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TA ANT - 05001-23-33-000-2022-01119-00-(14-10-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-23-33-000-2022-01119-00-(14-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - medio para hacer efectivo el derecho que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir a las autoridades públicas y a los particulares que ejerzan funciones públicas, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se niega a cumplirlos. / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – a) Que el deber que se considera omitido y respecto del cual se pide su cumplimiento se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o en actos administrativos vigentes (art. 1º). b) Que el mandato sea imperativo e indiscutible y que esté en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º). c) Que el demandante pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber en los términos del artículo 8° de la ley, esto es, el requerimiento o el reclamo para que se cumpla ese deber. d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción (art. 9º). e) Tampoco procede por el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración o

la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela (artículo 9º). / NATURALEZA DEL DEBER JURÍDICO EN LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - para acudir a la acción de cumplimiento se debe tratar de normas que contengan un deber claro, expreso y exigible respecto de la autoridad, aunado a que se debe demostrar que se cumplió con el requisito de la renuencia y que la parte no cuenta con otros mecanismos distintos para hacer valer lo solicitado. / CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA - no basta simplemente con presentar un derecho de petición ante la entidad respectiva, sino que debe contener, al menos, la solicitud de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo y el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en que se funda el incumplimiento FUENTE FORMAL : Artículo 87 Constitución Política, Ley 393 de 1997, Decreto 785 de 2005

NOTA DE RELATORÍA: En este caso, de cara a la solicitud presentada por el accionante ante la ESAP, observó la Sala que la petición no cumple con las exigencias propias de la constitución en renuncia, pues no se señaló ni se pidió el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, ni tampoco se señaló la disposición que contenía esa obligación, pues lo que hizo el accionante, fue indicar los requisitos que se exigían para el empleo al cual se presentó y pidió que se tuvieran en cuenta

los documentos aportados por él para cumplir con dichos requerimientos, de tal forma que pudiera continuar en la convocatoria núm. 843 de 2018. En este sentido, quedó claro que no se cumplió con el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 para acudir a la acción de cumplimiento. Sin embargo, independiente del indebido agotamiento del requisito de procedibilidad ya advertido, consideró la Sala que las normas enunciadas por el accionante como fundamento para la acción de cumplimiento, no contienen un mandato imperativo, inobjetable y exigible, en la medida que estas simplemente establecen una serie de definiciones y lineamientos que seMedio de Control: Acción de Cumplimiento

Demandante: Rusbyn Isacio Palma Mena Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCy otro Radicado: 05001-23-33-000-2022-01119-00 2 deben tener en cuenta al momento de llevarse a cabo ciertas convocatorias públicas de empleo. Así, entonces, se declaró improcedente la acción de cumplimiento presentada por el señor Rusbyn Palma en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSCy de la Escuela Superior de Administración Pública –ESAP-.Medio de Control: Acción de Cumplimiento

Demandante: Rusbyn Isacio Palma Mena Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCy otro Radicado: 05001-23-33-000-2022-01119-00

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: RUSBYN ISACIO PALMA MENA

DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO

CIVIL -CNSCY OTRO RADICADO: 05001-23-33-000-2022-01119-00

SENTENCIA NÚM. 38

Tema: Improcedencia de la acción de cumplimento / Exigencia de un mandato expreso e inobjetable para la procedencia de este mecanismo. DECLARA IMPROCEDENTE Corresponde a la Sala de Decisión pronunciarse sobre la acción de cumplimiento interpuesta por el señor RUSBYN ISACIO PALMA MENA, en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSCy de la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA –ESAP–, solicitando el cumplimiento del artículo 23 del Decreto 785 de 2005, de los artículos 2.2.2.4.9 y 2.2.3.5 del Decreto 1083 de 2015, de los artículos 2.2.36.1.1, 2.2.36.1.2, 2.2.36.2.1 y 2.2.36.2.2 del Decreto 1038 de 2018 y del artículo 19 del Acuerdo 7656 de 2018 proferido por la

CNSC.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El accionante indicó que se había inscrito en la convocatoria núm. 843 de 2018 para optar por la vacante denominada Técnico Administrativo, Grado 9, identificada con el CódigoMedio de Control: Acción de Cumplimiento

Demandante: Rusbyn Isacio Palma Mena Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCy otro Radicado: 05001-23-33-000-2022-01119-00 4 367, OPEC 124935, cuyo requisito de estudio era tecnología en administración de empresas y la equivalencia establecida en el Decreto 785 de 2005.

