TA ANT - 05001 23 33 000 2022 01113 00-(17-11-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2022 01113 00-(17-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
COMPETENCIA ADMINISTRATIVA – la competencia emana de preceptos de rango constitucional, legal y reglamentario y no de la voluntad del órgano en cuestión o de los propios administrados. La administración, únicamente está facultada para intervenir en los eventos previstos en el orden jurídico, por tanto, los servidores públicos tan solo pueden hacer lo que en forma manifiesta y explícita les permita la Constitución y la ley, de allí que se considere que la incompetencia es la regla y la competencia la excepción. / PROHIBICIÓN PARA LOS CONCEJOS MUNICIPALES – Es prohibido a los Concejos, intervenir en asuntos que no sean de su competencia, ya por medio de acuerdos o de simples resoluciones / COMPETENCIA DEL CONCEJO MUNICIPAL PARA DETERMINAR LA ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA - al Concejo Municipal compete determinar las escalas de remuneración de las distintas categorías de los empleos de la Administración Municipal, y determinar las plantas de personal de la contraloría, personería, auditoría, revisoría, donde existan y la del propio concejo, y fijar sus emolumentos. / COMPETENCIA DEL ALCALDE PARA DETERMINAR LA ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA - al alcalde corresponde la determinación de las plantas de personal de su despacho de sus dependencias, lo que se manifiesta en la competencia para crear, suprimir o fusionar los empleos de la Administración Central Municipal, dentro del marco estructural y funcional adoptado
previamente por el concejo; así mismo, le corresponde fijar los sueldos del personal de la Administración Central Municipal - el Alcalde tiene entre sus atribuciones el de crear empleos dentro de las dependencias siempre y cuando este fundado a las necesidades del servicio y basado en estudios técnicos; pero sí con la creación de dicho empleo modifica la estructura de la dependencia es necesario el estudio por parte del Concejo municipal, por ser este quién determina la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias
FUENTE FORMAL: Artículos 121, 313 Constitución Política, Decreto 1333 de
1986
NOTA DE RELATORÍA : Advirtió la Sala que, resultan acertadas las afirmaciones presentadas por el Subsecretario Prevención del Daño Antijurídico del Departamento de Antioquia, para fundamentar la invalidez del Acuerdo N° 09 de 2022, pues como se advirtió el Concejo Municipal de Uramita – Antioquia – se extralimitó en su función al haber dispuesto la creación del cargo de Inspector de Policía, cuando esta función ha sido asignada al Alcalde Municipal, para aquellos eventos en los cuales n o se modifica la estructura administrativa adoptada, tal y como ocurre en este caso. Por tanto, se declaró la invalidez del Acuerdo No. 09 de 2022, expedido por el Concejo Municipal de Uramita – AntioquiaRadicado: 05001 23 33 000 2022 01113 00
Demandante: Gobernador de Antioquia Demandando: Acuerdo No. 009 de 2022 Concejo Municipal de Uramita – Antioquia
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022) MEDIO DE CONTROL Revisión se Acuerdo DEMANDANTE Gobernador de Antioquia DEMANDADO Acuerdo No. 009 de 2022, Concejo Municipal de Uramita –Antioquia RADICADO 05001 23 33 000 2022 01113 00
INSTANCIA Única
SENTENCIA NRO 54
TEMA Competencia para la creación de empleos a nivel municipal con los cuales no se afecte la estructura básica de la administración.- DECISIÓN Declara invalidez del Acuerdo Procede la Sala a emitir pronunciamiento de fondo sobre la validez del Acuerdo No. 003 de 2022 expedido por el Concejo Municipal de Uramita - Antioquia- “POR EL CUAL SE MODIFICA LA ESTRUCTURA Y PLANTA DE CARGOS DE LA ADMINISTRACIÓN Y SE CREA EL CARGO DE INSPECTOR DE POLICÍA DE TRÁNSITO DEL MUNICIPIO DE URAMITAANTIOQUIA” remitido a esta Corporación por el Subsecretario Prevención del daño antijurídico del Departamento de Antioquia, debidamente delegado por el señor Gobernador, para tales efectos, en ejercicio de la facultad conferida en el numeral 10 del artículo 304 de la Constitución Política y el artículo 2 del Decreto Departamental 2021070000883 de 2021. FUNDAMENTOS FÁCTICOS A través del Acuerdo No. 09 de 2022, el Concejo Municipal de Uramita – Antioquia, creó el cargo de Inspector de Policía de 6ª Categoría, Código 303, grado 03.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS A través del Acuerdo No. 09 de 2022, el Concejo Municipal de Uramita – Antioquia, creó el cargo de Inspector de Policía de 6ª Categoría, Código 303, grado 03. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE INVALIDEZ Como fundamentos de derecho, el Subsecretario Prevención del Daño Antijurídico del Departamento de Antioquia, cita los artículos 41 numeral 3°, y 71 de la Ley 136 de 1994, así como la Ley 909 de 2004 y el Decreto 785 de 2005.Radicado: 05001 23 33 000 2022 01113 00
