TA ANT - 05001 23 33 000 2022 01152 00-(05-12-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2022 01152 00-(05-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEXTA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN Medellín, cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 000 2022 01152 00
MEDIO DE
CONTROL
REVISIÓN DE ACUERDOS DEMANDANTE GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA NORMA A REVISAR ACUERDO 024 DE SEPTIEMBRE 3 DE 2022 “POR
MEDIO DEL CUAL SE APRUEBA EL NUEVO
REGLAMENTO INTERNO DEL CONCEJO
MUNICIPAL DE SALGAR ANTIOQUIA Y SE
ABROGA EL ACUERDO NÚMERO 030 DEL 8 DE
JUNIO DE 2013”
SENTENCIA No.
TEMA Moción de censura. Regulación constitucional. Artículo 313, numeral 11. Condiciona el ejercicio de la competencia a los municipios, capitales de departamentos y a los que superen el número de 25.000 habitantes / Sobre las comisiones accidentales al interior del concejo DECISIÓN Declara invalidez parcial del Acuerdo revisado El Subsecretario de Prevención del Daño Antijurídico del Departamento de Antioquia, delegado por el Gobernador de Antioquia, en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política y los artículos 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986, remitió al Tribunal el Acuerdo No. 024 de septiembre 3 de 2022 “POR MEDIO DEL CUAL SE APRUEBA
EL NUEVO REGLAMENTO INTERNO DEL CONCEJO MUNICIPAL DE SALGAR ANTIOQUIA Y SE ABROGA EL ACUERDO NÚMERO 030 DEL 8 DE JUNIO DE 2013” expedido por el Concejo Municipal de Salgar (Antioquia), a fin de obtener un pronunciamiento acerca de la validez del mismo.
HECHOS
1. El Concejo Municipal de Salgar (Antioquia) mediante Acuerdo No. 024 del 3 de septiembre de 2022, adoptó el reglamento interno de la Corporación y abrogó el Acuerdo No. 030 del 8 de junio de 2013.
2. El citado acuerdo en relación con las apreciaciones presentadas para su revisión, determinó:2022-01152
REVISIÓN DE ACUERDO
2 Artículo 6.-Decisiones del Concejo. Las principales decisiones de la corporación toman el nombre de “acuerdos”, actos administrativos obligatorios para las autoridades y los particulares en la jurisdicción del territorio Municipal. También son decisiones del Concejo las que se adoptan mediante resoluciones, proposiciones, elecciones, citaciones, invitaciones, aceptación de renuncias y la aprobación de la moción de censura y la moción de observación según corresponda. De conformidad con el artículo 83 de la ley 136 de 1994, toda decisión del Concejo distinta a las adoptadas mediante acuerdo, deberán ser suscritas por la mesa directiva y el secretario de la corporación. Se exceptúan la suscripción de contratos, los cuales serán suscritos por el presidente del
concejo. Según lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2009 las decisiones de los Concejos que se adopten en las sesiones plenarias y de comisión mediante voto de cada uno de sus miembros será nominal y pública, en algunos casos se aplicarán las disposiciones contenidas en la Ley 1431 de 2011. Artículo 30.- Funciones y Atribuciones del Concejo pleno. El Concejo ejercerá las atribuciones previstas en las disposiciones normativas contenidas en los artículos 313 de la Constitución Política de 1991, 32 de la ley 136 de 1994, 18 de la Ley 1551 de 2012, en las demás normas jurídicas pertinentes con sujeción al Sistema de Bancadas vigentes y todo el ordenamiento jurídico Colombiano. Así las cosas, sus funciones concretas serán:
30.1) Son funciones Constitucionales del Concejo: Según el Acto Legislativo 01 de 2007. Numeral adicionado por el artículo 6, En las capitales de los departamentos y los municipios con población mayor de veinticinco mil habitantes, citar y requerir a los secretarios del despacho del alcalde para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco (5) días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Secretarios no concurran, sin excusa aceptada por el Concejo Distrital a Municipal, este podrá proponer moción de censura . Los Secretarios deberán ser oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continue en las sesiones posteriores por decisión del Concejo. El debate no podrá extenderse a Asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión… Proponer moción de censura respecto de los secretarios del
decisión del Concejo. El debate no podrá extenderse a Asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión… Proponer moción de censura respecto de los secretarios del despacho del alcalde por asuntos relacionados con funciones propias del cargo o por la atención a los requerimientos y citaciones del Concejo distrital o municipal. La moción de censura propuesta por la mitad más uno de los miembros que componen el Concejo distrital o municipal. La votación será entre el tercero y el décimo día siguiente a la terminación del debate , con audiencia pública del funcionario respectivo. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la Corporación. Una vez aprobada, el funcionario quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos. La renuncia del funcionario respecto del cual se haya promovido moción de censura no obsta para que la misma sea aprobada conforme a lo previsto en este artículo …”2022-01152
REVISIÓN DE ACUERDO