Expresó que tenía el título de tecnólogo en Gestión Industrial, graduado de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia –UNAD-, pero que, en la etapa de requisitos mínimos, fue inadmitido para la convocatoria núm. 843 de 2018, toda vez que, según las accionadas, no cumplía con el requisito de estudio, situación que, a juicio del accionante, se dio debido a que no se tuvieron en cuenta las equivalencias de estudio establecidas en el Decreto 785 de 2005. Adujo que mediante comunicación enviada el 30 de junio de 2022, había solicitado a la CNSC y a la ESAP, que verificaran nuevamente los requisitos mínimos en el caso de él, pero que la decisión tomada fue ratificada, vulnerando así sus derechos.

2. Pretensiones Con base en los fundamentos fácticos antes indicados, la parte demandante solicitó:  Que se dé cumplimiento a los artículos 23 del Decreto 785 de 2005, 2.2.2.4.9 y

2. Pretensiones Con base en los fundamentos fácticos antes indicados, la parte demandante solicitó:  Que se dé cumplimiento a los artículos 23 del Decreto 785 de 2005, 2.2.2.4.9 y 2.2.3.5 del Decreto 1083 de 2015, 2.2.36.1.1, 2.2.36.1.2 y 2.2.36.2.2 del Decreto 1038 de 2018 y al artículo 19 del Acuerdo 7656 de 2018 proferido por la CNSC.  Que sea incluido como requisito en el área de conocimiento de “Administración” el núcleo básico de conocimiento en administración, para lograr la admisión y el acceso a continuar en el proceso de selección núm. 843 de 2018 “Municipios Priorizados para el Postconflicto –PDET-”.  Que se tenga como válido el título de Tecnología en Gestión Industrial y se pueda reintegrar y continuar en el concurso para el cargo al cual se presentó.

3. Fundamentos de derecho Se señaló como fundamentos de derechos el artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997.Medio de Control: Acción de Cumplimiento

Demandante: Rusbyn Isacio Palma Mena Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCy otro Radicado: 05001-23-33-000-2022-01119-00

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II. Trámite de la acción de cumplimiento La demanda fue admitida por el Magistrado Ponente mediante auto del veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en el cual se dispuso la notificación a la Comisión

Nacional del Servicio Civil -CNSCy a la Escuela Superior de Administración Pública –ESAP–, concediéndoles un término de tres (3) días para que ejercieran su derecho a la defensa. Igualmente, se le solicitó al accionante que allegara la constitución de renuencia frente a la CNSC. Dicha notificación se surtió en debida forma, según se observa en el documento denominado “012. Constancia de notificación.pdf”. El seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) se profirió auto decretando como pruebas las allegadas por la parte actora con la demanda y por la CNSC en la contestación.

III. Contestación de la demanda El apoderado judicial de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCcontestó la presente acción de cumplimiento e indicó que esta era improcedente, pues en aras de agotar el requisito de procedibilidad y constituir en renuencia a la autoridad correspondiente, no bastaba solamente con un derecho de petición, sino que se debía requerir de forma expresa a la misma con el fin de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento.

Expresó que la CNSC no había incurrido en ningún incumplimiento de aplicación de la ley, norma o acto administrativo que desconociera los derechos del accionante para acceder a la carrera administrativa, además de que, ante dicha entidad, no existía una solicitud expresa por parte del actor para hacer cumplir la supuesta norma violada.Medio de Control: Acción de Cumplimiento

Demandante: Rusbyn Isacio Palma Mena

Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCy otro Radicado: 05001-23-33-000-2022-01119-00

6 Manifestó que, en el caso del accionante, este se había presentado para el empleo denominado Técnico, Código 367, Grado 9, identificado con el código OPEC 124935, perteneciente a la planta de personal de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE TURBO–ANTIOQUIA-Categoría 1ª a 4ª y cuyo requisito de estudio era “Tecnología en administración de empresas”. Informó que el accionante había presentado acción de tutela, la cual había sido admitida mediante auto del 8 de septiembre de 2022 por el Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral del Circuito de Turbo. Adujo que el actor había aportado el título en Tecnología de Gestión Industrial de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, pero que el título exigido por la OPEC no contemplaba que el mismo debía encontrarse dentro de un núcleo básico de conocimiento específico, sino que requería de forma específica y taxativa acreditar el título en Tecnología en Administración de Empresas, siendo este el motivo por el cual fue tenido como no admitido en la fase de verificación de requisitos mínimos. Señaló que tanto la CNSC como la ESAP habían dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 2.2.36.1.1, 2.2.36.1.2 y 2.2.36.2.2 del Decreto 1038 de 2018 y al acuerdo de la convocatoria, en cuanto se dio aplicación al requisito mínimo de estudio establecido en

la OPEC y en el manual de funciones, que para el caso concreto contempló como requisito la presentación de un título que el accionante no tenía. La Escuela Superior de Administración Pública –ESAP– no contestó la presente acción de cumplimiento a pesar de haber sido notificada en debida forma.

