TA ANT - 05001-23-33-000-2022-01061-00-(09-02-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-23-33-000-2022-01061-00-(09-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
REVISIÓN DE DECRETO.
DEMANDANTE: GOBERNADOR DE ANTIOQUIA.
DEMANDADO: DECRETO No. 100-16-267 de 15 de julio de 2022
Del ALCALDE MUNICIPAL DE SAN LUIS -ANTIOQUIA RADICADO: 05001-23-33-000-2022-01061-00
INSTANCIA: ÚNICA
SENTENCIA No. 015
TEMA: Adición al presupuesto mediante Decreto. Falta de competencia del
Alcalde Municipal. DECLARA INVALIDEZ. El Subsecretario de Prevención del Daño Antijurídico del Departamento de Antioquia, en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Departamental 883 de 2021 y por el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política y los artículos 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986, envió a este Tribunal el Decreto No. 100-16-267 de 15 de julio de 2022, expedido por el alcalde municipal de San Luis (Ant) “POR EL CUAL SE HACE UNA MODIFICACIÓN AL PRESUPUESTO POR ADICIONES DEL MUNICIPIO DE SAN LUIS, DE LA VIGENCIA DE 2022 POR LA SUMA DE $5460.000 ” a fin de
obtener un pronunciamiento acerca de su validez.
H E C H O S.
Señala el delegado del Gobernador, que el Alcalde municipal de San LuisAntioquia, expidió el mencionado decreto, en uso de las atribuciones legales que le confería el Acuerdo 18 del 1° de diciembre de 2021 y señalando entre los considerandos que, “Que el ejecutivo municipal está facultado por el Concejo Municipal para hacer dichos traslados.”DEMANDANTE: GOBERNADOR DE ANTIOQUIA.
DEMANDADO: DECRETO No. 100-16-267 de 15 de julio de 2022
Del ALCALDE MUNICIPAL DE SAN LUIS -ANTIOQUIA RADICADO: 05001-23-33-000-2022-01061-00
2-10 Que revisado el Acuerdo No. 18 de 2021, proferido por el Concejo Municipal de San Luis, encontró que en el artículo vigésimo primero, se facultó al Alcalde por el término de seis meses de la vigencia 2022, para realizar por decreto los movimientos, traslados, adiciones, o incorporaciones al presupuesto.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
La Autoridad Gubernamental, fundamentó la solicitud de revisión en la Constitución Política, artículos 113, 121, 123, 209, 345, 346, 349, 351, 352 y 353; el Decreto 111 de 1996, Artículos 79 y 80 del Decreto 111 de 1996; el artículo 13 de la ley 617 de 2000, artículos 32 y 41 de la ley 136 de 1994
modificada por la ley 1551 de 2012 y artículo 5° de le ley 489 de 1998
CONCEPTO DE LA INVALIDEZ.
Afirmó el delegado de la Gobernación que el Concejo Municipal desbordó el artículo 121 de la Constitución, que prohíbe a las autoridades del Estado el ejercicio de funciones distintas a las que le atribuye la ley. Que las normas contenidas en los artículos 345 y 346 de la Constitución Política, relativas al presupuesto, consagran el principio de legalidad del gasto, el cual opera en las diferentes etapas de elaboración y ejecución del mismo. Que el decreto puesto a consideración se relaciona con la facultad pro témpore, de conformidad con el artículo 313 de la Constitución; por lo cual considera que el alcalde municipal incurrió en extralimitación de funciones pues el Acuerdo 18 de 2021 solo lo facultó durante seis meses, los cuales vencían el 30 de junio de 2022. Que una vez vencido dicho plazo, las funciones revierten al concejo, perdiendo competencia el alcalde.
INTERVINIENTES PROCESALES.
Al tenor de lo normado por el artículo 121 del Decreto Ley 1333 de 1986, el proceso se fijó en lista por el término de diez (10) días, para que los interesados en defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del Acuerdo lo pudieran hacer. El Alcalde Municipal de San Luis, se pronuncióDEMANDANTE: GOBERNADOR DE ANTIOQUIA.