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3 CONCEPTO DE INVALIDEZ Como concepto de invalidez sostiene que, el Concejo municipal infringió el contenido del artículo 123 Constitucional, dado que, no le está dado intervenir en asuntos que no sean de su competencia. Para el efecto manifiesta que no le corresponde establecer la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias, como tampoco la de crear o suprimir cargos, en la medida que son atribuciones que la Constitución y la Ley le ha asignado al Alcalde Municipal. Insiste que, los concejos pueden determinar la estructura de la administración municipal en lo atinente a las dependencias, y al alcalde la planta de personal, quiere decir, esto que, aquello relacionado con la creación, supresión o fusión de los empleos, al igual que la determinación del manual de funciones y
requisitos le corresponde a este último, sin necesidad de contar con previa autorización de la Corporación Edilicia. INTERVINIENTES PROCESALES En cumplimiento de lo normado por el artículo 121º del Decreto Ley 1333 de 1986, la solicitud se fijó en lista por el término de diez (10) días, para que cualquier persona pudiera intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del decreto y solicitar pruebas1. El término concedido venció sin que se presentara intervención alguna. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no conceptuó en este asunto, a pesar de haber sido notificado en debida forma.
CONSIDERACIONES
Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el numeral 10 del artículo 305 de la
1 Archivo digital 04Radicado: 05001 23 33 000 2022 01113 00
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4 Constitución Política, en concordancia con el artículo 119 del Decreto ley 1333 de 1986 y el numeral 2º del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para conocer acerca de la validez de los Acuerdos expedidos por los C oncejos Municipales que le remita el Gobernador Departamental, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, para que decida sobre su validez. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si proceden las observaciones formuladas por el Gobernador de Antioquia, al Acuerdo No. 09 de 2022, expedido por el Concejo Municipal de Uramita –Antioquia, al considerar que el acto cuestionado adolece de invalidez por cuanto la competencia para la creación de empleos en la administración municipal corresponde al Alcalde y no al Concejo Municipal. Marco normativo. Competencia. La competencia, es un elemento subjetivo del acto administrativo que constituye un presupuesto indispensable para su conformación, la competencia se traduce en la potestad, aptitud, habilidad, capacidad e idoneidad, que tiene un sujeto legalmente hábil, en este caso, una autoridad administrativa, para emitirlo. Así las cosas, el reparto jurídico de las funciones administrativas, obedece al interés general y constituye un presupuesto fundamental sobre el cual se edifica un Estado Social de Derecho. Cada órgano debe realizar lo que le es propio por esencia y por naturaleza. Es la propia Carta Fundamental la que enseña que no habrá ningún empleo que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento y que los funcionarios públicos son responsables por omisión o por extralimitación en el ejercicio de sus funciones. En estas condiciones, la competencia emana de preceptos de rango constitucional, legal y reglamentario y no de la voluntad del órgano en cuestión o de los propios administrados. La administración, únicamente está facultada para intervenir en los eventos previstos en el orden jurídico, por tanto, los servidores públicos tan solo pueden hacer lo que en forma manifiesta y explícita les permita la Constitución y la ley, de allí que se considere que la incompetencia es la regla y la competencia la excepción.Radicado: 05001 23 33 000 2022 01113 00
explícita les permita la Constitución y la ley, de allí que se considere que la incompetencia es la regla y la competencia la excepción.Radicado: 05001 23 33 000 2022 01113 00
