TA ANT - 05001 23 33 000 2022 00968 00-(26-09-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2022 00968 00-(26-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA - es una acción constitucional establecida en el artículo 183 Superior y desarrollada por las leyes 136 de 1994, 617 de 2000 y 1881 de 20182, cuyo objeto es moralizar y legitimar las instituciones de representación popular, a través de la imposición de una sanción jurisdiccional al servidor público elegido popularmente para integrar una corporación pública respecto del cual se demuestre, luego del agotamiento del debido proceso, que in currió en ciertas conductas que van en desdoro de la dignidad que ostenta y, que, por ende, contrarían el código ético asociado a la misma, conductas todas ellas preestablecidas en la Constitución o en la ley, en cumplimiento de los principios de taxatividad, legalidad, aplicación restrictiva y debido proceso que rigen este mecanismo constitucional. / RESPONSABILIDAD EN EL PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA - el juez debe determinar la materialidad de la conducta, lo que implica analizar tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo de la responsabilidad. El primero consistirá en verificar el acaecimiento del supuesto de hecho de la causal, mientras que el segundo estará destinado a comprobar si la conducta transgresora del ordenamiento jurídico se produjo con culpa o dolo, pues, de lo contrario, la pérdida de investidura no podrá abrirse paso. / CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA POR VIOLACIÓN
AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES Y CONFLICTO DE
INTERESES - se presenta cuando el congresista tiene interés directo en un asunto que se encuentra conociendo en ejercicio de su función, bien porque lo afecta de forma personal o afecta a su cónyuge o a sus parientes en los grados y líneas indicados en la norma o a sus socios y plantea un enfrentamiento entre su interés personal y el interés general que debe guiar el ejercicio de sus funciones, lo que lo obliga a manifestar su impedimento para que sea resuelto, so pena de incurrir en la causal. - hoy día, el conflicto de interés se predica únicamente frente a cuestiones de conocimiento funcional de carácter legislativo del congresista, pues cuando se trata de funciones judiciales, disciplinarias o fiscales, sobre conflicto de interés se aplicará la norma especial que rige ese tipo de investigación. / EXCEPCIÓN EN LA CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES Y CONFLICTO DE INTERESES - no se configura dicha causal cuando el asunto afecte al concejal o diputado en las mismas condiciones que a la ciudadanía en general, sencillamente, porque se trataría de un asunto de interés general. / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES Y CONFLICTO DE INTERESES - i) la calidad de congresista, elemento transversal y común a todo juicio de desinvestidura, ii) la concurrencia de un
interés directo, particular, actual o inmediato en cabeza del congresista o de su círculo cercano, iii) la falta de manifestación de impedimento o la circunstancia de no haber sido separado del conocimiento del asunto por recusación, (iv) haber conformado el quorum o haber participado el congresista en el debate o votación del asunto, v) que esa participación tenga lugar en un asunto de conocimiento funcional del congresista, cualquiera sea su naturaleza, lo que no circunscribe la causal a las cuestiones legislativas, sino a toda materia que conforme al ordenamiento sea competencia del Congreso de la República. / CONFLICTO DE INTERESES DE LOS CONCEJALESse presenta solamente cuando el concejal tiene interés en un asunto que se encuentra conociendo en ejercicio de su función y que, sin declarar su impedimento, participa en la deliberación o en la decisión de un tema específico a cargo del concejo.
