🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05001 23 33 000 2022 01141 00-(18-11-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05001 23 33 000 2022 01141 00-(18-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN ESPECIAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA - propende por la protección de los principios de la moralidad administrativa, transparencia, eficiencia, ética, transparencia e imparcialidad que debe revestir las actuaciones públicas a través de las personas que han sido electas para el desarrollo de las tareas relacionadas con la función p ública, máxime si se tiene en cuenta que la Constitución Política como marco irradiador de todo el ordenamiento jurídico ha previsto en el artículo 1° la prevalencia del interés general y de contera, la obligación de los representantes de la ciudadanía en general de desarrollar sus actividades con miras a la materialización de la justicia y el bien común; de ahí que sea necesario analizar con rigurosidad cada evento sometido a consideración de la jurisdicción a fin de esclarecer si en efecto la conducta denunciada se enmarca en alguna de las causales previstas por el legislador en las distintas normas. / CONFLICTO DE INTERESES - ha sido catalogado por el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, como causal de pérdida de investidura. - tiene como finalidad evitar que los Congresistas, Concejales y Diputados, utilicen su investidura como un medio para obtener beneficios en su favor o en beneficio de su familia , en la medida que, como se ha advertido, estas personas ocupan los cargos en virtud del sistema representativo que posee nuestro ordenamiento jurídico, por el cual, están llamadas a velar por la materialización del bien común; igualmente, es enfática

la jurisprudencia en disponer que, en este tipo de procedimientos sancionatorios la conducta del demandado debe ser analizada desde la esfera objetiva y subjetiva, para así hallar sin lugar a equívocos la configuración de la causal invocada. / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DEL CONFLICTO DE INTERESES - El interés exigido debe ser directo, esto es, que surja del cumplimiento de una función encomendada al servidor público de elección popular constitucional y legalmente; particular pues debe recaer directamente en él porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho; real, que se opone a lo hipotético o eventual y puede ser de orden económico o moral, lo que significa que no es netamente patrimonial / PÉRDIDA DE INVESTIDURA - es una sanción jurisdiccional prevista contra algunos miembros de cargos de elección popular, quienes al incurrir en ciertas conductas afectan el funcionamiento transparente de las instituciones democráticas. - la pérdida de investidura como juicio sancionatorio: (i) busca proteger el interés general frente a los intereses privados, personales o familiares que en un determinado momento puedan tener o defender las personas que ostenten un cargo de elección popular; (ii) en la aplicación del régimen de conflicto de intereses, debe verificarse la existencia de un interés directo por parte de quien participa en las etapas de la

aprobación de un proyecto -debate o votación-; y (iii) la valoración que realice el juez sobre el provecho (interés o beneficio) sea propio o a favor de un consanguíneo19, no debe ser incierto, sino que requiere un nexo causal entre dicho beneficio y el poder de interferir en la toma de la decisión FUENTE FORMAL: Artículo 1 Constitución Política, Ley 136 de 1994, Ley 1881 de 2018, Ley 617 de 2020

NOTA DE RELATORÍA: Consideró la Sala que con la actuación del demandado el día 22 de agosto de 2022 cuando fue deliberado, entre otros, el proyecto de Acuerdo 016 de 2022 sí se incurre en la causal de conflicto de interés pues en criterio de esta Corporación el demandado sí deliberó sobre el contenido del documento, a pesar de conocer y admitir que su hermano para ese momento estaba siendo reconocido por la adm inistración municipal como uno de los posibles beneficiarios de la transferencia de dominio de bienes fiscales o baldíos, sin que sea posible que el solo voto negativo traduzca la ausencia de configuración de la pérdida de investidura. Por tanto, se decretó la pérdida deRadicado: 05001 23 33 000 2022 01141 00

Demandante: John Jairo Aristizabal

Demandando: Conrado Antonio Bonilla Henao 2 investidura del señor Conrado Antonio Bonilla Henao como Concejal del Municipio de AngelópolisAntioquia para el periodo 2020-2023.Radicado: 05001 23 33 000 2022 01141 00

