TA ANT - 05001-23-33-000-2022-01088-00-(27-09-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-23-33-000-2022-01088-00-(27-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA - Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública / SUBSIDARIEDAD - la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable / DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO - este derecho asegura que los procedimientos y actuaciones que se adelanten en desarrollo de la función administrativa se cumplan, en todo, en la forma previamente determinada en la Ley, o en su caso, en las demás normas que resulten aplicables, formas que por lo tanto, resultan conocidas, así como reconocibles, para los ciudadanos que en su calidad de tales tengan algún interés en la respectiva actuación. / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, co n estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, se encuentra atada a la acreditación de unas causales genéricas tanto como
LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, se encuentra atada a la acreditación de unas causales genéricas tanto como específicas de procedibilidad.
FUENTE FORMAL : Artículos 29, 86 Constitución Política, Decreto 2591 de
1991
NOTA DE RELATORÍA: En este caso, conforme a las pruebas que obraron en el expediente, la Sala observó que el documento relativo a la contestación de la demanda se remitió a las partes del proceso, entre ellos, al apoderado de la parte demandante el señor Santiago Tobón Herrera al correo electrónico que cual suministró para efectos de notificación en la demanda; razones por las cuales no se observó que la decisión del Juez Octavo (08) Administrativo del Circuito de Medellín haya sido arbitraria o sin fundamentos jurídicos y por lo que no encuentra la Sala fundamentos válidos que lleven a ordenar rehacer la actuación. Por tanto, estimó la Sala que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la demandante María Sepúlveda, con ocasión de la expedición de la providencia del 19 de agosto de 2022 que resolvió los recursos de reposición y apelación que presentó el apode rado de la señora María Yaned Sepúlveda Jaramillo en el medio de control de reparación directa que se tramita en el referido Juzgado, por el contrario, la providencia judicial censurada, se dictó conforme a derecho y en aplicación de la normatividad correspondiente, en consecuencia, no se encontró vulneración a derecho fundamental alguno por parte del Juzgado Octavo (08) Administrativo del Circuito de Medellín, referente al trámite de los recursos de reposición y apelación y que diera lugar a la protección solicitada. En tal sentido, no resultó
fundamental alguno por parte del Juzgado Octavo (08) Administrativo del Circuito de Medellín, referente al trámite de los recursos de reposición y apelación y que diera lugar a la protección solicitada. En tal sentido, no resultó procedente acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que no es posible acusar a una entidad, si no se encuentra acreditada la ocurrencia de las conductas, que manifiesta violatorias de sus derechos fundamentales, por lo que no se configuró la vulneración de los derechos fundamentales alegados y en consecuencia, se negó el amparo solicitado.Referencia: Acción de Tutela Radicado: 05001-23-33-000-2022-01088-00 Página 2 de 25 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: MARÍA YANED SEPÚLVEDA JARAMILLO
ACCIONADO: JUZGADO OCTAVO (08) ADMINISTRATIVO ORAL
DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001-23-33-000-2022-01088-00
INSTANCIA: PRIMERA
PROVIDENCIA: Sentencia S20199
DECISIÓN: NIEGA ASUNTO: Tutela contra providencia judicial. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Defecto sustantivo de la providencia.
