TA ANT - 05001 23 33 000 2022 01074 00-(28-09-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2022 01074 00-(28-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - faculta a toda persona para acudir ante una autoridad judicial con el fin de hacer efectivo el cumplimiento de determinada normatividad o pronunciamiento de la administración (acto administrativo), mediante un procedimiento preferente y sumario / IMPROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - o procede para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela, ni tampoco cuando se tenga otro instrumento de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo desconocidos, a no ser que se esté causando un perjuicio grave e inminente para el accionante / RENUENCIA - La Ley 393 de 1997 consagra, en el artículo 8º, la constitución en renuencia como requisito de procedibilidad para acudir a la vía judicial en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, la misma que consiste en que el accionante, de forma previa, debe solicitar a la autoridad el cumplimiento del deber legal o administrativo, ante lo cual la autoridad puede ratificarse en el incumplimiento u omitir brindar un pronunciamiento dentro de los diez (10) días siguientes a la radicación de la solicitud FUENTE FORMAL: Artículo 87 Constitución Política, Ley 393 de 1997, Ley 906 de 2004, Ley 1826 de 2017
NOTA DE RELATORÍA : En este caso no se accedió a la pretensión de la demanda, en atención a que no resultó procedente ordenar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos
175 y 294 del Código de Procedimiento Penal, relativo a ordenar que la FISCAL 157 LOCAL DE BOGOTÁ Dra. LUZ BIYURI VALENCIA HERNÁDEZ formule acusación ante el juez de conocimiento o solicite la preclusión dentro de la investigación No. 0521260002012201801144 por el presunto delito de violencia intrafamiliar, debido a que la investigación fue remitida al Fiscal 28 Especializado de la Unidad de Vida - Intervención Tardía, al considerar que el presunto delito de violencia intrafamiliar estaba subsumido en el presunto delito de homicidio en grado de tentativa, además de que no se cumplieron los presupuestos mínimos necesarios para que el asunto pueda ser resuelto por esa Corporación como lo pretende la parte accionante, toda vez que a través de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como “deberes”, y ha entendido la máxima corporación contencioso administrativa que es improcedente solicitar a través de este medio de control el cumplimiento de normas procesales a autoridades judiciales.Referencia: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS.
Demandante: PATRICIA MARÍA SIERRA VÁSQUEZ Demandado: FISCAL 157 LOCAL DE BOGOTÁ – LUZ BIYURI VALENCIA HERNÁDEZ Radicado: 05001 23 33 000 2022 01074 00
Instancia: PRIMERA
Asunto: SENTENCIA
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE ANTIOQUIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE ANTIOQUIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Medellín, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON
FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS
ADMINISTRATIVOS.
Demandante: PATRICIA MARÍA SIERRA VÁSQUEZ
Demandado: FISCAL 157 LOCAL DE BOGOTÁ – LUZ BIYURI VALENCIA HERNÁDEZ Radicado: 05001 23 33 000 2022 01074 00
Instancia: PRIMERA
Asunto: SENTENCIA N° 035.
Tema: La señora PATRICIA MARÍA SIERRA VÁSQUEZ , actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, consagrado en el artículo 87 de la Constitución Política y en el artículo 146 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, en contra de la FISCAL 157 LOCAL DE BOGOTÁ, Dra. LUZ BIYURI VALENCIA HERNÁDEZ, para que se resuelva sobre la siguiente,
1. PRETENSIÓN Como tal, fue formulada la que a continuación se transcribe: “(…) conforme lo normado en los art. 175 y 294, del CPP ya que vencido el término
dispuesto en el art. 175 y serle reasignada la investigación, tenía un término de sesenta (60) días, para “… solicitar la preclusión o formular acusación ante el juez de conocimiento” y a más de un año de su reasignación, sigue sin cumplir lo dispuesto en la ley. Sin embargo, conforme lo normado en el art. 5 de la ley 393 de Al juez Administrativo, por vía del medio de control de Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, le corresponde sólo hacer cumplir el mandato imperativo, preciso y delimitado en el tiempo contenido en una norma. La acción de cumplimiento es improcedente cuando se dirige contra autoridades judiciales para que resuelvan los conflictos sometidos a su consideración.Referencia: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS.
Demandante: PATRICIA MARÍA SIERRA VÁSQUEZ Demandado: FISCAL 157 LOCAL DE BOGOTÁ – LUZ BIYURI VALENCIA HERNÁDEZ Radicado: 05001 23 33 000 2022 01074 00
Instancia: PRIMERA
Asunto: SENTENCIA 3 2017, solicito se de cumplimiento al aparte que seguidamente translitero: “En todo caso, el juez de cumplimiento deberá notificar a la autoridad que, conforme al ordenamiento jurídico, tenga competencia para cumplir con el deber omitido”.”
