TA ANT - 05001 23 33 000 2022 01093 00-(17-11-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2022 01093 00-(17-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
PRINCIPIOS DE UNIDAD Y AUTONOMÍA - debe armonizarse, de manera tal que al interpretarlos y aplicarlos se obtenga su pleno equilibrio y coexistencia, sin que ninguno de ellos sea absoluto en perjuicio del otro: el concepto de unidad del Estado colombiano no puede ser utilizado como pretexto para desconocer la capacidad de autogestión de las entidades territoriales, y a su turno, la autonomía de las entidades territoriales no puede ser entendida de manera omnímoda, hasta el punto de hacer nugatorias las competencias naturales de las instancias territoriales centrales. / PRINCIPIO DE ANUALIDAD DEL PRESUPUESTO - es un punto denominador común entre diferentes ordenamientos jurídicos, en razón del cual la estimación de ingresos y la autorización de gastos debe efectuarse en periodos de un año, de conformidad con el artículo 346 Superior - si bien existe un principio de anualidad que gobierna los asuntos presupuestales de las entidades, también lo es, que hay eventos en donde la programación anual no es posible cuando hay actividades que superan el respectivo periodo y el presupuesto fijado para éste. / DIFERENCIA ENTRE VIGENCIAS FUTURAS ORDINARIAS Y EXCEPCIONALES - la diferencia fundamental entre las vigencias futuras ordinarias y las vigencias futuras excepcionales, radica, esencialmente, en que en las primeras la ejecución se inicia con el presupuesto de la vigencia en curso, mientras que en las excepcionales, se afecta el presupuesto de vigencias futuras, sin apropiación en el presupuesto del año en que se concede la autorización.” En otros términos, las vigencias futuras ordinarias distan de
las excepcionales, por cuanto los proyectos que se pretenden financiar a través de esa modalidad cuentan con emolumentos en el periodo fiscal en que se permiten, lo que no ocurre en relación con las últimas / EVENTOS EN LOS QUE SE PUEDEN AUTORIZAR VIGENCIAS FUTURES EXCEPCIONALESsolo podrán ser autorizadas para proyectos de infraestructura, energía, comunicaciones, y en gasto público social en los sectores de educación, salud, agua potable y saneamiento básico, que se encuentren debidamente inscritos y viabilizados en los respectivos bancos de proyectos. / RESERVAS PRESUPUESTALES - según algunas interpretaciones luego de finalizada la regla de transición fijada por la Ley 819 de 2003 la figura de reserva presupuestal desapareció tanto para el orden Nacional como Territorial; con todo, el Ministerio de Hacienda ha admitido la procedencia excepcional de reservas presupuestales aún después de su entrada en vigencia, pero de manera estricta para eventos donde confluyan las características expresadas en la Circular externa 43 de 2008
FUENTE FORMAL: Artículos 287, 346 Constitución Política, Estatuto Orgánico de Presupuesto, Ley 819 de 2003, Ley 1483 de 2011
NOTA DE RELATORÍA : Señaló la Sala que, la organización presupuestal en las administraciones municipales es un pilar fundamental para la adecuada organización y ejecución de las obras con los rubros a disposición; por ende, si para el 2021 se realizó toda la indagación pertinente para hallar la posibilid ad de adquirir vigencias futuras para el 2022 por el valor indicado, no resulta
acertado modificarlo a través de su fraccionamiento para dos vigencias diferentes, a sabiendas que para el 31 de diciembre de 2021, ninguna objeción o modificación se hizo sobre el punto. Redunda igualmente en dicha censura el hecho de que con el acuerdo en cuestión, se está autorizando al Alcalde para asumir compromisos de vigencias futuras excepcionales con cargo al presupuesto del 2022, sin tener en cuenta que la vigencia futura ordinaria inicia con el presupuesto de la vigencia en curso, en tanto que la vigencia futura excepcional afecta el presupuesto de las vigencias futuras sin apropiación en el presupuesto del año en que se adopta y su margen está limitado a situaciones excepcionales, por lo que resulta contrario al orden jurídico adoptar una vigencia futura excepcional en el año 2022, apropiando recursos de la vigencia en curso, confundiendo de esta forma, esta figura con la de reserva presupuestal, con lo que se evidencia su no sometimiento alRadicado: 05001 23 33 000 2022 01093 00
