TA ANT - 05001-23-33-000-2022-01085-00-(26-09-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-23-33-000-2022-01085-00-(26-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA - es un mecanismo judicial de carácter preferente y sumario, diseñado para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados por cualquier autoridad pública o particulares, como consecuencia de una acción u omisión. / MORA JUDICIAL - se ha definido como un fenómeno multicausal o estructural que incide en el normal funcionamiento de la administración de justicia y se presenta como consecuencia de la acumulación de procesos, que superan la capacidad humana de los funcionarios, a quienes les corresponde su solución. / PROCEDENDIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN EVENTOS DE MORA JUDICIALante tal situación, el usuario se encuentra en una posición de indefensión y, por lo tanto, los requisitos para verificar la satisfacción de la subsidiariedad serían: (i) La acreditación por parte del interesado de haber asumido una actitud procesal activa y (ii) El hecho de que la demora no obedezca a su conducta o sea por su culpa. - no todo retardo en la adopción de una decisión judicial genera per se una infracción a la Constitución / DEBIDO PROCESO - una de las principales garantías del debido proceso es la observancia de la plenitud de las formas de cada juicio por los funcionarios judiciales, así mismo se respete el derecho de defensa que se define como la oportunidad que se reconoce a todo individuo en cualquier proceso, para ser oído, controvertir las actuaciones, pedir pruebas e interponer recursos. / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - ha sido definido por la jurisprudencia
constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes.
FUENTE FORMAL: Artículos 29, 86, 229 Constitución Política, Decreto 2591 de 1991
NOTA DE RELATORÍA: La Sala advirtió que, no todo retardo en la adopción de una decisión judicial genera por sí misma una infracción a la Constitución, para que esto ocurra, debe probarse que la dilación injustificada tuvo origen en la falta de diligencia del funcionario judicial en el cumplimiento de sus deberes o que el plazo del proceso sea irrazonable, como se citó anteriormente, aunado a ello, el proceso según el estudio del juez no corresponde a un proceso cumpla con criterios que lleven a alterar el turno de ingreso al despacho para proferir sentencia, en los términos señalados.
Así las cosas, quedó claro que en este caso no se presentó vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de la justicia, igualdad, invocados por el señor Boris Vasco de la Barrera, puesto que el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Medellín procedió conforme la normatividad aplicable y atendiendo el debido proceso respecto del trámite del proceso que se
tramita en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado 05001333301520170045600, en consecuencia, en razón a que no se configuró la vulneración de los derechos fundamentales alegados, se negó el amparo solicitado.Referencia: Acción de Tutela Radicado: 05001-23-33-000-2022-01085-00 Página 2 de 15 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: BORIS VASCO DE LA BARRERA
ACCIONADO: JUZGADO QUINCE (15) ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001-23-33-000-2022-01085-00
INSTANCIA: PRIMERA
PROVIDENCIA: Sentencia S20198
DECISIÓN: NIEGA ASUNTO: No se acreditó la vulneración de derechos fundamentales.
El señor Boris Vasco De la Barrera, en ejercicio de la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, presentó acción de tutela en contra de Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Medellín , con el fin que se le proteja los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad. ANTECEDENTES Informa el apoderado del señor Boris Vasco de la Barrera, que por
reparto del día 17 de septiembre de 2017, le correspondió al Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Medellín, la demanda que presentó el señor Boris Vasco de la Barrera, a través de apoderado, contra el municipio de Sabaneta, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo el radicado 05001333301520170045600. Señala que en el mes de agosto de 2019, se llevó a cabo la audiencia de pruebas; en el mes de septiembre de 2019 se presentaron alegatos de conclusión; el 11 de octubre de 2019 ingresó el expediente a despacho para sentencia y desde principios de 2021 le informan que el proceso sigue a despacho, sin justificar la demora.Referencia: Acción de Tutela Radicado: 05001-23-33-000-2022-01085-00 Página 3 de 15 PETICIÓN El señor Boris Vasco De la Barrera pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad y en consecuencia, se ordene al Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Medellín, dicte sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el radicado 05001333301520170045600. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Medellín manifestó que el proceso ordinario de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral, radicado con el número 05001-33-33-0152017-00456-00 incoado por el quejoso Boris Vasco De la Barrera, se admitió e ingresó al Despacho para Proferir Sentencia el día 11 de octubre de 2019 y a la fecha ha sido imposible proferir la decisión que ponga fin a la instancia. indicó además, que el Despacho cuenta con un considerable número de procesos en trámite (723 procesos vigentes), que al igual que este, requieren del trámite ordinario por parte del Juzgado, los cuales, tuvieron un gran represamiento, en virtud de la pandemia, ocasionada por el Covid-19, por lo que se vieron compelidos a digitalizar la totalidad de procesos para impartirles el trámite que requerían. Advirtió además que el Despacho está evacuando los procesos que han ingresado al Despacho para sentencia, a partir de abril de 2019 y al verificar el expediente 05001-33-33-015-2017-00456-00, no se observa que cumpla con criterios de priorización que lleven a la alteración del turno de ingreso al Despacho para Sentencia. De otro lado, precisó que el Despacho desde que el proceso incoado por el señor Boris Vasco de la Barrera ha proferido una serie de autos interlocutorios, sustanciación, sentencias de tutela, sentencias de procesos ordinarios, que denotan la constante y diligente actividad del Despacho, lo cual permite inferir que la tardanza de la decisión requerida se torna justificada y lleve a negar el amparo constitucional deprecado, como quiera que e se Despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno y seReferencia: Acción de Tutela Radicado: 05001-23-33-000-2022-01085-00 Página 4 de 15 encuentra obligado a respetar el turno de ingreso del proceso a
Despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno y seReferencia: Acción de Tutela Radicado: 05001-23-33-000-2022-01085-00 Página 4 de 15 encuentra obligado a respetar el turno de ingreso del proceso a despacho para proferir sentencia. Acervo probatorio Se anexó a la acción de tutela copia de los siguientes documentos:
1. Consulta de procesos radicado 05001333301520170045600.
2. Link de expediente electrónico radicado
05001333301520170045600.
3. Relación de procesos con fecha de ingreso a despacho para sentencia.
CONSIDERACIONES Competencia: Esta Corporación es competente para conocer de la acción de tutela, en desarrollo de las facultades conferidas en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único reglamentario del sector Justicia y del Decreto, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela” Oportunidad: Se está emitiendo fallo dentro del término perentorio y preferencial de diez (10) días, previsto en el inciso 4° de la citada disposición constitucional y en el artículo 15 del Decreto en mención.
Problema Jurídico: La Sala analizará si el Juzgado Quince (15) Administrativo del
de diez (10) días, previsto en el inciso 4° de la citada disposición constitucional y en el artículo 15 del Decreto en mención.
Problema Jurídico: La Sala analizará si el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Medellín vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad al señor Boris Vasco de la Barrera y si en consecuencia, se debe ordenar al Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Medellín, proceda a emitir sentencia, en el proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 05001333301520170045600.Referencia: Acción de Tutela Radicado: 05001-23-33-000-2022-01085-00
Página 5 de 15 MARCO TEÓRICO Finalidad jurídica de la acción de tutela La acción de tutela está encaminada a obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando los mismos se encuentran amenazados o vulnerados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos previstos por la ley; con tal fin fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y, debidamente reglamentada en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992. De lo anterior se deduce que, cuando una persona considere que se le ha vulnerado sus derechos constitucionales, será a través de esta acción, perentoria y sumaria, ante la autoridad competente, que podrá reclamar la tutela de su derecho conculcado. La acción de tutela fue concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho, creadas por actos u omisiones que implican violación o amenaza de violación de un derecho fundamental, respecto de las cuales, el ordenamiento jurídico no
La acción de tutela fue concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho, creadas por actos u omisiones que implican violación o amenaza de violación de un derecho fundamental, respecto de las cuales, el ordenamiento jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derec ho, es decir, tienen origen dentro del ordenamiento jurídico, con el fin de dar respuesta oportuna a circunstancias en que, por la falta de previsiones normativas específicas, el afectado se ve expuesto a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona sus derechos fundamentales. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591, no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho trasgredido o amenazado. Procedencia de la tutela. La mora judicial se ha definido como un fenómeno multicausal o estructural1 que incide en el normal funcionamiento de la administración de justicia y se presenta como consecuencia de la acumulación de procesos, que superan la capacidad humana de los funcionarios, a quienes les corresponde su solución.