2. HECHOS DE LA DEMANDA En apoyo del petitum que se somete al conocimiento del Tribunal, en la
subsanación se hace el relato de las siguientes circunstancias fácticas, que se transcriben: “Los hechos de incumplimiento, se centran en la omisión del avance PROCEDIMENTAL (procedimiento debido y dispuesto en la ley, en los términos y con las actuaciones, en ella establecidos) en la indignación que por VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA, se adelante en la Fiscalía 157 Local de Bogotá, bajo SPOA 052126000201201801144, al haber sido variada la asignación a ese Despacho, por resolución de la Fiscalía General de la Nación de 18 de marzo de 2021, entre otros, para el avance procesal, y a más de un año de ese hecho, no se han cumplido los términos dispuestos en el art 294 del Código de Procedimiento Penal, cuando ya habían vencido los del art 175 del mismo código, toda vez que la noticia criminal fue creada en febrero de 2018, en la Fiscalía General de la Nación.”
3. NORMA INCUMPLIDA La accionante, señora PATRICIA MARÍA VÁSQUEZ , adujo como normas incumplidas los artículos 175 y 294 del Código de Procedimiento Penal, y la Ley 1826 de 2017, respecto de los procedimientos que contempla la Ley 906 de
2004.
4. TRÁMITE PROCESAL.
La solicitud que en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos fue instaurada inicialmente
por las señoras PATRICIA MARÍA SIERRA VÁSQUEZ y MONICA DEL
PILAR SIERRA VÁSQUEZ ante los Jueces Administrativos de Medellín en contra de la FISCAL 157 LOCAL DE BOGOTÁ D.C. , de la DELEGADA PARA LA SEGURIDAD TERRITORIAL DE FISCALESy del DIRECTOR SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ , correspondiendo por reparto al Juzgado Noveno (9º) Administrativo Oral de Medellín. Mediante auto del quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022) el Juzgado Noveno (9º) Administrativo Oral de Medellín, inadmitió la acción de cumplimiento, solicitando el cumplimiento de los siguientes requisitos, so pena de rechazo: “1. La solicitud carece de una narración breve, pero clara que los hechos constitutivos de incumplimiento.Referencia: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS.
Demandante: PATRICIA MARÍA SIERRA VÁSQUEZ Demandado: FISCAL 157 LOCAL DE BOGOTÁ – LUZ BIYURI VALENCIA HERNÁDEZ Radicado: 05001 23 33 000 2022 01074 00
Instancia: PRIMERA
Asunto: SENTENCIA
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2. En la medida que la norma obliga la clara determinación de la autoridad pública incumplida, deberá precisar en qué consiste el incumplimiento de cada uno de los funcionarios accionados. En caso de que la obligación radique en solo uno de ellos, deberá igualmente manifestarlo.
3. La solicitud aparentemente es instaurada por dos ciudadanas, deberá precisar nombre, identificación y absolutamente relevante el lugar de residencia de la persona que instaura la acción.
4. En la constitución de renuencia aportada a folios 2 y siguientes del expediente, se advierte que en ella se hace referencia al incumplimiento de las siguientes normas “Código de Procedimiento Penal artículo 175, 294 y Ley 1826 de 2017”, sin precisar en la solicitud de constitución en renuencia en que consiste el incumplimiento; además de lo anterior, en la acción de cumplimiento presentada se transcriben dos normas a saber, esto es el artículo 229 del Código Penal Colombiano -ley 599 de 200 0y el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, circunstancia esta que lleva a concluir que la constitución en renuencia no se considera agotada respecto del artículo 229 del Código Penal, norma que señala como incumplida en la acción presentada y con el agravante (…)” La parte accionante, mediante memorial radicado por correo electrónico, presentó subsanación indicando las normas que consideraba vulneradas, así mismo, que la autoridad incumplida era la FISCAL 157 LOCAL DE
BOGOTÁ D.C. y que la acción la instauraba únicamente la señora PATRICIA MARÍA SIERRA VÁSQUEZ residente en Medellín. Conforme con lo anterior, en proveído del veintiocho (28) del mismo mes y año el Juzgado Noveno (9º) Administrativo Oral de Medellín admitió la acción de cumplimiento instaurada por la señora PATRICIA MARÍA SIERRA
VÁSQUEZ en contra de la FISCAL 157 LOCAL DE BOGOTÁ D.C.