Demandante: Gobernador de Antioquia Demandando: Acuerdo No. 006 de 2022, Concejo Municipal de Anorí – Antioquia 2 orden legal. Por las anteriores razones, estimó la Sala que le asiste razón al solicitante, y en consecuencia impuso la declaratoria de invalidez.Radicado: 05001 23 33 000 2022 01093 00
Demandante: Gobernador de Antioquia Demandando: Acuerdo No. 006 de 2022, Concejo Municipal de Anorí – Antioquia
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022) MEDIO DE CONTROL REVISIÓN DE ACUERDO DEMANDANTE GOBERNADOR DE ANTIOQUIA DEMANDADO Acuerdo No. 006 del 25 de agosto de 2022, Concejo Municipal de Anorí –Antioquia RADICADO 05001 23 33 000 2022 01093 00
INSTANCIA ÚNICA
SENTENCIA NRO 55
TEMA La figura de vigencias futuras implica que haya una afectación o compromiso de rubros que hagan parte del presupuesto de la siguiente anualidad. DECISIÓN Declara invalidez del Acuerdo Procede la Sala a emitir pronunciamiento de fondo sobre la validez del Acuerdo No. 006 del 25 de agosto de 2022 expedido por el Concejo Municipal de Anorí - Antioquia- “POR EL CUAL SE MODIFICA EL ACUERDO MUNICIPAL No. 015 DE 2021: POR EL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL PARA COMPROMETER VIGENCIAS FUTURAS EXCEPCIONALES CON DESTINO A LA CELEBRACIÓN DEL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO CON EPM CUYO OBJETO ES: AUNAR ESFUERZOS ENTRE EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P Y LOS MUNICIPIOS (…) ” remitido a esta Corporación por el Subsecretario de
Prevención del Daño Antijurídico del Departamento de Antioquia, debidamente delegado por el señor Gobernador, a través del Decreto 2021070000883 de 2021. FUNDAMENTOS FÁCTICOS El Acuerdo 006 de 2022 modificó el Acuerdo 015 de 2021 el cual autoriza al Alcalde de Anorí a comprometer vigencias futuras excepcionales. Dicho Acuerdo fue aprobado por el Concejo en sesiones ordinarias del mes de agosto de 2022, y sancionado por el Alcalde el 25 de agosto último. El envío del Acuerdo a la Gobernación de Antioquia se dio por medio del radicado 2022010369204 del 30 de agosto hogaño.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE INVALIDEZRadicado: 05001 23 33 000 2022 01093 00
Demandante: Gobernador de Antioquia Demandando: Acuerdo No. 006 de 2022, Concejo Municipal de Anorí – Antioquia
4 Como fundamentos de derecho, el Secretario General de la Gobernación de Antioquia, cita los artículos 121 y 123, de la Constitución Política; el artículo 12 de la Ley 819 de 2003, 1° de la Ley 1483 de 2011, Artículos 2.6.6.1.1. y s.s. del Decreto 1068 de 2015, 5° de la Ley 489 de 1998 y 7° del Decreto 568 de 1996. CONCEPTO DE INVALIDEZ Como concepto de invalidez sostiene que, las vigencias futuras se constituyen
en aquellos eventos en los cuales la ejecución de un compromiso inicia en una vigencia en curso, pero dado su objeto se hace necesario que su desarrollo se lleve a cabo en las siguientes vigencias. Precisa que esta figura constituye una excepción a la ejecución presupuestal anual y por ese mismo motivo requiere ser aplicada con rigor y ante situaciones excepcionales, con el propósito de atender cierta clase de proyectos de mediano y largo plazo, so pena de incurrir en desorden presupuestal y comprometer programas de las administraciones futuras. En ese sentido, explica que el Acuerdo 015 de 2021 modificado con el Acuerdo aquí enjuiciado, plasmó en el artículo cuarto que las vigencias futuras tendrían vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021; además, ese mismo Acuerdo en el artículo primero autorizó al Alcalde para asumir compromisos de vigencias futuras excepcionales del año 2022; además, en el artículo segundo señaló que una vez comprometidos dichos recursos, también quedaba autorizado para modificar el presupuesto del año 2021, resaltando que todas estas facultades se vencieron el 31 de diciembre de 2021, por ende, mal podría el Acuerdo 006 de 2022 modificar una disposición que estaba vencida, y en todo caso, el Decreto 568 de 1996 previó que las vigencias futuras no utilizadas al 31 de diciembre de cada año, fenecen. Por otra parte, alude a que por medio del Acuerdo enjuiciado se está autorizando al Alcalde para asumir compromisos de vigencias futuras excepcionales con cargo al presupuesto del 2022, resaltando que la diferencia
