artículo 313 numeral 4 de la Constitución Política de Colombia, las Leyes 136 de 1994 modificada por la Ley 1551 de 2012 y 617 de 2000
ACUERDA
facultades legales y en especial las consagradas por el artículo 313 numeral 4 de la Constitución Política de Colombia, las Leyes 136 de 1994 modificada por la Ley 1551 de 2012 y 617 de 2000
ACUERDA ARTÍCULO PRIMERO: Autorícese al alcalde del Distrito de Turbo, - Antioquia para que gestione y suscriba uno o varios empréstitos con la banca privada o pública, hasta por la suma de CATORCE MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS M.L. ($14.400000.000), los cuales serán destinados única y exclusivamente para financiar la ejecución del proyecto “NUEVO
PUENTE DE LA AVENIDA A LA PLAYA BARRIO GAITAN.
PARÁGRAFO: La autorización impartida en el presente artículo se entiende otorgada para convenir las modalidades de plazo, intereses, garantías, forma de pago y demás condiciones a que deba sujetarse el empréstito.
ARTÍCULO SEGUNDO: Autorícese al alcalde del Distrito de Turbo, - Antioquia para que a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente acuerdo, proceda a realizar las operaciones presupuestales que sean necesarias y legalmente procedentes para incorporar, realizar traslados, adiciones y autorizar gastos de conformidad con las normas presupuestales pertinentes.
ARTÍCULO TERCERO: El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y publicación”3.
3 Doc. 02 pág. 13.ACCION REVISIÓN DE ACUERDO DEMANDANTE GOBERNADOR DE ANTIOQUIA DEMANDADO ACUERDO No. 006 de 2022 PROFERIDO POR EL CONCEJO DEL DISTRITO DE TURBO RADICADO 05001 23 33 000 2022 00950 00 4 2.- Consideración preliminar
DEMANDADO ACUERDO No. 006 de 2022 PROFERIDO POR EL CONCEJO DEL DISTRITO DE TURBO RADICADO 05001 23 33 000 2022 00950 00 4 2.- Consideración preliminar La competencia de la Sala se encuentra delimitada por el marco jurídico contenido en la solicitud de invalidez en relación con lo dispuesto en el acto acusado, si se tiene en cuenta el principio de justicia rogada que inspira la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo. Por lo tanto, en procesos como el de la referencia, el control que se ejerce no es oficioso sino rogado y resulta indispensable plantear con precisión el reparo, las normas violadas y el concepto de violación. Y es que tratándose del control de legalidad de los actos administrativos, la sentencia C-197 de 1999, al estudiar la constitucionalidad del Art. 137 – numeral 4º del C.C.A. (Decreto 01/84), indicó que las demandas contra actos administrativos deben contener el señalamiento de las normas violadas y explicar el concepto de violación, así: “La exigencia que contiene el segmento normativo acusado, cuando se demandan actos administrativos, encuentra su justificación. Si el acto administrativo, como expresión de voluntad de la administración que produce efectos jurídicos se presume legal y es ejecutivo y ejecutorio, le corresponde a quien alega su carencia de legitimidad, motivada por la incompetencia del órgano que lo expidió, la existencia de un vicio de forma, la falsa motivación, la desviación de poder, la
violación de la regla de derecho o el desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, la carga procesal de cumplir con las exigencias que prevé la norma acusada. Carece de toda racionalidad que presumiéndose la legalidad del acto tenga el juez administrativo que buscar oficiosamente las posibles causas de nulidad de los actos administrativos, mas aún cuando dicha búsqueda no sólo dispendiosa sino en extremo difícil y a veces imposible de concretar, frente al sinnúmero de disposiciones normativas que regulan la actividad de la administración. Por lo tanto, no resulta irrazonable, desproporcionado ni innecesario que el legislador haya impuesto al demandante la mencionada obligación, la cual contribuye además a la racional, eficiente y eficaz administración de justicia, si se tiene en cuenta que el contorno de la decisión del juez administrativo aparece enmarcado dentro de la delimitación de la problemática jurídica a considerar en la sentencia, mediante la determinación de las normas violadas y el concepto de la violación.” (Negrillas fuera del texto) Lo anterior ratifica la naturaleza rogada de la jurisdicción contenciosa administrativa en cuanto al estudio de legalidad de los actosACCION REVISIÓN DE ACUERDO DEMANDANTE GOBERNADOR DE ANTIOQUIA DEMANDADO ACUERDO No. 006 de 2022 PROFERIDO POR EL CONCEJO DEL DISTRITO DE TURBO RADICADO 05001 23 33 000 2022 00950 00 5 administrativos, pues el control de legalidad debe efectuarse dentro del preciso cuestionamiento planteado por el demandante, quien
para el efecto no solo debe indicar cuál es la norma que se vulnera, sino también explicar claramente en qué forma, dicha norma resulta vulnerada. En la sentencia C-351 de 2009, la Corte Constitucional, frente a los requerimientos para la presentación efectiva de la acción de constitucionalidad, aplicable a las acciones de revisión de legalidad que efectúa esta Corporación en relación con los Acuerdos Municipales, sostuvo: “3.1.1. Las demandas ciudadanas que se presentan ante la Corte Constitucional están sujetas a los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, artículo 2º, que fijan como requerimientos para la presentación efectiva de la acción: (i) el señalamiento de las normas constitucionales que se consideran infringidas; (ii) las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iii) cuando fuere del caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado, y (iv) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demandada. 3.1.2. En lo que respecta al requisito relacionado con “las razones por las cuales dichos textos se estiman violados”, esta Corporación ha establecido algunos “criterios dirigidos a racionalizar la función judicial, que parten del presupuesto de que la Corte no está llamada, según el artículo 241 de la C.P., para adelantar un control oficioso de las leyes, sino a revisar aquellas que han sido demandadas.