La señora María Yaned Sepúlveda Jaramillo, a través de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Octavo (08) Administrativo del Circuito de Medellín, con el fin que se le proteja los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, acceso a la administración de justicia. ANTECEDENTES La apoderada de la señora María Yaned Sepúlveda Jaramillo informa que presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional solicitando el pago de perjuicios causados como consecuencia de homicidio por miembros de la Policía en la persona de Ángel Never Sepúlveda Jaramillo en el año 2019. Señala que la demanda le correspondió por reparto al Juez Octavo Administrativo del Circuito de Medellín bajo el radicado 05001333300820210034800, la cual se admitió el 07Referencia: Acción de Tutela Radicado: 05001-23-33-000-2022-01088-00 Página 3 de 25 de diciembre de 2021 y se ordenó notificar a la entidad demandada. Indica que en la página de la rama observó que el día 21 de abril de 2022 la contraparte aportó contestación de la demanda en 39 archivos, y argumenta que solo hasta el 27 de abril de 2022 se publicó en la página web de la rama judicial y el despacho le permitió el acceso al expediente solo
hasta el 28 de abril de 2022. Afirma que el término para refutar las excepciones empezó a correr y el despacho mediante auto del 13 de junio de 2022 resolvió las excepciones previas que se habían propuesto con la demanda y decidió que una vez ejecutoriado el mismo se citara a audiencia inicial, pretermitiendo la fase procesal del traslado de 3 días para presentar pruebas sobre las excepciones propuestas, sin tener en cuenta sus afirmaciones de no haber recibido el correo contentivo de la contestación de la demanda ni de exigir a la contraparte aportara evidencias de la recepción del correo, solo la mera constatación de su correo electrónico en la lista de copiados con el mensaje al despacho bastó como prueba de recibido. Indica que frente a la decisión del juzgado presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, en el cual explicó que, si bien figuraba su correo electrónico, bajo gravedad de juramento manifestó que no lo había recibido; recursos frente a los cuales el juzgado resolvió mantener la decisión y rechazó el de apelación por improcedente. PETICIÓN La señora María Yaned Sepúlveda Jaramillo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, acceso a la administración de justicia y en consecuencia, se ordene al Juzgado Octavo (08) Administrativo del Circuito de Medellín, dejar sin efecto el auto del 19 de agosto de 2022 proferido en el proceso radicado 05001333300820210034800 y ordenar resolver nuevamente el recurso de reposición teniendo en cuenta los argumentos de la tutela. POSICIÓN DEL ACCIONADOReferencia: Acción de Tutela Radicado: 05001-23-33-000-2022-01088-00 Página 4 de 25
nuevamente el recurso de reposición teniendo en cuenta los argumentos de la tutela. POSICIÓN DEL ACCIONADOReferencia: Acción de Tutela Radicado: 05001-23-33-000-2022-01088-00 Página 4 de 25 El Juzgado Octavo (08) Administrativo del Circuito de Medellín indicó que ese despacho no vulneró derechos fundamentales del accionante ni las formas propias de cada juicio, por el contrario fue respetuoso del contenido del ordenamiento legal y se actuó bajo el sustento de la norma procesal para el caso concreto. Manifestó que la accionante presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación, el cual fue decidido mediante auto del 19 de agosto de 2022, ordenándose no reponer la decisión; para lo cual reiteró que la apoderada de la parte demandante cumplió con las previsiones del artículo 201A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en virtud de la existencia de la remisión del correo electrónico por parte de la Policía Nacional al correo suministrado por el apoderado de la parte actora, por lo que cumplió con el presupuesto de la norma, por lo que se procedió a decidir las excepciones propuestas, por lo que considera no se pretermitió alguna oportunidad de la parte actora, toda vez que al correo electrónico suministrado en la demanda se d ispuso la remisión de la contestación por parte de la Policía Nacional en ese sentido, el despacho dio por acreditado el cumplimiento que exige la norma, enterado el apoderado judicial, quien al remitir
memorial al despacho se le facilitó el link de acceso al memorial y no se observa que el accionante haya realizado otra actuación diferente o enviado correos electrónicos o solicitudes de información adicional del asunto planteado o que acreditara dentro del expediente lo que no permitió al despacho actuar si no hasta tanto conocer el memorial del 28 de abril de 2022. Expresó que, contrario a lo indicado por el accionante, el despacho fue diligente al remitir el link de acceso al expediente una vez conoció el memorial conforme al trámite que le dio la oficina de apoyo judicial y en ningún momento le negó el acceso a la administración de justicia, dado que debe tenerse en cuenta que desde que se ordenó la atención en pleno de los despachos judiciales, todo el personal que labora en el despacho ha concurrido a la sede judicial y ante la importancia de la situación que apremiaba el accionante, no se entiende porqué no acudió a la sedeReferencia: Acción de Tutela Radicado: 05001-23-33-000-2022-01088-00 Página 5 de 25 judicial o requirió conocer el trámite de su memorial ante la eventualidad que enfrentaba. Por las razones anteriores, indica que, de acuerdo con las actuaciones surtidas por el despacho, no se advierte una actuación irregular o que vulnere alguno de los derechos referidos por el accionante, por lo que solicita se niegue la acción de tutela. Acervo probatorio En el proceso obra copia de los siguientes documentos: 1. poder.