Demandante: John Jairo Aristizabal

Demandando: Conrado Antonio Bonilla Henao

3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PLENA MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, dieciocho (18) de noviembre dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL Pérdida de Investidura DEMANDANTE John Jairo Aristizabal DEMANDADO Conrado Antonio Bonilla HenaoConcejal Municipio de Angelópolis RADICADO 05001 23 33 000 2022 01141 00 INSTANCIA Primera

SENTENCIA NRO 56

TEMA Conflicto de interés como causal de pérdida de investidura lo determina la participación del Concejal en el asunto sometido a debate. DECISIÓN Declara pérdida de investidura Procede la Sala Plena de la Corporación a emitir decisión de fondo en el medio de control de pérdida de investidura promovido por el señor John Jairo Aristizabal contra el Concejal Conrado Antonio Bonilla Henao, por considerar que este último desatendió las normas previstas en el ordenamiento jurídico en relación con el conflicto de intereses de los asuntos sometidos a su decisión en ejercicio de su rol.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

En el libelo interlocutor se cita la siguiente: “ Se declare la pérdida de investidura del señor CONRADO ANTONIO BONILLA HENAO”

2. Hechos.

Manifiesta el demandante que el Alcalde Municipal de Angelópolis presentó el

proyecto de Acuerdo No. 016 de 2022 “ Por medio del cual se autoriza al Alcalde del Municipio de Angelópolis para realizar cesión a título gratuito o enajenación de dominio de bienes fiscales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 de la Ley 1955 de 2019 y demás normas que adelante lo modifiquen, adicionen, complementen o reglamenten”.Radicado: 05001 23 33 000 2022 01141 00

Demandante: John Jairo Aristizabal

Demandando: Conrado Antonio Bonilla Henao

4 Alude además, que dicho proyecto cuenta con un anexo compuesto por el listado de beneficiarios con la decisión de cesión o enajenación en comento, dentro de los cuales se halla el señor Carlos Emilio Bonilla Henao, quien asevera, es hermano del Concejal Conrado Antonio Bonilla Henao. Expresa que en su sentir, la anterior circunstancia obligaba al Concejal a manifestar su impedimento para asistir y conformar el quorum deliberatorio y decisorio del proyecto No. 016 de 2022, por conflicto de intereses; sin embargo, el demandado participó del debate y votó de manera negativa, transgrediendo así el artículo 70 de la Ley 136 de 1994.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO Como fundamentos de derecho, alude que en su sentir el concejal Conrado Antonio Bonilla Henao transgredió tanto el artículo 70 de la Ley 136 de 1994, como los artículos 11 y s.s. de la Ley 1437 de 2011, al haber incurrido en el

ejercicio de sus funciones en la causal contenida en el artículo 55 de la Ley 136 de 1994, que describe lo siguiente:

ARTÍCULO 55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL . Los

concejales perderán su investidura por:

1. La aceptación o desempeño de un cargo público, de conformidad con el artículo 291 de la Constitución Política, salvo que medie renuncia previa, caso en el cual deberá informar al Presidente del Concejo o en su receso al alcalde sobre este hecho.

2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses.

3. Por indebida destinación de dineros públicos.

4. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.