Así, se ha sostenido que no es suficiente atacar una norma por ser contraria a la Constitución, alegando una vulneración indeterminada de ella, sino que es necesario acompañar la acusación de argumentos que expliquen y justifiquen dicho señalamiento. De esta forma, tomando en consideración las sentencias C1052 de 2001 y C-1256 de 200, las razones deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficiente, así: (i) Claras, cuando son comprensible y siguen un hilo conductor argumental, que permite al lector entender el contenido de la demanda y las justificaciones que esgrime el ciudadano en contra de la norma que acusa. (ii) Ciertas, esto es que recaen indudablemente sobre una proposición jurídica real y existente; es decir, se refieren verdaderamente al contenido de la disposición acusada, y no hacen alusión a otras normas vigentes que no son objeto de la demanda o a otras normas simplemente deducidas por el acto. (iii) Específicas, es decir, que reflejan de forma concreta la manera como la disposición acusada vulnera la Carta, a fin de evidenciar la oposición objetiva que se alega entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución. (iv) Pertinentes, lo que supone que las razones que se formulan en contra de una norma acusada, deben ser de naturaleza constitucional, esto es, fundadas en la apreciación y comparación del contenido de la norma Superior con el precepto demandado, y no en argumentos simplemente legales, doctrinarios, subjetivos o fundados en consideraciones de conveniencia que son ajenas a un debateACCION REVISIÓN DE ACUERDO
DEMANDANTE GOBERNADOR DE ANTIOQUIA
demandado, y no en argumentos simplemente legales, doctrinarios, subjetivos o fundados en consideraciones de conveniencia que son ajenas a un debateACCION REVISIÓN DE ACUERDO DEMANDANTE GOBERNADOR DE ANTIOQUIA DEMANDADO ACUERDO No. 006 de 2022 PROFERIDO POR EL CONCEJO DEL DISTRITO DE TURBO RADICADO 05001 23 33 000 2022 00950 00 6 constitucional. (v) Suficientes, es decir, aquellas razones que incluyen todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche y que despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada. 3.1.3. De este modo, los argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales que no se relacionan de manera concreta con las disposiciones que se acusan, resultan inadmisibles en el proceso constitucional, porque impiden la confrontación efectiva propia del juicio comparativo entre la norma acusada y la Carta, que se celebra. Es por esto que la Corte considera que “el ataque indeterminado y sin motivos no es razonable” para realizar el juicio de constitucionalidad, resaltándose que “la interpretación que ofrece el demandante de la norma acusada ha de corresponder realmente al contenido normativo de la misma . (subraya la Corte) En caso de que no exista tal correspondencia, mal puede la Corte dar curso al proceso, ya que, aunque formalmente se impugna una determinada disposición, sustancialmente se acusa una norma inexistente.” (negrilla fuera del texto) Lo anterior, sin perjuicio de que en algunos casos, muy excepcionales, pueda el operador judicial extender el estudio a
formalmente se impugna una determinada disposición, sustancialmente se acusa una norma inexistente.” (negrilla fuera del texto) Lo anterior, sin perjuicio de que en algunos casos, muy excepcionales, pueda el operador judicial extender el estudio a normas que no han sido invocadas por el demandante, pero ello, únicamente bajo la figura de la integración de la unidad normativa, en los eventos en que la adecuada comprensión de la norma citada como infringida dependa de la integración de artículos contenidos en otros preceptos, tal como lo ha precisado la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia. Las anteriores consideraciones, referidas a las acciones de inconstitucionalidad, son aplicables a la revisión de legalidad, pues si en aquéllas no se admite un estudio oficioso, mucho menos puede aceptarse tal posibilidad en las acciones de legalidad; de ahí que corresponda al demandante formular la proposición jurídica completa para que el funcionario judicial confronte las disposiciones que se estiman vulneradas y el concepto de su violación. En este orden de ideas, no basta con la simple formulación del reparo o reproche para que la Corporación acceda a la solicitud, pues se requiere que el argumento responda a criterios de claridad, precisión, certeza, suficiencia y pertinencia, de modo que el operador judicial pueda establecer de manera expresa, o a partir de la interpretaciónACCION REVISIÓN DE ACUERDO DEMANDANTE GOBERNADOR DE ANTIOQUIA DEMANDADO ACUERDO No. 006 de 2022 PROFERIDO POR EL CONCEJO DEL DISTRITO DE TURBO RADICADO 05001 23 33 000 2022 00950 00 7 razonable de la petición, las razones jurídicas específicas por las que se considera inválido un precepto normativo del acto demandado.
