TA ANT - 05001 23 33 000 2022 01064 00-(12-12-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2022 01064 00-(12-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - Los organismos y entidades administrativos deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo. Se entiende que los principios de la función administrativa y los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad consagrados por el artículo 288 de la Constitución Política deben ser observados en el señalamiento de las competencias propias de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y en el ejercicio de las funciones de los servidores públicos / FACULTAD DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES PARA DICTAR NORMAS SOBRE EL PRESUPUESTO - la Constitución Política a través de su artículo 313-5, señala como funciones propias de los Concejos Municipales, el dictar normas orgánicas sobre presupuesto. Además, tales Corporaciones pueden delegar precisas atribuciones de su competencia a los alcaldes por un período determinado de tiempo / COMPETENCIA PARA MODIFICAR EL PRESUPUESTO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES - el artículo 345 de la Constitución señala que no es posible efectuar ningún gasto público, sin la participación del respectivo órgano de representación popular (Congreso, Asamblea y Concejo), quienes ostentan dicha competencia exclusiva y la ejercen mediante los actos correspondientes. Por lo tanto, cualquier modificación que deba efectuarse al presupuesto de rentas y gastos municipal, debe ser adoptada mediante acuerdo por el concejo municipal, pues es
exclusivamente a esa autoridad administrativa a quien la Constitución Política confió esa función, dado que por mandato superior (Artículo 345 y numeral 5º del artículo 313 C.P.) la expedición del presupuesto de rentas y gastos, así como las adiciones presupuestales y las modificaciones que superen el monto global deben ser ordenadas por el Legislador, y en el ámbito territorial, a instancias del Concejo Municipal. Así las cosas, cuando se pretenda la aprobación de una adición presupuestal, como lo sería incrementar o aumentar el monto de las apropiaciones para cada vigencia fiscal, no es viable hacerlo a través de Decreto expedido por el Alcalde, en tanto se debe presentar al Concejo Municipal un proyecto de Acuerdo mediante el cual se realice la correspondiente modificación.
FUENTE FORMAL: Artículos 122, 313, 345 de la Constitución Política, Ley 136 de 1994, Ley 489 de 1998
NOTA DE RELATORÍA: Advirtió la Sala que, la competencia para modificar el presupuesto del municipio, que implica adiciones, traslados, incorporaciones o creación de rubros radica en el concejo municipal a iniciativa del alcalde, por lo que no puede éste ejercer una atribución que de manera exclusiva y excluyente le corresponde a la corporación edilicia.
Así mismo, precisó la Sala que, pese a que el numeral 3° del artículo 313 de la Constitución, preceptúe que los concejos están facultados para autorizar al alcalde para ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden a aquél, no resulta dable que dicha disposición cobije las modificaciones al presupuesto, pues ello rompe con el principio de
legalidad en materia presupuestal. Así las cosas, es posible colegir que lo dispuesto en el Decreto No. 100-16-290 de 28 de julio de 2022 expedido por el Alcalde Municipal de San Luis (Antioquia), contraría normas de rango constitucional y legal como ya se precisó, razón por la cual la Sala declaró la invalidez del mismo.RAD: 2022-01064
REVISIÓN DE ACUERDO 2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 000 2022 01064 00 MEDIO DE CONTROL REVISIÓN DE DECRETO DEMANDANTE DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA NORMA A REVISAR Decreto No. 100-16-290 de 28 de julio de 2022 expedido por el Alcalde Municipal de San Luis (Antioquia)
SENTENCIA 370
TEMA Autorización al alcalde para realizar modificaciones y adiciones al presupuesto por parte del Concejo Municipal – Competencia pro témpore ejercida por fuera del plazo concedido DECISIÓN Declara invalidez del Decreto objeto de revisión El Subsecretario de Prevención del Daño Antijurídico del Departamento de Antioquia, delegado por el Gobernador de Antioquia, en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política y los artículos 119 y 120 del
Decreto 1333 de 1986, remitió al Tribunal el Decreto No. 100-16-290 de 28 de julio de 2022 expedido por el Alcalde Municipal de San Luis (Antioquia) “POR EL CUAL SE HACE UNA MODIFICACIÓN AL PRESUPUESTO POR ADICIONES DEL MUNICIPIO DE SAN LUIS, DE LA VIGENCIA DE 2022, POR LA SUMA DE $ 4’000.000” , a fin de obtener un pronunciamiento acerca de la validez del mismo.