La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la respectiva jurisdicción, siguiendo el procedimiento establecido para los congresistas, en lo que corresponda. En este mismo sentido, cita el contenido del Concepto 443721 de 2020, así: “Sobre su consulta en concreto, la Corte Constitucional en jurisprudencias reiteradas entra las cuales se puede citar la sentencia C-247 de 1995, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández, ha señalado que la pérdida de investidura es una acción pública y sumaria, destinada a obtener la separación definitiv a del cargo del demandado(a) y la consecuente prohibición permanente de desempeñar en el futuro cargos de igual o similar naturaleza, y se explica por la importancia intrínseca que tienen las instituciones de representación popular en un Estado de Derecho, por laRadicado: 05001 23 33 000 2022 01141 00

Demandante: John Jairo Aristizabal

Demandando: Conrado Antonio Bonilla Henao

5

instituciones de representación popular en un Estado de Derecho, por laRadicado: 05001 23 33 000 2022 01141 00

Demandante: John Jairo Aristizabal

Demandando: Conrado Antonio Bonilla Henao 5 necesidad de asegurar el cumplimiento de sus cometidos básicos y la respetabilidad de sus miembros.

Igualmente, el Consejo de Estado en sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, del 23 de agosto de 2011, se pronunció en torno a la pérdida de investidura en los siguientes términos:

“Siendo el proceso de pérdida de investidura un juicio de responsabilidad ética de carácter judicial disciplinario, que procede contra los Congresistas que han incurrido en alguna de las causales taxativa y expresamente señaladas en los artículos 110 y 183 de nuestra Carta Política, se exige que por razón de la severidad, las implicaciones y los prolongados efectos de la sanción, derivados de la inhabilidad permanente para desempeñar cargos de elección popular que aquella trae aparejada, se demuestre de manera rotunda, concluyente y fehaciente que el congresista demandado ha realizado las conductas típicas que el ordenamiento jurídico proscribe. Al fin y al cabo, en una democracia como la nuestra, la declaratoria de pérdida de investidura constituye una limitación legítima y justificada al derecho político fundamental que tiene todo ciudadano de participar en “la conformación, ejercicio y control del poder político”, la cual se consagra en la propia

Constitución como sanción disciplinaria, para castigar en forma drástica aquellos comportamientos que atentan contra la alta dignidad que es propia del cargo de congresista y que por razón de su gravedad y significación ponen o pueden poner en peligro la credibilidad y la estabilidad de nuestras instituciones democráticas.”

III. CONTESTACIÓN El demandado presentó de forma oportuna contestación a la demanda, en la cual argumentó que, en el presente caso no se ha configurado la causal de pérdida de investidura aludida, en la medida que votó negativamente y por ende, el proyecto nunca pasó a configurarse en un Acuerdo con su respectiva aprobación y sanción, lo que en su sentir es un requisito indispensable para incurrir en el conflicto de interés reprochado por e l demandante, en la medida que no existe una causal que tipifique y reproche su conducta cuando tal se queda en una mera tentativa.

Igualmente, señala que el proyecto de Acuerdo pretendía autorizar al Alcalde para enajenar bienes fiscales, el cual a su vez contaba con un anexo con los nombres de los propietarios de esos inmuebles, dentro de los cuales estaba su hermano, aludiendo que los bienes del Estado son públicos o fiscales, pero por modo alguno aquellos que pertenecen a particulares. En todo caso, resalta que el conflicto de intereses está definido como la prohibición de recibir beneficio, provecho o utilidad para sí o su familia,Radicado: 05001 23 33 000 2022 01141 00

Demandante: John Jairo Aristizabal

Demandando: Conrado Antonio Bonilla Henao 6 supuesto que no se encuentra configurado, dado en el sub examine en tanto si la norma no creó tal aprovechamiento, no puede existir el alegado conflicto, insistiendo que la sola condición de votar de forma negativa no implica estar incurso en la causal, dada la ausencia de expedición de norma que concretara la posibilidad indicada en el proyecto.

Finalmente, adiciona que su actuar está amparado bajo el principio de buena fe, en tanto previo a acudir a la sesión preguntó y consultó su situación al señor Wilmar Quintero Bohórquez quien en su momento asesoró a los miembros de la Corporación Edilicia, informando al aquí demandado que sí podía participar en el debate sin que por ello se configurara la causal de conflicto de intereses. Bajo este panorama, presentó la excepción que denominó “inexistencia de causa para demandar”.