Después de adelantar el trámite correspondiente, profirió sentencia el ocho (8)
cumplimiento instaurada por la señora PATRICIA MARÍA SIERRA
VÁSQUEZ en contra de la FISCAL 157 LOCAL DE BOGOTÁ D.C.
Después de adelantar el trámite correspondiente, profirió sentencia el ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022); inconforme con la decisión la parte actora presentó impugnación, siendo remitido el expediente a esta Corporación y por auto del diecinueve (19) de agosto con ponencia del Magistrado Dr. Andrew Julián Martínez Martínez, la Sala Tercera declaró la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia proferida el ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022) al considerar que el Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Medellín carecía de competencia funcional y ordenó remitir el expediente a la Secretaría del Tribunal para que se le asignara radicado como proceso de primera instancia y se sometiera nuevamente a reparto para que se dictara la correspondiente sentencia. El proceso inicialmente correspondió por reparto al Magistrado Dr. Rafael Darío Restrepo Quijano, sin embargo, mediante escrito del doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022) manifestó su impedimento para conocer del mismo, el cual le fue aceptado por los demás integrantes de la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia notificada porReferencia: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS.
Demandante: PATRICIA MARÍA SIERRA VÁSQUEZ Demandado: FISCAL 157 LOCAL DE BOGOTÁ – LUZ BIYURI VALENCIA HERNÁDEZ Radicado: 05001 23 33 000 2022 01074 00
Instancia: PRIMERA
Asunto: SENTENCIA
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Demandado: FISCAL 157 LOCAL DE BOGOTÁ – LUZ BIYURI VALENCIA HERNÁDEZ Radicado: 05001 23 33 000 2022 01074 00
Instancia: PRIMERA
Asunto: SENTENCIA 5 estados del dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022), siendo repartido al suscrito magistrado el diecinueve (19) del mismo mes y año.
Dado que en el presente asunto se conservó la validez de las actuaciones surtidas con anterioridad a la sentencia proferida por el Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Medellín, el Despacho mediante auto del el diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022) avocó conocimiento y ordenó notificar a la Procuradora Delegada de la presente acción. Una vez vencido el término concedido a la Procuradora para que se pronunciara sobre la presente acción, sin que emitiera concepto, la Sala se dispone a proferir sentencia en el presente asunto, pues no encuentra causales de nulidad que invaliden lo actuado.
5. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA.
La Fiscal 157 (E.) Delegada ante los Jueces Municipales, Destacada para la Unidad de Violencia Intrafamiliar de la Dirección Seccional de Bogotá, manifiesta que está ejerciendo el cargo desde el 11 de abril de 2022, y que en asunto se han llevado a cabo diversas actividades con el fin de tener elementos materiales probatorios que ayuden al esclarecimiento de los hechos acaecidos
dentro de la investigación 0521260002012201801144 por el presunto delito de violencia intrafamiliar del que pudo ser en vida víctima el señor José Vicente Sierra Mesa, por parte de la señora Stella Rendón de Aristizábal. Señala que analizado el acervo probatorio y cada uno de los elementos materiales físicos que obran en el diligenciamiento, se muestran insuficientes para determinar si el hoy occiso, señor José Vicente Sierra Mesa, en vida pudo haber sido víctima de maltrato físico y/o psicológico, pese a las diferentes labores adelantadas por dicho Despacho, por lo que se estableció que más allá de la presunta violencia intrafamiliar se pudo incurrir en el presunto delito de homicidio en grado de tentativa , teniendo en cuenta las piezas recabadas en la inspección judicial realizada a la indagación en la unidad de vida. Indica que por economía procesal se remitió con la aprobación y visto bueno de la Jefe de la Unidad de Violencia Intrafamiliar, el diligenciamiento 0521260002012201801144 para que sean conexadas con la indagación adelantada bajo el radicado 05050016000206201804991 de la unidad de vida. Dicha decisión fue informada a las partes.
6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La señora Agente del Ministerio Público delegada ante el Despacho del Magistrado Ponente, no allegó concepto dentro del presente asunto.Referencia: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS.
Demandante: PATRICIA MARÍA SIERRA VÁSQUEZ Demandado: FISCAL 157 LOCAL DE BOGOTÁ – LUZ BIYURI VALENCIA HERNÁDEZ Radicado: 05001 23 33 000 2022 01074 00
Instancia: PRIMERA
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7. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. La competencia.