cardinal entre la vigencia futura ordinaria y la ex cepcional, es que la primera inicia con el presupuesto de la vigencia en curso, pero la segunda afecta el presupuesto de las vigencias futuras sin apropiación en el presupuesto de ese año y su margen está limitado a situaciones excepcionales, por ende, mal seRadicado: 05001 23 33 000 2022 01093 00
Demandante: Gobernador de Antioquia Demandando: Acuerdo No. 006 de 2022, Concejo Municipal de Anorí – Antioquia 5 haría hablar de una vigencia futura excepcional en el año 2022, confundiendo esta figura con la de reserva presupuestal.
INTERVINIENTES PROCESALES En cumplimiento de lo normado por el artículo 121º del Decreto Ley 1333 de 1986, la solicitud se fijó en lista por el término de diez (10) días, para que cualquier persona pudiera intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del decreto y solicitar pruebas. Dentro del término en mención, no fueron allegados pronunciamientos. TRÁMITE PROCESAL El presente asunto fue asignado para su conocimiento el 15 de septiembre de 2022 (archivo digital 01), su admisión fue efectuada a través de proveído de 16 de septiembre último (archivo digital 04) en el cual por demás fue ordenada la fijación en lista, lo cual tuvo lugar entre el 16 de septiembre y el 3 de octubre hogaño (archivo digital 06), el auto por medio del cual fueron decretadas las pruebas fue emitido el 21 de octubre de 2022 (archivo digital 07) y finalmente, el 2 de noviembre último el asunto fue ingresado a despacho para emitir decisión de fondo (archivo digital 09). MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no conceptuó en este asunto, a pesar de haber sido
- y finalmente, el 2 de noviembre último el asunto fue ingresado a despacho para emitir decisión de fondo (archivo digital 09).
MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no conceptuó en este asunto, a pesar de haber sido notificado en debida forma.
CONSIDERACIONES
Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 119 del Decreto ley 1333 de 1986 y el numeral 4º del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para conocer acerca de la validez de los Acuerdos expedidos por los Concejos Municipales que le remita el Gobernador Departamental, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, para que decida sobre su validez.Radicado: 05001 23 33 000 2022 01093 00
Demandante: Gobernador de Antioquia Demandando: Acuerdo No. 006 de 2022, Concejo Municipal de Anorí – Antioquia
6 Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si proceden las observaciones formuladas por el Gobernador de Antioquia al Acuerdo No. 006 del 25 de agosto de 2022, expedido por el Concejo Municipal de Anorí –Antioquia, al considerar que feneció la posibilidad de modificar el Acuerdo 015 de 2021; igualmente, determinar si el compromiso de vigencia futura excepcional adoptado, satisface o no los requisitos legales para el efecto. Marco normativo. Principios de unidad estatal y autonomía territorial en el presupuesto. Sobre este aspecto el Consejo de Estado se ha pronunciado, indicando lo siguiente: “Los principios de unidad y autonomía debe armonizarse, de manera tal que
Marco normativo. Principios de unidad estatal y autonomía territorial en el presupuesto. Sobre este aspecto el Consejo de Estado se ha pronunciado, indicando lo siguiente: “Los principios de unidad y autonomía debe armonizarse, de manera tal que al interpretarlos y aplicarlos se obtenga su pleno equilibrio y coexistencia, sin que ninguno de ellos sea absoluto en perjuicio del otro: el concepto de unidad del Estado colombiano no puede ser utilizado como pretexto para desconocer la capacidad de autogestión de las entidades territoriales, y a su turno, la autonomía de las entida des territoriales no puede ser entendida de manera omnímoda, hasta el punto de hacer nugatorias las competencias naturales de las instancias territoriales centrales. En este sentido, de acuerdo con la Corte Constitucional, cuando en el artículo 287 de la Constitución Política se define la autonomía como la capacidad de que gozan las entidades territoriales para gestionar sus propios intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley , se afirman los intereses locales pero se reconoce la supremacía de un ordenamiento superior, con lo cual la autonomía de las entidades territoriales no se configura como poder soberano sino que se explica en un contexto unitario. De esta forma, agrega, el equilibrio entre ambos principios se constituye entonces a travé s de limitaciones: por un lado, el principio de autonomía debe desarrollarse dentro de los límites de la Constitución y la ley, con lo cual se reconoce la posición de superioridad del Estado unitario, y por el otro, el principio unitario debe respetar un espacio esencial de autonomía cuyo límite lo constituye el ámbito en que se