TURBO RADICADO 05001 23 33 000 2022 00950 00 7 razonable de la petición, las razones jurídicas específicas por las que se considera inválido un precepto normativo del acto demandado. De ahí, que se excluyan del análisis de la Corporación, los argumentos incomprensibles, y mucho más aquellos que no tiene fundamento legal. Así las cosas, aplicando las anteriores consideraciones al caso concreto, habrán de analizarse los cargos presentados por la Gobernación de Antioquia, relacionados con la facultad para celebrar contratos y realizar modificaciones al presupuesto. 3.- Problema jurídico Teniendo en cuenta los cargos presentados, corresponde a la Sala establecer si el Concejo del Distrito de Turbo excedió sus competencias al otorgar facultades al Alcalde, sin limitarlas en el tiempo, para realizar operaciones presupuestales como incorporar, realizar traslados, adiciones y autorizar gastos para financiar el proyecto “NUEVO PUENTE DE LA AVENIDA PLAYA BARRIO GAITAN” 4.- Facultades que los concejos municipales pueden otorgar pro tempore La Constitución Política consagra las funciones de los concejos municipales así: “Artículo 313. Corresponde a los concejos
3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al concejo”.
Esta norma hace referencia a dos tipos de autorizaciones que los concejos municipales pueden otorgar a los alcaldes, así: i) Autorización para celebrar contratos y ii) Autorización para ejercer pro témpore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.ACCION REVISIÓN DE ACUERDO DEMANDANTE GOBERNADOR DE ANTIOQUIA DEMANDADO ACUERDO No. 006 de 2022 PROFERIDO POR EL CONCEJO DEL DISTRITO DE
pro témpore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.ACCION REVISIÓN DE ACUERDO DEMANDANTE GOBERNADOR DE ANTIOQUIA DEMANDADO ACUERDO No. 006 de 2022 PROFERIDO POR EL CONCEJO DEL DISTRITO DE TURBO RADICADO 05001 23 33 000 2022 00950 00 8 De acuerdo a lo anterior, la restricción temporal que debe mediar en la autorización impartida por los concejos municipales a los alcaldes, está prevista exclusivamente para aquellos eventos en los cuales se le atribuyen al alcalde funciones propias del concejo, siempre y cuando se trate de funciones que puede delegar. Por otra parte, la aplicación del término máximo de seis (6) meses para otorgar facultades pro tempore, no aplica en este caso, toda vez que según el artículo 150 de la Carta Política corresponde al Congreso hacer las leyes y por medio de ellas, “Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje”. Este límite hace referencia a una función que los concejos municipales no tienen como es la de expedir leyes y, por ende, no tiene aplicación a nivel territorial.