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5 Por lo anterior, el artículo 121 de la Constitución Política dispuso que “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”, y en este mismo contexto, el artículo 5° de la Ley 489 de 1998, contempló: “ARTICULO 5o. COMPETENCIA ADMINISTRATIVA . Los organismos y entidades administrativos deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo. Se entiende que los principios de la función administrativa y los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad consagrados por el artículo 288 de la Constitución Política deben ser observados en el señalamiento de las competencias propias de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y en el ejercicio de las funciones de los servidores públicos.” Es por ello, que a fin de establecer y delimitar con claridad las funciones encomendadas a los Concejos Municipales, la Constitución Política en el artículo 313 se ocupó de expresar un listado taxativo de las funciones asignadas a esa
Corporación. En este mismo sentido, el Decreto 1333 de 1986 en el artículo 99, contempló algunas de las prohibiciones para los Concejos, dentro de las cuales se resalta la siguiente: “Es prohibido a los concejos: (…) 4o. Intervenir en asuntos que no sean de su competencia, ya por medio de acuerdos o de simples resoluciones Creación de cargos en la administración municipal. El numeral 6° del artículo 313 de la Constitución Política: “Art. 313.- Corresponde a los concejos: … 6°) determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.” Por su parte los numerales 4 y 7 del artículo 315 prevén:Radicado: 05001 23 33 000 2022 01113 00
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6 “Art. 315.- Son atribuciones del Alcalde: … 4ª) Suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos. … 7ª) Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de
personal en el presupuesto inicialmente aprobado.” A partir de dichas normas el Consejo de Estado ha concluido desde vieja data, lo siguiente: “(…) De acuerdo con las anteriores normas y de las del Código de Régimen Municipal que no las contraríen, como los artículos 288 y 289, inciso segundo, al Concejo Municipal compete determinar las escalas de remuneración de las distintas categorías de los empleos de la Administración Municipal, y determinar las plantas de personal de la contraloría, personería, auditoría, revisoría, donde existan y la del propio concejo, y fijar sus emolumentos. Por su parte, al alcalde corresponde la determinación de las plantas de personal de su despacho de sus dependencias, lo que se manifiesta en la competencia para crear, suprimir o fusionar los empleos de la Administración Central Municipal, dentro del marco estructural y funcional adoptado previamente por el concejo ; así mismo, le corresponde fijar los sueldos del personal de la Administración Central Municipal (alcaldía, secretarías, departamentos administrativos, oficinas, etc.). Precisando más, debe decirse que el Concejo, al determinar la estructura de la Administración central Municipal puede, por ejemplo, señalar cuántas y cuáles secretarías debe tener la Administración , y al elaborar el presupuesto de rentas y gastos asignar en lo que a gastos de personal se refiere, las partidas globales que a cada una de esas secretarías corresponden. Pero la determinación de la planta del personal de cada una de ellas y la fijación de los emolumentos o salarios de los
funcionarios, corresponde al alcalde, quien, al hacerlo, no podrá exceder, por concepto de sueldos, el monto total de ese renglón fijado por el concejo en el respectivo presupuesto. Es esta una distribución de competencias, que deslindando con precisión las atribuciones del concejo y las facultades del alcalde en materia de personal, señala un marco definido de actuación para los respectivos órganos, cuyo desconocimiento origina violación de los preceptos superiores que lo delimitan, por desajuste con la regla de fondo a la cual debe sujetarse laRadicado: 05001 23 33 000 2022 01113 00
Demandante: Gobernador de Antioquia Demandando: Acuerdo No. 009 de 2022 Concejo Municipal de Uramita – Antioquia 7 respectiva actuación administrativa. En efecto, de los artículos 6 y 121 de la nueva Constitución emerge el principio, según el cual, a diferencia de los particulares que pueden hacer todo aquello que no les está prohibido, los funcionarios públicos y las entidades de esta naturaleza sólo pueden ejecutar aquello que expresamente les está mandado.
De este modo, la supresión de cualquier empleo de la Administración Central Municipal, excluidos los del concejo, de la Contraloría, Auditoría, Revisoría, y Personería, compete exclusivamente al alcalde; y el concejo, si se suprime uno o más cargos de la Alcaldía y sus dependencias, incurre en insurpación de competencia o extralimitación de funciones.