desarrolla esta última”. Principio de anualidad y vigencias futuras extraordinarias. En general debe advertirse que, en materia presupuestal usualmente su organización se da de manera anual, para lo cual son apropiados y direccionados los recursos con los que se cuente para dicha vigencia, éste haRadicado: 05001 23 33 000 2022 01093 00
Demandante: Gobernador de Antioquia Demandando: Acuerdo No. 006 de 2022, Concejo Municipal de Anorí – Antioquia 7 sido catalogado por la jurisprudencia como el principio de anualidad, el cual es definido como, “El principio de la anualidad del presupuesto es un punto denominador común entre diferentes ordenamientos jurídicos, en razón del cual la estimación de ingresos y la autorización de gastos debe efectuarse en periodos de un año, de conformidad con el artículo 346 Superior.
En punto a este referente axiológico, el artículo 14 del Estatuto Orgánico del Presupuesto –compilado en el Decreto 111 de 1996– consagra: “ARTICULO 14. ANUALIDAD . El año fiscal comienza el 1º de enero y termina el 31 de diciembre de cada año. Después del 31 de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra en esa fecha y los saldos de apropiación no afectados por compromisos caducarán sin excepción.” Se colige de lo anterior que, por regla general, las autoridades públicas no podrán adquirir, luego del 31 de diciembre de cada año, compromisos que
afecten las apropiaciones presupuestales de la anualidad que se cierra; de igual forma, ello significa que, en principio, los organismos del Estado deberán abstenerse de comprometer vigencias presupuestales futuras, toda vez que los ingresos y gastos deberán ejecutarse en el año que corresponda. Ahora bien, el principio de anualidad –su alcance– se atenúa luego de que se lo relaciona con aquel de la planeación, pues éste exige el desarrollo de actividades que, en la mayoría de casos, superan el periodo de un año. La conjunción de esos referentes normativos ha implicado la aparición de las vigencias futuras, que permiten afectar presupuestos venideros a fin de materializar proyectos que no resultan ejecutables en ese lapso”1. Como se evidencia, si bien existe un principio de anualidad que gobierna los asuntos presupuestales de las entidades, también lo es, que hay eventos en donde la programación anual no es posible cuando hay actividades que superan el respectivo periodo y el presupuesto fijado para éste. Sobre la aplicabilidad de la Ley Orgánica de Presupuesto a nivel territorial, y de contera la posibilidad que éstas acudan a la aplicabilidad de vigencias futuras excepcionales, el Consejo de Estado ha expresado que: “(…) El examen de los anteriores elementos, permite señalar que, no obstante las particularidades de cada una, existen similitudes en la planeación de la Nación y de las entidades territoriales, pues en ambos niveles ella se estructura a partir de unos propósitos y metas estratégicas y de programas y
1 Consejo de Estado, Sección Quinta de 31 de mayo de 2018 en el proceso con Rad. 05001-23-31-000-201101664-02Radicado: 05001 23 33 000 2022 01093 00
Demandante: Gobernador de Antioquia
01664-02Radicado: 05001 23 33 000 2022 01093 00
Demandante: Gobernador de Antioquia Demandando: Acuerdo No. 006 de 2022, Concejo Municipal de Anorí – Antioquia 8 proyectos de inversión pública de ejecución plurianual. Además, como se indicó, en el proceso de planeación se siguen por aquellas unos parámetros comunes, los cuales p retenden lograr la coherencia y la coordinación necesaria en la materia dada la concurrencia de los dos niveles de la administración en la ejecución o en la financiación de determinados programas o proyectos.