IV. AUDIENCIA DE PRUEBAS Los días 1 y 2 de noviembre de 2022 fueron realizadas audiencias de pruebas en las cuales se resolvió la solicitud probatoria invocada por el Ministerio Público, se incorporó la prueba documental solicitada de manera oficiosa y fue admitido el desistimiento de la prueba testimonial de la parte demandada.

V. AUDIENCIA PÚBLICA El día 4 de noviembre de 2022 fue llevada a cabo la audiencia pública de que tratan los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 2018, allí fueron escuchadas las intervenciones de la parte demandante, Ministerio Público y demandada, en las

cuales manifestaron lo siguiente: Parte demandante: indica que existió un conflicto de interés en el presente asunto y el mismo se encuentra definido por el artículo 11 del CPACA en el cual se manifiesta que “Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento” si se hubiera declarado impedido el señor Conrado, no hubieraRadicado: 05001 23 33 000 2022 01141 00

Demandante: John Jairo Aristizabal

Demandando: Conrado Antonio Bonilla Henao 7 incurrido en una conducta reprochable, pero al no haberse apartado del quorum deliberatorio y haber votado negativamente incurrió en una conducta reprochable en la medida que contaba con un interés directo y personal en el resultado, situación que fue confesada en la respuesta a la demanda.

Añade que, con las pruebas se demostró que en la lista de beneficiarios del proyecto de acuerdo estaba el hermano del demandado Carlos Emilio Bonilla Henao como propietario del inmueble con ficha predial 1201958; con independencia que el proyecto se hubiera “hundido”, el trámite hubiera seguido su curso, tal y como lo indicó el señor Wilmar; por ende, el señor Conrado debió atender el contenido de la Ley 136 de 1994, específicamente en

aquello relativo al conflicto de interés, máxime el conocimiento que tenía de las implicaciones de su incumplimiento. Insiste en que hay lugar acceder a las pretensiones, habida consideración que el demandado no declaró su impedimento para el conocimiento del asunto ni radicó la petición ante el comité de ética del Concejo Municipal, resaltando que se trató de una conducta reprochable, al margen del voto positivo o negativo del proyecto.

Ministerio Público: Comienza indicando que su intervención es en defensa del orden jurídico y los derechos fundamentales, en relación a la causal en debate menciona que es sancionatorio, pero subjetivo debiendo analizar el aspecto volitivo del Concejal demandado.

En este sentido, se tiene como probada la calidad de Concejal en el periodo 2020-2023 y demostrada la existencia del proyecto de acuerdo 016 que confería facultades al alcalde municipal para hacer una cesión a las personas que cumplieran con ciertos requisitos, éste estaba acompañado de un anexo donde se encontraba enlistado de entre otros, el nombre del hermano del demandado. En efecto el señor Conrado asistió a la sesión y allí, llegados al punto 6 de entrada indicó que tenía dudas sobre si estaba o no en la causal de conflicto, porque en el listado estaba el nombre del hermano, nunca pudo ser establecido si efectivamente era el inmueble de éste. En su criterio, ese actuar de poner de entrada la manifestación indicando queRadicado: 05001 23 33 000 2022 01141 00

Demandante: John Jairo Aristizabal

Demandando: Conrado Antonio Bonilla Henao 8 no estaba determinado si en el listado esas personas eran o no potenciales beneficiarios, y hasta tanto eso no estuviera aclarado y dada la informalidad de éste, no sabía si incurría en la conducta, tiene relevancia para el estudio del aspecto volitivo.

En sentir de la vista fiscal, no se debatió el fondo del proyecto, al darle la palabra a la presidenta también mencionó un conflicto, pero no se debatió de fondo el proyecto; por ello, considera que se torna procedente la excepción de buena fe invocada en la contestación de la demanda.