DEMANDADO: DECRETO No. 100-16-267 de 15 de julio de 2022
Del ALCALDE MUNICIPAL DE SAN LUIS -ANTIOQUIA RADICADO: 05001-23-33-000-2022-01061-00 3-10 oportunamente, defendiendo el Decreto cuestionado, argumentando, en
Del ALCALDE MUNICIPAL DE SAN LUIS -ANTIOQUIA RADICADO: 05001-23-33-000-2022-01061-00 3-10 oportunamente, defendiendo el Decreto cuestionado, argumentando, en resumen, que el fundamento de Decreto 100-16-267 del 15 de julio de 2022, no es el Acuerdo 18 de 2021 sino el estatuto orgánico del presupuesto municipal, Acuerdo 07 de 2019, el cual indica, se encuentra vigente y transcribió el artículo 125 del mismo así: “ARTICULO 125. TRASLADOS AL PRESUPUESTO La Secretaria de Hacienda elaborarán proyecto de decreto para su presentación al Consejo de Gobierno los respectivos traslados presupuestales siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos: • Solo se trasladará entre rubros que corresponda la misma fuente de financiación, respetando el principio de especialización. • Frente al gasto de funcionamiento e inversión con recursos corrientes de libre destinación se autoriza su traslado siempre y cuando se respete el límite de gastos de Ley 617.” Los demás traslados deberán ser aprobados por acuerdo” (resaltos textuales) Con base en lo anterior, afirma que el Decreto no transgrede el ordenamiento jurídico. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Corresponde al Tribunal revisar el Decreto 100-16-267 del 15 de julio de 2022, expedido por el Alcalde Municipal de San Luis -Antioquia, en orden a determinar si el ejecutivo actuó dentro de sus competencias o por fuera de ellas al adicionar el presupuesto y si debe invalidarse la mencionada norma. El numeral 3° del artículo 313 de la Constitución; y la Ley 136 de 1996, modificada por la Ley 1551 de 2012; establecen las funciones de los concejos
ellas al adicionar el presupuesto y si debe invalidarse la mencionada norma. El numeral 3° del artículo 313 de la Constitución; y la Ley 136 de 1996, modificada por la Ley 1551 de 2012; establecen las funciones de los concejos municipales, así: “Artículo 313. Corresponde a los concejos: (…) 3°. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.” ”5° Dictar las normas orgánicas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.”DEMANDANTE: GOBERNADOR DE ANTIOQUIA.
DEMANDADO: DECRETO No. 100-16-267 de 15 de julio de 2022
Del ALCALDE MUNICIPAL DE SAN LUIS -ANTIOQUIA RADICADO: 05001-23-33-000-2022-01061-00
4-10 Por su parte, la Ley 1551 de 2012 en el artículo 18, modificando el artículo 36 de la Ley 136 de 1994, señala como funciones de los concejos municipales: “Artículo 18. El artículo 32 de la Ley 136 de 1994 quedará así: ”Artículo 32. Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes: ”(…) ”9. Dictar las normas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al plan municipal o distrital de desarrollo, teniendo especial atención con los planes de desarrollo de
los organismos de acción comunal definidos en el presupuesto participativo y de conformidad con las normas orgánicas de planeación”. A su turno, las funciones de los alcaldes municipales están contenidas en la Constitución Política y en la Ley 136 de 1994. “Artículo 315. Son atribuciones del alcalde: ”1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo. ”(…) ”3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes. ”(…). ”9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto. ”10. Las demás que la Constitución y la ley le señalen”. Y la Ley 136 de 1994 en su artículo 91 prescribe: “Artículo 91.-Funciones. Modificado por el art. 29, Ley 1551 de 2012. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el presidente de la República o gobernador respectivo. ”Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: ”(…) ”D) En relación con la Administración Municipal:DEMANDANTE: GOBERNADOR DE ANTIOQUIA.
