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TA ANT - 05001-23-33-000-2022-01068-00-(10-11-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-23-33-000-2022-01068-00-(10-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SERVIDORES PÚBLICOS - Son servidores públicos todas las personas que trabajen al servicio del Estado y sus funciones son las que expresamente les asigne la Constitución y la Ley, por lo tanto la omisión o extralimitación en sus obligaciones constituye una falta grave, que es objeto de sanción, tal y como lo dispone el artículo 123 de la Constitución Política / COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - Los organismos y entidades administrativos deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo. Se entiende que los principios de la función administrativa y los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad consagrados por el artículo 288 de la Constitución Política deben ser observados en el señalamiento de las competencias propias de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y en el ejercicio de las funciones de los servidores públicos. / PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO - La Corte Constitucional, al referirse al principio de legalidad del gasto, ha sostenido que es una de las máximas de un sistema democrático, conforme al cual, el Congreso, en tanto órgano de representación popular, decreta y autoriza los gastos del Estado, al considerarse este proceder como un mecanismo necesario de control al ejecutivo y manifestación del principio democrático. Indica que la Carta Política de 1991 pretendió fortalecer las prerrogativas del Congreso en el proceso presupuestal, reforzando así el principio de legalidad del gasto / COMPETENCIA DE LAS ENTIDADES

TERRITORIALES EN MATERIA PRESUPUESTAL - en materia presupuestal, de conformidad con el artículo 313 numeral 5º de la Constitución Política, le compete a los Concejos Municipales expedir las normas orgánicas del presupuesto y dictar anualmente el presupuesto de rentas y gastos; y el canon 315 numeral 5 ibidem atribuye a los Alcaldes, la presentación oportuna de los proyectos, de acuerdo sobre planes y programas, entre otros, del presupuesto anual de rentas y gastos a la Corporación Edilicia. En este sentido, también el artículo 32 numeral 9º de la Ley 136 de 1994 reitera que a los Concejos Municipales les compete la expedición del presupuesto anual de rentas y gastos, y a los alcaldes por su parte, presentar ante tales corporaciones administrativas, dentro de la oportunidad legal, el proyecto de presupuesto, según el artículo 91 numeral 3º ibidem - En materia presupuestal, las autoridades deben ser coherentes y respetuosas con el ordenamiento jurídico superior. La dinámica, normalmente se enmarca dentro de la posibilidad que tienen los alcaldes, de presentar proyectos al Concejo Municipal, para modificar el presupuesto o que éste, excepcionalmente le otorgue precisas facultades al Alcalde, pro tempore, para ejercer esta atribución constitucional. Se enfatiza en que, cuando el numeral 3º del artículo 313 constitucional se refiere a las autorizaciones que otorga el Concejo Municipal al Alcalde para ejercer funciones que le son propias, hace alusión a una autorización previa y se trata de una norma restrictiva, en relación con la autoridad a quien pueden entregarse

temporalmente estas facultades FUENTE FORMAL : Artículos 121, 123, 313, 315, 352 de la Constitución Política, Ley 136 de 1994, Ley 489 de 1998, Decreto 111 de 1996

NOTA DE RELATORÍA: Para la Sala es claro que la elaboración y expedición del presupuesto corresponde a las corporaciones de representación popular, tanto a nivel nacional como territorial, es decir al Congreso, a las asambleas o a los concejos, según el nivel de que se trate; a iniciativa del ejecutivo. Sin embargo, en los eventos de traslados presupuestales internos, es decir, que se aumenta una partida (crédito) disminuyendo otra (contra crédito), sin alterar el monto total de los presupuestos de funcionamiento, inversión o servicio de la deuda, en cada sección presupuestal, es competencia del Alcalde MunicipalReferencia: Revisión de Acuerdo – Radicado: 05001-23-33-000-2022-01068-00 – Página 2 de 20 realizarlo. De allí que, verificado el contenido del Decreto 100-16-293 de 2022 se observa que lo que realizó el Alcalde Municipal de San Luis, fue un traslado interno sin alterar el monto total del presupuesto de Gastos de Funcionamiento, toda vez que tanto el concepto 2.1.1.01.01.001.01 “Sueldo Básico” como el 2.1.2.02.02.009 “Servicios para la comunidad, sociales y personales” hacen parte de éste. Por lo anterior, el Alcalde Municipal de San Luis no necesitaba de