VI. CONSIDERACIONES

1. Aspecto previo Se debe indicar que si bien de los hechos y las pretensiones señaladas en la demanda, se podría inferir una eventual vulneración de derechos fundamentales, situación que en principio daría lugar a que se pudiera tramitar la demanda como una acción de tutela, peroMedio de Control: Acción de Cumplimiento

Demandante: Rusbyn Isacio Palma Mena Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCy otro Radicado: 05001-23-33-000-2022-01119-00 7 teniendo en cuenta que el demandante ya interpuso una acción de amparo por hechos similares a los ahora señalados, no se consideró oportuno imprimirle dicho trámite a la presente acción.

2. Competencia De conformidad con el numeral 14 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para decidir la acción de cumplimiento interpuesta por el señor Rusbyn Isacio Palma Mena en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCy de la Escuela Superior de Administración Pública –ESAP-.

3. Problema jurídico Debe determinar la Sala si en el presente caso, se agotó debidamente el requisito de

procedibilidad contenido en el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 y en el numeral 3 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 y si el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, es procedente para ordenar el cumplimiento del artículo 23 del Decreto 785 de 2005, de los artículos 2.2.2.4.9 y 2.2.3.5 del Decreto 1083 de 2015, de los artículos 2.2.36.1.1, 2.2.36.1.2, 2.2.36.2.1 y 2.2.36.2.2 del Decreto 1038 de 2018 y del artículo 19 del Acuerdo 7656 de 2018 proferido por la CNSC, como se solicita por el actor.

4. Pruebas aportadas: Se tienen como pruebas relevantes para resolver el presente asunto las siguientes:  Petición del 29 de junio de 2022 remitida a la Escuela Superior de Administración Pública –ESAPcon el fin de agotar el requisito de renuencia (fols. 62 y 63 del documento denominado “003DemandaYAnexos.pdf”).  Comunicación del 11 de julio de 2022 proferida por la ESAP en la cual la entidad dio respuesta a la reclamación presentada por el accionante (fols. 79 a 83 del documento denominado “003DemandaYAnexos.pdf”).Medio de Control: Acción de Cumplimiento

Demandante: Rusbyn Isacio Palma Mena

Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCy otro

Radicado: 05001-23-33-000-2022-01119-00 8  Contestación a la tutela con radicado 2022-00790-00 (Ver documento

denominado “Informe Tecnico Tutela - Rusbyn Isacio Palma Mena.pdf”).

5. La acción de cumplimiento La acción de cumplimiento fue consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política como un medio para hacer efectivo el derecho que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir a las autoridades públicas y a los particulares que ejerzan funciones públicas, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se niega a cumplirlos.

Existen unos requisitos mínimos para que prospere la acción de cumplimiento, los cuales se infieren del contenido de la Ley 393 de 1997 (ley que desarrolló la citada acción) y que se enuncian a continuación: a) Que el deber que se considera omitido y respecto del cual se pide su cumplimiento se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o en actos administrativos vigentes (art. 1º). b) Que el mandato sea imperativo e indiscutible y que esté en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º). c) Que el demandante pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber en los términos del artículo 8° de la ley, esto es, el

requerimiento o el reclamo para que se cumpla ese deber. d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción (art. 9º).Medio de Control: Acción de Cumplimiento

Demandante: Rusbyn Isacio Palma Mena Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCy otro Radicado: 05001-23-33-000-2022-01119-00 9 e) Tampoco procede por el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración o la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela (artículo 9º).

6. Naturaleza del deber jurídico en la acción de cumplimiento La jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ha sido coherente en el sentido de indicar que es indispensable que la norma o el acto administrativo cuyo cumplimiento se persigue a través de la acción del mismo nombre, contenga un deber claro, expreso y exigible respecto de la autoridad y que, además, no se trate de un precepto de carácter general o contentivo de una facultad discrecional. Esto resulta relevante en tanto no se puede ordenar el cumplimiento de una obligación contenida en la ley o en un acto administrativo respecto de la cual la administración tiene un plazo para ejecutarla o si se ha variado el contenido del deber jurídico, pues ello hace improcedente la orden de cumplimiento.

Sobre el tipo de normas frente a las cuales procede la acción de cumplimiento, el Consejo

de Estado en providencia del 16 de septiembre de 20211 indicó lo siguiente: “Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae la acción de cumplimiento comprenden tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150-10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política.2 Sin dejar a un lado, la procedencia de la acción de cumplimiento contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la administración de producir efectos jurídicos, se precisa lo anterior, si se tiene en cuenta que no es dable el mecanismo constitucional previsto en el artículo 87 constitucional frente a actos de mera ejecución, pues tales determinaciones no tienen la categoría de un verdadero acto administrativo, ya que solo se limitan a materializar una orden judicial o administrativa.3