HECHOS
1. El Alcalde Municipal de San Luis, en uso de las atribuciones conferidas por el Acuerdo 18 del 1° de diciembre de 2021, expidió el Decreto No. 100-16-290 de 28 de julio de 2022, indicando en las consideraciones “Que el ejecutivo Municipal, está facultado por el concejo para hacer dichos traslados”.
2. Revisado el Acuerdo No. 18 de 2021, emitido por el Concejo municipal de San Luis, el artículo vigésimo primero facultó al Alcalde por el término de seis (6) meses de la vigencia 2022 para realizar por decreto los movimientos, traslados, adiciones o incorporaciones al Presupuesto General del Municipio, cuando su ejecución requiera modificar el monto de las apropiaciones para complementar las partidas insuficientes, ampliar los servicios existentes o establecer nuevos servicios autorizados por la Ley y los Acuerdos Municipales.RAD: 2022-01064
REVISIÓN DE ACUERDO 3
3. El acto administrativo fue expedido por el Alcalde el pasado 29 de julio, y fue
recibido en la Gobernación para su revisión el día 24 de agosto de 2022, según correo electrónico radicado con el número 2022010357844. FUNDAMENTOS DE DERECHO El Subsecretario de Prevención del Daño Antijurídico del Departamento de Antioquia, señala que los artículos 79 y 80 del Decreto 111 de 1996 contemplan el deber de presentar ante la Corporación de elección popular los traslados y créditos adicionales al presupuesto, cuando se requiera aumentar las cuantías de las apropiaciones autorizadas inicialmente. Además, el artículo 313, numeral 3 de la Constitución prevé que corresponde al Concejo facultar al alcalde para ejercer, pro témpore, precisas funciones de las que corresponden a dicha Corporación, mientras que el numeral 5 de la misma disposición establece que es competencia del Concejo “…Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos”. Entretanto, el artículo 80 del Decreto 111 de 1996 –Estatuto Orgánico de Presupuesto– señala que el Gobierno Nacional presentará ante el Congreso los proyectos de ley sobre traslados y créditos adicionales al presupuesto, cuando sea indispensable aumentar la cuantía de las apropiaciones autorizadas inicialmente . Según el artículo 353 de la Constitución, la ley orgánica de presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación y ejecución de los presupuestos de las entidades territoriales. Mencionó que el ordenamiento jurídico prevé que el presupuesto de las entidades
territoriales debe respetar el marco general delimitado en el Decreto 111 de 1996. A su turno, el numeral 9 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, reitera que compete a los concejos municipales la expedición del presupuesto anual de rentas y gastos, y a los alcaldes, por su parte, presentar ante tales corporaciones el proyecto de presupuesto en la oportunidad legal, conforme al numeral 3 del artículo 91, ídem. Asegura que, con la actuación del Alcalde Municipal, se está desbordando el artículo 121 de la Constitución, que prohíbe a las autoridades del Estado el ejercicio de funciones distintas a las atribuidas por la Constitución y la Ley (Principio de Legalidad). La ley orgánica de presupuesto fija principios sustanciales que condicionan la validez del proceso presupuestal, y de no ser tenidos en cuenta, vician la legitimidad del mismo. El precedente de la Corte Constitucional ha sostenido que no puede el Gobierno ordinariamente modificar el presupuesto, pues tal atribución corresponde al Congreso,RAD: 2022-01064 REVISIÓN DE ACUERDO 4 como legislador ordinario, o al Ejecutivo, cuando funge como legislador extraordinario en los estados de excepción, por lo que son inconstitucionales los créditos adicionales o los traslados presupuestales administrativos. El Decreto que se estudia, se relaciona con la facultad pro témpore al alcalde para modificar el presupuesto, y que en los términos del numeral 3 del artículo 313 de la
Constitución, debe concederse por tiempo limitado. El Acuerdo 18 de 2021 emitido por el Concejo Municipal, facultó al Alcalde por seis (6) meses durante la vigencia 2022 para emitir el Decreto 100-16-290 de 2022, es decir que las atribuciones vencieron el 30 de junio de 2022, y a pesar de ello, el Burgomaestre emitió la disposición el 29 de julio (sic), cuando ya no contaba con facultades ni competencia para el efecto. Indica que, la competencia es un elemento de validez del acto administrativo, como lo ha indicado el precedente del Consejo de Estado, y expone que lo que se busca con la actuación es que este Tribunal se pronuncie sobre la validez del Decreto, a la luz de los argumentos planteados en precedencia. PRONUNCIAMIENTO DE LA AUTORIDAD El Municipio de San Luis se pronunció sobre la solicitud de revisión del Decreto indicado, explicando que las facultades a las que se alude en las consideraciones de la norma escrutada, son las concedidas por el Estatuto Orgánico de Presupuesto Municipal (Acuerdo 07 de 2019), y no a las conferidas por el Acuerdo 18 de 2021, como lo supone el Departamento de Antioquia. Por lo anterior, se opone a la solicitud elevada por esa entidad territorial, indicando que el acto administrativo no contiene vicio alguno que pueda conllevar a su nulidad. Explica que el Acuerdo 07 de 5 de septiembre de 2019, emitido por el Concejo Municipal de San Luis, mediante el cual se expide el Estatuto
Orgánico de Presupuesto Municipal, faculta a la Administración en sus artículos 125 y 176 para realizar modificaciones al presupuesto. El Decreto 100-16-290 de 28 de julio de 2022 fue emitido según tales disposiciones, aclarando que las facultades concedidas en el Acuerdo 18 de 2021 recaen en las modificaciones presupuestales que no encajan en las avaladas por el Acuerdo 07 de 2019.
CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA. De conformidad con lo preceptuado en el numeral 3° del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en concordancia con el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para conocer acerca de laRAD: 2022-01064
REVISIÓN DE ACUERDO 5 validez de los Decretos de los Alcaldes Municipales que le remita el Gobernador Departamental, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, lo cual se encuentra en consonancia con lo establecido en el artículo 118 del Decreto Ley 1333 de 1986. De igual manera, el artículo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986, prescribe que, si el Gobernador encuentra que el Acuerdo es contrario a la Constitución, la Ley o la Ordenanza, lo remitirá al Tribunal Contencioso Administrativo competente, para que decida sobre su validez.
2. PROBLEMA JURÍDICO. Debe la Sala establecer si el Decreto No. 100-16-290 de
28 de julio de 2022 expedido por el Alcalde Municipal de San Luis (Antioquia) es inválido o no, analizando si el Concejo Municipal de esa localidad podía facultar al alcalde municipal para realizar adiciones, traslados y modificaciones en el presupuesto general del ente territorial, y si la atribución conferida fue ejercida dentro del marco temporal otorgado para el efecto.
3. COMPETENCIA ADMINISTRATIVA. La Sala advierte que el artículo 122 de la Constitución Política establece como principio de la función pública que “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la Ley y el reglamento...”, y en el artículo 5º de la Ley 489 de 1998, dicho principio se contempla así: “Artículo 5o. Competencia administrativa . Los organismos y entidades administrativos deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo.
Se entiende que los principios de la función administrativa y los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad consagrados por el artículo 288 de la Constitución Política deben ser observados en el señalamiento de las competencias propias de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y en el ejercicio de las funciones de los servidores públicos” (Negrillas de la Sala) El anterior principio es extensivo igualmente a los Alcaldes y Concejos Municipales, cuyas funciones se encuentran señaladas en los artículos 313 y ss. de la Carta Política, y, en forma particular, en la Ley 136 de 1994 y el Decreto 1333 de 1986. Según el artículo 34 de la Ley 734 de 2002, son deberes de los servidores públicos, entre otros:
forma particular, en la Ley 136 de 1994 y el Decreto 1333 de 1986. Según el artículo 34 de la Ley 734 de 2002, son deberes de los servidores públicos, entre otros: “1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución , los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales deRAD: 2022-01064 REVISIÓN DE ACUERDO 6 funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente.
2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función.
(…)
15. Ejercer sus funciones consultando permanentemente los intereses del bien común, y teniendo siempre presente que los servicios que presta constituyen el reconocimiento y efectividad de un derecho y buscan la satisfacción de las necesidades generales de todos los ciudadanos”. (Subrayas fuera del texto legal) Así mismo, a los servidores públicos les está prohibido (art. 35, ibídem): “1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones
contenidas en la Constitución , los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes , los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo.
2. Imponer a otro servidor público trabajos ajenos a sus funciones o impedirle el cumplimiento de sus deberes.
(…)
7. Omitir, negar, retardar o entrabar el despacho de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que está obligado”. (Subrayas y negrillas de la Sala)
4. LA FACULTAD DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES PARA DICTAR NORMAS SOBRE EL PRESUPUESTO. Son funciones primordiales del Estado y los gobiernos, facilitar o propiciar una debida distribución de los ingresos y desplegar actuaciones para la lucha contra la pobreza, y dentro de dicha labor resulta fundamental el debido manejo del presupuesto público, en especial el destino que se le otorga a los recursos otorgados al asignarse gastos.