5. De la modificación del presupuesto El Art. 345 de la Constitución Política, establece que en tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al tesoro que no se halle incluida en el de gastos (inc. 1); como tampoco, efectuar
gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, “ o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto” (Resalta la Sala). Por su parte, el Art. 346 id, establece que anualmente el Gobierno debe formular el presupuesto de rentas y ley de apropiación y presentarlo al Congreso, a efectos de que éste lo discuta y expida la correspondiente ley anual de presupuesto (Art. 347 a 349, C. P.).ACCION REVISIÓN DE ACUERDO DEMANDANTE GOBERNADOR DE ANTIOQUIA DEMANDADO ACUERDO No. 006 de 2022 PROFERIDO POR EL CONCEJO DEL DISTRITO DE TURBO RADICADO 05001 23 33 000 2022 00950 00 9 Igualmente, el Art. 352 id, consagra que además de lo señalado en la Constitución, la ley orgánica del presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, y ejecución de los presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, entre otras entidades, y en el Art. 353 id, hace extensiva a las entidades territoriales los principios y las disposiciones establecidas en materia presupuestal por la constitución y la ley orgánica del presupuesto. Ahora, conforme al artículo 313 – 5 de la C. Política y 32 de la Ley 136 de 1994, corresponde a los concejos, dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y
gastos del municipio. De acuerdo a las normas citadas, considera la Sala que encontrándose prohibido por el Art. 345 de la C. Política, en tiempo de paz, percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, o hacer erogación con cargo al tesoro que no se halle incluida en el presupuesto de gastos, o efectuar gastos que no hayan sido decretados por los Concejos Municipales, ni transferir crédito a objetos no previstos en el respectivo presupuesto; las adiciones y modificaciones al presupuesto para efectos de obtener más rentas o disminuir los gastos presupuestados y efectuar movimientos o traslados de partidas, corresponde efectuarlas a la misma autoridad en quien radica la función de expedición del presupuesto, esto es, al Concejo Municipal. Ahora, con relación a la facultad de los concejos para delegar dicha función en los alcaldes, resulta aplicable el criterio jurisprudencial establecido en materia de delegación de funciones del Congreso al Presidente de la República para estos mismos efectos, en relación con las modificaciones y adiciones a la ley anual de presupuesto. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C581 de 1997, señaló:ACCION REVISIÓN DE ACUERDO DEMANDANTE GOBERNADOR DE ANTIOQUIA DEMANDADO ACUERDO No. 006 de 2022 PROFERIDO POR EL CONCEJO DEL DISTRITO DE TURBO RADICADO 05001 23 33 000 2022 00950 00
10 “La lectura de la norma citada, en armonía con el artículo 2° inmediatamente anterior - que se refiere a la asignación de partidas dentro del presupuesto de las vigencias 1997 a 1998 para atender a la construcción del estadio del municipio de Puerto Tejada - lleva a concluir que, efectivamente, como lo aduce el señor presidente, la autorización que se imparte en el artículo 3°, es una autorización otorgada al Ejecutivo para modificar el presupuesto de estas vigencias, modificación que está expresamente desautorizada por los artículos 345 y 346 de la Carta, que consagran el principio de legalidad de las rentas y gastos que se incorporan en la ley de presupuesto. En virtud de este principio, la modificación de la ley anual de presupuesto corresponde exclusivamente al legislador, salvo el caso de las facultades que corresponden al presidente de la República durante los estados de excepción, circunstancia que no se presenta en la norma objetada . En efecto, esta Corporación ha señalado al respecto lo siguiente:
“Si debido a naturales cambios económicos o de prioridades, el Gobierno necesita modificar la destinación de determinadas apropiaciones fiscales, crear nuevas o aumentar el monto de las existentes, debe recurrir a los llamados créditos adicionales y traslados presupuestales. En virtud de los primeros, se busca aumentar la cuantía de una determinada apropiación (créditos suplementales) o crear una partida de gasto que no estaba prevista en el proyecto original (créditos extraordinarios). En virtud de los traslados, se disminuye el montante de una apropiación (contracrédito) con el fin de aumentar la cantidad de otra partida (crédito). Sólo el Congreso -como legislador ordinarioo el Ejecutivo -cuando actúa como legislador extraordinario durante los estados de
montante de una apropiación (contracrédito) con el fin de aumentar la cantidad de otra partida (crédito). Sólo el Congreso -como legislador ordinarioo el Ejecutivo -cuando actúa como legislador extraordinario durante los estados de excepcióntienen la posibilidad de modificar el presupuesto...
“Ahora bien, la Constitución de 1991 quiso fortalecer las prerrogativas del Congreso durante todo el proceso presupuestal, con el fin de reforzar el principio de legalidad del gasto, tal y como esta Corte lo ha destacado en múltiples oportunidades. Así, en particular, en materia de gastos, la Carta eliminó la figura de los créditos o traslados adicionales administrativos que preveía la anterior Constitución, por lo cual se puede concluir que, tal y como esta Corte ya lo ha establecido, sólo el Congreso -como legislador ordinarioo el Ejecutivo -cuando actúa como legislador extraordinario durante los estados de excepcióntienen la posibilidad de modificar el presupuesto.” (subrayas fuera de texto).