FUENTE FORMAL: Artículos 29, 299, 312 Constitución Política, Ley 136 de 1994, Ley 617 de 2000, Ley 1437 de 2011, Ley 1881 de 2018, Ley 2003 de 2019
SÍNTESIS DEL CASO: Juan Felipe Arias Barrera acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa con el fin de que se decrete la pérdida de investidura María Durley Delgado de Cuervo y Leandro Posada Castaño, concejales del municipio de Donmatías, por el período constitucional 2020-2023 por haber incurrido en la causal consagrada en el artículo 55 (numeral 2) de la ley 136 de 1994 y en el artículo 48
(numeral 1) de la ley 617 de 2000. Esto teniendo en cuenta que, la comunidad de laPérdida de investidura 05001 23 33 000 2022 00968 00 2 vereda La Frisolera, ubicada en el municipio de Donmatías, presentó una “querella” dirigida a varias autoridades municipales (municipio, concejo, inspección de policía rural, entre otras), a través de la cual puso en conocimiento la construcción de un peaje en el alto de ingreso a dicha vereda, construcción que fue ordenada por la Junta de Acción Comunal de la vereda. La solicitud presentada por la comunidad fue suscrita, entre otras personas, por los concejales demandados. En sesión del Concejo de Donmatías, de 14 de febrero de 2022, se dio lectura de la “querella” descrita y por solicitud de la concejal María Durley Delgado de Cuervo, el presidente de la corporación nombró una comisión accidental para el seguimiento de la solicitud, la cual quedó conformada por los concejales: Leandro Posada Castaño, Jorge William Castaño y María Durley Delgado de cuervo (coordinadora), pese a que dos de ellos, como ya se indicó, habían suscrito la solicitud. En la Inspección de Policía Rural de Donmatías cursa el proceso verbal abreviado con radicado “008-0022-sic”, en el cual obran como partes: Hernando Cuervo Tafur, María Durley Delgado de Cuervo, Leandro Posada Castaño, entre otros, (querellantes) y Augusto de Jesús Osorno Gil
(querellado), dónde se celebró audiencia el 3 de mayo de 2022. En el acta de dicha audiencia quedó consignado que María Durley Delgado de Cuervo obró como integrante de la comisión accidental y, además, como querellante. Se resalta que, entre María Durley Delgado de Cuervo y Hernando Cuervo Tafur existe una sociedad conyugal vigente y, además, la primera es propietaria de un bien inmueble ubicado en la vereda La Frisolera, según consta en su declaración de bienes y rentas.
NOTA DE RELATORÍA: La Sala concluyó que no era o no es competencia del concejo municipal decidir sobre el asunto presentado ante la Inspección de Policía Rural de Donmatías, de modo que no había razón para marginarse de integrar la comisión accidental. Por tanto, se evidenció que no se configuraron dos de los requisitos dispuestos por el ordenamiento jurídico para estructurar la causal de pérdida de investidura invocada, lo cual implica que, por sustracción de materia, no se realice pronunciamiento sobre los demás elementos exigidos para su configuración, pues la ausencia de uno de ellos impide que la acusación pueda prosperar, por lo que las súplicas de la demanda se negaron.Pérdida de investidura 05001 23 33 000 2022 00968 00
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PLENA Magistrado ponente: Daniel Montero Betancur Medellín, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicado: 05001 23 33 000 2022 00968 00
Accionante: Juan Felipe Arias Barrera
Accionado: María Durley Delgado de Cuervo y otro
Medellín, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicado: 05001 23 33 000 2022 00968 00
Accionante: Juan Felipe Arias Barrera Accionado: María Durley Delgado de Cuervo y otro Naturaleza: Pérdida de investidura
Instancia: Primera Decisión: Niega pretensiones Providencia: Sentencia 184 de 2022
Asunto: Causal consagrada en el artículo 55 (numeral 2) de la ley 136 de 1994 y en el artículo 48 (numeral 1) de la ley 617 de 2000/ conflicto de intereses Acta de Sala: 85 de 2022
La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia decide la solicitud de pérdida de investidura formulada por Juan Felipe Arias Barrera contra María Durley Delgado de Cuervo y Leandro Posada Castaño, en su condición de concejales del municipio de Donmatías, por el período constitucional 2020-2023.
