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TA ANT - 05001-23-33-000-2022-00953-00-(18-11-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-23-33-000-2022-00953-00-(18-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia 16-300-01 Rama Judicial del Poder Público Revisión de Acuerdo Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP. No. 05001-23-33-000-2022-00953-00 Tribunal Administrativo de Antioquia Aa. 1/6 F-137 18/11/2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, dieciocho de noviembre de dos mil veintidós Procede la Sala a decidir en única instancia la solicitud elevada por el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA con Nit. 890.900.286 de revisión del acuerdo No. 005 de 24/7/2022 “Por medio del cual se conceden unas autorizaciones pro tempore en materia presupuestal para la vigencia 2022 ” expedido por el concejo municipal de SAN JERÓNIMO con Nit. 890.920.814-5.

I. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD presentada el 11/8/20221 (001 p.1-9), pretende que se declare la invalidez del acuerdo No. 005 de 24/7/2022 del concejo municipal de San

Jerónimo.

2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS: El concejo municipal de San Jerónimo aprobó el acuerdo No. 005 el día 24 /7/2022 “Por medio del cual se conceden unas autorizaciones pro tempore en materia presupuestal para la vigencia 2022” y faculta al alcalde municipal hasta el 30 /9/2022 para llevar a cabo modificaciones al presu puesto general del municipio con el fin de lograr el adecuado desempeño de las atribuciones que son propias de su cargo. El acuerdo

vigencia 2022” y faculta al alcalde municipal hasta el 30 /9/2022 para llevar a cabo modificaciones al presu puesto general del municipio con el fin de lograr el adecuado desempeño de las atribuciones que son propias de su cargo. El acuerdo fue tramitado en sesiones extraordinarias, en primer debate el 20 /7/2022 y el segundo debat e el 24 /7/2022, sancionado el 26 /7/2022 con publicación de la misma fecha y recibido en la gobernación de Antioquia el 27/7/2022.

3. SEÑALA COMO FUNDAMENTOS DE DERE CHO los artículos los artículos 113, 121, 123 y 209 de la Constitución Política, en cuanto al principio de legalidad de las actuaciones estatales, la forma en que los concejos municipales deben ejercer sus funciones, y las funciones de los diferentes órganos del Estado y su coordinación; asimismo, el artículo 5 de la ley 489 de 1998, en cuanto a las funciones y competencias del concejo municipal; y e l artículo 41 de la ley 136 de 1994, según el cual a los concejos municipales les está prohibido intervenir en asuntos que no sean de su competencia . Además, en los artículos 11 y 77 del decreto 111 de 1996, que contienen disposiciones sobre el presupuesto general de la Nación.

4. El CONCEPTO DE INVALIDEZ expuesto por el subsecretario de prevención del daño antijurídico de la secretaría general del departamento de Antioquia se contrae a que el concejo municipal habría desbordado lo dispuest o en el artículo 121 superior, que predica el principio de legalidad de las actuaciones estatales, así como el artículo 41 -3 de la ley 136 de 1994 que le prohíbe intervenir en asuntos

contrae a que el concejo municipal habría desbordado lo dispuest o en el artículo 121 superior, que predica el principio de legalidad de las actuaciones estatales, así como el artículo 41 -3 de la ley 136 de 1994 que le prohíbe intervenir en asuntos que no sean de su competencia.

5. Explica que, el acuerdo confiere autoriza ción para hacer deducciones presupuestales y suprimir rubros, con lo que se vulnera el artículo 77 del decreto 111 de 1996, pues dicha facultad es del alcalde y no del concejo. Cita la sentencia proferida el 19/6/2019 de este tribunal, en el proceso 05001 -23-33-000-201901820-00 y como fundamento de la competencia y la validez de los actos administrativos hacer referencia a la sentencia del Consejo de Estado de 18/7/2012 en el expediente 25000 -23-24-000-2007-00345-01 y de la Corte Constitucional C-873 de 2003

6. Considera, entonces, que el concejo municipal carece de competencia para conceder facultades al alcalde para hacer r educciones presupuestales y suprimir rubros, lo cual afecta la validez del acuerdo.

