TA ANT - 05001 23 33 000 2022 01145 00-(29-11-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2022 01145 00-(29-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD
Magistrado Ponente: Andrew Julián Martínez Martínez
Medellín, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Radicado 05001 23 33 000 2022 01145 00 Ejecutante Facturas y Negocios S.A.S. (cesionario del crédito) Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Naturaleza Ejecutivo Conexo Instancia Primera Interlocutorio No. 87 / 2022
Los señores Fabián Ladino González, María Oliva Ladino Guarumo, María Margarita Ladino Guarumo, María Dolores Ladino y Martha Rosa Ladino de Durango obrando a través de apoderado, suscribieron el 16 de abril de 2016 contrato de cesión de créditos derivados de conciliación judicial con la Sociedad Factor Legal SAS1.
Posteriormente la Sociedad Factor Legal SAS cedió el 100% del crédito en favor de Facturas y Negocios SAS según documento y contrato celebrado el 30 de junio de 20162.
La Sociedad Facturas y Negocios S.A.S., a través de apoderada judicial3, promovió demanda ejecutiva, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército, para que se libre mandamiento de pago por el capital e intereses dejados de pagar respecto a la obligación dineraria fijada en la conciliación judicial, adelantada en el
1 Fls. 79 – 83 PDF 4 pruebas de la demanda. 2 Fls. 88 – 97 pruebas de la demanda.
respecto a la obligación dineraria fijada en la conciliación judicial, adelantada en el
1 Fls. 79 – 83 PDF 4 pruebas de la demanda. 2 Fls. 88 – 97 pruebas de la demanda. 3 Abogada Karen Vivian Zamora Trujillo , según poder y documentos obrantes en el archivo PDF 3 anexos demanda.05001 23 33 000 2022 01145 00 2 Tribunal Administrativo de Antioquia, en el proceso de Reparación Directa radicado 05001 23 31 000 2010 001204 00 en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército, por la suma de $51.919.883,49).
13. Se solicitó librar mandamiento de pago de conformidad con el procedimiento establecido en el art. 442 del Código General del Proceso.
Se precisa que de conformidad con el art. 298 del CPACA modificado por el art. 80 de la Ley 2080 de 2021, para el conocimiento y procedimiento la ejecución de condena impuesta por esta jurisdicción, al igual que el derivado de conciliación debidamente aprobada, se aplicará el factor conexidad.
En este caso, el título base de recaudo lo constituye:
13.1. Sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Descongestión, el 27 de agosto de 2014, radicado 05001 23 31 000 2010 01204 00 (fls. 1 – 42 PDF 4 pruebas demanda). 13.2. Audiencia de Conciliación celebrada el 3 de febrero de 2015 y auto del 4 de febrero de 2015 que la aprueba (fls. 43 – 56 PDF 4 pruebas demanda).
pruebas demanda). 13.2. Audiencia de Conciliación celebrada el 3 de febrero de 2015 y auto del 4 de febrero de 2015 que la aprueba (fls. 43 – 56 PDF 4 pruebas demanda). 13.3. Auto del 24 de junio de 2016 corrige el numeral 3º del auto del 4 de febrero de 2015, indicando que la forma de pago de la suma reconocida se pagará de conformidad con los arts. 176, 177 y 178 del C.C.A. (fl. 58 - PDF 4 pruebas demanda).
La parte actora solicitó la ejecución de la obligación contenida en la conciliación por los dineros restantes porque la entidad accionada pagó la obligación, pero liquidó los intereses moratorios a partir de la ejecutoria del auto del 25 de junio de 2016 y no desde la ejecutoria del auto del 4 de febrero de 2015 que aprobó la conciliación.
De la exigibilidad de la obligación contenida en la conciliación
El proceso or dinario que dio origen al título base de recaudo se inició bajo los lineamientos del CCA y tanto la sentencia como la conciliación y auto aprobatorio se dictaron en vigencia del CPACA.05001 23 33 000 2022 01145 00 3
Por auto del 24 de junio de 2016 se corrigió el numeral 3º del auto del 4 de febrero de 2015, para indicar que la forma de pago de la suma reconocida se rige por los arts. 176, 177 y 178 del C.C.A.