Se entiende entonces que el presupuesto público es una herramienta fundamental para los gobiernos territoriales, a la hora de adoptar decisiones para dar aplicación a los planes de desarrollo, impulsar y propiciar la satisfacción de necesidades básicas de la población, así como el desarrollo de los territorios. Es así como desde la Constitución se dispuso que la materia presupuestal estaría presente en los niveles nacional, departamental y municipal, por lo que se fijó como
instrumento de regulación del mismo a las leyes orgánicas, propiciando así la iniciativa local en la materia. Al respecto ha señalado la Corte Constitucional lo siguiente: “La Constitución de 1991 reconoce que la materia presupuestal es de aquellas que pueden considerarse concurrentes en los niveles Nacional, Departamental y Municipal, es decir, que necesariamente estarán presentes en cada uno de esos niveles territoriales manifestaciones de la función presupuestal. El rango cuasiconstitucional de las leyes orgánicas, que les permite ser el paradigma y la regla de otras leyes en las materias que regulan. La Constitución de 1991 fue más allá de laRAD: 2022-01064 REVISIÓN DE ACUERDO 7 utilización tradicional de la ley orgánica de presupuesto como receptáculo de los principios de esa disciplina. El artículo 352 la convirtió en instrumento matriz del sistema presupuestal colombiano al disponer que se someterán a ella todos los presupuestos: el Nacional, los de las entidades territoriales y los que elaboran los entes descentralizados de cualquier nivel. La ley orgánica regulará las diferentes fases del proceso presupuestal (programación, aprobación, modificación y ejecución). La nueva Constitución innova en materia presupuestal no sólo al establecer la preeminencia expresa de la ley orgánica de presupuesto, que ahora lo será de todo el proceso presupuestal y no simplemente del presupuesto nacional, sino también al enfrentar directamente la problemática de la concurrencia de competencias. Es procedente aplicar analógicamente los principios o bases
presupuestales de la Ley 38 de 1989 a las normas orgánicas de presupuesto en los niveles departamental y municipal y, a través de éstas, a los respectivos presupuestos anuales. Esta utilización indirecta de los principios de la Ley es un reconocimiento a todo aquello que tendrán los presupuestos locales y seccionales de diverso y propio, esto es, de autónomo. Se trata de una aplicación condicionada a que los principios nacionales y constitucionales sean operantes por presentarse las condiciones para ello. En donde no exista materia para su aplicación quedará el campo libre para la iniciativa local que se expresará en las normas orgánicas Departamentales y Municipales”1. En este sentido, la Constitución Política a través de su artículo 313-5, señala como funciones propias de los Concejos Municipales, el dictar normas orgánicas sobre presupuesto. Además, tales Corporaciones pueden delegar precisas atribuciones de su competencia a los alcaldes por un período determinado de tiempo (313-3), disponiendo: “ARTÍCULO 313. Corresponde a los Concejos: (…)
3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.
(…)
5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos”. (Negrillas fuera del texto legal) Así mismo, la Ley 136 de 1994 en su artículo 91, literal a) numeral 3º -modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012-, faculta a los Alcaldes para presentar ante el Concejo
el respectivo proyecto al presupuesto, indicando: “Artículo 91º. Funciones . Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo. Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: A) En relación con el Concejo: (…)