1 Todas las citas entre paréntesis hacen referencia a archivos del expediente electrónico que puede ser consultado siguiendo este enlace.República de Colombia 16-300-01 Rama Judicial del Poder Público Revisión de Acuerdo Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP. No. 05001-23-33-000-2022-00953-00 Tribunal Administrativo de Antioquia Aa. 2/6 F-137 18/11/2022

7. INTERVENCIONES. En cumplimiento del artículo 121 del decreto ley 1333 de

Tribunal Administrativo de Antioquia Aa. 2/6 F-137 18/11/2022

7. INTERVENCIONES. En cumplimiento del artículo 121 del decreto ley 1333 de 1986, la solicitud de revisión de acuerdo fue fijada en lista por 10 días, para que cualquier persona pudiera intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo, así como para solicitar pruebas , término que transcurrió sin intervención alguna. Asimismo, el Despacho requirió al alcalde y al presidente del concejo municipal del municipio de San Jerónimo para que, en el mismo término, remit ieran los antecedentes administrativos correspondientes al acuerdo municipal No. 005 de 2022.

8. El MUNICIPIO DE SAN JERÓNIMO y el presidente del CONCEJO MUNICIPAL no allegaron los documentos requeridos a pesar de su debida notificación realizada a sus direcciones electrónicas desde el 8/9/2022.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

9. COMPETENCIA. Este tribunal es competente para decidir en única instancia sobre las solicitudes presentadas por el gobernador departamental, de revisión de validez de los acuerdos expedidos por los c oncejos municipales re mitidos, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad (art. 305-10 CP, 119 decreto ley 1333 de 1986 y 151-4 de CPACA).

10. CONSIDERACIÓN PREVIA. Agotadas las etapas previstas en el trámite especial de revisión de acuerdo municipal , sin que se observe causal de nulidad y cumplidos los presupues tos procesales, la Sala procede a decidir de fondo , con fundamento en las siguientes pruebas relevantes para la toma de decisión:

de revisión de acuerdo municipal , sin que se observe causal de nulidad y cumplidos los presupues tos procesales, la Sala procede a decidir de fondo , con fundamento en las siguientes pruebas relevantes para la toma de decisión:

11. SOBRE EL ACTO ACUSADO Y SUS ANTECEDENTES - Acuerdo No. 005 de 24/7/2022 “Por medio del cual se conceden unas autorizaciones pro tempore en materia presupuestal para la vigencia 2022 ” (001 p.11). - Constancia de sanción y publicación del acuerdo No. 005 de 2022 , el 26/7/2022 (001 p.13,14). - Remisión del acuerdo No. 005 de 2022 el 27/7/2022 ante la división jurídica, sección de asuntos municipales de la gobernación de Antioquia (001 p.15). - Oficios expedidos el 11/ 8/2022 por la gobernación de Antioquia y dirigidos al alcalde del municipio de San Jerónimo, al presidente del concejo municipal y al personero donde se informa el envío a este tribunal, entre otros, del acuerdo 005 de 2022, para revisión de su validez (001 p.22-27).

12. OTROS DOCUMENTOS - Decreto D 2021070000521 de 31/1/2021, “por medio del cual se hacen unos nombramientos en la planta de empleos del nivel directivo de la Planta Global de la Administración Departamental en el nivel central” (001 p.19-21). - Acta de posesión de 1/2/2021 de David Andrés Ospina Saldarriaga como subsecretario de despacho, de la subsecretaría de prevención del daño antijurídico de la secretaría general del departamento de Antioquia (001 p.18).

  • Acta de posesión de 1/2/2021 de David Andrés Ospina Saldarriaga como subsecretario de despacho, de la subsecretaría de prevención del daño antijurídico de la secretaría general del departamento de Antioquia (001 p.18). - Decreto D 2021070000883 de 22/2/2021 “por medio del cual se hace una delegación”, en el subsecretario de prevención del daño antijurídico, adscrito a la secretaría general, para la suscripción y radicación de los documentos respecto de los actos administrativos municipales de los que se concluya que adolecen de inconstitucionalidad o ilegalidad (001, p.16-17).

13. PROBLEMÁTICA JURÍDICA PLANTEADA. Tal como se concluye del estudio de la solicitud y las pruebas legalmente recaud adas, corresponde a la Sala determinar si el acuerdo No. 005 de 24/7/2022 del concejo municipal de San Jerónimo debe ser invalidado por falta de competencia y por desconocer l os artículos 121 de la Constitución Política y 41-3 de la ley 136 de 1991, al con ceder al ejecutivo una autorización para una facultad ya conferida por ley.