Corresponde a esta Corporación conocer, en primera instancia, de las acciones de cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley 393 de 1997 y por el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual prescribe: “Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia . Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
14. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.” En consecuencia, es competente este Tribunal Administrativo para desatar en sede de primera instancia, conforme a Derecho, la controversia propuesta por la parte accionante en contra del ente accionado, ya que, la acción de cumplimiento se instauró es contra de la FISCAL 157 LOCAL DE BOGOTÁ Dra. LUZ BIYURI VALENCIA HERNÁDEZ delegada por la Fiscalía General de la Nación, lo cual permite radicar la competencia para el trámite de la primera instancia en esta Corporación.
7.2. Problema jurídico a resolver. El problema jurídico fundamental que convoca la atención de la Sala, se circunscribe a determinar si el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos es el mecanismo idóneo para darle curso a la pretensión invocada por la parte accionante, y en caso afirmativo, proceder a determinar si la FISCAL 157 LOCAL DE BOGOTÁ, Dra. LUZ BIYURI VALENCIA HERNÁDEZ ha omitido sin justificación atendible darle cumplimiento de manera concreta a lo dispuesto por los artículos 175 y 294 del Código de Procedimiento Penal, en tanto se ha abstenido de ordenar la preclusión de la investigación o bien de formular acusación ante el juez de conocimiento dentro de la investigación 0521260002012201801144 por el presunto delito de violencia intrafamiliar. 7.3. Finalidad jurídica del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos. El artículo 87 de la Constitución Nacional establece la acción de cumplimiento, o medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, disponiendo textualmente lo siguiente: “ARTICULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperarReferencia: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS.
Demandante: PATRICIA MARÍA SIERRA VÁSQUEZ Demandado: FISCAL 157 LOCAL DE BOGOTÁ – LUZ BIYURI VALENCIA HERNÁDEZ Radicado: 05001 23 33 000 2022 01074 00
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Demandado: FISCAL 157 LOCAL DE BOGOTÁ – LUZ BIYURI VALENCIA HERNÁDEZ Radicado: 05001 23 33 000 2022 01074 00
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Asunto: SENTENCIA 7 la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.” Igualmente, el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos se encuentra regulado en la Ley 393 de 1997, a través de la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política, norma que, además, especifica en el artículo 4º, que también podrán ejercer la acción los servidores públicos 1, las organizaciones sociales y las organizaciones no gubernamentales.
Es preciso advertir que el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, consagrado en el artículo 87 de la Constitución Política, faculta a toda persona para acudir ante una autoridad judicial con el fin de hacer efectivo el cumplimiento de determinada normatividad o pronunciamiento de la administración (acto administrativo), mediante un procedimiento preferente y sumario, según se encuentra dispuesto en el artículo 11 de la Ley 393 de 1997, norma que regula de manera específica la acción referenciada, en tanto, desarrolla lo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución política, ya mencionado. Ahora bien, la Ley 393 de 1997 también determinó las causales de improcedibilidad de la acción de cumplimiento, indicando que la misma no procede para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante
la Acción de Tutela, ni tampoco cuando se tenga otro instrumento de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo desconocidos, a no ser que se esté causando un perjuicio grave e inminente para el accionante, es así como el artículo 9°, al respecto, establece: “ARTÍCULO 9o. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. PARÁGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos. (…) ARTICULO 11. TRÁMITE PREFERENCIAL. La tramitación de la Acción de Cumplimiento estará a cargo del Juez, en turno riguroso, y será sustanciada con prelación, para lo cual pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo la Acción de Tutela.
1 En especial: el Procurador General de la Nación, los Procuradores Delegados, Regionales y Provinciales, el Defensor del Pueblo y sus delegados, los Personeros Municipales, el Contralor General de la República, los Contralores
Departamentales, Distritales y Municipales.Referencia: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS.