3 Artículo 97. Moción de censura. Por moción de censura se entiende el acto mediante el cual el Concejo en pleno, previo debate de control político, censura la actuación de uno o varios funcionarios. Parágrafo 1º. Procedimiento. La moción de censura debe ser propuesta
por la mitad más uno de los miembros que componen el Concejo municipal. Se propondrá moción de censura contra los Secretarios de Despacho del Alcalde para asuntos relacionados con las funciones propias del cargo por desatención a los requerimientos y citaciones del Concejo. Parágrafo 2º. Votación. La votación será entre el tercero y el décimo día siguiente a la terminación del debate, con audiencia pública del funcionario respectivo. La votación será nominal y publica, en este caso, cada concejal, al ser llamado en orden alfabético de apellidos por el secretario, contestará individualmente y en voz alta, “SI” a “No”. El resultado de la votación nominal se consignará en el acta, con expresión de los nombres de los concejales que votaron para el “Si” y de quienes votaron por el “No”. La aprobación de la moción de censura requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran en la Corporación. Una vez aprobada, el funcionario quedará separado de su cargo. Si fuera rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos. La renuncia del funcionario respecto del cual se haya promovido moción de censura no obsta para que la misma sea aprobada conforme a lo previsto en este artículo. Parágrafo 3º. Redondeo. Para el cálculo de las dos terceras partes de los miembros del concejo se tendrán en cuenta aproximación numérica y
redondeo. Si el resultado es inferior a punto cinco (.5) se aproximará al número entero que antecede al resultado; el resultado es igual a superior a punto cinco (.5) se aproximará al número entero que le sigue al resultado. La misma regla se aplicará para la moción de observación. Parágrafo 4º. Empates. En caso de empate en la votación de una moción de censura o de observación, se procederá a una segunda votación en la misma sesión en la inmediatamente siguiente, según lo disponga la presidencia. De presentarse nuevamente empate, se entenderá negada la moción de censura u observación contra el funcionario. Artículo 98. Retiro del funcionario. Aprobada la moción de censura para un secretario de la administración municipal, el presidente del Concejo comunicará mediante escrito dirigido al Alcalde la decisión de la Corporación para que proceda con la designación en el cargo de un nuevo secretario. El funcionario censurado deberá realizar el empalme respectivo de su cargo con el nuevo funcionario designado de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia. Parágrafo. El desacato por parte de la Administración a la decisión del Concejo de censurar a un funcionario dará lugar a las sanciones legales y disciplinarias de los organismos judiciales y de control. En todo caso ningún funcionario podrá seguir en el ejercicio de sus funciones una vez se le haya censurado por parte del Concejal. La Secretaría del Concejo informará a los organismos judiciales y de control sobre cualquier contravención o desacato a las decisiones tomadas por la plenaria de la
Corporación. Articulo 41.- Funciones de la Mesa Directiva. Como órgano de orientación y dirección del Concejo, le corresponde:2022-01152
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4 (…) b) Integrar las Comisiones Accidentales para dar primer debate a los proyectos de acuerdo, cuando no se hubieren conformado las comisiones permanentes o cuando no exista competencia a alguna de ellas. Artículo 53.- Comisiones accidentales. El presidente nombrará comisiones accidentales de carácter transitorio para el cumplimiento de asuntos específicos tales coma protocolo, transmisión de mensajes, escrutinio de las votaciones internas, presentación de informes a la plenaria sobre asuntos de interés para a corporación, estudiar en primer debate de proyectos de acuerdo cuando no se hayan integrado las comisiones permanentes y cuando no se sepa a qué comisión permanente corresponde el estudio de un proyecto según el tema de que se trate. … Artículo 130.- Objeciones de derecho. Para las objeciones jurídicas se seguirá el mismo procedimiento dispuesto en el artículo inmediatamente anterior. (…) Parágrafo. Objeciones de Derecho al Proyecto de presupuesto: Si el proyecto objetado fuere el de presupuesto, deberá enviarlo al Tribunal Administrativo dentro de los cinco (5) días siguientes a su recibo, y esta corporación se pronunciará dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes. Mientras el tribunal decide regirá el proyecto de presupuesto presentado oportunamente por el alcalde, bajo su directa responsabilidad (decreto 111 de 1996, art. 109). Si las objeciones son declaradas
fundadas p or el tribunal, el proyecto se archivará y si son declaradas infundadas, el alcalde podrá sancionarlo dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación oficial. Pero, considerado parcialmente viciado, así lo indicará al Concejo para que se reconsidere y rehaga, oído el respectivo secretario de la alcaldía; cumplido este trámite, será devuelto al tribunal para fallo definitivo”.