14. TESIS DE LA SALA . La tesis que sostiene la Sala con fundamento en la Constitución Política, la ley 136 de 1994 y la ley 489 de 1998, específicamente enRepública de Colombia 16-300-01

Rama Judicial del Poder Público Revisión de Acuerdo Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP. No. 05001-23-33-000-2022-00953-00 Tribunal Administrativo de Antioquia Aa. 3/6 F-137 18/11/2022

Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP. No. 05001-23-33-000-2022-00953-00 Tribunal Administrativo de Antioquia Aa. 3/6 F-137 18/11/2022 cuanto a las a tribuciones co nstitucionales y legales del concejo municipal, responde que: la expresión “reducciones presupuestales” contenida en el artículo primero d el acuerdo No. 005 de 2022 incurre en causal de invalidez porque el concejo municipal se excedió en sus competencias y atribuciones al autorizar al alcalde para realizar funciones ya atribuidas por ley al mismo funcionario y no a la corporación; conforme pasa a explicarse:

15. CONSIDERACIONES NORMA TIVAS. SOBRE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD , pilar fundamental del Estado Social de Derecho, el artículo 121 de la Constitución Política dispone que ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.

16. Y, el artículo 122 ib idem señala que el ejercicio de la función pública se encuentra sometido a la Constitución, la ley y al reglamento, lo cual se encuentra en armonía con el artículo 6º constitucional, según el cual, los servidores públicos responden tanto por infracción de la Constitución y las leyes, como omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.

17. Con lo cual, las autoridades administrativas deben ceñirse a lo que la Constitución, ley o reglamento les permitan; no pueden ejercer funciones más allá de las que están a su cargo, con lo cual se evitan actuaciones ilegales o arbitrarias en el ejercicio de una función pública.

18. Así las cosas, cualquier conducta desplegada por un funcionario sin estar

de las que están a su cargo, con lo cual se evitan actuaciones ilegales o arbitrarias en el ejercicio de una función pública.

18. Así las cosas, cualquier conducta desplegada por un funcionario sin estar anticipadamente asignada constituye una acción inconstitucional, ilegal o irreglamentaria por falta de competencia, pues se configura una extralimitación de la función pública.

19. SOBRE LAS FACULTADES DE LOS CONCEJOS MUNI CIPALES, se encuentran enlistadas en los artículos 313 de la Constitución -que establece las funciones de los concejos municipalesy 92 a 99 del decreto 1333 de 1986 -que establecen sus atribuciones. Las anteriores señalan entre otras, las de “autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al concejo; y dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, con base en el proyecto presentando por el alcalde”.

20. Según los artículos 99 del decreto 1333 y 41 -3 de la ley 136, los concejos tienen prohibido “intervenir en asuntos que no sean de su competencia, ya por medio de acuerdos o de resoluciones”.

21. En relación con las facultades extraordinarias y sus características, la Corte Constitucional2 ha explicado que: "El que las facultades extraordinarias deban ser "precisas", significa que, además de necesarias e in dispensables para el logro de determinado fin, han de ser también puntuales, ciertas, exactas. Ello es explicable, pues son la excepción a la regla general que enseña que de ordinario la elaboración de las leyes "corresponde al Congreso". Así, pues, entratándose

fin, han de ser también puntuales, ciertas, exactas. Ello es explicable, pues son la excepción a la regla general que enseña que de ordinario la elaboración de las leyes "corresponde al Congreso". Así, pues, entratándose de la competencia para el ejercicio de facultades extraordinarias, no cabe duda de que el presidente de la República debe discurrir bajo estrictos criterios restrictivos". “Lo que exige la Constitución en materia de facultades extraordinarias es su claridad, su inequivocidad, su delimitada y concisa expresión normativa, pero no su total expresividad”.

22. Ahora bien, el artículo 315 de la Constitución, establece entre las atribuciones del alcalde, la de “cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, l os decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo”.

2Sentencias C-74 de 1993 y C-050 de 1997.República de Colombia 16-300-01 Rama Judicial del Poder Público Revisión de Acuerdo Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP. No. 05001-23-33-000-2022-00953-00 Tribunal Administrativo de Antioquia Aa. 4/6 F-137 18/11/2022

23. SOBRE LA COMPETENCIA COMO ELEMENTO DEL AC TO ADMINISTRATIVO. En efecto, se trata de un presupuesto indispensable para la conformación del acto administrativo, que se traduce en la aptitu d, habilidad, capacidad e idoneidad que tiene la autoridad administrativa para expedirlo.