autorización alguna para realizar el traslado interno que hizo, mediante el Decreto 100-16-293 de 2022, de allí que si bien, indicó que se fundamentaba en las facultades otorgadas en el Acuerdo 18 de 2021, lo cierto es que es de su competencia realizar los mencionados traslados, razón por la cual, no se declaró la invalidez solicitada.Referencia: Revisión de Acuerdo – Radicado: 05001-23-33-000-2022-01068-00 – Página 3 de 20 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia

Sala Segunda de Oralidad

Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIA: REVISIÓN DE DECRETO

ACCIONANTE: GOBERNADOR DE ANTIOQUIA

ACCIONADO: DECRETO N.º 100-16-293 DEL 29 DE JULIO

DE 2022 EXPEDIDO POR EL ALCALDE DE

SAN LUIS-ANTIOQUIA RADICADO: 05001-23-33-000-2022-01068-00

PROVIDENCIA: SENTENCIA N.º 263

INSTANCIA: ÚNICA.

DECISIÓN: NO DECLARA INVALIDEZ

ASUNTO: MODIFICACIONES AL PRESUPUESTO Y TRASLADOS PRESUPUESTALES Procede el Tribunal Administrativo de Antioquia a resolver sobre la validez del Decreto No 100-16-293 del 29 de julio de 2021 “POR EL CUAL SE HACE UNA MODIFICACIÓN AL PRESUPUESTO POR TRASLADO DEL MUNICIPIO DE SAN LUIS, DE LA VIGENCIA 2022, POR LA SUMA DE $3.900.000” , proferido por el Alcalde Municipal de San Luis “conforme a la petición que presentó el señor David

TRASLADO DEL MUNICIPIO DE SAN LUIS, DE LA VIGENCIA 2022, POR LA SUMA DE $3.900.000” , proferido por el Alcalde Municipal de San Luis “conforme a la petición que presentó el señor David Andrés Ospina Saldarriaga , en calidad de Subsecretario Prevención del Daño Antijurídico del Departamento de Antioquia, en virtud de la delegación de funciones, consagrada en el Decreto Departamental No 2021070000883 del 22 de febrero de 2021, expedido por el Señor Gobernador de Antioquia y en uso de la facultad establecida en el numeralReferencia: Revisión de Acuerdo – Radicado: 05001-23-33-000-2022-01068-00 – Página 4 de 20 10 del artículo 305 de la Constitución Política y los artículos 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986. Con el fin de resolver sobre la legalidad del Acto Administrativo expedido por el Alcalde municipal de San Luis-Antioquia, se tiene en cuenta lo siguiente, ANTECEDENTES Indica el Subsecretario Prevención del Daño Antijurídico del Departamento de Antioquia, que el Alcalde Municipal de San Luis, Antioquia, en uso de las facultades, que le confería el Acuerdo 18 de 2021, expidió el Decreto No. 100-16-293 del 29 de julio de 2022, señalándose en los considerandos “ que el ejecutivo Municipal, esta facultado por el Concejo Municipal para hacer dichos traslados”

Manifiesta que verificado el Acuerdo 018 de 2021 proferido por el Concejo Municipal de San Luis, se observó que en el artículo vigésimo primero, se facultó al Alcalde por el término de seis (6) meses de la vigencia 2022, para realizar por decreto los movimientos, traslados o incorporaciones al Presupuesto General del Municipio, cuando su ejecución requiera modificar el monto de las apropiaciones, para complementar las partidas faltantes, ampliar los servicios existentes o establecer nue vos servicios autorizados por la ley y los acuerdos municipales. Afirma que el decreto se recibió en la Gobernación de Antioquia para su revisión, el 24 de agosto de 2022, mediante correo electrónico con radicado 2022010357844. Petición La Gobernación de Antioquia solicita decidir sobre la validez del Decreto 100-16-293 “POR EL CUAL SE HACE UNA MODIFICACIÓN AL PRESUPUESTO POR TRASLADO DEL MUNICIPIO DE SAN LUIS, DE LA VIGENCIA 2022, POR LA SUMA DE $3.900.000” , proferido por el Alcalde Municipal de San Luis, Antioquia, al considerar la facultad pro témpore, que se le había otorgado por el Concejo Municipal para realizar modificaciones al presupuesto, ya había vencido. Fundamentos de derecho y concepto de violación Se acusa el Decreto No 100-16-293 del 29 de julio de 2022, expedido por el Alcalde Municipal de San Luis-Antioquia porReferencia: Revisión de Acuerdo – Radicado: 05001-23-33-000-2022-01068-00 –