Parte demandada: Sobre la definición del conflicto de intereses, cita apartados de la posición del Consejo de Estado donde indica “ Entonces, el conflicto de intereses surge cuando el congresista tenga interés directo en la decisión de que se trate, porque le afecte de alguna manera, o afecte a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a sus parientes, o a sus socios; y así lo observe o advierta, y debe entonces declarar su impedimento.

Es decir, viola el régimen de conflicto de intereses el que, a sabiendas de la situación de conflicto, no manifieste su impedimento y en su provecho participe en el asunto, o en provecho de su cónyuge o compañero o compañera permanente, o de sus parientes, o de sus socios. Ese interés, con tales características, ha de ser particular, pues si se tratara del interés general, común a todos, resultaría que los congresistas, todos ellos, en

todos los casos, se encontrarían en situación de conflicto. La situación de conflicto resulta, pues, del asunto o materia de que se trate, de las particulares circunstancias del congresista o su cónyuge o compañero o compañera permanente, o sus parientes, o sus socios, y de su conducta, en cada caso” A partir de ello, concluye que esa definición debe ser llevada a cada caso particular, por ende, si el conflicto de interés requiere un resultado concreto, por ende, si la pérdida de investidura es una parte del ius puniendi del Estado, entonces está circunscrita a una decisión clara, concreta y precisa de la norma utilizando para el efecto varios principios jurídicos, sin ser posible alejarse de ello, en tanto acorde con la definición citada en líneas anteriores, hay que analizar las circunstancias específicas de lo sucedido en la discusión del proyecto de Acuerdo 016 de 2022 en el Municipio de Angelópolis.Radicado: 05001 23 33 000 2022 01141 00

Demandante: John Jairo Aristizabal

Demandando: Conrado Antonio Bonilla Henao

9 En ese orden, se dio un trámite y fue archivado, en esa discusión el demandado dijo y manifestó que podría estar in curso en una causal de conflicto de interés, supuesto que se traduce en el desarrollo de una conducta de buena fe, por ende, no podría sancionarse con la pérdida de investidura con fundamento en una tentativa por haber “ intentado beneficiar a un familiar ”, el beneficio debió darse por medio de un acto administrativo particular y

concreto, en el sub examine ni siquiera se dio el Acuerdo Municipal, quedó en un proyecto, el cual por demás fue votado negativamente por parte del señor Conrado Antonio Bonilla Henao porque era inconveniente para los intereses del Municipio. En su sentir hay una contradicción jurídica sancionar una conducta a partir de un voto en contra de los intereses de la persona; incluso, resalta que podría pensar y defender que, aun si el proyecto hubiera culminado con un Acuerdo debidamente sancionado ni siquiera así hubiera incurrido en la causal porque él votó en contra. Asimismo, manifiesta que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y según el concepto del Ministerio Público, esto es un tema complejo porque hay que mirar muchas variables, pero una de las características exigidas es la juridicidad que se da cuando el interés privado afecta la transparencia perturbando con el ánimo del interesado a actuar en su propio favor, por ende, el interés debe ser actual cuando se ha adquirido y puede afectarse, de contera no cubre el interés futuro , lo que en su sentir solo se da cuando el Acuerdo es aprobado y promulgado, como en este caso no se cumplió con esto; el segundo punto ha explicado sobre la juridicidad es que debe haber conclusión clara sobre el interés, no debe existir uno de tipo social, si bien en ese caso se presentó la discusión del proyecto, no hubo una conclusión clara y concreta del interés y como no se llegó a la aprobación de la norma no se presentó dicho estadío procesal; es afec table cuando puede extinguirse o modificarse, en la

Litis objeto de estudio cuando se analiza clara y concretamente el Acuerdo Municipal se está diciendo que se van a tomar unas decisiones sobre bienes fiscales, pero los bienes que se enumeran ahí, propiedad de alguno privados no pueden ser fiscales porque tienen dueño. Por ello solicita mantener la investidura, en tanto no se incurrió en la causal esgrimida en la demanda.Radicado: 05001 23 33 000 2022 01141 00

Demandante: John Jairo Aristizabal

Demandando: Conrado Antonio Bonilla Henao

10

VI. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con el numeral 13 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para conocer del presente medio de control de pérdida de investidura.