24. En armonía con lo cual , el artículo 121 de la Constitución Política dispuso que “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le

tiene la autoridad administrativa para expedirlo.

24. En armonía con lo cual , el artículo 121 de la Constitución Política dispuso que “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley” , y el artículo 5 de la ley 489 de 1998 regula la competencia administrativa y establece que los organismos y entidades administrativos deben ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos asignados por el ordenamiento jurídico y las competencias propias, observando los principios de la función administrativa y los del artículo 288 de la Constitución.

25. SOBRE EL CONCEJO MUNICIPAL Y LAS NORMAS DE PRESUPUESTO . Son funciones primordiales del Estado, facilitar o propiciar una debida distribución de los ingresos y desplegar actuaciones para la lucha contra la pobreza, y resulta fundamental el debido manejo del presupuesto público, siendo éste una herramienta funda mental para los gobiernos territoriales, a la hora de adoptar decisiones para dar aplicación a los planes de desarrollo, impulsar y propiciar la satisfacción de necesidades básicas de la población, así como el desarrollo de los territorios.

26. La Constitución Política ha dispuesto que la materia presupuestal está presente en los niveles nacional, departamental y municipal; por lo que se fijó como instrumento de regulación del presupuesto las leyes orgánicas, propiciando la iniciativa local en la materia.

27. El artículo 313-3 y 313-5 de la Constitución establece, entre otras funciones del concejo municipal, fijar normas orgánicas sobre el presupuesto y entregarlas a los alcaldes por un período determinado. Lo cual se reafirma en el artículo 91 -a-3 de la ley 36 de 1994.

del concejo municipal, fijar normas orgánicas sobre el presupuesto y entregarlas a los alcaldes por un período determinado. Lo cual se reafirma en el artículo 91 -a-3 de la ley 36 de 1994.

28. Pues bien, el artículo 76 del decreto 111 de 1996 “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto”, aplicable a las entidades territoriales conforme establece su artículo 109, dispone: “ARTÍCULO 76. En cualquier mes del año fiscal, el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo de Ministros, podrá reducir o aplazar total o parcialmente, las apropiaciones presupuestales, en caso de ocurrir uno de los siguientes e ventos: que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público estimare que los recaudos del año puedan ser inferiores al total de los gastos y obligaciones contraídas que deban pagarse con cargo a tales recursos; o que no fueren aprobados los nuevos recursos por el Congreso o que los aprobados fueren insuficientes para atender los gastos a que se refiere el artículo 347 de la Constitución Política; o que no se perfeccionen los recursos del crédito autorizados: o que la coherencia macroeconómica así lo exija. En tales casos el Gobierno podrá prohibir o someter a condiciones especiales la asunción de nuevos compromisos y obligaciones”.

29. Por su parte, el artículo 77 ibidem dispone que: “ARTÍCULO 77. Cuando el gobierno se viere precisado a reducir las apropiaciones pre supuestales o aplazar su cumplimiento, señalará, por medio de decreto, las apropiaciones a las que se aplican unas u otras

“ARTÍCULO 77. Cuando el gobierno se viere precisado a reducir las apropiaciones pre supuestales o aplazar su cumplimiento, señalará, por medio de decreto, las apropiaciones a las que se aplican unas u otras medidas. Expedido el decreto se procederá a reformar, si fuere el caso, el programa anual de caja para eliminar los saldos disponible s para compromisos u obligaciones de las apropiaciones reducidas o aplazadas y las autorizaciones que se expidan con cargo a apropiaciones aplazadas no tendrán valor alguno. Salvo que el gobierno lo autorice, no se podrán abrir créditos adicionales con bas e en el monto de las apropiaciones que seRepública de Colombia 16-300-01 Rama Judicial del Poder Público Revisión de Acuerdo Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP. No. 05001-23-33-000-2022-00953-00 Tribunal Administrativo de Antioquia Aa. 5/6 F-137 18/11/2022 reduzcan o aplacen en este caso (L. 38/89, art. 64; L. 179/94, art. 55, inc. 6º)”.

30. CASO CONCRETO . Según acuerdo No. 005 de 2022 , el concejo autorizó al alcalde del municipio de San Jerónimo para “llevar a cabo las modificaciones presupuestales mediante las cuales se podrán ejecutar, créditos, contra créditos, adiciones y reducciones presupuestales al Presupuesto General del municipio y la creación de códigos si la situación lo amerita ”. También se dispuso que las facultades concedidas serían pro-tempore hasta el 30/9/2022.