2. Pantallazo enlace de expediente electrónico.
3. Pantallazo pdf memorial solicitud de acceso al expediente 05001333300820210034801.
4. Escrito de “solicitud de acceso expediente digital e inaplicación de parte del artículo 201 del CPACA”.
5. Auto del 19 de agosto de 2022 mediante el cual “Niega recurso de reposición-rechaza apelación por improcedente”.
6. Link expediente electrónico radicado 050013333008202100034800.
CONSIDERACIONES Competencia: Esta Corporación es competente para conocer de la acción de tutela, en desarrollo de las facultades conferidas en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único reglamentario del sector Justicia y del Decreto, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela” Oportunidad:Referencia: Acción de Tutela Radicado: 05001-23-33-000-2022-01088-00
Página 6 de 25 Se emite la sentencia dentro del término perentorio y preferencial de diez (10) días, previsto en el inciso 4° de la citada disposición constitucional y en el artículo 15 del Decreto en mención.
Problema Jurídico: La Sala determinará i) la procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, en caso de resultar
citada disposición constitucional y en el artículo 15 del Decreto en mención.
Problema Jurídico: La Sala determinará i) la procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, en caso de resultar procedente, la Sala analizará ii) si la señora María Yaned Sepúlveda agotó los recursos procedentes contra el auto del 19 de agosto de 2022 que resolvió el recurso de reposición y apelación interpuesto frente al auto que resolvió excepciones; iii) Si el Juzgado Octavo (08) Administrativo del Circuito de Medellín vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de d efensa, acceso a la administración de justicia, en cuanto decidió no reponer la decisión tomada mediante auto del 13 de junio de 2022 , en el trámite del proceso de Reparación Directa radicado
05001333300820220034800. MARCO TEÓRICO La acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ”. Estos preceptos determinan la legitimación en la causa y la necesidad de que se formule la acción
dentro de un plazo razonable, contado desde el momento en el que se generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental, de tal manera que el amparo constitucional no se convierta en un factor de inseguridad jurídica y de posible afectación de los derechos de terceros. De otra parte, el artículo 86 de la Constitución Política también señala que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensaReferencia: Acción de Tutela Radicado: 05001-23-33-000-2022-01088-00 Página 7 de 25 judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esa previsión corresponde al requisito de subsidiariedad que descarta la utilización de la tutela como vía preferente para el restablecimiento de los derechos. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte Constitucional ha señalado que “ permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”1. Es ese reconocimiento el que obliga a incoar los recursos ordinarios con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos y que impide el uso indebido de la acción como vía preferente o instancia adicional de protección. Respecto a la existencia de otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de
acudir a la acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda . Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, por prescripción o caducidad de la acción, la tutela no procede como mecanismo transitorio2. El artículo 29 de la Constitución Política dispone que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y el artículo 229 garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. Debido proceso El debido proceso es un derecho fundamental que se encuentra consagrado en la Constitución Política en el artículo 29, del cual se infiere el respeto que se debe tener en toda actuación judicial o administrativa de los actos previstos en la ley, es decir, que todo proceso debe ser justo y adecuado, pues de lo contrario, puede llevar a la imposición de diferentes sanciones legales.