1 Sentencia T-186 de 2017. Magistrado Ponente: María Victoria Calle Correa.Referencia: Acción de Tutela Radicado: 05001-23-33-000-2022-01085-00 Página 6 de 15 Se advierte que la acción de tutela es un mecanismo judicial de
carácter preferente y sumario, diseñado para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados por cualquier autoridad pública o particulares, como consecuencia de una acción u omisión. Con relación a este último punto, la Corte Constitucional en la sentencia T-186 de 2017 indicó: “(…) 6.1. La omisión con relevancia para el derecho frente a quienes se encuentran investidos con la facultad de impartir justicia, está relacionada intrínsecamente con su carga funcional y el cumplimiento de los deberes a su cargo. Al respecto, el artículo 6º de la CP establece que los servidores públicos son responsables, entre otros motivos, por la omisión en el ejercicio de sus funciones; dentro de sus funciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 228 de la CP [concordante con el artículo 4º de la Ley 270 de 1996[43]], se encuentra el cumplimiento de los términos procesales,[44] por lo tanto los casos de mora judicial se han subsumido en tal concepto. La procedencia formal de la acción de tutela por el incumplimiento de términos procesales fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional desde sus decisiones iniciales, entre otras, cabe mencionar la sentencia C-543 de 1992, en la que se afirmó que: “de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada
particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incur rido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales”. 6.2. Ahora bien, atendiendo a sus características fundamentales, es claro que tanto en casos de acción como de omisión el análisis de procedencia formal exige el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. (…)” La subsidiariedad en caso de omisión del funcionario judicial en el cumplimiento de los términos procesales, fue objeto de pronunciamiento en la sentencia SU-394 de 2016, en la que se dijo que, ante tal situación, el usuario se encuentra en una posición de indefensión y, por lo tanto, los requisitos para verificar la satisfacción de la subsidiariedad serían:Referencia: Acción de Tutela Radicado: 05001-23-33-000-2022-01085-00 Página 7 de 15 (i) La acreditación por parte del interesado de haber asumido una actitud procesal activa y (ii) El hecho de que la demora no obedezca a su conducta o sea por su culpa. Derecho al debido proceso. Consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política se refiere a la posibilidad que tienen los administrados de actuar en los
trámites administrativos, conocer y controvertir las actuaciones de las entidades públicas, pedir pruebas, interponer recursos, presentar derechos de petición, solicitar aclaraciones y en general exigir de la administración una gestión transparente, imparcial y pública. En cuanto al debido proceso el Consejo de Estado en sentencia del 17 de marzo de 2010 con ponencia de la Doctora RUTH STELLA CORREA PALACIO, explicó: “(…) En síntesis, el debido proceso elevado en nuestro ordenamiento jurídico a la categoría de derecho constitucional fundamental, en sus manifestaciones de principio de legalidad, juez natural, presunción de inocencia, derechos de contradicción, audiencia y defensa, aplicación de la Ley preexistente, observancia de las formas de cada juicio , valoración razonable de la prueba, inocencia-entre otros-, es una garantía para los sujetos e intervinientes en cualquier actuación judicial o administrativa que, a su vez, obliga a los funcionarios judiciales y a las autoridades administrativas a respetarlos y asegurar su plena vigencia en la solución de cualquier conflicto o asunto judicial o administrativo (…)”. Subrayado fuera de texto. La Corte Constitucional destaca que una de las principales garantías del debido proceso es la observancia de la plenitud de las formas de cada juicio por los funcionarios judiciales, así mismo se respete el derecho de defensa que se define como la oportunidad que se reconoce a todo individuo en cualquier proceso, para ser oído, controvertir las actuaciones, pedir pruebas e interponer recursos. Derecho al acceso a la administración de justicia.