2. La Gobernación de Antioquia recibió el citado acuerdo para su revisión el día 6 de septiembre de 2022 (Fl. 96 Archivo 001), y una vez surtido dicho trámite dentro del término legal otorgado para ello, remitió el mismo a esta Corporación para que se decida sobre su validez debido a que considera que es contrario a la Constitución y la ley.
CONCEPTO DE LA INVALIDEZ Señaló el Departamento de Antioquia en primer lugar, sobre la inclusión de la moción de censura en el reglamento interno dispuesto en el acuerdo objeto de revisión que, dicha figura es un instrumento de control político a través del cual se busca que la Corporación pueda tramitar y aprobar la moción a los secretarios de despacho para poderlos separar de su cargo; agregó que la misma entró en vigencia el primero de enero del año 2008, e implica que los concejales puedan hasta promover la separación inmediata del cargo a los funcionarios de las administraciones que desatiendan sus citaciones , o que no desempeñen con idoneidad sus funciones.2022-01152
REVISIÓN DE ACUERDO
5 Explicó que, el artículo 313 de la Constitución Política fue adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, con el numeral 11, que en su parte inicial establece que “En las capitales de los departamentos y los municipios con población mayor de 25000 habitantes, citar y requerir a los secretarios del despacho del alcalde para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de 5 días y formularse en cuestionario escrito”. Indicó que, la moción de censura sólo podrá considerarse en municipios con población de 25000 habitantes, no obstante, según documento identificado como “CT 01 categorización de municipios” de la Contaduría General de la Nación correspondiente al año 2022, Salgar es un municipio que cuenta con una población total de 1.8261 habitantes. Sostuvo que, la consagración de esta figura dentro del Reglamento interno del Concejo es inconstitucional, porque contraviene expresamente los numerales 11 y 12 del artículo 313 de la Constitución, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, lo que conlleva un desconocimiento de una norma de rango constitucional, y su aplicación implica la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, puesto que toda actividad bien sea administrativa o judicial, debe cumplir con las exigencias interpuestas en las normas, y más en los asuntos en que se aplique a los secretarios de las alcaldías la moción de censura, por ser la Constitución la que indica el método de ejecución.
En relación con las comisiones accidentales, indicó que el artículo 25 de la Ley 136 de 1994 señala que las mismas son nombradas por la Mesa Directiva de la Corporación, cuando no exista comisión permanente, y así lo reitera el literal b) del artículo 41 del Acuerdo 024 de 2022, al enunciar como una de las funciones de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Salgar, la de integrar las comisiones accidentales para dar primer debate a los proyectos de acuerdo, cuando no se hubieren conformado las comisiones permanentes o cuando no exista competencia a alguna de ellas. Sostiene que, en virtud de lo expuesto se presenta no sólo una contradicción, sino que se afecta la validez del acuerdo bajo estudio, con la regulación que sobre las comisiones accidentales hace el artículo 53 del mismo, expresando que el presidente hará el nombramiento de las comisiones accidentales de carácter transitorio, para el cumplimiento de asuntos específicos tales como protocolo, transmisión de mensajes, escrutinio de las votaciones internas, presentación de informes a la plenaria sobre asuntos de interés para la Corporación, estudio en primer debate de proyectos de acuerdo, cuando no se hayan integrado las2022-01152 REVISIÓN DE ACUERDO 6 comisiones permanentes, y cuando no se sepa a qué comisión permanente corresponde el estudio de un proyecto según el tema de que se trate. En tercer lugar, respecto de la claridad en la redacción del parágrafo del artículo 130 del Acuerdo 024 de 2022, indica que en la regulación que sobre las objeciones de derecho al proyecto de presupuesto que hace el Concejo