En efecto, el art. 177 del derogado CCA, estableció que la condena contra la Nación o una entidad territorial o descentralizad a, sería ejecutable 18 meses después de
arts. 176, 177 y 178 del C.C.A.
En efecto, el art. 177 del derogado CCA, estableció que la condena contra la Nación o una entidad territorial o descentralizad a, sería ejecutable 18 meses después de su ejecutoria.
De acuerdo con la constancia obrante a folio 64 del archivo PDF 4 pruebas de la demanda, la providencia mediante la cual se aprobó la audiencia de conciliación , quedó ejecutoriada el 16 de marzo de 2015 a las 05: 00 PM.
De igual forma se indica en la constancia de folio 57 del archivo PDF 4 pruebas de la demanda, que la providencia mediante la cual se corrige el auto que aprobó la conciliación, quedó ejecutoriada el 30 de junio de 2016 a las 05:00 PM.
Teniendo en cuent a lo anterior, la exigibilidad de la obligación contenida en la audiencia de conciliación se dio a partir del vencimiento de los 18 meses a que hace referencia el art. 177 del C.C.C., esto es, a partir del 17 de septiembre de 2016.
La demanda ejecutiva fu e radicada a través de canal electrónico el 30 09 2022 según PDF 03 constancia correo.
Problema jurídico
Bajo las circunstancias anteriores, es necesario determinar si en este caso, se presenta o no el fenómeno de la caducidad, pues según se observa la demanda fue radicada muy posterior a los 5 años para el ejercicio de la acción ejecutiva en los términos establecidos en el art. 164 lit. k) del CPACA.
En el evento de ocurrir la caducidad será decretada o en el caso contrario se
radicada muy posterior a los 5 años para el ejercicio de la acción ejecutiva en los términos establecidos en el art. 164 lit. k) del CPACA.
En el evento de ocurrir la caducidad será decretada o en el caso contrario se analizarán los presupuestos para librar o no el mandamiento de pago pretendido.
Tesis expuesta por la parte ejecutante05001 23 33 000 2022 01145 00 4 Para calcular el término de caducidad según los arts. 136 y 177 del Decreto 01 de 1984, en primer lugar, deben calcularse los 18 meses de gracia para que la entidad cumpla la condena de forma voluntaria y posteriormente los cinco años de prescripción desde su última actuación (fl. 4 1 demanda ejecutiva).
Normas aplicables
CCA
ARTÍCULO 136. Modificado por el art. 23, Decreto Nacional 2304 de 1989 , Modificado por el art. 44, Ley 446 de 1998. Caducidad de las acciones.
(…)
11. La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial.
(…)”
Se precisa que el lit. k) del art. 164 del CPACA igualmente establece el término de 5 años a partir de la exigibilidad de la obligación para solicitar su ejecución.
Jurisprudencia aplicable
Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección B, providencia del 10 de diciembre de 2015, radicado 730012333000
Jurisprudencia aplicable
Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección B, providencia del 10 de diciembre de 2015, radicado 730012333000 2015-00205 01 (3209 - 2015)
“Las normas mencionadas señalan un término de cinco años para la ejecución de los títulos ejecutivos que se deriven, entre otros, de las decisiones judiciales, y también indica la oportunidad a partir de la cual se debe contar el término, es decir, desde que la obligación contenida en la sentencia, se haga exiqible.