Esta coincidencia en el tema de planeación se pone de presente también en la sujeción que deben tener las autoridades nacionales y territoriales a los principios establecidos en la Ley 152 de 1994 2, entre los cuales se destaca el de consistencia, que indica que para asegurar la estabilidad macroeconómica y financiera, los planes de gasto derivados de las planes de desarrollo deberán ser consistentes con las proyecciones de ingresos y de financiación y con la regla fiscal contenida en el Marco Fiscal de Mediano Plazo. Así mismo, pese a que su cobertura y alcance es distinto, en la estructuración del presupuesto de la Nación y de las entidades territoriales se identifican algunas semejanzas, pues, en general, los presupuestos de rentas y recursos de capital están conformados por el mismo tipo de ingresos, y los presupuestos de gastos atienden las mismas necesidades, al tiempo que la financiación de éstas es efectuada con fuentes de recursos similares.
Igualmente, existen puntos de encuentro tratándose de la disciplina fiscal a la que se someten la Nación y las entidades territoriales, que se concretan en la exigencia en cada nivel de la presentación del estudio financiero contenido en el Marco Fiscal de Mediano Plazo y en el deber de coherencia del presupuesto con este documento, como también en la fijación de una meta de superávit primario dirigida a asegurar la sostenibilidad de la deuda3. Este análisis conduce a la Sala a concluir que en realidad no existen razones de orden legal o de otro tipo que justifiquen un trato diferenciado de las entidades territoriales frente a la Nación respecto a la posibilidad de autorizar vigencias futuras excepcionales. En efecto, las vigencias futuras bajo esta modalidad son un mecanismo presupuestal que también se ajusta a la organización de las entidades territoriales, pues al igual que la Nación –aunque con las particularidades antes expuestas– éstas adelantan sus procesos de planeación con perspectivas temporales que superan la limitación de la anualidad del presupuesto público, y elaboran sus presupuestos a partir de unas fuentes de recursos similares, los cuales son aplicados en programas y proyectos estratégicos en sus respectivos ámbitos locales (incluidos en el plan plurianual de inversión) que, dada la magnitud de sus costos, demandan que sean cumplidos bajo la vigencia de diversos presupuestos sucesivos. A lo anterior debe agregarse que existen importantes proyectos de inversión en el que concurren el interés nacional y el de las entidades territoriales y la correspondiente cofinanciación, como los asociados a los sistemas masivos de transporte. En estos eventos resulta de gran relevancia esta figura de gestión presupuestal para las entidades territoriales, en tanto que les permitirá su
2 Artículo 3º, literal d).
correspondiente cofinanciación, como los asociados a los sistemas masivos de transporte. En estos eventos resulta de gran relevancia esta figura de gestión presupuestal para las entidades territoriales, en tanto que les permitirá su
2 Artículo 3º, literal d). 3 Sobre este último aspecto se refiere el artículo 2º de la Ley 819 de 2003.Radicado: 05001 23 33 000 2022 01093 00
Demandante: Gobernador de Antioquia Demandando: Acuerdo No. 006 de 2022, Concejo Municipal de Anorí – Antioquia 9 vinculación a ellos, al igual que la Nación, a través de las vigencias futuras excepcionales, asumiendo obligaciones que afecten el presupuesto de vigencias futuras sin apropiación en el presupuesto del año en que se concede la autorización ”4. (Subrayas y resaltado se adicionan).