I. ANTECEDENTES
I. 1. La solicitud.
I. 1.1. Las pretensiones.
El accionante solicita que se decrete la pérdida de investidura de los concejales demandados por haber incurrido en la causal consagrada en el artículo 55 (numeral 2) de la ley 136 de 1994 y en el artículo 48 (numeral 1) de la ley 617 de 2000. Como consecuencia de lo anterior, pide que se ordene a las entidades competentes registrar a cada uno de ellos en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y causas de Inhabilidad –SIRI, una inhabilidad especial para
desempeñar cargos en la administración pública y que se compulse copia de la sentencia a las autoridades respectivas, para que estas inicien las investigaciones penales, disciplinarias y fiscales a las que haya lugar.
I. 1.2. Los fundamentos fácticos.Pérdida de investidura 05001 23 33 000 2022 00968 00
4 El demandante manifiesta que María Durley Delgado de Cuervo y Leandro Posada Castaño fueron elegidos como concejales del municipio de Donmatías, Antioquia, para el período 2020-2023. La comunidad de la vereda “la frisolera”, ubicada en el municipio de Donmatías, presentó una “querella” dirigida a varias autoridades municipales (municipio, concejo, inspección de policía rural, entre otras), a través de la cual puso en conocimiento la construcción de un peaje en el alto de ingreso a dicha vereda, construcción que fue ordenada por la Junta de Acción Comunal de la vereda. Afirma el accionante que la solicitud presentada por la comunidad fue suscrita, entre otras personas, por los concejales demandados. En sesión del Concejo de Donmatías, de 14 de febrero de 2022, se dio lectura de la “querella” descrita y, según el accionante, por solicitud de la concejal María Durley Delgado de Cuervo, el presidente de la corporación nombró una comisión accidental para el seguimiento de la solicitud, la cual quedó conformada por los concejales: Leandro Posada Castaño, Jorge William Castaño y María Durley Delgado de cuervo (coordinadora), pese a que dos de ellos, como ya se indicó,
habían suscrito la solicitud. Adujo que ante la Inspección de Policía Rural de Donmatías cursa el proceso verbal abreviado con radicado “008-0022-sic”, en el cual obran como partes: Hernando Cuervo Tafur, María Durley Delgado de Cuervo, Leandro Posada Castaño, Jesús Alfonso Berrio Barrera, Guillermo Antonio Jiménez Cardona, Jairo Ernesto Berrío Gómez, Yulisa Jiménez Gaviria, entre otros, (querellantes) y Augusto de Jesús Osorno Gil (querellado). Señaló que María Durley Delgado de Cuervo y Hernando Cuervo Tafur, actualmente, tienen una sociedad conyugal vigente y, además, la primera es propietaria de un bien inmueble ubicado en la vereda La Frisolera, según consta en su declaración de bienes y rentas. Indicó que en el acta de la audiencia celebrada el 3 de mayo de 2022, ante la Inspección de Policía Rural, quedó consignado que María Durley Delgado de Cuervo obró como integrante de la comisión accidental y, además, como querellante. Manifestó que, mediante peticiones radicadas ante el concejo del municipal y la Registraduría Nacional del Estado Civil, respectivamente, solicitó lo siguiente: copia del reglamento interno del concejo municipal, grabación de la sesión de 14Pérdida de investidura 05001 23 33 000 2022 00968 00 5 de febrero de 2022, copia de las actas de posesión de los concejales,
certificación de los concejales actuales de Donmatías, certificación de los correos electrónicos de los concejales demandados, copia de las hojas de vida de los concejales, copia de las declaraciones de bienes, rentas y conflictos de interés de los demandados y copia del formulario E-26 (elección concejales 2022-2023), pruebas que fueron aportadas con la demanda.
I. 1.3. La causal de pérdida de investidura invocada.
Invocó la “… violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses”, la cual está establecida en el numeral 2, del artículo 55, de la ley 136 de 1994 y en el numeral 1, del artículo 48, de la ley 617 de 2000. Para respaldar sus planteamientos, el accionante refirió lo dispuesto en el artículo 40 de la ley 737 de 2001, vigente para la época de los hechos, el cual establece que los servidores públicos deberán declararse impedidos para actuar en un asunto cuando les asista algún interés e n su regulación, gestión, control o decisión, o si lo tuviese su cónyuge, compañero permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o derecho. Posteriormente, refirió lo dispuesto en el artículo 11 de la ley 1437 de 2011, el cual dispone que cuando el interés general -que es propio de la función públicaentre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este último debe declararse impedido.