DEMANDADO: DECRETO No. 100-16-267 de 15 de julio de 2022
Del ALCALDE MUNICIPAL DE SAN LUIS -ANTIOQUIA
”D) En relación con la Administración Municipal:DEMANDANTE: GOBERNADOR DE ANTIOQUIA.
DEMANDADO: DECRETO No. 100-16-267 de 15 de julio de 2022
Del ALCALDE MUNICIPAL DE SAN LUIS -ANTIOQUIA RADICADO: 05001-23-33-000-2022-01061-00 5-10 ”1. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y de la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente. ”(…) ”5. Ordenar los gastos y celebrar los contratos y convenios municipales de acuerdo con el plan de desarrollo económico, social y con el presupuesto, observando las normas jurídicas aplicables. ”(…)”. Se tiene entonces que expedir el presupuesto de rentas y gastos del municipio es función del concejo; y que al alcalde le corresponde ejecutar dicho presupuesto, para lo cual debe ordenar el gasto y celebrar los contratos y convenios conforme a las normas jurídicas. En relación con la posibilidad de hacer modificaciones al presupuesto durante la ejecución del mismo, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 345 de la Constitución Política, que señala: “ Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto”. En relación con el tema la Corte Constitucional ha sostenido: “Así pues, el principio de legalidad del gasto, como se dijo, opera en dos
momentos diferentes del proceso presupuestal. (…).” Por su parte el artículo 345, consagra el principio de legalidad del gasto en el momento de ejecución del presupuesto, cuando dice: En tiempo de paz no se podrá hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos. Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.” ”Estas dos normas (Artículos 345 y 346 de la Constitución Política) han permitido a la doctrina distinguir tres actividades distintas del Estado en relación con el gasto cuales son: (i) La actividad de decretar un gasto, que es propia del Congreso a través de la expedición de una ley. Según la jurisprudencia de la Corte, las leyes que decretan gasto público no tienen mayor eficacia que la de constituir títulos jurídicos suficientes para la posterior inclusión del gasto en la ley de presupuesto, pero ellas en sí mismas no constituyen órdenes para llevar a cabo tal inclusión, sino autorizaciones para ello. (ii) La actividad de apropiar una suma para efectuar un gasto, actividad que se cumple por el Congreso, cuando aprueba la partida correspondiente en la ley anual de presupuesto. Y (iii), la actividad de ejecutar el gasto, o de hacerlo, que se circunscribe a la fase ejecutoria del presupuesto.
”(…)DEMANDANTE: GOBERNADOR DE ANTIOQUIA.
DEMANDADO: DECRETO No. 100-16-267 de 15 de julio de 2022
Del ALCALDE MUNICIPAL DE SAN LUIS -ANTIOQUIA RADICADO: 05001-23-33-000-2022-01061-00
6-10
Del ALCALDE MUNICIPAL DE SAN LUIS -ANTIOQUIA RADICADO: 05001-23-33-000-2022-01061-00 6-10 ”De manera general, sobre el principio de legalidad del gasto en la fase de ejecución presupuestal, en la Sentencia C192 de 1997 la Corte tuvo la oportunidad de verter los siguientes conceptos que delimitan su alcance: “Tal y como ya lo ha señalado esta Corporación, el principio de legalidad del gasto constituye un importante fundamento de las democracias constitucionales. Según tal principio, es el Congreso y no el Gobierno quien debe autorizar cómo se deben invertir los dineros del erario público (...)”1. Así mismo, en relación con las facultades extraordinarias que se dan al ejecutivo, la Corte Constitucional ha expresado que deben ser interpretadas restrictivamente, a fin de evitar que sean utilizadas de manera inadecuada: “La Corte ha resaltado la finalidad de las condiciones exigidas por el artículo 150-10 de la Constitución para conceder facultades extraordinarias al Ejecutivo. Sostuvo recientemente esta Corporación: “Al regular la institución de la delegación legislativa, el artículo 150-10 de la Constitución Política establece una serie de cautelas que están orientadas a impedir que el legislador al autorizar extraordinariamente el Ejecutivo se desprenda definitivamente de su competencia legislativa mediante una habilitación en blanco, o lo que es lo mismo, una entrega de plenos poderes; y, obviamente, también esos parámetros están destinados a evitar que el Ejecutivo pueda emplear la delegación para fines distintos de los previstos en la norma habilitante. (...)”2 Esta restricción es igualmente aplicable a nivel territorial y en mayor medida tratándose del presupuesto, cuya regulación específica debe atender al principio