El derecho al acceso a la administración de justicia está consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política, así: “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.”Referencia: Acción de Tutela Radicado: 05001-23-33-000-2022-01085-00 Página 8 de 15 Con relación al derecho a la administración de justicia, la Corte Constitucional en sentencia T–283 de 2013 manifestó: “El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. (…) “También se facilita la administración de justicia cuando se adoptan normas que garanticen (i) la existencia de procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (ii) que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso; y (iii) que las decisiones que se adopten protejan los
derechos conforme a la Constitución y demás normativa vigente. En cuanto al contenido y alcance del derecho al acceso a la justicia, la citada Corporación en sentencia C-203 de 2011, expresó: “(...) el derecho de acceso a la administración de justicia, no sólo debe ser entendido como “la posibilidad de poner en funcionamiento el aparato judicial mediante el ejercicio del ius postulandi”. También tiene que ser considerado como “la garantía de la igualdad procesal de las partes, la resolución de las peticiones y el examen razonado de los argumentos expuestos por quienes in tervienen en el litigio, el análisis objetivo de las pruebas que obren en el proceso, bien sean las allegadas por las partes, ya las que el juez o magistrado en ejercicio de sus facultades legales decrete por considerarlas útiles para la verificación de los hechos que se controvierten, en aras de garantizar el interés público del proceso, así como la búsqueda de la verdad real, de suerte que pueda proclamarse la vigencia y realización de los derechos vulnerados”. CASO CONCRETO El señor Boris Vasco De la Barrera considera que el Juzgado Quince (15) Administrativo Oral Del Circuito De Medellín vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, para lo cual, argumentó que, se debe ordenar al Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Medellín emitir sentencia en el proceso radicado 05001 33 33 015 2017 00456 00. En consecuencia, frente al trámite llevado a cabo por el JuzgadoReferencia: Acción de Tutela Radicado: 05001-23-33-000-2022-01085-00 Página 9 de 15 Quince (15) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, con relación a la acción de tutela, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
Radicado: 05001-23-33-000-2022-01085-00
Página 9 de 15 Quince (15) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, con relación a la acción de tutela, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones: Se evidencia que el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Medellín en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el proceso radicado 05001333301520170045600, el cual se radicó ante el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Medellín mediante acta de reparto del 13 de septiembre de 2017, en el cual es demandante el señor Boris Vasco De la Barrera en contra del municipio de Sabaneta - Antioquia. -folio 115 anexo expediente electrónicoMediante auto del 24 de octubre de 2017, el Juzgado solicitó a la parte demandante, adecuar la demanda, y mediante auto del 24 de abril de 2018, el Juzgado dispuso inadmitir la demanda y exigió subsanar la misma, por lo que posteriormente, mediante escrito del 15 de mayo de 2018, la parte demandante corrigió los defectos formales de la demanda y en razón de ello, el Juzgado mediante auto del 24 de mayo de 2018, procedió a admitir la demanda y ordenó notificar a la entidad demandada. -folios 181 a 190 expediente electrónicoEl municipio de Medellín contestó la demanda como se observa a folios 279 a 292 del expediente electrónico. El Juzgado mediante auto del 13 de noviembre de 2018 citó a
audiencia inicial en el proceso, la cual se llevó a cabo el día 06 de marzo de 2019, a la cual asistieron la parte demandante y demandada. Además, se fijó audiencia de pruebas para el día 12 de agosto de 2019; la cual se llevó a cabo en la fecha señalada. - folios 338 a 342, 421 a 424 expediente electrónicoMediante auto del 26 de agosto de 2019, el Juzgado señaló que, agotada la etapa probatoria, cierra el periodo probatorio y procedió a dar traslado común a las partes, por el término de diez (10) días, para que presenten alegatos de conclusión. -folio 448 expediente electrónicoLa parte demandante y demandada presentaron alegatos de conclusión respectivamente a folios 449 a 471 del expediente electrónico y posteriormente, mediante actuación del 11 deReferencia: Acción de Tutela Radicado: 05001-23-33-000-2022-01085-00 Página 10 de 15 octubre de 2019, el Juzgado dispuso el ingreso del proceso a despacho para sentencia. -folio 472 expediente electrónicoAsí las cosas, se observa que la inconformidad que presenta el accionante es frente al trámite que se adelanta por parte del Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Medellín , el que según manifestó el accionante, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, al no emitir sentencia en el proceso de radicado 05001333301520170045600. Al respecto, el Juzgado Quince (15) Administrativo señaló que si bien, el referido proceso ingresó a despacho el 11 de octubre de 2019 para que se dicte sentencia, la situación de la pandemia