Estas vigencias futuras a su turno se dividen entre ordinarias y excepcionales, las cuales se diferencian así, “Al respecto, la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado ha sostenido: “Cabe anotar que la diferencia fundamental entre las vigencias futuras ordinarias y las vigencias futuras excepcionales, radica, esencialmente, en que en las primeras la ejecución se inicia con el presupuesto de la vigencia en curso, mientras que en las excepcionales, se afecta el presupuesto de vigencias futuras, sin apropiación en el presupuesto del año en que se concede la autorización.”5 En otros términos, las vigencias futuras ordinarias distan de las
excepcionales, por cuanto los proyectos que se pretenden financiar a través de esa modalidad cuentan con emolumentos en el periodo fiscal en que se permiten, lo que no ocurre en relación con las últimas”6 En cuanto a las vigencias futuras extraordinarias a nivel territorial, la Ley 1483 de 2011 dispuso:
ARTÍCULO 1o. VIGENCIAS FUTURAS EXCEPCIONALES PARA
ENTIDADES TERRITORIALES.
En las entidades territoriales, las asambleas o concejos respectivos, a iniciativa del gobierno local, podrán autorizar la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras sin apropiación en el presupuesto del año en que se concede la autorización, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) Las vigencias futuras excepcionales solo podrán ser autorizadas para proyectos de infraestructura, energía, comunicaciones, y en gasto público social en los sectores de educación, salud, agua potable y saneamiento básico , que se encuentren debidamente inscritos y viabilizados en los respectivos bancos de proyectos. b) El monto máximo de vigencias futuras, plazo y las condiciones de las mismas deben consultar las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo de que trata el artículo 5o de la Ley 819 de 2003. c) Se cuente con aprobación previa del Confis territorial o el órgano que haga sus veces.
4 Consejo de Estado, Sección Primera de 1° de febrero de 2018 en el proceso con Rad. 08001-23-31-0002010-00987-01 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. 2009-00032-02. Sentencia de 14 de julio de 2011. 6 IbídemRadicado: 05001 23 33 000 2022 01093 00
5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. 2009-00032-02. Sentencia de 14 de julio de 2011. 6 IbídemRadicado: 05001 23 33 000 2022 01093 00
Demandante: Gobernador de Antioquia Demandando: Acuerdo No. 006 de 2022, Concejo Municipal de Anorí – Antioquia 10 d) Cuando se trate de proyectos que conlleven inversión nacional deberá obtenerse el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de
Planeación. La corporación de elección popular se abstendrá de otorgar la autorización, si los proyectos objeto de la vigencia futura no están consignados en el Plan de Inversiones del Plan de Desarrollo respectivo y si sumados todos los compromisos que se pretendan adquirir por esta modalidad y sus costos futuros de mantenimiento y/o administración, excede la capacidad de endeudamiento de la entidad territorial, de forma que se garantice la sujeción territorial a la disciplina fiscal, en los términos del Capítulo II de la Ley 819 de 2003. Los montos por vigencia que se comprometan por parte de las entidades territoriales como vigencias futuras ordinarias y excepcionales, se descontarán de los ingresos que sirven de base para el cálculo de la capacidad de endeudamiento, teniendo en cuenta la inflexibilidad que se genera en la aprobación de los presupuestos de las vigencias afectadas con los gastos aprobados de manera anticipada. La autorización por parte de la asamblea o concejo respectivo, para
comprometer presupuesto con cargo a vigencias futuras no podrá superar el respectivo período de gobierno. Se exceptúan los proyectos de gastos de inversión en aquellos casos en que el Consejo de Gobierno, con fundamento en estudios de reconocido valor técnico que contemplen la definición de obras prioritarias e ingeniería de detalle, de acuerdo a la reglamentación del Gobierno Nacional, previamente los declare de importancia estratégica. PARÁGRAFO 1o. En las entidades territoriales, queda prohibida la aprobación de cualquier vigencia futura, en el último año de gobierno del respectivo gobernador o alcalde; excepto para aquellos proyectos de cofinanciación con participación total o mayoritaria de la Nación y la última doceava del Sistema General de Participaciones. PARÁGRAFO 2o. El plazo de ejecución de cualquier vigencia futura aprobada debe ser igual al plazo de ejecución del proyecto o gasto objeto