3. Presentar dentro del término legal el proyecto de acuerdo sobre el presupuesto anual de rentas y gastos”.
Por otro lado, el Estatuto Orgánico del Presupuesto –EOP-, esto es, el Decreto 111 de 1996, establece el régimen de modificaciones al Presupuesto General de la Nación en
1 Corte Constitucional. Sentencia C478 de 1992. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.RAD: 2022-01064 REVISIÓN DE ACUERDO 8 sus artículos 76 a 88, en los que precisa que las adiciones o traslados presupuestarios que modifiquen los montos aprobados por el Congreso deben ser efectuados mediante una ley. Sin embargo, se advierte que el Gobierno puede hacerlos cuando se hayan decretado estados de excepción (Artículo 84). De esta forma, los artículos 80, 83 y 88 del EOP precisan lo siguiente: “Art. 80. El Gobierno Nacional presentará al Congreso Nacional, proyectos de ley sobre traslados y créditos adicionales al presupuesto, cuando sea indispensable aumentar la cuantía de las apropiaciones autorizadas inicialmente o no comprendidas
en el presupuesto por concepto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública e inversión. (…) Art. 83. Los créditos adicionales y traslados al presupuesto general de la Nación destinados a atender gastos ocasionados por los estados de excepción, serán efectuados por el gobierno en los términos que éste señale. La fuente de gasto público será el decreto que declare el estado de excepción respectivo. (…) Art. 88. Los créditos adicionales al presupuesto de gastos no podrán ser abiertos por el Congreso sino a solicitud del gobierno, por conducto del Ministro de Hacienda y Crédito Público.” (Negrillas fuera de texto) En relación con la modificación del presupuesto, la Corte Constitucional en Sentencia C357 de 1994, al revisar la constitucionalidad de algunos artículos de la Ley 88 de 1993, por medio de la cual se decretó el presupuesto de rentas y gastos de la Nación para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 1994, y con fundamento en las normas vigentes para ese momento, sostuvo que es una facultad que atañe únicamente al Congreso, y que es inconstitucional que la ley de presupuesto otorgue al Gobierno una prerrogativa que la Constitución no le confirió . En esa misma oportunidad, la Alta Corte concluyó que “…si el Gobierno pretende aumentar las apropiaciones presupuestales con el fin previsto en el artículo 71, deberá acudir al Congreso, para que se modifique el Presupuesto, mediante la apertura de los créditos adicionales que sean
necesarios…”. Posteriormente, dicha Corporación en Sentencia C-772 de 1998 precisó que el presupuesto en el Estado Social de Derecho es una expresión de la separación de poderes y un mecanismo de racionalización de la actividad estatal, que como tal, le corresponde expedir al Congreso como órgano de representación popular, reiterando que la modificación del presupuesto, en cumplimiento del principio de legalidad, le compete al legislador ordinario en tiempos de paz, y al extraordinario cuando se declaren estados de excepción. Así dijo la Corte: “(…) La Ley Orgánica de Presupuesto, actualmente compilada en el Decreto 111 de 1996, prevé en sus artículos 83 y 84 la posibilidad de que el Gobierno NacionalRAD: 2022-01064 REVISIÓN DE ACUERDO 9 introduzca directamente modificaciones al presupuesto general de la Nación, a través de créditos adicionales y traslados, pero única y exclusivamente para atender gastos ocasionados por la declaratoria de estados de excepción. (…) Es decir, que en desarrollo del mandato del artículo 352 superior, el legislador, en la correspondiente ley orgánica de presupuesto, introdujo una excepción al principio rector que señala que la modificación del mismo es competencia del Congreso, tal excepción encuentra fundamento constitucional precisamente en la norma superior citada, pues en ella el Constituyente le atribuyó de manera expresa al legislador la facultad, para, a través de una ley orgánica, regular entre otros aspectos, el relativo a la modificación del presupuesto. El citado artículo 83 del Estatuto Orgánico de Presupuesto, establece que en esos
casos la fuente del gasto público será el decreto que declare el estado de excepción, es decir el correspondiente decreto legislativo (…). Queda claro entonces, que el presupuesto general de la Nación solamente puede ser modificado por el legislador, salvo en los casos de declaratoria de estados de excepción, (arts. 213, 215 C.P.), en los cuales está habilitado para hacerlo el gobierno nacional, tal como lo establece el Estatuto Orgánico de Presupuesto, lo que equivale a señalar que en tiempos de normalidad el presupuesto sólo puede ser modificado por el Congreso, mientras que en los casos de perturbación del orden económico y social, el ejecutivo, previa la declaratoria del estado de excepción (…)” (Negrillas fuera de texto)
5. CASO CONCRETO. En el presente caso la solicitud del Departamento de Antioquia radica en la posible invalidez del Decreto No. 100-16-290 de 28 de julio de 2022 expedido por el Alcalde Municipal de San Luis (Antioquia), puesto que lo expidió por fuera del marco de competencia temporal que, para el efecto, fue conferido por el Acuerdo No. 18 de 2021, emitido por el Concejo Municipal de esa entidad territorial. El artículo vigésimo primero de dicho Acuerdo3 señaló lo siguiente: “ARTICULO (sic) VIGÉSIMO PRIMERO. Facultase (sic) y Autorícese al Alcalde Municipal por seis (6) meses de la vigencia 2022, para realizar por decreto los movimientos, traslados, adiciones o incorporaciones al Presupuesto General del Municipio, cuando su ejecución requiera modificar el monto de las apropiaciones para complementar las
partidas insuficientes, ampliar los servicios existentes o establecer nuevos servicios autorizados por la Ley y los Acuerdos Municipales” Para abordar el problema jurídico planteado, debe recordar la Sala la posición y análisis que la misma ha realizado sobre el tema en providencias anteriores 4, en las que se ha precisado que para determinar las adiciones, traslados y aumento de apropiaciones presupuestales, es el Concejo Municipal el competente para ello, precisándose que no le es dable al mismo desprenderse de las facultades que le son propias en materia de modificaciones al presupuesto municipal5.