evitar que el Ejecutivo pueda emplear la delegación para fines distintos de los previstos en la norma habilitante. (...)”2 Esta restricción es igualmente aplicable a nivel territorial y en mayor medida tratándose del presupuesto, cuya regulación específica debe atender al principio democrático de representación del gasto, tal como lo ha establecido la Jurisprudencia Constitucional. Por su parte, el H. Consejo de Estado, se ha expresado frente al tema en los siguientes términos: “Por disposición constitucional, la programación, aprobación, modificación y ejecución de los presupuestos de los municipios, como entidades territoriales que son, se regulan por la misma Constitución, la ley Orgánica del Presupuesto y las normas orgánicas que compete dictar a los concejos en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 313, numeral 5º, superior, aplicando en lo pertinente “los principios y las disposiciones”
1 Sentencia C-442 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). 2 Sentencia C-097 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).DEMANDANTE: GOBERNADOR DE ANTIOQUIA.
DEMANDADO: DECRETO No. 100-16-267 de 15 de julio de 2022
Del ALCALDE MUNICIPAL DE SAN LUIS -ANTIOQUIA RADICADO: 05001-23-33-000-2022-01061-00 7-10 establecidos en el Título XII de la Carta.3 ”El Estatuto Orgánico del Presupuesto, compilado en el decreto nacional 111 de 1996 4, determina las reglas para las “modificaciones al presupuesto”, como parte de la ejecución del mismo, en los artículos 76, 77, 79, 80, 81, 82, 83 y 84, conforme a los cuales pueden darse las
111 de 1996 4, determina las reglas para las “modificaciones al presupuesto”, como parte de la ejecución del mismo, en los artículos 76, 77, 79, 80, 81, 82, 83 y 84, conforme a los cuales pueden darse las siguientes situaciones: ”a) La reducción o el aplazamiento de las apropiaciones presupuestales, total o parcialmente, porque los recaudos del año pueden ser inferiores a los compromisos; o no se aprobaron nuevos recursos; o los nuevos recursos aprobados resultan insuficientes; o no se perfeccionan los recursos de crédito autorizados; o por razones de coherencia macroeconómica. El Gobierno Nacional, por decreto y previo concepto del Consejo de Ministros, señala las apropiaciones que deben reducirse o aplazarse. La competencia se radica en el Gobierno Nacional pues la jurisprudencia ha interpretado que las reducciones o aplazamientos no modifican el presupuesto, en sentido estricto ; pero sí deben tomarse en forma razonable y proporcionada y a través de un acto administrativo sujeto a control judicial.5 ”b) Las adiciones al presupuesto o créditos adicionales, para aumentar el monto de las apropiaciones o complementar las insuficientes, o ampliar los servicios existentes, o establecer nuevos servicios autorizados por la ley. La jurisprudencia distingue los créditos suplementales, que corresponden al aumento de una determinada apropiación, y los créditos extraordinarios, cuando se crea una partida 6. En ambos casos la competencia es del Congreso a iniciativa del Gobierno Nacional,
porque se están variando las partidas que el mismo Congreso aprobó. El Gobierno Nacional asume esta competencia cuando las adiciones sean única y exclusivamente para atender gastos ocasionados por la declaratoria de estados de excepción. ”c) Los movimientos presupuestales consistentes en aumentar una partida (crédito) disminuyendo otra (contracrédito), sin alterar el monto total de los presupuestos de funcionamiento, inversión o servicio de la deuda, en cada sección presupuestal, o sea, que sólo afectan el anexo del decreto de liquidación del presupuesto, se denominan “traslados presupuestales internos”. Competen al jefe del órgano respectivo, mediante resolución que debe ser refrendada por la Dirección General del Presupuesto del
3Cfr. Constitución Política, arts. 352, 353, 313, núm. 5. Asimismo: “ El Presupuesto Nacional y los principios que lo inspiran son de trascendental importancia para el rodaje económico de la sociedad. A su lado, los presupuestos Departamentales y Municipales han adquirido una relevancia innegable en la nueva Constitución . Ahora todos son parte de un mismo sistema de ingresos y gastos. El principio de la unidad de lo presupuestal, nace de la realidad que constituye el manejo unificado de la economía o de la parte oficial de la misma y de la existencia de unos fines y objetivos comunes a todos los presupuestos que se ponen en vigor anualmente” (Sentencia C-315 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. Subrayas fuera del original).