05001333301520170045600. Al respecto, el Juzgado Quince (15) Administrativo señaló que si bien, el referido proceso ingresó a despacho el 11 de octubre de 2019 para que se dicte sentencia, la situación de la pandemia causó un represamiento en el trámite de los procesos, al verse en la obligación de digitalizar la totalidad de los procesos para así impartirles el trámite correspondiente: Al respecto, el Acuerdo PCSJA20-11614 dispuso: “(…) Artículo 1. Restricción de acceso a sedes judiciales del país. Restringir el acceso a las sedes judiciales del país del 10 al 21 de agosto de 2020. Durante los citados días ningún servidor judicial ni usuario del servicio público de administración de justicia podrá ingresar a las instalaciones judiciales, salvo que sea absolutamente indispensable, caso en el cual debe cumplirse con los protocolos de ingreso establecidos en los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura y las circulares de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Se continuará el trabajo en casa y la no atención presencial al público y a usuarios, y se seguirán utilizando las herramientas electrónicas, los medios técnicos de comunicación simultánea y, en general, los canales establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura. (…)” Y mediante el Acuerdo PCSJA2011622 expresó: “(…) Artículo 1. Restricción de acceso a sedes judiciales del país. Prorrogar la restricción de acceso a las sedes judiciales dispuesta en el Acuerdo PCSJA20-11614 del 6 de agosto de 2020, hasta el 31 de agosto de 2020. Hasta tal fecha ningún servidor judicial ni usuario del servicio público de administración de justicia podrá ingresar a las instalaciones judiciales, salvo que sea absolutamente indispensable, caso en el cual debe
PCSJA20-11614 del 6 de agosto de 2020, hasta el 31 de agosto de 2020. Hasta tal fecha ningún servidor judicial ni usuario del servicio público de administración de justicia podrá ingresar a las instalaciones judiciales, salvo que sea absolutamente indispensable, caso en el cual debe cumplirse con los protocolos de ingreso establecidos en los acuerdos delReferencia: Acción de Tutela Radicado: 05001-23-33-000-2022-01085-00 Página 11 de 15 Consejo Superior de la Judicatura y las circulares de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Se continuará el trabajo en casa y la no atención presencial al público y a los usuarios, y se seguirán utilizando las herramientas electrónicas, los medios técnicos de comunicación simultánea y, en general, los canales establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura. (…)” La Corte Constitucional en sentencia SU394 de 20162, respecto de la mora judicial afirmó lo siguiente: “(…)
72. En suma, si bien la administración de justicia debe ser pronta como elemento esencial de la garantía efectiva de un debido proceso, no todo retardo en la adopción de una decisión judicial genera per se una infracción a la Constitución . Para que esto ocurra debe probarse que la dilación injustificada tuvo origen en la falta de diligencia del funcionario judicial en el cumplimiento de sus deberes o que el plazo del proceso sea irrazonable.
El desconocimiento del plazo razonable viola la garantía de acceso oportuno a la administración de justicia pues, aunque el procesado sea
parte de un trámite éste no avanza adecuadamente y, por lo tanto, la terminación del proceso no aparece como resultado cierto. De esta forma, la carencia de una solución de fo ndo que resuelva el asunto jurídico planteado y libere al procesado de la carga de seguir siendo parte en el trámite, desconoce la seguridad jurídica y su derecho a que se resuelva la situación. La irrazonabilidad del plazo dentro de un proceso frustra el acceso a la administración de justicia en el componente del derecho a obtener una decisión judicial . No basta con estar en presencia de una autoridad judicial, es indispensable que ella resuelva la situación para que haya pleno acceso a la jurisdicción. (…)” (Resaltos del texto) La misma Corporación en Sentencia T-186 de 20173 indicó: “(…) MORA JUDICIAL INJUSTIFICADACircunstancias en que se presenta// Tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.
2 Referencia: expediente T4.329.910; Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO; Bogotá,
D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016).
3 Referencia: Expedientes acumulados T-5896866 y T-5915213; Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA; Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017)Referencia: Acción de Tutela Radicado: 05001-23-33-000-2022-01085-00 Página 12 de 15 DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADASNo vulneración cuando la mora judicial no es imputable a la negligencia del funcionario judicial, sino que se encuentra justificación en la falta de capacidad logística y humana. (…) La existencia de un problema estructural y multicausal de congestión en la Sala Laboral de Casación de la Corte, que es de conocimiento institucional, frente al cual se han tomado medidas, como la creación a través de la Ley 1781 de 2016 de 12 magistrados en descongestión que están en proceso de ser elegidos 4, y la imposibilidad de afirmar en este caso negligencia en el cumplimiento de los deberes por parte del funcionario judicial, impiden sostener en este caso la configuración de un fenómeno de mora judicial injustificada y, por lo tanto, por este aspecto, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. (…)” (Resaltos fuera de texto) Así las cosas, si bien, el proceso que se tramita en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ingresó a despacho para proferir sentencia el día 11 de octubre de 2019;
también es cierto, que mediante los Acuerdos PCSJA20-11614 y PCSJA2011622 se restringió el acceso a las sedes judiciales del país, desde el día 10 de agosto hasta el 31 de agosto de 2020, situación que en términos del Juzgado, ha impedido proceder con el trámite de los procesos judiciales no digitalizados, entre ellos el proceso radicado 05001333301520170045600, objeto de la presente acción constitucional. Según manifestó el Juez Quince (15) Administrativo del Juzgado de Medellín, el proceso incoado por el señor Boris Vasco De la Barrera ingresó a despacho para proferir sentencia el 11 de octubre de 2019 y el mismo no cumple con criterios de priorización, que lleven a la alteración del turno de ingreso al despacho para proferir sentencia, conforme a los postulados del artículo 115 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010, el cual faculta a los Jueces, Tribunales, Altas Cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, para que cuando existan pre
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