Municipal de Salgar en dicha disposición, se presenta una aparente contradicción normativa con lo señalado en el artículo 109 del Decreto 111 de 1996, que dispone que, si el alcalde objeta por ilegal o inconstitucional el proyecto de presupuesto aprobado por el Concejo, deberá enviarlo al Tribunal Administrativo dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo para su sanción, el tribunal administrativo deberá pronunciarse durante los 20 días hábiles siguientes. Indicó que de la lectura del parágrafo del artículo 130, específicamente de la expresión “Si el proyecto objetado fuere el de presupuesto, deberá enviarlo al Tribunal Administrativo dentro de los cinco (5) días siguientes a su recibo, y esta corporación se pronunciará dentro de los 20 días hábiles siguientes” se entiende que la corporación es el Concejo Municipal, por lo que agregó que en la regulación que hace la corporación, debe existir claridad y no debe quedar duda alguna sobre el trámite previsto en la norma. Concluye entonces que, el acuerdo carece de validez parcial por cuanto el elemento competencia fue violentado, teniendo en cuenta que aunque el Concejo puede reglamentar su funcionamiento según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 136 de 1994, esto no lo faculta para que contrariar las disposiciones enunciadas, consagrando una figura que no ha sido establecida para ese municipio por carecer de la población suficiente para que opere, y adicionalmente asignando una función al presidente que, conforme a la norma, está asignada a la Mesa Directiva.
Sostuvo que, con la actuación el concejo municipal está desbordando el artículo 41, numeral 3º de la Ley 136 de 1994, que prohíbe a dichas corporaciones intervenir en asuntos que no sean de su competencia, ya por medio de acuerdos o de simples resoluciones, al igual que lo dispuesto en el artículo 121 de la Constitución, que predica el principio de legalidad de las actuaciones estatales, al prohibir a las autoridades del Estado el ejercicio de funciones distintas a las que le atribuye la Constitución y la ley.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO2022-01152
REVISIÓN DE ACUERDO
7 El Agente del Ministerio Público en este caso, Procurador 116 Judicial II Administrativo, Dr. OMAR ALFONSO OCHOA MALDONADO presentó concepto en relación con la solicitud de invalidez presentada por el Departamento de Antioquia, indicando en primer lugar que, en relación con la moción de censura en los concejos municipales, en los términos del Artículo 6 del Acto Legislativo 01 de 2007, la Constitución Política le ha concedido al concejo municipal a través de dicha figura la facultad directa de ejercer un control político, respecto de los secretarios del despacho del alcalde, y por asuntos relacionados con funciones propias del cargo, siempre que se cumpla con el procedimiento dispuesto en la norma constitucional. Agregó que, en relación con el procedimiento, la disposición en mención, que adicionó los numerales 11 y 12 al Artículo 313 de la Constitución Política, señala
el cumplimiento varias etapas, las cuales son concurrentes, pues la ausencia de una ellas, resultaría en el desconocimiento de las garantías constitucionales que le ofrece el control político a quienes se les cuestiona su gestión como integrantes del gobierno local. Expuso que, para los efectos del caso bajo estudio, en el trámite de la moción de censura, no se puede confundir la citación de los secretarios para resolver un cuestionario y su respectiva sanción, cuando no asisten, con la proposición de la moción de censura, y que la misma tiene dos manifestaciones en los Municipios: 1) Cuando el secretario de la alcaldía no asiste a la sesión, sin que el Concejo Municipal le acepte la excusa y 2) Cuando la propone la mitad más uno de los miembros de componen el Concejo Distrital o Municipal, en razón al ejercicio de su funciones o por desatención a los requerimientos y citaciones del Concejo Distrital o Municipal. Explicó que, en el primer supuesto, se exige que el Municipio tenga más de 25.000 habitantes o sea capital de Departamento (numeral 11 del artículo 313 de la CP), en el segundo supuesto, no se exige dicha circunstancia cuantitativa del número de habitantes, ni de calidad de capital de Departamento. Concluyó entonces que, el Concejo Municipal de Salgar, estaría facultado para el ejercicio de la facultad concedida por el numeral 12 del artículo 313 de la Carta, sin que su número de habitantes sea óbice para el efecto, considerando que resultada infundado el cargo formulado por el Departamento, por ese aspecto en