Lo mismo sucede si el concejo señala, mediante acuerdo, los salarios o emolumentos correspondientes a cada uno de los empleos de la alcaldía y sus dependencias, porque como se ha expresado, ello es atribución propia del alcalde, que le ha sido dada por la Constitución”2 Asimismo, en un pronunciamiento más reciente, esa misma Corporación explicó: “Quiere decir lo anterior que al Concejo corresponde determinar cómo estará conformada la estructura básica de la administración, pero es al Alcalde distrital a quien corresponde la creación, supresión o fusión de los empleos dentro de la organización determinada por el Concejo, sin que sea necesario para ello contar con autorización alguna, en razón a que tiene la facultad constitucional para ello”3 En esta misma línea, en Concepto 359591 de 2019 el Departamento Administrativo de la Función Pública, ha concluido que, “De acuerdo con lo dispuesto en la normativa transcrita, las reformas de plantas de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren, de tal forma que las conclusiones del estudio técnico deriven en la creación o supresión de empleos esto con el fin de racionalizar e l gasto público; mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas. Por lo tanto, y dando respuesta a su primera consulta, el Alcalde tiene entre
sus atribuciones el de crear empleos dentro de las dependencias siempre y cuando este fundado a las necesidades del servicio y basado en estudios técnicos; pero sí con la creación de dicho empleo modifica la estructura de la dependencia es necesario el estudio por parte del Concejo municipal , por ser este quién determina la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias”.
2 Consejo de Estado, Sección Primera de 13 de junio de 1996 en el proceso con Rad. 3429 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A de 12 de febrero de 2009 en el proceso con Rad. Interno 0422-08Radicado: 05001 23 33 000 2022 01113 00
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8 En esta misma línea, en el concepto 289761 de 2020 esa misma autoridad, señaló: “De igual forma, la Circular Externa 100-14-2015 del 7 diciembre de 2015 expedida por este Departamento Administrativo, y dirigida a los Gobernadores, Alcaldes Distritales y Municipales, Diputados y Concejales Distritales y Municipales Salientes y Electos da Instrucciones en Materia de Empleo Público, Empalme y Reestructuraciones, y en lo relacionado con la creación y supresión de empleos, indicó:
“Todo proceso de reestructuración, modernización y/o rediseño institucional requiere de un Estudio Técnico que permita identificar la situación de la
entidad para determinar si es necesario reestructurar y, de ser necesaria la supresión de empleos, determinar cuáles deben ser suprimidos por razones como: la duplicidad de funciones, el no requerimiento de los mismos, entre otros; así como la pertinencia de crear nuevos empleos.
(…) La aprobación de las reformas a la estructura es competencia de la Asamblea o el Concejo. Igualmente, el Gobernador o el Alcalde pueden solicitar facultades extraordinarias precisas a la Corporación correspondiente para modificar la estructura, en un plazo no mayor a seis (6) meses.
La creación o supresión de los empleos de las dependencias, es una atribución propia de los Gobernadores y Alcaldes, con sujeción al sistema de nomenclatura y clasificación de empleos determinada en el Decreto Ley 785 de 2005.
(…)
De conformidad con lo anterior, esta Dirección Jurídica considera que compete al gobernador o alcalde, según corresponda, crear, suprimir o fusionar los empleos que demande la entidad, señalarles funciones especiales y fijarles sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes a sus dependencias con sujeción al sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, señalado en el Decreto Ley 785 de 2005” Caso Concreto. De la confrontación de las normas citadas como violadas por el Subsecretario Prevención del Daño Antijurídico del Departamento de Antioquia y el estudio normativo realizado en líneas anteriores, con el Acuerdo impugnado, la Sala observa que en efecto el Concejo Municipal de Uramita – Antioquia, con la
expedición del Acuerdo N° 09 de 2022, extralimitó su función, toda vez que, la competencia para la creación de cargos que no implique modificaciones en la estructura municipal, corresponde al Alcalde. Se encuentra entonces que el Acuerdo en mención dispuso:Radicado: 05001 23 33 000 2022 01113 00
Demandante: Gobernador de Antioquia Demandando: Acuerdo No. 009 de 2022 Concejo Municipal de Uramita – Antioquia 9 “ARTÍCULO PRIMERO: crear dentro de la planta de personal de la Administración Municipal de URAMITAAntioquia, el cargo que a continuación
se describe:
IDENTIFICACIÓN DEL EMPLEO
Carrera Administrativa
NIVEL: Técnico
DENOMINACIÓN DEL EMPLEO: Inspector de Policía 6ª Categoría
CÓDIGO: 303
GRADO: 03
N. DE CARGOS: 1
DEPENDENCIA: Secretario de Gobierno CARGO DEL JEFE INMEDIATO: Secretario General y de Gobierno PARÁGRAFO: Adicional al artículo primero, se tendrá en cuenta lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 “PARÁGRAFO 3°. Para los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Decreto 785 de 2005, la formación profesional para el desempeño de los cargos de Inspector de Policía Urbano Categoría Especial, 1ª Categoría y 2ª categoría, será únicamente la de abogado, y la formación técnica para el desempeño de los cargos de Inspector de Policía 3ª a 6ª Categoría e
inspector de policía rural requerirá la terminación y aprobación de los estudios de la carrera de derecho” ARTÍCULO SEGUNDO: La misión del cargo de Inspector de Policía y Tránsito código 303 adscrito a la secretaría general y de Gobierno, será apoyar, gestionar, optimizar, hacer más eficiente y eficaz la gestión de la Administración Municipal, tanto en el área rural como en el casco urbano del Municipio de Uramita, en especial en el apoyo y colaboración de las actividades previamente programadas en cumplimiento de las funciones del órgano de control.