Página 5 de 20 considerar que, contraría a lo dispuesto en los artículos 113, 121, 123, 209, numerales 3 y 5 del artículo 313, 352, 353, 346, 349 y 351 de la Constitución Política; artículos 11, 79 y 80 del Decreto 111 de 1996; artículo 13 de la Ley 617 de 2000; artículo 18 y literal g) artículo 91 de la Ley 1551 de 2012 y artículo 5 de la Ley 489 de 1998. Advierte que el decreto puesto a consideración se relaciona con la facultad o autorización pro tempore al Alcalde, para modificar el presupuesto, de conformidad con el artículo 313 de la Constitución Política, lo que significa que debe ser por tiempo limitado. Expresa que el Alcalde incurrió en una extralimitación de sus funciones, de conformidad con lo establecido en el artículo vigésimo primero del Acuerdo 18 de 2021, proferido por el Concejo Municipal, como quiera que no se encontraba facultado para expedir el Decreto 100-16-293 de 2022, pues la facultad únicamente la tenía por 6 meses durante la vigencia de 2022, es decir que vencieron el 30 de junio de 2022 y el Decreto se suscribió el 29 de julio de 2022, por lo que ya no tenía facul tada para expedirlo Acervo probatorio Anexó a la demanda copia de los siguientes documentos:  Decreto 100-16-296 del 29 de julio de 2022 expedido por el Alcalde Municipal de San Luis– Antioquia1

 Constancia de recibido por la Gobernación de Antioquia2  Decreto D2021070000883 del 22 de febrero de 20213  Copia del acta de posesión del Doctor David Andrés Ospina Saldarriaga4  Decreto D 20210700000521 del 31 de enero de 20215  Remisión de la demanda en cuestión al Alcalde, al Personero y al Concejo del municipio de San LuisAntioquia.6  Decreto 18 del 01 de diciembre de 20217

1 Páginas 11 y 12 archivo 004RevisionAcuerdo_ANEXOS 2 Páginas 13 archivo 004RevisionAcuerdo_ANEXOS 3 Páginas 14 y 15 archivo 004RevisionAcuerdo_ANEXOS 4 Página 16 archivo 004RevisionAcuerdo_ANEXOS 5 Páginas 17 y 19 archivo 004RevisionAcuerdo_ANEXOS 6 Páginas 20 a 27 archivo 004RevisionAcuerdo_ANEXOS 7 Páginas 28 a 61 archivo 004RevisionAcuerdo_ANEXOSReferencia: Revisión de Acuerdo – Radicado: 05001-23-33-000-2022-01068-00 – Página 6 de 20 OPOSICIÓN El Alcalde Municipal de San Luis, por intermedio de apoderado, expuso que el Decreto No. 100-16-293 del 29 de julio de 2022 no se expidió por las facultades otorgadas en el Acuerdo 18 de 2021, sino por las dadas por el Concejo Municipal en el Estatuto Orgánico del Presupuesto Municipal, Acuerdo 07 de 2019. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 143 no emitió concepto alguno. Actuación procesal La solicitud de revisión del acuerdo se presentó al Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante correo electrónico el

Acuerdo 07 de 2019. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 143 no emitió concepto alguno. Actuación procesal La solicitud de revisión del acuerdo se presentó al Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante correo electrónico el día 07 de septiembre de 2022 8; mediante auto del 09 de septiembre de 2022 9, se admitió la demanda y en la misma providencia se dispuso fijar en lista el proceso por el término de diez (10) días, según lo previsto por el artículo 121, numeral 1° del Decreto 1333 de 1986, se decretaron pruebas el día 07 de junio de 2022 10, el proceso ingresó a despacho el 18 de octubre de 2022 para dictar sentencia. CONSIDERACIONES Temporalidad de la solicitud de revisión de validez: El Gobernador de Antioquia afirma estar dentro del término para demandar. El artículo 119 del Decreto 1333 de 1986, por el cual se expide el Código de Régimen Municipal, señala: “artículo 119. Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez”