2. Problema jurídico.

Corresponde al Tribunal Administrativo de Antioquia establecer si de cara a los medios de convicción allegados al cartulario, las normas aplicables y la posición jurisprudencial que las desarrollan, el demandado incurrió con su actuar en la causal de pérdida de investidura contenida en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 sobre conflicto de intereses.

3. Marco normativo y jurisprudencial. 3.1. Pérdida de investidura.

En cuanto a las causales de pérdida de investidura, el artículo 55 de Ley 136 de 1994 estableció algunas causales, y posteriormente, el artículo 48 de la Ley 617 de 2020 estableció otras, sobre este punto el Consejo de Estado ha

concluido que: “(…) las causales previstas en el artículo 55 de la Ley 136 de 1994 no previstas en la Ley 617 de 2000 pueden ser invocadas a fin de controvertir la investidura de un concejal. Ahora bien, la remisión normativa contemplada en el numeral 6 no podrá hacerse respecto de normas que se encuentren derogadas pues ello escapa a toda lógica jurídica, lo que obliga a explicar por qué la mencionada disposición se encuentra vigente. 5.6.5.- Lo primero que se advierte al respecto, es que la Ley 136 de 1994 y en particular su artículo 55 no ha sido derogado expresamente, de allí que su derogatoria dependerá de la compatibilidad que exista entre esta y las normas posteriores, o de que el legislador disponga que la materia se agote porque fue tratada íntegramente por otra ley. En otras palabras, como quiera que el artículo no fue ni ha sido derogado expresamente, habrá que ver si lo ha sido tácita u orgánicamente”1.

1 Consejo de Estado, Sección Primera de 4 de septiembre de 2014 en el proceso 08001-23-33-000-201300249-02 (PI)Radicado: 05001 23 33 000 2022 01141 00

Demandante: John Jairo Aristizabal

Demandando: Conrado Antonio Bonilla Henao

11 En todo caso, resulta importante resaltar que, tanto en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, como en el numeral 1 del artículo 48 de la

Ley 617 de 2000, se dispuso el conflicto de intereses como una causal de pérdida de investidura. Ahora bien, en cuanto a la definición y estudio de la acción especial de pérdida de investidura y su finalidad, Consejo de Estado ha señalado que: “(…) De otro lado, resulta procedente traer a colación lo sostenido por esta Sección, en sentencia de 4 de mayo de 20112, al acoger el pensamiento de la Sala Plena en sentencia de 1° de octubre de 2009, en la cual se insistió en la autonomía que existe entre el proceso de pérdida de investidura con la acción disciplinaria, pues además de las marcadas diferencias que ex isten en cuanto a la naturaleza de dichas figuras, fue clara la intención del constituyente de 1991 de excluir la infracción a las normas disciplinarias como causal de pérdida de investidura, a lo que se suma que, tampoco fue este el propósito del legislador con la expedición de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único. En dicha oportunidad se sostuvo: (…) La acción de pérdida de la investidura tiene antecedentes en Colombia en el artículo 13 del acto legislativo No. 1 de 1979; luego de ese primer momento, fue establecida en la Carta Política de 1991 . Se trata de una acción pública de carácter constitucional confiada a las autoridades jurisdiccionales, más exactamente a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa . Esta acción, que se halla desarrollada en los artículos 110, 179, 183, 184 y 237 de