de la misma. Reservas presupuestales. Lo primero es que, según algunas interpretaciones luego de finalizada la regla de transición fijada por la Ley 819 de 2003 la figura de reserva presupuestal desapareció tanto para el orden Nacional como Territorial; con todo, el Ministerio de Hacienda ha admitido la procedencia excepcional de reservas presupuestales aún después de su entrada en vigencia, pero de manera estricta para eventos donde confluyan las siguientes características, expresadas en la Circular externa 43 de 2008, “(i). La existencia de un compromiso legalmente celebrado o contraído (inciso segundo artículo 89 EOP), es decir la expedición de un acto administrativo o la celebración de un contrato que afecte en forma definitiva el presupuesto
de una vigencia, lo cual supone, de una parte el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables de acuerdo con la naturaleza del compromiso, v.gr. el Estatuto de Contratación Estatal, y el cumplimiento de las normas presupuestales, en especial, la realización del respectivo registro presupuestal en los términos del artículo 71 del Estatuto Orgánico de Presupuesto.Radicado: 05001 23 33 000 2022 01093 00
Demandante: Gobernador de Antioquia Demandando: Acuerdo No. 006 de 2022, Concejo Municipal de Anorí – Antioquia
11 Debe recordarse que el acto administrativo o contrato, para que realmente tenga la virtualidad de comprometer el presupuesto debe tener como objeto directo e inmediato el desarrollo del objeto de la apropiación (inciso segundo artículo 89 EOP), razón por la cual relaciones puramente instrumentales como los encargos fiduciarios o los convenios o contratos para la administración de recursos no comprometen las apropiaciones presupuestales correspondientes a los recursos entregados en administración a terceros. (ii). El compromiso legalmente contraído para ser ejecutado en la misma vigencia en que se adquirió, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 8° de la Ley 819 de 2003, por razones imprevistas no contempladas inicialmente; no logra ser cumplido a ejecutado a 31 de Diciembre de la respectiva vigencia. Con fundamento en las normas orgánicas presupuestales, aplicables tanto para la Nación como para las entidades territoriales, ha de entenderse que no se cumple o ejecuta el compromiso cuando el
objeto de la respectiva apropiación presupuestal no se alcanza a recibir en la misma vigencia fiscal en que se expidió el acto o se celebró el contrato o convenio que afecto definitivamente los recursos incorporados. (…) (iii). Al constituir la reserva presupuestal, se debe verificar que se cuente en la caja con los recursos necesarios para atender su pago. Este punto reviste especial importancia para la sanidad de las finanzas de las entidades territoriales, pues mientras que la existencia de caja que respalde el pago de las reservas presupuestales que se constituyan al cierre de una determinada vigencia fiscal, le garantiza fuente de pago y estabilidad fiscal a la respectiva entidad, la constitución de reservas sin caja, contemplando como fuente de su pago, ingresos futuros que se esperan recibir, o aún peor, sin c ontar siquiera con tal fuente, configuran conductas que realmente entrañan la existencia de un déficit fiscal que debe ser contemplado como tal y financiado de manera prioritaria sobre gasto público nuevo, por tratarse de compromisos ciertos de las haciendas territoriales” Asimismo, previó la circular señalada que, Ahora bien, aunque la intención del ejecutor no fuese "afectar el presupuesto de vigencias futuras" porque considera pagar la totalidad del compromiso con cargo al presupuesto de la vigencia en curso, si dicho compromiso esta destinado a ser ejecutado total o parcialmente en la vigencia siguiente, v.gr se va a pactar la recepción de bienes y servicios en la vigencia siguiente a la de celebración, se requiere, igualmente, la autorización previa d e las
instancias competentes (CONFIS, Concejos o Asambleas): Lo anterior en razón a que, tanto la Nación como las entidades territoriales, por mandato expreso del artículo 8° de la Ley 819 de 2003, deben "preparar y elaborar" sus presupuestos anuales "de manera que las apropiaciones presupuestales aprobadas por el Congreso de la República, las Asambleas y los Concejos, puedan ejecutarse en su totalidad durante la vigencia fiscal correspondiente." (negrillas originales).
Caso Concreto.Radicado: 05001 23 33 000 2022 01093 00
Demandante: Gobernador de Antioquia Demandando: Acuerdo No. 006 de 20
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