ARTÍCULO TERCERO: Adóptese para el cargo creado en el artículo primero, el manual de funciones el cual debe contener la indicación del empleo, funciones específicas, requisitos mínimos exigidos y/o compensación, así como su descripción mediante código y grado respectivo así, no obstante, el alcalde Municipal podrá modificar el manual cuando lo considere necesario, conforme a las facultades otorgadas en la Constitución y la Ley.
ARTÍCULO CUARTO: Corresponderá para este cargo la Asignación básica mensual de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($1.600.000) para a vigencia 2022, el cual tendrá los aumentos de ley para las demás vigencias.
ARTÍCULO QUINTO: El cargo de INSPECTOR DE POLICÍA Y TRÁNSITO
(SIC) CÓDIGO 303 GRADO 03, podrá ser proveído a partir de la aprobación y sanción del presente proyecto de acuerdo, con cargo al presupuesto de la administración Municipal de UramitaAntioquia.
ARTÍCULO SEXTO: La estructura jerárquica de la Administración Municipal de UramitaAntioquia para el cargo de inspector de Policía y Tránsito es el siguiente organigramaRadicado: 05001 23 33 000 2022 01113 00
ARTÍCULO SEXTO: La estructura jerárquica de la Administración Municipal de UramitaAntioquia para el cargo de inspector de Policía y Tránsito es el siguiente organigramaRadicado: 05001 23 33 000 2022 01113 00
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10 (…)” Visto lo anterior, se encuentra que, los concejos municipales están encargados de la adopción de la estructura de la administración en ese nivel; con todo, si la creación de un cargo dentro de la planta de personal no implica la modificación estructural u organizacional, entonces será una atribución del alcalde disponer sobre éste, así como de su supresión o fusión. A partir de lo anterior, se colige que si bien el Acuerdo señaló en su denominación que habría de realizarse una modificación de la estructura, estudiado su contenido se encuentra que el cargo creado no tuvo impacto en la que tenía el organigrama territorial, pues conforme se desprende de la imagen fijada por el mismo acuerdo, el empleo de inspector sería uno de aquellos pertenecientes a la Secretaría General y de Gobierno, de modo que su sola creación no afectaría la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; por ende, quien cuenta con la competencia para disponer sobre este asunto será el Alcalde Municipal, sin que para ello requiera de autorización por parte de la corporación edilicia. Es importante mencionar que, el artículo 320 del Decreto 1333 de 1986 estableció, ARTÍCULO 320. La creación de Inspecciones Municipales de Policía corresponde a los Concejos que determinarán su número, sede y área de jurisdicción. Las Inspecciones que se creen conforme al presente artículo dependen del respectivo Alcalde.
estableció, ARTÍCULO 320. La creación de Inspecciones Municipales de Policía corresponde a los Concejos que determinarán su número, sede y área de jurisdicción. Las Inspecciones que se creen conforme al presente artículo dependen del respectivo Alcalde. Corresponde a dichas Inspecciones: a) Conocer de los asuntos o negocios que les asignen la ley, las ordenanzas y los acuerdos de los Concejos. b) Conocer, en primera instancia, de las contravenciones especiales a que se refiere el Decreto-ley número 522 de 1971. La segunda instancia de estas contravenciones se surte ante el correspondiente Alcalde o funcionario que haga sus veces para estos efectos. c) Conocer, en única instancia, de las contravenciones comunes ordinarias de que trata el Decreto-ley 1355 de 1970, excepción hecha de las que competen a la Policía Nacional.Radicado: 05001 23 33 000 2022 01113 00
Demandante: Gobernador de Antioquia Demandando: Acuerdo No. 009 de 2022 Concejo Municipal de Uramita – Antioquia 11 d) Ejercer las demás funciones que les deleguen los Alcaldes.