(…) El Consejo de Estado, Sección Tercera, sobre la caducidad de la acción ejecutiva contractual, dijo:
“(...) Teniendo en cuenta que, antes de la vigencia de la Ley 446 de 1998 no existía una disposición legal en materia de caducidad de los procesos ejecutivos contractuales, el Consejo de Estado aplicaba lo dispuesto en el artículo 2.536 del Código Civil, esto es, el término de prescripción de 10 años para dicha acción. Luego a partir del 8 de julio de 1998, la Sala (auto del 12 de noviembre de 1998, exp. 15.299) interpretó el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 136 del CCA, y previo el05001 23 33 000 2022 01145 00 5 término de caducidad de 5 años para las acciones ejecutivas derivadas de providencias judiciales. Así, con fundamento en la figura de la analogía consagrada en el artículo 8o de la Ley 153 de 1887, esta Corporación aplicó que a pesar de que la Ley 446 de 1998 no señaló el
de providencias judiciales. Así, con fundamento en la figura de la analogía consagrada en el artículo 8o de la Ley 153 de 1887, esta Corporación aplicó que a pesar de que la Ley 446 de 1998 no señaló el término de caducidad respecto de los procesos ejecutivos contractuales, lo cierto es que como el artículo 44 ibíde m previo el término de 5 años para las acciones ejecutivas derivadas de providencias judiciales, dicha disposición resulta aplicable a los títulos ejecutivos contractuales. Cabe precisar que, en los casos en los cuales el título ejecutivo hubiere nacido a la vida jurídica antes del 8 de julio de 1999, resultará aplicable el término de prescripción de 10 años previsto en el artículo 2.536 del C.C., sin reforma; y aquellos que se originaron con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998, ten drán un término de caducidad de 5 años. En cualquier caso, el término se cuenta a partir del momento en el cual la obligación sea exigíble (...)”
En pronunciamiento posterior de la Sección Segunda de la misma Corporación, en lo relacionado con la caducidad que se estudia, señaló:
“(...) Los términos para interponer la acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales se encuentra claramente establecida por 177 del CCA, señala que “Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar lo s presupuestos públicos, cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria de su ejecutoria". Por su parte, el numeral 11 del artículo 136 ibídem, establece que: “11. La acción
condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria de su ejecutoria". Por su parte, el numeral 11 del artículo 136 ibídem, establece que: “11. La acción ejecutiva derivada de esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años, contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad prevista por la respectiva decisión judicial”. De la normatividad señalada, se concluye que en caso bajo examen ha tenido acción, si se tiene en cuenta que la sentencia de 10 de abril de 1996 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, cuaderno 1 del expediente, quedó ejecutoriada el 22 de abril de 1996, es decir, que aI tenor del artículo 177 del C.C. después de su ejecutoria, el 22 de octubre de 1997, fecha a partir de la cual la accionante contaba con un lapso de 5 años (artículo 136 ibídem), esto es, hasta el 22 de octubre de 2002, cosa que no sucedió, pues la demanda solo vino a interponerse cuan do habían transcurrido más de cuatro (4) años después de vencido el término establecido para instaurar la acción ejecutiva, de la relación táctica del expediente, tal como pasa a ilustrarse (...)”
Las dos providencias citadas son unánimes en señalar que e l término para presentar la demanda ejecutiva caduca al vencimiento de los cinco (5) años contados a partir de la fecha en que la obligación se hizo exigible, y que no existe otra oportunidad legal que permita presentarse por fuera de ese término. (...)”
Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segundacontados a partir de la fecha en que la obligación se hizo exigible, y que no existe otra oportunidad legal que permita presentarse por fuera de ese término. (...)”
Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección "A", providencia del 30 de junio de 2016, radicado 25000 -23-42-0002013-06595-01(3637-14)
De manera genérica la caducidad es un fenómeno jurídico cuyo término previsto por la ley se convierte en presupuesto procesal y/o instrumento a05001 23 33 000 2022 01145 00 6 través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de los mismos, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal, el cual, según lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación “[…] busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso […]”
Tratándose del término de caducidad en el proceso ejecutivo, el ordenamiento jurídico colombiano estableció que cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el término para solicitar su ejecución es de cinco años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida.