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra. Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 68001-23-33-000-2021-00519-01(ACU) 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", MP: Flavio Augusto Rodríguez Arce, 21 de enero de 1999, radicado ACU-546. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP. Alberto Yepes Barreiro, expediente 25000-23-41-000-201300486-01Medio de Control: Acción de Cumplimiento

Demandante: Rusbyn Isacio Palma Mena Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCy otro Radicado: 05001-23-33-000-2022-01119-00

10 Dentro de este contexto, resulta pertinente manifestar que es inadecuada la acción de cumplimiento en relación con normas fundamentales, “[…] pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede ésta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas […]”4. En la misma sentencia, el Consejo de Estado se refirió a los requisitos de renuencia y de subsidiariedad, así: “Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad de la acción y, para ello, es necesario que el demandante previamente a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado.5 Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente,

que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable. Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. Lo cual se explica en “[…] garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio […]”6.

Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción de cumplimiento no se puede incoar frente a normas que generen gastos,7 a menos que estén apropiados;8 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 Superior.9”

4 Sentencia de 3 de junio de 2004, Rad. 44001-23-31-000-2004-0047-01(ACU)

5 Consejo de Estado, Sección Quinta MP. Susana Buitrago Valencia (E). 9 de mayo de 2012, 76001-23-31000-2011-00891-01 (ACU). 6 Consejo de Estado, Sección Quinta MP., Alberto Yepes Barreiro, 1 de noviembre de 2012, radicado 76001-23-31-000-2012-00499-01(ACU). 7 Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicado 05001-23-31-000-20004673-01(ACU). 8 Consejo de Estado, sentencia de 14 de mayo de 2015, expediente, radicado 25000-23-41-000-201500493-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 9 Sentencia ibídem.Medio de Control: Acción de Cumplimiento

Demandante: Rusbyn Isacio Palma Mena Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCy otro Radicado: 05001-23-33-000-2022-01119-00

11 Igualmente, frente a la constitución en renuencia, el Consejo de Estado en sentencia del 22 de octubre de 202010 señaló lo siguiente: “La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste11 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.

Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad, la Sala ha señalado que “…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”12 Sobre este tema, esta Sección13 ha dicho que: “Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.

10 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA.

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Bogotá, D.C., veintidós (22) de

octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-41-000-2020-00252-01(ACU)

3. Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo”11. (Negrita fuera de texto) 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de

octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 13 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01. M.P: Susana Buitrago Valencia.Medio de Control: Acción de Cumplimiento

Demandante: Rusbyn Isacio Palma Mena Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCy otro Radicado: 05001-23-33-000-2022-01119-00

12 Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos14”. En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”. Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante,

en su petición, haga mención explícita y expresa de que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención.” Así entonces, para acudir a la acción de cumplimiento se debe tratar de normas que contengan un deber claro, expreso y exigible respecto de la autoridad, aunado a que se debe demostrar que se cumplió con el requisito de la renuencia y que la parte no cuenta con otros mecanismos distintos para hacer valer lo solicitado.

7. Normas cuyo cumplimiento se solicita en esta demanda La parte accionante solicitó el cumplimiento del artículo 23 del Decreto 785 de 2005, de los artículos 2.2.2.4.9 y 2.2.3.5 del Decreto 1083 de 2015, de los artículos 2.2.36.1.1, 2.2.36.1.2, 2.2.36.2.1 y 2.2.36.2.2 del Decreto 1038 de 2018 y del artículo 19 del Acuerdo 7656 de 2018 proferido por la CNSC: El artículo 23 del Decreto Ley 785 de 2005 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004”,

norma que es del siguiente contenido:

14 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-200300724, M.P.: Darío Quiñones Pinilla.Medio de Control: Acción de Cumplimiento

Demandante: Rusbyn Isacio Palma Mena Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCy otro Radicado: 05001-23-33-000-2022-01119-00

13 ARTÍCULO 23. Disciplinas académicas. Para el ejercicio de los empleos que exijan como requisito el título o la aprobación de estudios en educación superior en cualquier modalidad, en los manuales específicos se determinarán las disciplinas académicas teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo o el área de desempeño. En todo caso, los estudios aprobados deben pertenecer a una misma disciplina académica. Los artículos 2.2.2.4.9 y 2.2.3.5 Decreto 1083 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, los cuales establecen: ARTÍCULO 2.2.2.4.9 Disciplinas académicas o profesiones. Para el ejercicio de los empleos que exijan como requisito el título o la aprobación de estudios en educación superior, las entidades y organismos identificarán en el manual específico de funciones y de competencias laborales, los Núcleos Básicos del Conocimiento NBC que contengan las disciplinas académicas o profesiones, de acuerdo con la clasificación establecida en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior -SNIES, tal como se señala

a continuación:

ÁREA DEL CONOCIMIENTO NÚCLEO BÁSICO DEL

CONOCIMIENTO

(…) (…)

ECONOMÍA

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