1 Corte Constitucional. Sentencia T 580 de 26 de julio de 2006. M. P. Manuel José Cepeda. 2 Sentencia T-812 de 2000, reiterada en la sentencia SU 023 de 2015.Referencia: Acción de Tutela Radicado: 05001-23-33-000-2022-01088-00 Página 8 de 25 La Corte Constitucional en sentencia T-010 de 2017 3 sobre el derecho fundamental al debido proceso expuso lo siguiente: “La jurisprudencia 4 de esta Corte ha definido el debido proceso administrativo como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que
le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “ (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”5 (sin negrillas en el texto original)” Ahora bien, la Constitución Política extendió e hizo aplicable al campo de las actuaciones administrativas el concepto de debido proceso, así como el correlativo derecho fundamental, que si bien de tiempo atrás había sido materia de amplios desarrollos normativos y jurisprudenciales, no era hasta entonces objeto de garantía constitucional, pues hasta ese momento ésta había estado reservada sólo a los procesos y actuaciones jurisdiccionales. Desde la vigencia de la nueva carta política este derecho ha sido objeto de un amplio desarrollo por la jurisprudencia de esta corporación, a propósito de su aplicación en relación con diversas situaciones6. El derecho al debido proceso administrativo comprende entonces, respecto de tales actuaciones, y en lo que resulte pertinente, las mismas garantías y desarrollos previamente reconocidos en relación con los trámites judiciales. En su más básico concepto, este derecho asegura que los procedimientos y actuaciones que se adelanten en desarrollo de la función administrativa se cumplan, en todo, en la f orma previamente determinada en la Ley, o en su caso, en las demás normas que resulten aplicables, formas que por lo
3 Referencia: Expediente T-5.733.392; Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS;
previamente determinada en la Ley, o en su caso, en las demás normas que resulten aplicables, formas que por lo
3 Referencia: Expediente T-5.733.392; Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS; Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017). 4 Sentencias C-214 de 1994 y T-051 de 2016. 5 Sentencia C-214 de 1994. 6 Ver sentencias T-550 de 1992, C-214 de 1994, T-415 de 1995, T-352 de 1996, T-1313 de 2000, C-653 de 2001, T-677 de 2004, T-814 de 2005, T-103, T-525, T-958 y T-1005 de 2006, T304, T-600 y T-731 de 2007, T-917 y T-1168 de 2008, T-111, T-881 y T-909 de 2009, y entre las más recientes T-178, C-980 y C-983 de 2010, C-089 y T-249 de 2011 y T-680 de 2012.Referencia: Acción de Tutela Radicado: 05001-23-33-000-2022-01088-00 Página 9 de 25 tanto, resultan conocidas, así como reconocibles, para los ciudadanos que en su calidad de tales tengan algún interés en la respectiva actuación. Derecho al acceso a la administración de justicia. El derecho al acceso a la administración de justicia está
consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política, así: “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.” Con relación al derecho a la administración de justicia, la Corte Constitucional en sentencia T–283 de 2013 manifestó: “El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del ord en jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. (…) “También se facilita la administración de justicia cuando se adoptan normas que garanticen (i) la existencia de procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (ii) que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso; y (iii) que las decisiones que se adopten protejan los derechos conforme a la Constitución y demás normativa vigente. En cuanto al contenido y alcance del derecho al acceso a la justicia, la citada Corporación en sentencia C-203 de 2011,
expresó: “(...) el derecho de acceso a la administración de justicia, no sólo debe ser entendido como “la posibilidad de poner en funcionamiento el aparato judicial mediante el ejercicio del ius postulandi”. También tiene que ser considerado como “la garantía de la igualdad procesal de las partes, la resolución de las peticiones y el examen razonado de los argumentos expuestos por quienes intervienen en el litigio, el análisis objetivo de las pruebas que obren en el proceso, bien sean las allegadas por las partes, ya las que el juez o magistrado en ejercicio de sus facultades legales decrete porReferencia: Acción de Tutela Radicado: 05001-23-33-000-2022-01088-00 Página 10 de 25 considerarlas útiles para la verificación de los hechos que se controvierten, en aras de garantizar el interés público del proceso, así como la búsqueda de la verdad real, de suerte que pueda proclamarse la vigencia y realización de los derechos vulnerados”. Procedencia de la Acción de Tutela en contra de Providencias Judiciales. En este estado de cosas, deberá la Sala examinar si procede el amparo invocado por la parte accionante, en atención a que, de acuerdo con la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, se encuentra atada a la acreditación de unas causales genéricas tanto como específicas de procedibilidad. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU 659 de 20157 precisó: “(…) Esta Corporación acudió así, al concepto de vía de hecho para
determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando una decisión viola de forma flagrante y grosera la Constitución y por tanto, al ser caprichosa y arbitraria, ya no se encuentra en el ámbito de lo jurídico, sino en el campo de las vía de hecho judicial.8 La jurisprudencia constitucional determinó que el concepto de vía de hecho hace parte de un esquema más amplio de requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, unos de carácter general (referidos a la procedibilidad de la acción de tutela) y otros específicos (relativos a la tipificación de las situaciones que conducen al desconocimiento de derechos fundamentales, principalmente el derecho al debido proceso). De este modo, la posibilidad de adelantar el examen en sede de tutela de la providencia judicial señalada de quebrantar derechos fundamentales, conforme lo ha establecido de manera reiterada y pacífica la jurisprudencia constitucional, en particular desde la Sentencia C-590 de 2005, se encuentra supeditada al cumplimiento de unos requisitos generales que esencialmente se concretan en: i) Que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, es decir, que plantee una confrontación
7 Referencia: expediente T-3.795.843; Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS; Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015) 8 Cfr. Sentencia T-572 de 1994.Referencia: Acción de Tutela Radicado: 05001-23-33-000-2022-01088-00 Página 11 de 25 de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de
Radicado: 05001-23-33-000-2022-01088-00
Página 11 de 25 de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública. ii) Que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; iii) Que la petición cumpla con el requisito de inmediatez atendiendo a criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) Que en el evento de fundamentarse la solicitud de tutela en una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales del actor; v) Que el ciudadano identifique en forma razonable los hechos que generan la vulneración de sus derechos y que, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso judicial; y vi) Que el fallo censurado no sea de tutela. (…)” Y en la misma providencia, respecto de las causales de procedencia señaló: “3.3 Causales específicas de procedencia de la acción de tutela Cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, con el fin de preservar la seguridad jurídica y respetar la independencia de los funcionarios que administran justicia, además de establecer la procedibilidad de la acción de tutela conforme a los presupuestos antes indicados, es necesario examinar si la decisión judicial cuestionada está afectada por alguna de las causales específicas de procedencia: aDefecto orgánico por carencia absoluta de competencia del funcionario judicial que dicta la providencia judicial; bDefecto sustantivo, se presenta cuando se: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio
funcionario judicial que dicta la providencia judicial; bDefecto sustantivo, se presenta cuando se: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad9.
9 Cfr. Sentencia SU-918 de 2013Referencia: Acción de Tutela Radicado: 05001-23-33-000-2022-01088-00 Página 12 de 25 cDefecto procedimental, cuando el funcionario judicial en el trámite de la actuación judicial desconoce la ritualidad previamente establecida para el efecto10; dDefecto fáctico, que se presenta cuando el funcionario judicial carece del apoyo probatorio necesario "para aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Supone fallas sustanciales en la decisión atribuibles a deficiencias probatorias del proceso11; eError inducido, que se configura cuando la decisión judicial adoptada resulta equivocada y causa un daño iusfundamental como consecuencia del engaño u ocultamiento al funcionario judicial de elementos esenciales para adoptar la decisión, o por
fallas estructurales de la Administración de Justicia por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Anteriormente denominado vía de hecho por consecuencia12; fDecisión sin motivación, es decir, cuando las determinaciones adoptadas en la parte resolutiva de la providencia y mediante las cuales se resuelve de fondo el asunto no encuentran en la parte motiva el fundamento o ratio decidendi, que permita a los destinatarios de las mismas ejercer un control sobre la razón de dichas decisiones y eventualmente controvertirlas; gDesconocimiento del precedente constitucional, que se configura por ejemplo cuando la Corte Constitucional ha establecido el alcance de un derecho fundamental, y éste es ignorado por el juez al dictar una decisión judicial en contra de ese contenido y alcance fijado en el precedente13; y hViolación directa de la Constitución, defecto que se produce cuando el juez da alcance a una disposición normativa de forma abiertamente contraria a la Constitución, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad debiendo hacerlo y así lo ha solicitado alguna de las partes en el proceso. Profundización en relación con la configuración de la causal de defecto sustantivo. Reiteración de jurisprudencia (…)” CASO CONCRETO La señora María Yaned Sepúlveda Jaramillo, considera que el Juzgado Octavo (08) Administrativo Oral del Circuito de
10 Cfr. Sentencia T-638 de 2011. 11 Cfr. Sentencia T-419 de 2011. 12 Sentencias SU-014 de 2001, SU-214-01 y T-177 de 2012. 13 Sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999.Referencia: Acción de Tutela Radicado: 05001-23-33-000-2022-01088-00 Página 13 de 25
13 Sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999.Referencia: Acción de Tutela Radicado: 05001-23-33-000-2022-01088-00 Página 13 de 25 Medellín vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, acceso a la administración de justicia; para lo cual, argumentó que, el Juzgado resolvió excepciones previas pretermitiendo la fase del traslado de tres días para presentar pruebas sobre las excepciones, sin tener en cuenta su argumento de no haber recibido el mensaje contentivo de la contestación de la demanda ni de exigir de la contraparte prueba de la recepción, en el trámite del proceso de Reparación Directa que se tramita bajo el radicado 05001333300820220034800 en ese Despacho. Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente acción de tutela, en el caso concreto, es necesario en
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