la Carta Política, la Ley 144 de 1994 y 48 de la Ley 617 de 2000, tiene como desenlace que el implicado no pueda ser ungido para cargos de elección popular porque así lo preceptúa el artículo 179 de la Carta Política Las responsabilidades de quien ejerce un cargo de representación en las corporaciones de elección popular, supone distintos compromisos como ciudadano, como funcionario y adicionalmente como delegatario. Por lo mismo, está sometido a responsabilidad política frente a sus electores, mantener la pureza de las costumbres y un comportamiento político, riguroso, impecable y libre de sospechas en su actuar público y privado. Frente a la sociedad entera, incluidos quienes no son sus electores, el represen tante responde por la desatención de sus deberes y funciones en los términos del artículo 6º de la Constitución Política. (…) La acción de pérdida de la investidura constituye entonces un verdadero juicio de responsabilidad política, que culmina con la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional, de tipo disciplinario que castiga la trasgresión al código de conducta intachable que los congresistas y los miembros de Corporaciones

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número de radicado: 6800123-31-000-2010-00713-01(PI).Radicado: 05001 23 33 000 2022 01141 00

Demandante: John Jairo Aristizabal

Demandando: Conrado Antonio Bonilla Henao 12 de Elección Popular deben observar por razón del altísimo valor so cial y político de la investidura que ostentan, por la confianza a ellos entregada como fruto de la inapreciable labor democrática en que se empeñan.

(…)

12 de Elección Popular deben observar por razón del altísimo valor so cial y político de la investidura que ostentan, por la confianza a ellos entregada como fruto de la inapreciable labor democrática en que se empeñan. (…) De acuerdo con la línea jurisprudencial antes transcrita, se colige que se trata de una sanción de naturaleza jurisdiccional 3 y un mecanismo de control político de los ciudadanos y un instrumento de depuración de las malas costumbres que se dan al interior de la dinámica política en aras de fortalecer la legitimidad de las instituciones democráticas y lograr la defensa de los principios de la función pública como la transparencia, la rectitud, la moralidad y la probidad 4, el cual debe adelantarse con plena observancia a las garantías que integran el debido proceso”5. En ese orden, se colige que la acción invocada propende por la protección de los principios de la moralidad administrativa, transparencia, eficiencia, ética, transparencia e imparcialidad que debe revestir las actuaciones públicas a través de las personas que han sido electas para el desarrollo de las tareas relacionadas con la función pública , máxime si se tiene en cuenta que la Constitución Política como marco irradiador de todo el ordenamiento jurídico ha previsto en el artículo 1° la prevalencia del interés general y de contera, la obligación de los representantes de la ciudadanía en general de desarrollar sus actividades con miras a la materialización de la justicia y el bien común; de ahí que sea necesario analizar con rigurosidad cada evento sometido a consideración de la jurisdicción a fin de esclarecer si en efecto la conducta denunciada se enmarca en alguna de las causales previstas por el legislador en las distintas normas. 3.2. Conflicto de intereses.

consideración de la jurisdicción a fin de esclarecer si en efecto la conducta denunciada se enmarca en alguna de las causales previstas por el legislador en las distintas normas. 3.2. Conflicto de intereses. Como ya se advirtió en líneas anteriores el conflicto de intereses ha sido catalogado por el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, como causal de pérdida de investidura. Igualmente, es importante mencionar que, el artículo 70 de la Ley 136 de 1994, definió el concepto de conflicto de interés, así:

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, radicado: 47001-23-33-0002017-00081-01(PI). 4 SU 632 de 2017. 5 Consejo de Estado, Sección Primera, de 9 de septiembre de 2021, en el proceso con Rad. 70001-23-33000-2021-00014-01(PI)Radicado: 05001 23 33 000 2022 01141 00

Demandante: John Jairo Aristizabal

Demandando: Conrado Antonio Bonilla Henao

13 Artículo 70º. Conflicto de interés . Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o, de hecho, deberá declararse

impedido de participar en los debates o votaciones respectivas Por su parte, el Consejo de Estado ha desarrollado su aplicabilidad, veamos: “Esta Sección, en reciente sentencia de 18 de marzo de 2021 6, al referirse al concepto, finalidad y requi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...