particular. En segundo lugar, respecto a la competencia para designar comisiones accidentales en el seno del concejo municipal, indicó que de conformidad con lo2022-01152 REVISIÓN DE ACUERDO 8 dispuesto en el artículo 25 de la Ley 134 de 1994, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1981 de 2019, la competencia para dichos fines se encuentra radicada en cabeza de la mesa directa de la respectiva corporación administrativa. De esta forma, respecto al cargo planteado por la censura, sostuvo que era evidente la contradicción evidenciada por el Departamento de Antioquia, en el sentido de que la competencia para designar las comisiones accidentales en los municipios, se encuentra radicada en cabeza de la mesa directiva y no del presidente de la corporación, tal como erróneamente lo plantea el acto administrativo acusado en los apartes destacados, por lo que consideró que era procedente declarar la invalidez del acuerdo acusado, en lo que a ese aspecto concierte. Finalmente, en lo relativo al trámite de las objeciones al acuerdo municipal, por el cual se decreta el presupuesto anual del municipio, que aduce el Departamento de Antioquia se presenta una falta de claridad en el parágrafo del artículo 130 del Acuerdo bajo revisión, señaló el Ministerio Público que, si bien la redacción del mismo por parte del Concejo Municipal, no es la más adecuada, por virtud del principio de conservación del derecho, debe entenderse que dicho artículo hace referencia a que una vez enviado el acuerdo objetado al Tribunal Administrativo, esa corporación judicial se pronunciara dentro de los 20 días
hábiles siguientes, tal como en efecto lo señala en artículo 109 del EOP. Considera entonces que, es dable desechar la interpretación efectuada por el Departamento de Antioquia, en el sentido de que la expresión “esta corporación”, se refiere al concejo municipal, pues ello no tendría sentido alguno, motivo por el cual la norma se debe mantener en el ordenamiento, adicionalmente por la aplicación del principio del efecto útil de las normas. En conclusión, considera que se debe declarar la invalidez parcial del mismo, en lo referente al aparte demandado de los artículos 41 y 53. Frente a las demás pretensiones, se estima que se deben despachar en forma desfavorable a lo pedido por el actor. Debe la Sala entonces analizar si proceden las observaciones realizadas por el Departamento de Antioquia, para lo cual se tendrán en cuenta las siguientes, CONSIDERACIONES2022-01152
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1. COMPETENCIA EN ESTE ASUNTO . Esta Corporación es competente para conocer acerca de la validez de los acuerdos de los Concejos Municipales que le remita el Gobernador Departamental, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4° del artículo 151 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política.
Así mismo, el artículo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986, establece que, si el
Gobernador encuentra que el Acuerdo es contrario a la Constitución, la Ley o la Ordenanza, lo remitirá al Tribunal Contencioso Administrativo competente, para que decida sobre su validez.
2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER. Conforme a los planteamientos expuestos por la parte solicitante, en este caso la Sala deberá analizar los tres (3) aspectos en discusión en torno a lo establecido en el Acuerdo 024 de 2021 expedido por el Concejo Municipal de Salgar (Antioquia), correspondientes a i) la competencia que le asiste al Concejo Municipal de dicha localidad para incorporar en su reglamento interno, la figura de la moción de censura, ii) si es procedente el establecer que el presidente de la Corporación nombre las comisiones accidentales de carácter transitorio para el cumplimiento de asuntos específicos indicados en el artículo 51 del Acuerdo 024 de 2021, y iii) si existe una falta de claridad en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 130 de la norma bajo revisión.