Adujo que las causales de pérdida de investidura desarrollan los artículos 1 y 133 de la Constitución, preceptos que establecen que Colombia es un Estado Social de Derecho, fundado en la prevalencia del interés general, cuyos miembros de los cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo y deben actuar respetando la justicia y el bien común. Citó dos sentencias del H. Consejo de Estado 1 en las que, por una parte, se señalan los requisitos para que se configure la causal de violación del régimen de conflicto de intereses, estos son: i) la calidad del congresista, ii) la concurrencia de un interés directo, particular y actual del congresista o de su “círculo-sic” cercano, iii) no haber manifestado su impedimento o no haber sido separado del conocimiento del asunto y iv) que la participación en el asunto sea de conocimiento funcional del congresista y, por otra parte, se desarrollan los
1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: sentencias de 28 de enero de 2020 y 3 de diciembre de 2020.Pérdida de investidura 05001 23 33 000 2022 00968 00 6 conceptos de interés privado concurrente (existencia, juridicidad, privado y titularidad), interés público concurrente en la decisión pertinente y conflicto de interés. Consideró que, en este caso, a los concejales accionados les asiste un interés directo en el proceso policivo con radicado 008-2022, comoquiera que
suscribieron la querella presentada por la comunidad de la vereda La Frisolera, en la cual, además, es querellante el cónyuge de la concejal, Hernando Cuervo Tafur, de manera que los demandados, al ser nombrados como integrantes de la comisión accidental denominada “Peaje la Frisolera” , debían declararse impedidos y, como no lo hicieron, se configuró la causal de pérdida de investidura invocada.
I. 2. El trámite procesal.
La solicitud fue presentada el 16 de agosto de 2022 (archivo denominado “02. ConstanciaRadicacionDemanda”) y le correspondió, por reparto, al despacho del magistrado ponente, quien, mediante auto de 18 de agosto de 2022, admitió la demanda contra María Durley Delgado de Cuervo y Leandro Posada Castaño, quienes fueron notificados personalmente en la forma dispuesta por los artículos 197 a 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en armonía con el artículo 205 ibídem.
I. 2.1. La oposición a la solicitud.
La parte demandada, por conducto de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de la pretensión de desinvestidura y, en cuanto a los hechos, aceptó algunos como ciertos y otros como parcialmente ciertos, para lo cual aclaró el contenido de los respectivos enunciados en la forma en que, en su opinión, ocurrieron. Indicó que, en efecto, algunos miembros de la comunidad de la vereda la Fisolera, mediante una petición solicitaron al municipio ejercer las acciones pertinentes frente a la construcción de un peaje en la vía terciaria del municipio, el cual se construyó ilegalmente por orden del representante legal de la Junta de Acción Comunal, Augusto Osorno Gil. Asimismo, afirmó que María Durley
pertinentes frente a la construcción de un peaje en la vía terciaria del municipio, el cual se construyó ilegalmente por orden del representante legal de la Junta de Acción Comunal, Augusto Osorno Gil. Asimismo, afirmó que María Durley Delgado de Cuervo es propietaria del bien inmueble con matrícula inmobiliaria 012-36660, ubicado en la vereda Bellavista, por lo cual, junto con su cónyuge, al ser afectados por el cobro del peaje, suscribieron la solicitud elevada por la comunidad ante el municipio, actuación promovida para hacer valer su interés de carácter privado y no en ejercicio de sus funciones como concejal.Pérdida de investidura 05001 23 33 000 2022 00968 00 7 Respecto a Leandro Posada Castaño, indicó que también suscribió la solicitud anteriormente descrita, acotando que fungía como concejal en la fecha en que se radicó dicha solicitud. Precisó que la Inspección de Policía Rural de Donmatías, dentro del proceso verbal abreviado con radicado 008-2022, reconoció como sujetos procesales, en calidad de querellantes, a Hernando Cuervo Tafur, Jesús Alfonso Berrío Barrera, Guillermo Antonio Jiménez Cardona y Julisa Jiménez Gaviria, de manera que los demandados no son parte en dicho proceso y no actúan en representación de alguna de las partes, ni del concejo municipal. Resaltó que en la sesión plenaria del concejo, de 14 de febrero de 2022, luego de