8 003ConstanciaRemision TAAA 9005ADMITEREVISIONDECRETO 10 009DecretaPruebasReferencia: Revisión de Acuerdo – Radicado: 05001-23-33-000-2022-01068-00 –

Página 7 de 20 Conforme a la disposición anterior, se tiene entonces que el Gobernador contaba con veinte (20) días siguientes a la fecha en la cual recibe el acto administrativo, objeto de observaciones, para remitirlo al Tribunal competente. Ahora bien, se observa constancia de recibo del 24 de agosto de 2022 del Decreto 100-16-293, por parte de la Gobernación de Antioquia, por lo que, si la solicitud de revisión se presentó el día 07 de septiembre de 2022, ésta resulta oportuna. Problema jurídico De lo consignado en los antecedentes, se colige que el problema jurídico a resolver es si el Alcalde Municipal de San Luis se encontraba o no facultado por el Concejo Municipal para expedir el Decreto 100-16-293 del 29 de julio de 2022, mediante el cual se realiza una modificación al presupuesto.

CONSIDERACIONES

Régimen Jurídico. El artículo 121 de la Constitución Política dispone que ninguna autoridad está facultada para ejercer funciones distintas de las otorgadas por la Constitución Política y la Ley: “Artículo 121º.- Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.” Son servidores públicos todas las personas que trabajen al servicio del Estado y sus funciones son las que expresamente les asigne la Constitución y la Ley, por lo tanto la omisión o extralimitación en sus obligaciones constituye una falta grave, que es objeto de sanción, tal y como lo dispone el artículo 123

de la Constitución Política: “Artículo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.Referencia: Revisión de Acuerdo – Radicado: 05001-23-33-000-2022-01068-00 – Página 8 de 20 La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.” Por otro lado, está prohibido a los Concejos Municipales intervenir en asuntos en los que no sean competentes, es decir que no pueden actuar por fuera de los límites otorgados por la Constitución y la ley; como lo dispone el artículo 41 numeral 3 de la Ley 136 de 1994: “Artículo 41º.- Prohibiciones. Es prohibido a los concejos: (…)

3. Intervenir en asuntos que no sean de su competencia, por medio de acuerdos o de resoluciones.” De igual forma lo dispone el artículo 5° de la Ley 489 de 1998: “ARTICULO 5o. COMPETENCIA ADMINISTRATIVA. Los organismos y entidades administrativos deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el

reglamento ejecutivo. Se entiende que los principios de la función administrativa y los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad consagrados por el artículo 288 de la Constitución Política deben ser observados en el señalamiento de las competencias propias de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y en el ejercicio de las funciones de los servidores públicos.” A su vez, los artículos 313 y el 315 de la Constitución Política establecen las competencias de los Concejos municipales y de las funciones del Alcalde Municipal, respectivamente, así: “Competencia de los Concejos Municipales Artículo 313. Corresponde a los Concejos:

1. Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio.

2. Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas.

3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.

4. Votar de conformidad con  la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.Referencia: Revisión de Acuerdo – Radicado: 05001-23-33-000-2022-01068-00 – Página 9 de 20

5.  Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.

6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias;  las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar  la  constitución

funciones de sus dependencias;  las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar  la  constitución de sociedades de economía mixta.

7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.

8. Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.

9. Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio.

10. Las demás que la Constitución y la ley le asignen. (Resaltos fuera de texto)

(…) ARTICULO 315.  Son atribuciones del alcalde:

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo.

2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La Policía Nacional

cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.

3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes.

4. Suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos.

5. Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio.

6. Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el Concejo y objetar los que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico.

7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.Referencia: Revisión de Acuerdo – Radicado: 05001-23-33-000-2022-01068-00 – Página 10 de 20

8. Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus

funciones, presentarle informes generales sobre su administración y convocarlo a sesiones extraordinarias, en las que sólo se ocupará de los temas y materias para los cuales fue citado.