ARTÍCULO 323. Según la categoría del Municipio de que se trate y el carácter urbano o rural de la correspondiente Inspección, la ordenanza o el acuerdo respectivos, según el caso, deberá exigir calidades y requisitos especiales para desempeñar el cargo de Inspector de Policía. Como se desprende de la norma en cita, cuando la creación corresponde a una
inspección municipal de policía, entiéndase ello como dependencia de la administración territorial, debe ser realizada por el concejo municipal habida consideración que ello sí afecta la estructura; no obstante, como en el caso concreto y atendiendo a la literalidad del Acuerdo enjuiciado, se halla que lo realizado por el Concejo de Uramita fue la creación de un cargo de inspector dentro de la Secretaría General, sin afectar la estructura municipal. Cosa distinta es que, en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto 1333 de 1986 se hubiera creado la inspección municipal de policía y dentro de ésta la implementación de su planta de personal compuesta por un empleo de inspector de policía e incluso trasladar el cargo de auxiliar administrativo de inspector; con todo, se insiste lo que hizo el Concejo fue crear un empleo dentro de la planta de personal de la secretaría general, actuación que se encuadra dentro de las facultades constitucional y legalmente conferidas al Burgomaestre. En cuanto al vicio de falta de competencia, se acude a lo expresado en la sentencia del 17 de junio de 20214, en la cual se expresó: Así entonces, se afirma por la doctrina y la jurisprudencia que la competencia es un concepto que se refiere a la titularidad de una determinada potestad, la cual es fijada por el ordenamiento jurídico, toda vez que es el propio derecho el que prescribe el modo, forma y condiciones de producción de las normas jurídicas y su ejercicio por parte de los órganos públicos. De lo anterior deviene que la competencia es expresa 5, por lo que debe estar prescrita en la ley, lo que
implica que no se presume, ni puede deducirse por analogía; es improrrogable, esto es, que no puede ser renunciada ni extendida, sea por acuerdo entre particulares o entre ellos y la administración, y es indelegable, lo que significa que las autoridades no pueden despojarse de una atribución, sino por autorización expresa de la ley. De observarse lo anterior, se tendrá que la
4 Sección Quinta en el proceso con Rad. 11001-03-28-000-2020-00009-00 5 “Frecuentemente se compara a la competencia de los órganos administrativos con la capacidad de los sujetos privados de derecho: En ambos se estaría señalando una aptitud de obrar, la medida de las actividades que el órgano o el sujeto pueden legalmente ejercer. Sin embargo, es importante destacar que mientras que en el derecho privado la capacidad es la regla y por lo tanto se presume en la medida que una norma expresa no venga a negarla, en derecho público la competencia de los órganos no se presume y debe estar otorgada en forma expresa o razonablemente implícita por una norma jurídica para que pueda reputársela legalmente existente”. Enrique Sayagues Laso, Tratado de Derecho Administrativo tomo II. pag 183Radicado: 05001 23 33 000 2022 01113 00
Demandante: Gobernador de Antioquia Demandando: Acuerdo No. 009 de 2022 Concejo Municipal de Uramita – Antioquia 12 competencia ejercida o atri buida se cumplió de forma adecuada; en caso contrario, el acto jurídico producido estaría afectado de un vicio invalidante que acarrea su nulidad6”.
Conforme a lo expuesto, resultan acertadas las afirmaciones presentadas por el Subsecretario Prevención del Daño Antijurídico del Departamento de
contrario, el acto jurídico producido estaría afectado de un vicio invalidante que acarrea su nulidad6”. Conforme a lo expuesto, resultan acertadas las afirmaciones presentadas por el Subsecretario Prevención del Daño Antijurídico del Departamento de Antioquia, para fundamentar la invalidez del Acuerdo N° 09 de 2022, pues como ya se advirtió el Concejo Municipal de Uramita – Antioquia – se extralimitó en su función al haber dispuesto la creación del cargo de Ins pector de Policía, cuando esta función ha sido asignada al Alcalde Municipal, para aquellos eventos en los cuales no se modifica la estructura administrativa adoptada, tal y como ocurre en el sub examine. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA QUINTA DE DECISIÓN , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR LA INVALIDEZ del Acuerdo No. 09 de 2022, expedido por el Concejo Municipal de Uramita – Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión a la Secretaría General del Departamento de Antioquia y a los señores Alcalde Mun
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