2 Corte Constitucional. Sentencia C-772 del 10 de diciembre de 1998. M.P. FABIO MORÓN DIAZ. 3 Folios 31 a 64 del Archivo 001 del Expediente Digital. 4 Ver sentencias No. 89 del veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018), Rad. 2018-00048, No. 78 del dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018), Rad. 2018 00052, con ponencia de la Magistrada Yolanda Obando Montes, y Sentencia No. 98 del veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022), Rad. 2022-00058, con ponencia de la Magistrada Martha Nury Velásquez Bedoya. 5 Al respecto ver también sentencia del veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018), radicados 2018 00033RAD: 2022-01064
REVISIÓN DE ACUERDO 10
Es importante recordar que, el artículo 345 de la Constitución señala que no es posible
efectuar ningún gasto público, sin la participación del respectivo órgano de representación popular (Congreso, Asamblea y Concejo), quienes ostentan dicha competencia exclusiva y la ejercen mediante los actos correspondientes. Por lo tanto, cualquier modificación que deba efectuarse al presupuesto de rentas y gastos municipal, debe ser adoptada mediante acuerdo por el concejo municipal, pues es exclusivamente a esa autoridad administrativa a quien la Constitución Política confió esa función, dado que por mandato superior (Artículo 345 y numeral 5º del artículo 313 C.P.) la expedición del presupuesto de rentas y gastos, así como las adiciones presupuestales y las modificaciones que superen el monto global deben ser ordenadas por el Legislador, y en el ámbito territorial, a instancias del Concejo Municipal. Así las cosas, cuando se pretenda la aprobación de una adición presupuestal, como lo sería incrementar o aumentar el monto de las apropiaciones 6 para cada vigencia fiscal, no es viable hacerlo a través de Decreto expedido por el Alcalde, en tanto se debe presentar al Concejo Municipal un proyecto de Acuerdo mediante el cual se realice la correspondiente modificación. Ahora bien, aunque en el escrito de pronunciamiento a la solicitud de revisión del Decreto 100-16-290 de 2022, el Municipio de San Luis indica que su expedición se fundamenta en los artículos 125 y 176 del Acuerdo 07 de 2019, por el cual se expide el Estatuto Orgánico de Presupuesto Municipal, lo cierto es que ello no se corresponde con el contenido de la norma objeto de escrutinio. En su encabezamiento, se indica
expresamente que el Alcalde Municipal lo profiere “…en uso de sus atribuciones legales que le confiere el Acuerdo 18 de diciembre 01 de 2021…”7. Como fue ilustrado con antelación, mediante el artículo vigésimo primero del Acuerdo 18 de 2021, el Concejo Municipal de San Luis confirió facultades al Alcalde para realizar mediante decreto los movimientos, traslados, adiciones o incorporaciones al Presupuesto General del Municipio, por seis (6) meses de la vigencia 2022. Según el artículo 14 del Estatuto Orgánico de Presupuesto, el año fiscal inicia el 1° de enero y termina el 31 de diciembre de cada año. Por tanto, se colige que las facultades conferidas al Alcalde Municipal de San Luis en el citado artículo vigésimo primero del Acuerdo 18 de 2021, fenecían el 30 de junio de 2022.
00. 6 Las apropiaciones incluidas en el Presupuesto Anual del municipio, son autorizaciones máximas de gastos que el Concejo aprueba para ser ejecutadas o comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva. 7 Folio 14 del Archivo 001 del Expediente Digital.RAD: 2022-01064
REVISIÓN DE ACUERDO 11
Por tanto, como la expedición del Decreto 100-16-290 se produjo el 28 de julio de 2022, se infiere que la atribución se ejerció por el Alcalde por fuera del marco de competencia temporal conferido en el artículo vigésimo primero del Acuerdo 18 de 2021, expedido por parte del Concejo Municipal de San Luis (Antioquia). En Sentencia de 2 de julio de
20218, el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre el vicio de falta de competencia en la expedición de los actos administrativos: “En cuanto hace al or
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