la lectura de la solicitud mencionada, se determinó que la corporación no tenía la competencia para resolver el asunto; no obstante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 55 de acuerdo 3 de 2021, reglamento interno del concejo municipal, el presidente del concejo conformó una comisión accidental, en aras de realizar el seguimiento y verificación de las acciones que adelante la administración municipal frente a la problemática, cuyos integrantes no tienen la facultad de actuar como sujetos procesales dentro de la querella que cursa en la inspección de policía. Precisó que la pérdida de investidura es un juicio sancionatorio de carácter constitucional, en virtud del cual la autoridad judicial competente determina si se configura alguna de las causales, o no, y, en caso de configurarse, se pierde intemporalmente el derecho político de ser elegido para un cargo público de elección popular, de modo que, en este caso, el asunto se contrae a determinar si el comportamiento de los concejales demandados, al ser integrantes de la comisión accidental designada por el presidente del concejo de Donmatías, constituye un conflicto de intereses, o no. Señaló que, pese a que María Durley Delgado de Cuervo le asiste un interés directo en las resultas del proceso con radicado 008-2022 y, además, se ubica en la excepción dispuesta en el artículo 46 (literal a) de la ley 136 de 1994, no ha actuado en dicho proceso como parte o como representante del concejo, pues su participación en la audiencia pública se efectuó como miembro de la comisión accidental, asunto que es de interés general al afectar a la comunidad, razón por la cual no se configura un conflicto de intereses. Resaltó que los demandados no tienen la facultad de decidir en el proceso
su participación en la audiencia pública se efectuó como miembro de la comisión accidental, asunto que es de interés general al afectar a la comunidad, razón por la cual no se configura un conflicto de intereses. Resaltó que los demandados no tienen la facultad de decidir en el proceso abreviado con radicado 008-2022 que se adelanta por la Inspección de PolicíaPérdida de investidura 05001 23 33 000 2022 00968 00 8 Rural del municipio, incluso, las decisiones que allí se adopten no los afectan de manera directa y subjetiva, pues no fungen como sujetos procesales, no representan el interés de algún tercero, no les asiste un interés personal o, por lo menos, no se ha hecho valer dentro del proceso policivo. Refirió algunas providencias del H. Consejo de Estado en las cuales se indica que el conflicto de intereses es aquella conducta en que incurre un servidor público contraria a la función pública, cuyo motivo es de interés particular prevalente o ausente de interés general y, pese a ello, el servidor toma decisiones o realiza alguna gestión propia de sus funciones o cargo, bien sea para provecho suyo, de un familiar o de un tercero. Además, para que se configure el conflicto de intereses debe acreditarse la calidad del congresista, la existencia de un interés directo, particular y actual y la falta de manifestación de impedimento frente al asunto que es motivo de decisión. Propuso como excepciones las que denominó: i) “Inexistencia de las causales de incompatibilidad o conflicto de intereses que se hayan originado por las actuaciones de mis poderdantes” y ii) “inexistencia del elemento subjetivo en la conducta desplegada por los concejales demandados en pérdida de investidura”. En cuanto a la primera, sostuvo que los demandados no están incursos en la