3. MARCO JURÍDICO. 3.1. SOBRE LA MOCIÓN DE CENSURA. La moción de censura se encuentra consagrada como un mecanismo de control político establecido por la Constitución Política, y como instrumento para establecer el equilibrio de poderes de las ramas del poder público, se contempló como potestad del Congreso de la República dirigida a ministros, superintendentes y directores de departamentos administrativos, en relación con los asuntos relacionados con
funciones propias del cargo o por desatender los requerimientos y citaciones que se les envíen por parte de la Corporación. Al respecto, señala el artículo 135 Constitucional lo siguiente: “ARTICULO 135. Son facultades de cada Cámara: (…)
91. Proponer moción de censura respecto de los Ministros, Superintendentes y Directores de Departamentos Administrativos por asuntos relacionados con
1 Modificado por el art. 2, Acto Legislativo 01 de 20072022-01152 REVISIÓN DE ACUERDO 10 funciones propias del cargo, o por desatención a los requerimientos y citaciones del Congreso de la República. La moción de censura, si hubiere lugar a ella, deberá proponerla por lo menos la décima parte de los miembros que componen la respectiva Cámara. La votación se hará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate, con audiencia pública del funcionario respectivo. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de la mitad más uno de los integrantes de la Cámara que la haya propuesto. Una vez aprobada, el funcionario quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos. La renuncia del funcionario respecto del cual se haya promovido moción de censura no obsta para que la misma sea aprobada conforme a lo previsto en este artículo. Pronunciada una Cámara sobre la moción de censura su decisión inhibe a la otra para pronunciarse
sobre la misma”. Así mismo, la Corte Constitucional en Sentencia T-278 de 2010, con ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub que, para garantizar la continuidad de dicho instrumento, el mismo fue consagrado para permitirles a los miembros del poder legislativo el ejercicio de un control político frente a funcionarios del gobierno, cuyo objeto era evaluar las responsabilidades derivadas de la gestión de sus funciones. Igualmente, la Constitución de 1991 trajo la moción de censura como una herramienta de control político a ser ejercida por el Congreso frente a los ministros del gabinete, que de salir avante conlleva la separación del cargo del funcionario convocado, no sin antes evaluar su responsabilidad individual: “En consecuencia, la moción de censura se adaptó al funcionamiento del sistema presidencialista colombiano, lo cual significa que continúa siendo un sistema presidencial con elementos de control parlamentaristas, pues en un sistema parlamentario la moción se adelanta en contra del jefe de gobierno o de sus ministros, mientras que en un sistema presidencial que implementa la moción de censura se hace pero respecto de sus ministros2. A nivel municipal, en principio la Ley 136 de 1994 a través del artículo 38 procuró armonizar la moción de censura y trajo la moción de observaciones, cuyos efectos eran distintos3, sin concederle la naturaleza de control político sino de administrativo, ya que, de prosperar la moción contra los secretarios, jefes de departamento administrativo y representantes de entidades descentralizadas, la
consecuencia radica en sugerirle al alcalde la separación del funcionario del cargo. Sin embargo, el Acto Legislativo N° 01 de 2007 atribuyó a los concejos municipales el control político de la moción de censura, modificando las
2 Ibid. 3 Afirmación que encuentra apoyo en la sentencia precitada.2022-01152 REVISIÓN DE ACUERDO 11 funciones contempladas en el artículo 313 Superior. Al respecto, la Corte Constitucional en la precitada sentencia señaló: “En efecto, de la reforma se desprenden ciertas características, entre ellas se contemplan dos clases distintas de sanciones a los secretarios del despacho del alcalde que se abstengan de cumplir con la citación que haga el concejo. Ciertamente, para los municipios con más de veinticinco mil habitantes la ausencia sin justificación del secretario implica directamente la proposición de la moción de censura, en cambio en los demás municipios cuando ocurra la ausencia se podrá tramitar la moción de observaciones. De igual forma, la norma es concreta en indicar que la moción de censura se ejerce respecto de los secretarios del despacho, mas no incluye los demás funcionarios que integran la administración de la alcaldía, tales como los gerentes o directores de los establecimientos públicos, los cuales seguirán sujetos al control político que se haga mediante la moción de observaciones”4. (Negrillas de la Sala) Así las cosas, el numeral 11 del artículo 313 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2007 dispone que:
“ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: (…)
11. En las capitales de los departamentos y los municipios con población mayor de veinticinco mil habitantes, citar y requerir a los secretarios del despacho del alcalde para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco (5) días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Secretarios no concurran, sin excusa aceptada por el Concejo Distrital o Municipal, este podrá proponer moción de censura. Los Secretarios deberán ser oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en las sesiones posteriores por decisión del concejo. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión.
Los concejos de los demás municipios, podrán citar y requerir a los Secretarios del Despacho del Alcalde para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco (5) días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Secretarios no concurran, sin excusa aceptada por el Concejo Distrital o Municipal, cualquiera de sus miembros podrá proponer moción de observaciones que no conlleva al retiro del funcionario correspondiente. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la corporación”. (Negrillas fuera del texto constitucional)
De esta forma, la figura de la moción de censura puede ser propuesta frente a los Secretarios del Despacho en aquellos departamentos y municipios cuya población sea mayor de 25.000 habitantes, agregándose que, para los demás
4 Corte Constitucional, Sente
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