(…) Así las cosas, la caducidad para iniciar el proceso ejec utivo empieza a correr a partir del momento en que se hace exigible la obligación contenida en el respectivo título que sirve de recaudo judicial (…)”
Según lo anterior, para la caducidad concurren dos supuestos: el transcurso del
a partir del momento en que se hace exigible la obligación contenida en el respectivo título que sirve de recaudo judicial (…)”
Según lo anterior, para la caducidad concurren dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción en dicho lapso el cual es invariable para que quien se considere titular de un derecho opte por accionar o no.
La facultad potestativa de accionar comienza desde el primer día, pero fenece definitivamente al terminar el plazo improrrogable pues la caducidad opera de pleno derecho.4
En este caso, la providencia que aprobó la conciliación quedó ejecutoriada el 16 de marzo de 2015 a las 05: 00 PM y a partir del 17 de marzo de 2015 inició el término de 18 meses para el pago voluntario de la obligación o sea hasta el 17 de septiembre de 2016, por lo que los cinco años que disponía la parte actora para el ejercicio de la acción ejecutiva vencieron el 17 de septiembre de 2021 mientras que la demanda fue radicada el 30 09 2022, por lo tanto, se advierte que fue presentada de manera extemporánea presentándose el fenómeno de la caducidad.
Los términos de la caducidad son invariables , operan de pleno derecho, no está sujeto a suspensión ni interrupción salvo norma expresa que estipule lo contrario, como es el caso de la suspensión de la caducidad por conciliación prejudicial establecida en la Ley 640 de 2001.
No es posible contabilizar el término de caducidad en este dcaso desde la última actuación, esto es, cuando emitió el acto administrativo de cump limiento de la
establecida en la Ley 640 de 2001.
No es posible contabilizar el término de caducidad en este dcaso desde la última actuación, esto es, cuando emitió el acto administrativo de cump limiento de la
4 Consejo de Estado – Sala de lo contencioso Administrativo - Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 2008, expediente 16207,05001 23 33 000 2022 01145 00 7 obligación u otro, pues el término de caducidad por ministerio de la ley inicia a partir de la exigibilidad del título y no de otro momento.
De acuerdo con el inciso 2º del art. 90 del CGP, se rechazará la demanda “cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla” y en igual sentido el num. 1 del art. 169 del CPACA establece el rechazo de la demanda “cuando hubiere operado la caducidad”.
En consecuencia, se rechazará la presente demanda ejecutiva por configurarse el fenómeno de la caducidad.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad,
RESUELVE
Primero: Rechazar la demanda ejecutiva conexa presentada por Facturas y Negocios S.A.S. (cesionario del crédito) contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército, por presentarse el fenómeno de la caducidad.
Segundo: De acuerdo con la consulta realizada el 1 6 de noviembre de 2022 en la página de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se encuentra que la abogada
Ejército, por presentarse el fenómeno de la caducidad.
Segundo: De acuerdo con la consulta realizada el 1 6 de noviembre de 2022 en la página de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se encuentra que la abogada
Karen Vivian Zamora Trujillo, identificada con la C. C. No. 1.075.246.040 y T P No 238.784 del Consejo Superior de la Judicatura, actualmente no registra sanciones disciplinarias
En consecuencia, se reconoce personería para actuar en defensa de l a sociedad ejecutante a la abogada según poder y documentos obrantes en el archivo PDF 3 anexos demanda.
Se advierte que deberá comunicar cualquier modificación en la información de los canales digitales de comunicación electrónica y remitir todo memorial y documentos a la dirección memorialestaant@cendoj.ramajudicial.gov.co
Tercero: Efectuar las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.
Se estudió y aprobó en Sala de la fecha, según consta en el acta No. 10605001 23 33 000 2022 01145 00 8
LOS MAGISTRADOS,
ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ
01
MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA
JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL
Firmado Por:
Andrew Julian Martinez Martinez Magistrado Mixto 011 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia
Jairo Jimenez Aristizabal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia
Mixto 011 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia
Jairo Jimenez Aristizabal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia
Martha Nury Velasquez Bedoya Magistrada Oral Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia
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