actuaciones de mis poderdantes” y ii) “inexistencia del elemento subjetivo en la conducta desplegada por los concejales demandados en pérdida de investidura”. En cuanto a la primera, sostuvo que los demandados no están incursos en la causal objetiva al régimen de conflicto de intereses, en la medida en que el Consejo de Estado ha dicho que para que se configure un interés directo, particular y concreto, el concejal debe tener poder de decisión en razón de sus funciones y, en este caso, los concejales no representan los intereses de algú n tercero, ni al concejo, pues simplemente hacen parte de los integrantes de la comisión accidental, designación que no implica que sean partes dentro del proceso policivo o que tengan algún poder de decisión en el asunto. En relación con el segundo enunciado, refirió una providencia del H. Consejo de Estado, para luego indicar que, en razón a las particularidades del proceso de pérdida de investidura y en especial a su carácter sancionatorio, se deben aplicar las suficientes garantías constitucionales al derecho fundamental al debido proceso (principios pro homine, in dubio pro reo, legalidad, objetividad, razonabilidad, favorabilidad, proporcionalidad y culpabilidad), de manera que, para determinar el aspecto subjetivo, es necesario analizar el dolo y la culpa en la conducta que, probablemente, derivó o constituyó la causal de pérdida de investidura.Pérdida de investidura 05001 23 33 000 2022 00968 00 9 Dijo que el demandante no acreditó que los demandados incurrieran en un
conflicto de intereses y, además, el hecho de que los demandados sean integrantes de la comisión accidental no constituye, per se, una conducta dolosa o culposa, máxime cuando el objeto de la comisión es realizar el seguimiento y la verificación de las actuaciones que se realicen ante la autoridad competente para conocer la decisión que se adopte, dado que está en debate el interés colectivo por un cobro ilegal de un peaje. Señaló que los demandados no son abogados, su actividad laboral no está relacionada a áreas del derecho y, además, la Escuela Superior de Administración PúblicaESAP no ha capacitado a los concejales, lo cual permita inferir que se contrajera al campo de las inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de intereses de los concejales de los municipios de sexta categoría, bajo la calidad de servidores públicos, pues los demandados no hacían parte de la mesa directiva del concejo de Donmatías en el año 2022.
I. 2.3. La audiencia pruebas.
El 12 de septiembre de 2022 se realizó la audiencia de pruebas, en la cual se practicó el interrogatorio de parte a los concejales accionados, prueba solicitada por la parte demandante (archivo denominado “11. AudienciaPruebas”).
I. 2.4. La audiencia pública.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 1881 de 2018, el 14 de septiembre de 2022, se llevó a cabo la audiencia pública en la que intervino el solicitante, el representante del Ministerio Público y el apoderado de los concejales.
I. 2.4.1El accionante reiteró los planteamientos consignados en el escrito de demanda, atinentes a que, en su opinión, se hallan configurados los presupuestos
concejales.
I. 2.4.1El accionante reiteró los planteamientos consignados en el escrito de demanda, atinentes a que, en su opinión, se hallan configurados los presupuestos consignados en el artículo 55 (numeral 2) de la ley 136 de 1994 y en el artículo 48
(numeral 1) de la ley 617 de 2000 para decretar la pérdida de investidura de los concejales María Durley Delgado de C uervo y Leandro Posada Castaño, por cuanto, en su criterio, estos no podían fungir como querellantes dentro de la querella policiva 008-2022 y, al mismo tiempo, pertenecer a la comisión accidental conformada por el Concejo de Donmatías.
I. 2.4.2El agente del Ministerio Público , luego de enunciar los requisitos para la configuración de la causal de pérdida de investidura por violación al régimen dePérdida de investidura 05001 23 33 000 2022 00968 00 10 conflicto de intereses, señaló que, en relación a la concejal de María Durley Delgado de Cuervo, se configuran los requisitos para la pérdida de investidura, en la medida en que, dentro del proceso, se demostró su calidad de concejal del municipio de Donmatías y, además, concurre un interés directo, particular y actual e inmediato de la concej al y su cónyuge en el asunto puesto en conocimiento del concejo del municipio.