9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto.

10. Las demás que la Constitución y la ley le señalen ”. (Resaltos fuera de texto) Regulación de la aprobación del presupuesto.

El presupuesto nacional, como el de las entidades públicas, permite la racionalización de la actividad estatal para el cumplimiento de las funciones en materia económica y social, que le conceden a la organización política, tales como: la redistribución de recursos, la asignación de bienes y servicios y la estabilización de los indicadores; permite la planificación y el desarrollo del país o de la región, según sea el caso11. El ordenamiento jurídico prevé que el presupuesto de las entidades territoriales respete el marco general delimitado en el Decreto 111 de 1996, expedido por el Gobierno Nacional y “ por el cual se compila la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995, que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto”, conforme al cual, todas las disposiciones en materia presupuestal deben ceñirse a él12, concediéndole plazo hasta el 31 de diciembre de 1996 a las entidades territoriales 13. Así está prevista tal coherencia en todos los niveles de la administración por la Constitución Política: “ARTICULO 352.  Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley

Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar” La Corte Constitucional, al referirse al principio de legalidad del gasto, ha sostenido14 que es una de las máximas de un sistema democrático, conforme al cual, el Congreso, en tanto órgano de representación popular, decreta y autoriza los gastos del Estado, al considerarse este proceder como un mecanismo

11Corte Constitucional, Sentencia C-478/92. MP: Eduardo Cifuentes Muñoz. 12 Art. 1° Decreto 111 de 1996. 13 Arts. 104 y 109, Ibidem 14 Corte Constitucional. Sentencia C-685/96. M.P: Dr. Alejandro Martínez Caballero.Referencia: Revisión de Acuerdo – Radicado: 05001-23-33-000-2022-01068-00 – Página 11 de 20 necesario de control al ejecutivo y manifestación del principio democrático. Indica que la Carta Política de 1991 pretendió fortalecer las prerrogativas del Congreso en el proceso presupuestal, reforzando así el principio de legalidad del gasto: “Así, en particular, en materia de gastos, la Carta eliminó la figura de los créditos o traslados adicionales administrativos que preveía la

anterior Constitución, por lo cual se puede concluir que, tal y como esta Corte ya lo ha establecido, sólo el Congreso -como legislador ordinarioo el Ejecutivo -cuando actúa como legislador extraordinario durante los estados de excepcióntienen la posibilidad de modificar el presupuesto. Ha dicho con claridad al respecto esta Corporación: “Bien sabido es que la modificación del Presupuesto que supone el aumento de las apropiaciones, es decir, la apertura de créditos adicionales, sólo puede hacerla el Congreso, a partir de la vigencia de la actual Constitución. Ya no tiene el Ejecutivo la posibilidad de reformar el Presupuesto, en épocas de normalidad. La Corte aceptó la modificación por decreto legislativo, dictado durante los estados de excepción. Pero, se repite, en tiempo de normalidad la reforma del Presupuesto sólo corresponde al Congreso. Han desaparecido, pues, los créditos adicionales por decreto, en tiempo de normalidad”” 15 En el año 2004, la Corte Constitucional hizo un recuento de la importancia histórica de la intervención del órgano de representación popular en la formación del presupuesto del Estado: “Se debe afirmar, en primer lugar, que la competencia de los Parlamentos en materia de aprobación del presupuesto es un logro que se ha obtenido fruto de la evolución política y constitucional de Occidente. Ciertamente, durante el origen del sistema parlamentario, producto de la evolución política inglesa, se vivió una lucha constante entre la Corona y la sociedad, debido a la gran cantidad de impuestos que esta le imponía a aquella; situación que dio paso, igualmente, al cuestionamiento respecto del manejo del presupuesto por parte del gobernante.

Así las cosas, entre los documentos que conforman la Constitución Ingles se halla intrínseco el principio, producto de la historia

esta le imponía a aquella; situación que dio paso, igualmente, al cuestionamiento respecto del manejo del presupuesto por parte del gobernante.