Demandante: PATRICIA MARÍA SIERRA VÁSQUEZ Demandado: FISCAL 157 LOCAL DE BOGOTÁ – LUZ BIYURI VALENCIA HERNÁDEZ Radicado: 05001 23 33 000 2022 01074 00
Instancia: PRIMERA
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8 Cuando en la localidad donde se presente la Acción de Cumplimiento funcionen varios despachos judiciales de la misma jerarquía y especialidad de aquél ante el cual se ejerció, la misma se someterá a reparto que se realizará el mismo día y a la mayor brevedad. Una vez realizado el reparto de la solicitud de cumplimiento se remitirá inmediatamente al funcionario competente. Los términos son perentorios e improrrogables.” En consecuencia, la acción de cumplimiento no siempre es el mecanismo procedente para obtener de la administración el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, pues al igual que la acción de tutela, el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos tiene un carácter residual y subsidiario, en tanto únicamente procede cuando quien invoca dicha vía no disponga de otro medio de defensa judicial, pretendiéndose entonces que en primera medida se acuda a los medios comunes de protección, a lo que se agrega que el mismo puede presentarse en cualquier tiempo 2 y la providencia hará tránsito a cosa juzgada, con las
excepciones dispuestas en la ley. De acuerdo con la citada Ley 393 de 1997, el Consejo de Estado 3 sintetizó los requisitos mínimos que se deben exigir para la prosperidad de la acción de cumplimiento, los mismos que a continuación se transcriben: “Para que la demanda proceda, se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto; b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal (constitución en renuencia); c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo (subsidiaridad), salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela.” Bajo esta lógica y de conformidad con la Ley 393 de 1997, no puede perderse de vista que, para que tenga prosperidad este medio de control, se deben cumplir unos requisitos mínimos, a saber: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o en actos administrativos vigentes -Art. 1º-, ii) Que el mandato sea imperativo e
2 ARTICULO 7o. CADUCIDAD. Por regla general, la Acción de Cumplimiento podrá ejercitarse en cualquier tiempo y
administrativos vigentes -Art. 1º-, ii) Que el mandato sea imperativo e
2 ARTICULO 7o. CADUCIDAD. Por regla general, la Acción de Cumplimiento podrá ejercitarse en cualquier tiempo y la sentencia que ponga fin al proceso hará tránsito a cosa juzgada, cuando el deber omitido fuere de aquellos en los cuales la facultad de la autoridad renuente se agota con la ejecución del primer acto. Pero si el deber omitido fuere de aquellos cuyo cumplimiento pueda demandarse simultáneamente ante varias autoridades o en diferentes oportunidades en el tiempo, podrá volver a intentarse sin limitación alguna. Sin embargo, será improcedente por los mismos hechos que ya hubieren sido decididos y en el ámbito de competencia de la misma autoridad. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, en providencia del treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016), radicado 250002341000201502309-01 (ACU) C.P. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ.Referencia: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS.
Demandante: PATRICIA MARÍA SIERRA VÁSQUEZ Demandado: FISCAL 157 LOCAL DE BOGOTÁ – LUZ BIYURI VALENCIA HERNÁDEZ Radicado: 05001 23 33 000 2022 01074 00
Instancia: PRIMERA
Asunto: SENTENCIA 9 inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del
particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento -Arts. 5º y 6º-, iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento, no obstante, el artículo 8º permite que excepcionalmente se pueda prescindir de este requisito “ cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable ”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda, iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción -Art. 9º. 7.4. Sobre la Constitución en Renuencia como requisito de procedibilidad. La Ley 393 de 1997 consagra, en el artículo 8º, la constitución en renuencia como requisito de procedibilidad para acudir a la vía judicial en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, la misma que consiste en que el accionante, de forma previa, debe solicitar a la autoridad el cumplimiento del deber legal o administrativo, ante lo cual la autoridad puede ratificarse en el incumplimiento
u omitir brindar un pronunciamiento dentro de los diez (10) días siguientes a la radicación de la solicitud, indicando la norma al respecto: ARTICULO 8o. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante , caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho. Al respecto, el Consejo de Estado en providencia del doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016), consideró importante diferenciar entre la reclamación de cumplimiento y, de otro lado, la renuencia, de la siguiente manera: “El segundo inciso del artículo 8° de la Ley 393 de 1997 dispone que la acción de cumplimiento procede cuando se ha demostrado la renuencia del demandado a
cumplimiento y, de otro lado, la renuencia, de la siguiente manera: “El segundo inciso del artículo 8° de la Ley 393 de 1997 dispone que la acción de cumplimiento procede cuando se ha demostrado la renuencia del demandado a cumplir con el deber legal o administrativo omitido, lo cual sólo puede excusarseReferencia: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS.
Demandante: PATRICIA MARÍA SIERRA VÁSQUEZ Demandado: FISCAL 157 LOCAL DE BOGOTÁ – LUZ BIYURI VALENCIA HERNÁDEZ Radicado: 05001 23 33 000 2022 01074 00
Instancia: PRIMERA
Asunto: SENTENCIA 10 cuando se sustenta en la demanda la inminencia de un perjuicio irremediable que exige la intervención inmediata de la orden judicial.
Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: la reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: la petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o
expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción, prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquélla define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos”4. De lo ant
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