31. La inconformidad presentada por el departamento de Antioquia, o las

creación de códigos si la situación lo amerita ”. También se dispuso que las facultades concedidas serían pro-tempore hasta el 30/9/2022.

31. La inconformidad presentada por el departamento de Antioquia, o las razones para la invalidez parcial del acuerdo municipal No. 005 de 2022, radica en la autorización para hacer reducciones presupuestales.

32. Esta Sala considera que las actuaciones procedentes en torno al presupuesto son las que se encuentran enlistadas en los artículos 76 a 78 del decreto 111 de 1996, esto es, las de: (i) reducción total o parcial, (ii) aumento del monto de las apropi aciones para complementar insuficiencias, y (iii) traslados presupuestales.

33. Ciertamente, como se ha transcrito, el artículo 77 del decreto 111 de 1996

(en concordancia con su artículo 109), dispone que es una atribución propia del alcalde municipal la de r ealizar reducciones presupuestales y por lo tanto no del concejo; así las cosas, este último carece de competencia para asignarle a aquél facultades pro tempore para efectuar reducciones presupuestales, trátense ya de totales o parciales.

34. Con lo cual, con la actuación de la corporación edilicia se ha extralimitado en las potestades específicas que le confiere la Constitución y la ley, transgrediendo así el artículo 99 -4 del decreto 1333 de 1986, que contempla la prohibición de intervención en asuntos ajeno s a su competencia y, conllevando, precisamente, a la configuración del vicio que, como se ha dicho, afecta la validez del acuerdo.

35. En este orden de ideas, es procedente acceder a la solicitud del delegado

precisamente, a la configuración del vicio que, como se ha dicho, afecta la validez del acuerdo.

35. En este orden de ideas, es procedente acceder a la solicitud del delegado del Gobernador de Antioquia y declarar la invalide z de la expresi ón “reducciones presupuestales” del artículo primero del acuerdo revisado.

36. EN CONCLUSIÓN. Le asiste razón al solicitante al considerar que el acuerdo No. 005 de 24/7/2022 expedido por el concejo municipal de San Jerónimo incurrió, parcialmente, en desconocimiento del artículo 313 de la Constitución Política y en extralimitación en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, al conferir autorizaci ón para ejercer funciones fuera de su competencia, según el decreto 111 de 1996 y, consecuentemente, al transgredir el artículo 99 del decreto 1333 de 1986.

37. Por lo tanto, esta Sala de Decisión debe declarar la invalidez parcial del acuerdo No. 005 de 24/7/2022 expedido por el concejo municipal de San Jerónimo, por vulnerar las normas constitucionales y legales, toda vez que excedió sus competencias, que por demás fueron expresamente otorgadas por la ley , de conformidad con las consideraciones anteriores.

III. DECISIÓN

38. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta del Tribunal Administrativo d e Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA INVALIDEZ de la expresi ón “reducciones presupuestales” del artículo primero del a cuerdo No. 005 de 24/7/2022 “Por medio del c ual se conceden unas autorizaciones pro tempore en materia presupuestal para la

del artículo primero del a cuerdo No. 005 de 24/7/2022 “Por medio del c ual se conceden unas autorizaciones pro tempore en materia presupuestal para la vigencia 2022 ” expedido por el concejo municipal de San Jerónimo con Nit.República de Colombia 16-300-01 Rama Judicial del Poder Público Revisión de Acuerdo Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP. No. 05001-23-33-000-2022-00953-00 Tribunal Administrativo de Antioquia Aa. 6/6 F-137 18/11/2022 890.920.814-5 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión a la s ecretaría general del departamento de Antioquia , al alcalde y al presidente del concejo m unicipal de

San Jerónimo.

CUARTO: DEVOLVER las presentes diligencias a la oficina de origen, una vez notificada esta providencia y previa desanotación en los sistemas de registro.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha.

VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES

Magistrada

MARTA CECILIA MADRID ROLDAN

Magistrada

JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ

Magistrada

Firmado Por:

Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia

Juliana Nanclares Marquez Magistrada 018 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia

Martha Cecilia Madrid Roldan Magistrada

Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia

Juliana Nanclares Marquez Magistrada 018 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia

Martha Cecilia Madrid Roldan Magistrada Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia

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