Sentencia C-685 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
Y en otra ocasión, la Corte expresó con claridad: “Bien sabido es que la modificación del Presupuesto que supone el aumento de las apropiaciones, es decir, la apertura de créditos adicionales, sólo puede hacerla el Congreso, a partir de la vigencia de la actual Constitución. Ya no tiene el Ejecutivo la posibilidad de reformar el Presupuesto, en épocas de normalidad. La Corte aceptó la modificación por decreto legislativo, dictado durante los estados de excepción. Pero, se repite, en tiempo de normalidad la reforma del Presupuesto sólo corresponde al Congreso. Han desaparecido, pues, los créditos adicionales por decreto, en tiempo de normalidad.” Sentencia Cdurante los estados de excepción. Pero, se repite, en tiempo de normalidad la reforma del Presupuesto sólo corresponde al Congreso. Han desaparecido, pues, los créditos adicionales por decreto, en tiempo de normalidad.” Sentencia C357/94, M..P Jorge Arango Mejía” (negrilla fuera del texto). Dicha jurisprudencia, pese a referirse a la modificación de la ley anual de presupuesto como atribución o facultad exclusiva del Congreso,ACCION REVISIÓN DE ACUERDO DEMANDANTE GOBERNADOR DE ANTIOQUIA DEMANDADO ACUERDO No. 006 de 2022 PROFERIDO POR EL CONCEJO DEL DISTRITO DE TURBO RADICADO 05001 23 33 000 2022 00950 00 11 se hace extensiva a los entes territoriales en virtud de lo previsto en el Art. 353 de la C. Política. Por tanto, siendo atribución exclusiva de los concejos el expedir el presupuesto anual del municipio y por ende, la realización de los ajustes necesarios al mismo, no puede el Concejo Municipal conceder facultades al Alcalde Municipal para realizar adiciones y modificaciones. 5.1.- Facultades del Alcalde municipal en materia presupuestal En materia presupuestal y de manera excepcional, los alcaldes municipales cuentan con algunas facultades legales para incorporar recursos y para ejecutar el presupuesto. Solo a título enunciativo, pueden traerse a colación las siguientes situaciones: 5.1.1. Para incorporar en el presupuesto municipal: - Corresponde al Alcalde municipal de conformidad con lo previsto en la Ley 1551 de 2012, artículo 29, literal g) “g) Incorporar dentro del presupuesto municipal, mediante decreto, los recursos que haya recibido el tesoro municipal como cofinanciación de
- Corresponde al Alcalde municipal de conformidad con lo previsto en la Ley 1551 de 2012, artículo 29, literal g) “g) Incorporar dentro del presupuesto municipal, mediante decreto, los recursos que haya recibido el tesoro municipal como cofinanciación de proyectos provenientes de las entidades nacionales o departamentales, o de cooperación internacional y adelantar su respectiva ejecución. Los recursos aquí previstos así como los correspondientes a seguridad ciudadana provenientes de los fondos territoriales de seguridad serán contratados y ejecutados en los términos previstos por el régimen presupuestal.
Una vez el ejecutivo incorpore estos recursos deberá informar al Concejo Municipal dentro de los diez (10) días siguientes”. - Según la Ley 1530 de 2012 “Por la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías”, artículo 96 y su Decreto Reglamentario 1949 de 2012, artículos 44 y 59, los ingresos y recursos del Sistema General de Regalías deberán ser incorporados al presupuesto mediante decreto del alcalde.ACCION REVISIÓN DE ACUERDO DEMANDANTE GOBERNADOR DE ANTIOQUIA DEMANDADO ACUERDO No. 006 de 2022 PROFERIDO POR EL CONCEJO DEL DISTRITO DE TURBO RADICADO 05001 23 33 000 2022 00950 00 12 Además, en su artículo 30 el ejercicio de planeación, indicando en su parágrafo transitorio que los alcaldes y gobernadores debían dentro de los 6 meses siguientes a la vigencia de la ley, adoptar modificaciones al plan de desarrollo vigente e incorporarle el capítulo de inversiones con cargo al Sistema General de Participaciones.
Prescribe el artículo en cita: “PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los alcaldes y gobernadores deberán
de los 6 meses siguientes a la vigencia de la ley, adoptar modificaciones al plan de desarrollo vigente e incorporarle el capítulo de inversiones con cargo al Sistema General de Participaciones.
Prescribe el artículo en cita: “PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los alcaldes y gobernadores deberán dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley y por una única vez, mediante decreto, adoptar las modificaciones o adiciones al respectivo plan de desarrollo vigente, a fin de incorporarle el capítulo independiente de inversiones con cargo al SGR, el cual se elaborará a partir de las mesas públicas de participación ciudadana,
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