4Cfr. Decreto 111 DE 1996, Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto. Diario Oficial 42.692 de enero 18 de 1996, Capítulo XI. De la ejecución del presupuesto. 5Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: C-192-97 (abril 15), Normas demandadas, Arts. 34 de la ley 176 de 1994 y 76 del Decreto 111 de 1996, Exp. D-1437, M. P. Alejandro Martínez Caballero; C-442-01 (mayo 4), Normas demandadas, Art. 70 de la ley 38 de 1989 y Art. 87 del Decreto 111 de 1996. Exp.D-3216. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias: C-685-96 (diciembre 5), Normas demandadas, art. 121 (parcial) del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto), Art. 18 (parcial) de la Ley 225 de 1995 y Art. 59 de la Ley 224 de 1995, Exp. D-1320, M. P. Alejandro Martínez Caballero; C-772-98 (diciembre 10), Normas demandadas, Par. 1o. del art. 41 y Par. único del art. 42 de la Ley 80 de 1993, Exp. D-2107, M. P. Fabio Morón Díaz.DEMANDANTE: GOBERNADOR DE ANTIOQUIA.
DEMANDADO: DECRETO No. 100-16-267 de 15 de julio de 2022
Del ALCALDE MUNICIPAL DE SAN LUIS -ANTIOQUIA
DEMANDADO: DECRETO No. 100-16-267 de 15 de julio de 2022
Del ALCALDE MUNICIPAL DE SAN LUIS -ANTIOQUIA RADICADO: 05001-23-33-000-2022-01061-00
8-10 Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para su validez, y concepto previo favorable del Departamento de Planeación Nacional si se trata del presupuesto de inversión. ”Por su parte, en relación con el artículo 110 del mismo Decreto Ley 111 de 1996, con base en el cual se pregunta si el alcalde podría realizar traslados presupuestales sin autorización del concejo (pregunta 4), la Sala observa que dicho artículo no modifica ni crea excepciones respecto de las reglas antes mencionadas 7. En ese sentido, la capacidad para contratar que se regula en esa disposición legal, no se extiende a la posibilidad de modificar el presupuesto por fuera de lo previsto en las normas presupuestales aplicables en cada caso particular ”8 (negrillas y subrayas fuera del original). Con todo lo anterior, es claro que la elaboración y expedición del presupuesto, corresponde a las corporaciones de representación popular, tanto a nivel nacional como territorial, es decir al Congreso, a las asambleas o a los concejos, según el nivel de que se trate; a iniciativa del ejecutivo. El reparo de la Gobernación en relación con el Decreto 100 -16-267 de 15 de julio de 2022 , se basa en que este, modificó el presupuesto adicionándolo, invocando como fundamento el Acuerdo 18 de 2021, que le otorgó facultades
protémpore para la modificación al presupuesto, sin embargo, para la fecha en que fue expedido el decreto, dichas facultades habían expirado; de tal manera que el ejecutivo municipal habría actuado sin competencia y por lo tanto el decreto resultaría inválido. La Sala encuentra razón en lo argumentado por la autoridad gubernamental, pues según el acuerdo 18 de 2021, las facultades pro témpore para modificar el presupuesto, otorgadas por seis meses, expiraron el 30 de junio de 2022.