Así las cosas, entre los documentos que conforman la Constitución Ingles se halla intrínseco el principio, producto de la historia constitucional de Inglaterra, según el cual, asiste el derecho al parlamento para la aprobación de los tributos.  Dicho principio es conocido actualmente como “no taxation without approbation”. 16

15 Ibidem. 16 Corte Constitucional, Sentencia C-821/04, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Araújo RenteríaReferencia: Revisión de Acuerdo – Radicado: 05001-23-33-000-2022-01068-00 – Página 12 de 20 Ahora bien, descendiendo al nivel municipal, en materia presupuestal, de conformidad con el artículo 313 numeral 5º de la Constitución Política, le compete a los Concejos Municipales expedir las normas orgánicas del presupuesto y dictar anualmente el presupuesto de rentas y gastos17; y el canon 315 numeral 5 ibidem atribuye a los Alcaldes, la presentación oportuna de los proyectos, de acuerdo sobre planes y programas, entre otros, del presupuesto anual de rentas y gastos18 a la Corporación Edilicia. En este sentido, también el artículo 32 numeral 9º de la Ley 136 de 1994 reitera que a los Concejos Municipales les compete la expedición del presupuesto anual de rentas y gastos 19, y a los alcaldes por su parte, presentar ante tales corporaciones administrativas, dentro de la oportunidad legal, el proyecto de presupuesto, según el artículo 91 numeral 3º ibidem20. El artículo 313 de la Constitución Política de Colombia consagra las atribuciones de los Concejos Municipales y en su

parte, presentar ante tales corporaciones administrativas, dentro de la oportunidad legal, el proyecto de presupuesto, según el artículo 91 numeral 3º ibidem20. El artículo 313 de la Constitución Política de Colombia consagra las atribuciones de los Concejos Municipales y en su numeral tercero establece que los mismos debían autorizar al Alcalde para la celebración de contratos y para ejercer “pro tempore”, precisas funciones que le corresponden, la norma reza: Artículo 313. Atribuciones de los concejos municipales. Corresponde a los concejos: (...)

3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al concejo.

(...)”

17 Constitución Política. ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: (…)

5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos. 18 Constitución Política. ARTICULO 315.  Son atribuciones del alcalde: (…)

5. Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio. 19 Ley 136 de 1994. ARTÍCULO 32. ATRIBUCIONES .  Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes. (…)

9. Dictar las normas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y

gastos, el cual deberá corresponder al plan municipal o distrital de desarrollo, teniendo especial atención con los planes de desarrollo de los organismos de acción comunal definidos en el presupuesto participativo y de conformidad con las normas orgánicas de planeación. 20 Ley 136 de 1994. ARTÍCULO 91. FUNCIONES .  Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo. (…)

3. Presentar dentro del término legal el proyecto de acuerdo sobre el presupuesto anual de rentas y gastos.Referencia: Revisión de Acuerdo – Radicado: 05001-23-33-000-2022-01068-00 – Página 13 de 20

Ahora bien, el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, dispone que además de las funciones determinadas en el artículo 313 de la Constitución Política para los concejos municipales, las siguientes: “ARTÍCULO 32. ATRIBUCIONES. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes. “9. Dictar las normas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al plan municipal o distrital de desarrollo, teniendo especial atención con los planes de desarrollo de los organismos de acción comunal definidos en el presupuesto participativo y de conformidad con las normas orgánicas de planeación. (...)” En materia presupuestal, las autoridades deben ser coherentes

y respetuosas con el ordenamiento jurídico superior. La dinámica, normalmente se enmarca dentro de la posibilidad que tienen los alcaldes, de presentar proyectos al Concejo Municipal, para modificar el presupuesto o que éste, excepcionalmente le otorgue precisas facultades al Alcalde, pro tempore, para ejercer esta atribución constitucional. Se enfatiza en que, cuando el numeral 3º del artículo 313 constitucional se refiere a las autorizaciones que otorga el Concejo Municipal al Alcalde para ejercer funciones que le son propias, hace alusión a una autorización previa y se trata de una norma restrictiva, en relación con la autoridad a quien pueden entregarse temporalmente estas facultades. Caso concreto Encuentra el Departamento de Antioquia, que el Alcalde Municipal de San Luis-Antioquiacon la expedición del Decreto No 100-16-293 de 2022 vulnera la Constitución Política y normas legales, por cuanto no estaba facultado para expedirlo, ya que la facultad pro temp

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