Señaló que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, para
determinar la configuración de la causal de desinvestidura invocada, es necesario que se acredite la existencia de un interés particular de cualquier orden, incluso moral, del concejal en la deliberación o decisión de un tema específico que esté a cargo de la corporación a la que pertenece. Afirmó que, en este caso, la concejal y su cónyuge les asistía un interés actual e inmediato en el asunto, comoquiera que, al pertenecer a la comunidad del corregimiento Bellavista, solicitaron al municipio de Donmatías, junto con las demás personas pertenecientes a las comunidades afectadas, adelantar las investigaciones y las acciones correspondientes en aras de resolver la problemática de un peaje ubicado en la entrada de la vereda La Frisolera, solicitud que, en su criterio, se radicó, no solo en pro del interés abstracto de legalidad o en pro del interés comunitario, sino en un interés propio de índole económico, pues en la solicitud se cuestionó el valor del peaje y el horario de apertura de una puerta de control. Agregó que el interés privado se concreta, además, porque la concejal es propietaria del inmueble con matrícula 01236669, el cual está ubicado en el corregimiento Bellavista, cuya comunidad, según la solicitud, también resultó afectada por la construcción del peaje, incluso, en la contestación de la demanda se indicó que la concejal y su cónyuge suscribieron la solicitud para hacer valer sus intereses privados.
Señaló que, mediante oficio de 26 de agosto de 2022, la Secretaría de Gobierno de Donmatías certificó que, dentro del proceso verbal abreviado 008-2022, adelantado por la Inspección de Policía Rural con ocasión a la solicitud, funge como querellante Hernando Cuervo Tafur, cónyuge de la concejal, quien, además, intervino en la audiencia pública que se celebró dentro de dicho proceso. Adujo que, según las pruebas aportadas al plenario, es evidente que el parentesco que tiene la concejal y Hernando Cuervo Tafur configuran un conflicto de intereses, razón por la cual la concejal no podía solicitar, en ejercicioPérdida de investidura 05001 23 33 000 2022 00968 00 11 de su facultad de proposición, el nombramiento de la comisión accidental para el seguimiento de la problemática, comisión que, en efecto, se nombró y fue integrada por ella y otros concejales , pues lo que debió hacer fue manifestar su impedimento para conocer o deliberar sobre el asunto, actuación que no realizó. Precisó que, contrario a lo que consideró la parte demandada en su contestación, el ordenamiento jurídico no exige que para que se configure la causal de pérdida de investidura el asunto deba ser decidido de fondo por el concejo, pues basta con que el concejal partícipe en la deliberación o decisión de ese tema específico. En este sentido, si bien el Concejo de Donmatías no tenía la competencia para resolver el asunto, lo cierto es que el seguimiento que realizaba la comisión accidental se enmarca, por una parte, dentro del
concepto de actuaciones administrativas (artículo 11 de la ley 1437 de 2011) y, por otra parte, constituye una actuación previa que, eventualmente, puede derivar en el ejercicio del control administrativa o político frente a la administración, facultad que está atribuida al concejo municipal por mandato expreso de los artículos 38 y 39 de la ley 136 de 1992. Respecto a la conducta subjetiva, consideró que, en este caso, María Durley Delgado de Cuervo actuó de forma dolosa, por lo siguiente: i) ella y su cónyuge, de forma voluntaria, suscribieron una querella dirigida al alcalde para que investigara y adelantara las acciones pertinentes en relación con la instalación de un peaje, ii) no se demostró la existencia de circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que configuren alguna eximente de responsabilidad, iii) la concejal voluntariamente solicitó la conformación de la comisión accidental y iv) el hecho de que la demandada no tenga estudios profesionales no impide que se realice el análisis subjetivo, pues no basta argumentar la buena fe o falta de conocimiento, porque, al pertenecer a una corporación de elección popular, el elegido tiene la obligación de conocer y se asesorarse adecuadamente. Respecto al concejal Leandro Posada Castaño, consideró que no se configuró el elemento objetivo de la causal invocada, porque si bien suscribió la “querella de 4 de febrero de 2022” , la parte demandante no demostró que el concejal residiera, sea propietario o poseedor de algún bien ubicado en las veredas
afectadas por el peaje, o le asista algún interés particular o directo en el asunto; por el contrario, su intervención en la sesión de
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