7 El artículo 110 del Decreto Ley 111 de 1996 establece: “Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cuál hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley. Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en las disposiciones legales vigentes. En la sección correspondiente a la rama legislativa estas capacidades se ejercerán en la forma arriba indicada y de manera independiente por el Senado y la Cámara de Representantes; igualmente, en la sección correspondiente a la rama judicial serán ejercidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
”En los mismos términos y condiciones tendrán estas capacidades las superintendencias, unidades administrativas especiales, las entidades territoriales, asambleas y concejos, las contralorías y personerías territoriales y todos los demás órganos estatales de cualquier nivel que tengan personería jurídica. ”En todo caso, el Presidente de la República podrá celebrar contratos a nombre de la Nación”. 8 Consejo De Estado. Sala De Consulta Y Servicio Civil. Consejero Ponente: William Zambrano Cetina. Cinco de junio de dos mil ocho (2008). Radicación numero: 11001-03-06000-2008-00022-00(1889).DEMANDANTE: GOBERNADOR DE ANTIOQUIA.
DEMANDADO: DECRETO No. 100-16-267 de 15 de julio de 2022
Del ALCALDE MUNICIPAL DE SAN LUIS -ANTIOQUIA RADICADO: 05001-23-33-000-2022-01061-00
9-10 Ello aceptando en gracia de discusión que la competencia hubiera sido debidamente trasladada al ejecutivo municipal, lo cual no es objeto de discusión en esta oportunidad. En cuanto al argumento del municipio en el sentido de que la modificación se hizo con fundamento en el Acuerdo 07 de 2019, este no es de recibo por lo siguiente: 1) No se corresponde con la motivación del decreto. 2) Se trata de una adición presupuestal, cuya aprobación corresponde al Concejo municipal, de la cual no puede la Corporación desprenderse en
forma indefinida en el tiempo, ni de manera indeterminada en cuanto a la materia misma. Por esta razón, el Acuerdo contentivo del Estatuto Orgánico del presupuesto, no puede otorgar al Alcalde competencias en materia de presupuesto, de manera abierta pues ello contraría las normas constitucionales (Artículos 345 y 346) Por otro lado, si se observa la adición realizada mediante el decreto en revisión: No se trata de una reducción o aplazamiento, sino de una verdadera partida presupuestal cuya competencia no corresponde al alcalde municipal. Significa que el Alcalde municipal de San Luis Antioquia, se extralimitó en sus competencias al expedir el decreto que se revisa y por lo tanto, la Sala deberá declarar su invalidez.DEMANDANTE: GOBERNADOR DE ANTIOQUIA.
DEMANDADO: DECRETO No. 100-16-267 de 15 de julio de 2022
Del ALCALDE MUNICIPAL DE SAN LUIS -ANTIOQUIA RADICADO: 05001-23-33-000-2022-01061-00
10-10 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO: SE DECLARA LA INVALIDEZ del Decreto 100-16-267 de 15 de julio de 2022 expedido por el Alcalde municipal de San Luis –Antioquia, “POR EL CUAL SE HACE UNA MODIFICACIÓN AL PRESUPUESTO POR ADICIONES DEL
MUNICIPIO DE SAN LUIS, DE LA VIGENCIA DE 2022 POR LA SUMA DE $5460.000” SEGUNDO. COMUNÍQUESE esta decisión al señor Alcalde y al Presidente del Concejo Municipal de San Luis-Antioquia. TERCERO. DEVUÉLVANSE las diligencias a la oficina de origen. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y fue aprobada en Sala de la fecha como consta en el Acta número 09.